Sentencia AS/0423/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0423/2022

Fecha: 15-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N°423

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente : 264/2022-S

Demandante : Fabio Bru Cossio

Demandado : Empresa Royal Silver Company Bolivia SA.

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de un nulidad y casación de fs. 276 a 278, interpuesto por la Empresa Royal Silver Company Bolivia SA, representada por Joseph Mc Connell Wells, contra el Auto de Vista N° 022/2021 de 25 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 269 a 273; dentro del proceso de laboral de pago de beneficios sociales seguido por Fabio Bru Cossio contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 282 a 283; el Auto de 29 de abril de 2022, que concedió el recurso de fs. 284; el Auto de 24 de mayo de 2022 de fs. 291 que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de febrero de 2019 de fs. 194 a 198, declarando PROBADA la demanda de fs. 5 corregida a fs. 10, con relación a los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, salario devengados, cuantificados en la suma de Bs.75.425,07 (Setenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco 07/100 Bolivianos) que será objeto de la multa del 30% y actualización en UFVs prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, cuyo cálculo se efectuara en ejecución de Sentencia.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa Royal Silver Company Bolivia SA, de fs. 205 a 206, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto Vista N° 022/2021 de 25 de agosto de fs. 269 a 273; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 26 de febrero de 2019.

Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto de 29 de abril de 2022 de fs. 284, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

En la forma.

La Royal Silver Company Bolivia SA, señaló:

Se violó lo establecido por los arts. 79 y 80 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 3 inc. e) de la citada norma, lo que condujo a que las autoridades que pronunciaron tanto la Sentencia de 26 de febrero de 2019, como el Auto de Vista N° 022/2021 de 25 de Agosto, hubieren perdido competencia; toda vez que, se transgredieron los plazos procesales que es motivo de nulidad, siendo aplicable la norma constitucional que establece que son nulos los actos de autoridades que usurpan funciones o las que pronuncian sin la correspondiente competencia que emana de la Ley. Este argumento y fundamento fue claramente establecido y sustentado en el AS N° 217 de 6 de junio de 2006, que dispuso textualmente que "El Tribunal Supremo de Justicia de la nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces o Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que norman 1a tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes"... Textual.

Para el caso, de la revisión de antecedentes, se advirtió que iniciada la demanda en fecha 23 de octubre de 2013, fue observada "precisamente para evitar incidentes o nulidades" entre estas observaciones, se advirtió la ubicación exacta del domicilio real o laboral del demandado; sin embargo, la demanda fue admitida por Auto de 20 de noviembre de 2013, a fs. 11 del proceso.

Posteriormente, el demandante por memorial de fs. 14 señaló que "El domicilio actual de la empresa ROYAL SILVER COMPANY BOLIVIA S.A. y del representante legal Brian Joseph Mc Connell, es la Av. Petrolera Km. 12 de 1a ciudad de Cochabamba, zonas canelas", adjuntando un mapa referencia al efecto. A este memorial la autoridad jurisdiccional por decreto de 17 de marzo de 2014 (fs.15) indicó que, a fin de evitar incidentes y nulidades la parte demandante, aclare de forma precisa o con detalles particulares, el domicilio actual de la empresa demandada. Más aun la parte demandante solicitó "Exhorto Suplicatorio" para cumplir con la citación a la empresa demandada y su representante, debiendo cumplirse la misma a través del Juez de Partido Mixto, liquidador y de Sentencia de la localidad de Tarata.

Se efectuó una citación defectuosa el 7 de Julio de 2014, (fs. 36-51) mediante cédula fijada en el domicilio ubicado en el Km 12 lado norte camino antiguo Cochabamba-Santa Cruz, citación que fue declarada nula por Auto de 5 de agosto de 2014, por haberse efectuado en periodo de Vacaciones judiciales. Por lo que se volvió a realizar una nueva citación, también “Defectuosa" el 29 de septiembre de 2014 en el mismo domicilio ubicado en el Km 12 de la Carretera antigua Cochabamba Santa Cruz, citación que también se dejó sin efecto por decreto de 31 de octubre de 2014, por no haber cumplido las formalidades legales; finalmente se citó el 26 de marzo de 2015 conforme se puede establecer por la cédula de fs. 107.

Posteriormente, por Auto de 27 de abril de 2015 se declaró rebelde y contumaz a la Empresa Royal Silver Company; sin embargo, pese a estar ordenado esta notificación no se cumple con las formalidades legales, pues la cedula de notificación de fs. 154 no establece con precisión y claridad con que se notificó.

