Sentencia AS/0424/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0424/2022

Fecha: 15-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 424

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente : 265/2022-S

Demandante : Manfred Raymundo Pinto Jordán

Demandado : Empresa de Servicios Electromecánicos ESE SRL

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 672 a 673, interpuesto por la Empresa de Servicios Electromecánicos ESE SRL, representado por Rene Alekine Pérez Llanos, contra el Auto de Vista N° 144 de 23 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 660 a 665; dentro del proceso de laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Manfred Raymundo Pinto Jordán contra la empresa recurrente; el Auto de 9 de mayo de 2022, que concedió el recurso (fs. 678); el Auto de 26 de mayo de 2022 (fs. 686) que admitió el recurso de casación; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 70/20 de 2 de septiembre de 2020, fs. 616 a 621, declarando PROBADA la excepción perentoria de pago documentado opuesta por la Empresa de Servicios Electromecánicos SRL e IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 30 y 36 de obrados, por haberse comprobado el pago total de los beneficios sociales que le correspondían y dentro del plazo de 15 días establecido por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, no existiendo ninguna deuda pendiente.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por Manfred Raimundo Pinto Jordán de fs. 636 a 641, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto Vista N° 144 de 23 de diciembre de 2021, de fs. 660 a 665; que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada de 2 de septiembre de 2020, ordenando el pago del finiquito en la suma de Bs.15.737,00 (Quince mil setecientos treinta y siete 00/100 Bolivianos) más la multa del 30% de Bs.4.721,1 (Cuatro mil setecientos veintiuno 01/100 Bolivianos), haciendo un total de Bs.20.458,1 (Veinte mil cuatrocientos cincuenta y ocho 01/100 Bolivianos), más las actualizaciones y reajustes de Ley establecidos en el art. 9 – I y II del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto 46 de 9 de mayo de 2022 de fs. 678, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

La Empresa de Servicios Electromecánicos ESE SRL, señaló:

Que, no puede volverse a realizar el pago de los beneficios sociales del actor, pues estos fueron debidamente realizados mediante el depósito original cursante a fs. 328 que realizó la Empresa ESE SRL el 30 de noviembre de 2017 en la cuenta fiscal del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social N° 10000003628457 signada como "MTEPS-FONDOS EN CUSTODIA - SANTA CRUZ" en favor del demandante por Bs.15.737,50 por concepto de los beneficios sociales detallados en el finiquito de fs. 327, que corresponden al aguinaldo 2017 y al salario de los últimos 15 días trabajados del mes de noviembre de 2017, que eran los únicos beneficios que le correspondían al trabajador ante el despido justificado; forma de conclusión laboral que fue demostrado; por ello fue correctamente, determinada tanto en primera como en segunda instancia.

Señaló que, el depósito en fondos en custodia, evidenció de manera irrefutable que ESE SRL canceló los beneficios sociales dentro del término de 15 días dispuestos por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que no emerge multa del 30 %, menos actualizaciones de ninguna naturaleza, como equivocadamente dispone el Auto de Vista recurrido. A ello, se sumaría, que los otros dos depósitos requeridos por la Jefatura de Trabajo en este trámite: visacion de finiquito y el trámite administrativo de fondos en custodia, correspondiente a los depósitos en la cuenta fiscal del Ministerio de Trabajo N° 10000006036425 de 30 de noviembre de 2017 de Bs. 40 y a Bs. 33, en la cuenta signada como “MTEPS - INGRESOS”, realizada por la Empresa ESE S.R.L, demostró que la empresa concluyó el trámite administrativo respectivo.

Pruebas que, demostrarían que ESE SRL, realizó el pago de los beneficios sociales del demandante en la cuenta fiscal del Ministerio de Trabajo asignada para Fondos en Custodia, para el retiro de dicha suma por el demandante, quien fue el que nunca realizo este trámite, pues no cursa en obrados prueba de ello; además, que el pago de los beneficios sociales fue dentro de los 15 días que manda la Ley, por ende, no corresponde realizar otra vez el pago, ni otra gestión administrativa ante el Ministerio de Trabajo, no correspondiendo la multa del 30 % y tampoco la actualización.

Indicó que, el depósito en fondos en custodia y los demás los depósitos realizados en este trámite cursantes en originales a fs. 328 y 329, no requieren validarse con certificaciones, porque los documentos tienen todo el valor legal que le asigna los arts. 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el art. 149 del Código Procesal Civil (CPE-2013). Tampoco correspondería realizar más gestiones administrativas ante el Ministerio de Trabajo, entidad que simplemente tiene la obligación de reembolsar el importe depositado en favor actor sin mayor trámite burocrático.

De ahí, que la Certificación que pudiera presentar la empresa como prueba de reciente obtención, no cambiaría el resultado, simplemente validaría y ratificaría la mencionada prueba, no siendo necesaria otra tramitación ante el Ministerio de Trabajo referente a la gestión de fondos en custodia.

Manifestó que, las literales de fs. 324, 325, 327 y 330, cumplen a cabalidad lo dispuesto en el artículo 135 del CPT, por ello, en apego a la Ley, el Juez de primera instancia, declaro Probada la excepción perentoria de pago como dispone el artículo 133 del CPT.