Por Auto de 10 de octubre de 2016 se abre el correspondiente periodo de prueba de 10 días (fs. 167), sin que la misma haya sido de conocimiento de la parte demandada, lo que provocó un estado de indefensión. Así mismo, llama la atención la práctica desleal de algunas autoridades jurisdiccionales con la norma procesal, porque para salvar el incumplimiento de los plazos procesales solo se "Impone" fecha que coincida con la norma procesal, a fin de no ser objeto de sanción lo cual vulnera el art. 57 del CPT concordante con el art. 60 de la citada norma; pues si se exige lealtad procesal a las partes, con mayor razón a la autoridad jurisdiccional quienes tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir las normas procesales. Similar situación ocurrió cuando se pronuncia la Sentencia de 26 de febrero de 2019.

En relación al Auto de Vista N° 022/2021 de 25 de agosto, fue planteado el Recurso de Apelación el 25 de septiembre de 2019, concedido el 7 de enero de 2020 a fs. 258; fue radicado por decreto de 13 de enero de 2020 en la Sala Social Administrativa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y tuvo que pasar más de un año para decretar Autos para Sentencia y pronunciado el Auto de Vista el 25 de Agosto de 2021 se me notifique después de 7 meses (28 de Marzo de 2022) vulnerando lo ya manifestado con relación a la lealtad procesal dispuesta por el art. 60 del CPT, concordante con el art. 3 inc. e) y 57 de la citada Ley.

Todas estas actuaciones vulneraron la norma procesal y los principios procesales que regulan la materia, sancionadas con nulidad pues estos actos carecen de legitimidad, por ser contrarios a las disposiciones legales y hasta la propia Constitución Política del Estado que establecen la nulidad de actos de los funcionarios que usurpan funciones o que no estén dentro del marco jurisdiccional, así como el derecho a una pronta justicia sin dilaciones y dentro el marco legal. Por lo que pide a este Tribunal considerar este fundamento para anular obrados hasta el vicio más antiguo.

EN EL FONDO.

El Auto Vista N° 022/2021 de 25 de agosto, no se pronuncia de manera específica a cada uno de los agravios sufridos por la Sentencia de 26 de febrero de 2019, pese a que fueron individualmente expuestos y fundamentados, tal cual se puede advertir del recurso planteado de fs. 205-205.

El Auto de Vista impugnado se limitó a exponer aspectos doctrinales que rigen nuestra materia laboral. No cumplió con el principio de imparcialidad que debe primar en la administración de justicia, pues para justificar y sustentar la confirmación de la sentencia apelada, los agrupó los puntos 1 y 2 del recurso de apelación, cuando lo correcto es pronunciarse sobre cada agravio de forma individual, pues así está planteado.

En el caso, se puede establecer que desde el inicio de la presente acción laboral se ha desconocido completamente la jurisdicción territorial, porque cursa en obrados prueba documental que la Empresa Royal Silver Company tendría sus actividades laborales en el Km 12 lado norte de la carretera antigua a Santa Cruz, razón por la que la competencia para conocer este proceso laboral, no corresponde al distrito judicial de Cercado Cochabamba, ya que existe asientos judiciales en los territorios donde, se encuentra el domicilio de la referida empresa, más aun la citación ha sido practicada por funcionario de otra jurisdicción territorial que establece claramente que la empresa demandada se encontraba en otro siento judicial fuera del que ha conocido esta demanda. A este agravio puntual el Auto de Vista N° 022/2021 de 25 de agosto soslayó los argumentos y recurrió al argumento más fácil de manifestar que las notificaciones serian valida, haciendo mención a los principios de especificidad y trascendencia de la nulidad, sin tomar en cuenta que no es la nulidad de la citación la que se reclama sino la nulidad de todo lo obrados por no tener competencia territorial para conocer el presente caso. Siendo que, es obligación de la autoridad jurisdiccional velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para garantizar el debido proceso.

Petitorio.

Por lo que expuso, pide se tramite el recurso conforme a Ley.

CONTESTACIÓN.

Fabio Bru Cossio contestó el recurso de 282 a 283, señalando que:

El recurrente indicó que se desconoce la jurisdicción laboral en el km 12 lado norte de la carretera antigua a Santa Cruz, porque la diligencia fue ejecutada por un funcionario de la jurisdicción incompetente; sin embargo, no señalan a que jurisdicción corresponde supuestamente este distrito judicial; pero, en su apelación evidencian que de forma efectiva la notificación de la demanda llegó a la puerta de la Empresa Royal Silver, cumpliéndose con el fin principal de esa actividad procesal; además, que el demandado pudo oponer excepciones previas, las cuales no fueron utilizadas por el demandado, pese a que la citación con la demanda fue el 26 de marzo del 2015, siendo inoportuna la exigencia actual del demandado.

Arguye que, en el caso se debe considerar el principio de preclusión, el mismo que establece que cuando una etapa finaliza no se puede aperturarlo nuevamente por el simple capricho de una de las partes.

Afirmó que el recurrente, indicó en la apelación que no se cumplió con el art. 76 del CPT; sin embargo, el Auto de Vista hace una retrospección de lo acontecido y sucedido en etapa de citación, poniendo en evidencia que incluso fueron, por determinación judicial, anuladas las actuaciones toda vez que en las primeras dos oportunidades se habrían cometido errores que podían haber causado justamente la nulidad del proceso y fue por ello que recién en una tercera oportunidad, se dio por bien hechas estas actuaciones, por lo que la nulidad planteada no tiene fundamento legal.

En lo referido a que, la autoridad habría perdido competencia, por no haber resuelto el Auto de Vista en el plazo que la normativa señala. El recurrente desconoce el orden cronológico de ingreso de causas en el cual se resuelve estos casos, por la acumulación de procesos que existen en cada juzgado.

Por lo argumentado, pidió se rechace el recurso de casación planteado y se confirme le Auto de Vista recurrido.

Admisión.

Por Auto de 24 de mayo de 2022 de fs. 291, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Finalmente, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detalla las características esenciales de la Relación Laboral, estableciendo: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

Resolución del caso concreto:

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en que, si fue tramitado de forma correcta el proceso, al acusar el recurrente la nulidad de las actuaciones generadas en ella.

Al respecto, de inicio se señala, lo confuso, reiterado y repetitivo de los argumentos del recurso de casación, que a su tiempo ya fueron resueltos y que apuntan a sostener que hubo causales de nulidad en su tramitación; pero, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue una nueva revisión del expediente; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.

Debe considerarse que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; teniendo el primero por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará como finalidad modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, y tienden a buscar una modificación del Auto de Vista que se recurre, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; sin embargo, los argumentos contenidos en el punto de casación en el fondo, son relativos a la fundamentación del Auto de Vista recurrido y a la supuesta usurpación de funciones que incurrió el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por no tener competencia territorial para conocer el caso; empero este argumento, corresponde al recurso en cuanto a la forma porque persigue la nulidad del mismo.

Consecuentemente, se resuelve el recurso sintetizándolo en un solo punto, de la siguiente manera:

La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la Resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

Esta fundamentación y motivación, al que están compelidos los juzgadores, teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, debiendo explicarse la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

Para el caso, el Auto de Vista da respuesta puntual a los agravios expresados en la apelación; nótese que, el hecho que el juzgador hubiera agrupado los agravios uno y dos, no significa que incurra en una falta de motivación o fundamentación, toda vez ambos se referían a la nulidad de la citación.

Así, el Auto de Vista recurrido hizo una relación de los antecedentes del trámite procesal, precisando todas las actuaciones llevadas a cabo para la citación al demandante, en cumplimiento del art. 76 del CPT.

El recurrente insiste en una nulidad porque no se habrían efectuado las representaciones del oficial de diligencias para que se ordene la notificación cedularía; sin embargo, de la revisión del expediente se constató que ya en dos ocasiones fue anulada la notificación efectuada, las que cursan a fs. 53 y 74 de obrados, ordenando una nueva notificación. Lo que denota que primero, se resguardo el derecho a la defensa del recurrente, velando por una correcta notificación; segundo, en los hechos el demandado tuvo conocimiento de la demanda planteada, porque si bien se anularon las notificaciones, pero el efecto previo fue de asumir conocimiento de la acción judicial iniciada.

Por otro lado, el recurrente aduce la nulidad pretendida, a la incompetencia del Juzgado, en razón a la jurisdicción territorial, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se constató que la citación se la efectuó en base a la admisión de la demanda por autoridad competente en sujeción del art. 42 del CPT y mediante proveído de 27 de noviembre de 2014 se comisionó mediante exhorto suplicatorio, la citación a la Empresa ahora recurrente; no evidenciándose de ningún modo, incompetencia en la Juez que tramitó el proceso, máxime si de contrario, ni siquiera se señaló quien sería competente y porqué.

Sobre la notificación tardía del Auto de Vista recurrido, este Tribunal desconoce el grado de congestión procesal existente en los diferente Tribunales de Justicia; sin embargo, exhorta a los Vocales signantes del Auto de Vista recurrido a que prevean y aceleren los tiempos de notificación de las resoluciones a dictarse, a efectos de procurar un justicia más ágil y pronta.

Por otro lado, sobre este punto no se evidencia, violación al debido proceso o al derecho a la defensa que amerite la nulidad impetrada, deviniendo los argumentos contenidos en el recurso de casación en infundados.

Consecuentemente, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba, alegado en el recurso de casación, de contrario, se evidenció que el Auto de Vista se ajustó a derecho, correspondiendo resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de un nulidad y casación de fs. 276 a 278 vta., interpuesto por la Empresa Royal Silver Company Bolivia SA, representado por Joseph Mc Connell Wells; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 022/2021 de 25 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado defensor en Bs.2000 (Dos mil 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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