Reiteró que, el Auto de Vista recurrido al revocar parcialmente la Sentencia N° 70 no consideró el depósito en fondos en custodia y los demás documentos que demuestran el pago de beneficios sociales, pretendiendo imponer la multa del 30 % y actualizaciones, como si el pago de beneficios se hubiera realizado fuera de los 15 días que manda la Ley, cuando quedó demostrado que no es cierto.

Afirmó que es innegable que los comprobantes de pago referidos y la documentación que con ella se arrimó al proceso, constituyen prueba pre constituida y demuestran fehaciente la excepción perentoria de pago, prueba original que tienen todo el valor legal que le asignan los articulo 151 y 159 del CPT.

PETITORIO

Solicitó se CASE el Auto de Vista, disponiendo por bien hecho el depósito en fondos en custodia conforme a la prueba pre constituida, sin imposición de ninguna multa y actualizaciones.

CONTESTACIÓN.

Pese al traslado con el recurso de casación, dispuesto a fs. 674 y notificado a fs. 676 al demandante Manfred Raymundo Pinto Jordán, no contestó al recurso planteado.

Admisión.

Por Auto de 26 de mayo de 2022 de fs. 686, esta Sala admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Resolución del caso concreto:

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en que, si corresponde o no declarar improbado la excepción perentoria de pago documentado, consecuentemente la multa del 30 % y actualizaciones posteriores del finiquito calculado.

Al respecto, de la revisión de obrados se evidencia a fs. 327 el finiquito a favor del demandante por la suma de Bs.15.737, cuyo monto fue depositado en la cuenta de fondos en custodia del Ministerio del Trabajo, conforme consta a fs. 328.

Ahora bien, es cierto que el comprobante de pago de fs. 328 evidenció el deposito efectuado, pero no así el cumplimiento o pago efectivo al trabajador demandante; por cuanto, conforme el procedimiento de fondos en custodia establecido en la Resolución Ministerial N° 660 de 21 de septiembre de 2015. Siendo el trámite el siguiente:

El empleador debe apersonarse a la unidad de Fondos Custodia y solicitar autorización de depósito de Beneficios Sociales, previa revisión y verificación de documentos.

El responsable de la unidad procederá a la verificación de la causal de desvinculación y los demás requisitos solicitados.

En caso de ser voluntario: debe presentar la carta de renuncia debidamente firmada por el trabajador y recepcionada por la empresa

En caso de abandono: debe presentar la Resolución Administrativa de control de asistencia otorgada por la Jefatura Departamental o Regional y la respectiva denuncia por abandono de trabajo al MTEPS. O falta de conciliación en el monto finiquitado.

En caso de fallecimiento natural del trabajador: debe presentar Certificado de Defunción

El Responsable registra en el sistema y procede a autorizar el depósito del fondo en custodia.

El empleador debe apersonarse al Banco Unión a realizar el depósito autorizado por concepto de pago de Beneficios Sociales en la cuenta de “FONDOS EN CUSTODIA” facilitada por el responsable de la unidad y también deberá realizar el depósito por el costo del servicio.

El empleador deberá retornar a la unidad de Fondos en Custodia con todos los requisitos y los depósitos realizados.

El responsable de la unidad de Fondos en Custodia, procederá a el registro de la documentación presentada por el empleador.

En el caso, se constató que el recurrente no concluyó el trámite del depósito de los derechos y beneficios sociales, en base a la normativa señalada anteriormente en la RM N° 660/2015, a efectos de que se registre el pago y en consecuencia se habilite el cobro que corresponda al demandante. Circunstancia que se patentizó, por el Certificación de Fs. 557 emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que, a petición del Juzgado de Primera Instancia, certifica que no existe el registro de depósito efectuado por el demandado a favor del demandante, consecuentemente, correspondió ordenar el pago del finiquito de fs. 327 de Bs.15.737, más la multa del 30% de Bs.4.721,1. Y las actualizaciones o reajustes que correspondan. Lo que tampoco significa que se hubiese dispuesto el pago doble del finiquito; porque el recurrente podrá culminar su trámite de Fondos en Custodia y en su caso, en ejecución de Sentencia, hacer valer su pago, aunque de forma tardía.

Corresponde señalar, que es indiscutible el hecho de que el trabajador no cobró el finiquito de fs. 327, lo que de ninguna manera es atribuible al trabajador; sino al empleador, máxime si el finiquito de fs. 327 en su reverso, sólo lo firma la entidad recurrente, no así, ni el trabajador ni el Ministerio del Trabajo, lo que significa que el depósito efectuado a fs. 328 fue realizado de manera unilateral, sin consenso alguno, no llegándose a materializar el pago a favor del trabajador, correspondiendo confirmar los extremos señalados en el Auto de Vista recurrida, deviniendo los argumentos contenidos en el recurso de casación en infundados.

Consecuentemente, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba, alegado en el recurso de casación, de contrario, se evidenció que el Auto de Vista se ajustó a derecho, correspondiendo resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 672 a 673, interpuesto por la Empresa de Servicios Electromecánicos ESE SRL, representado por Rene Alekine Pérez Llanos; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 144/2021 de 23 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.Sin costas no costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO