Sentencia AS/0428/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0428/2022

Fecha: 15-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 428

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente : 270/2022 -S

Demandante : Martha Beatriz Negrete Vaca

Demandado : Empresa “CORPORACION FRAGANCE SRL”

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS

El recurso de casación de fs. 164 a 165 interpuesto por la Empresa CORPORACION FRAGANCE SRL representada por María Silvana Bernachi Vercellesi, contra el Auto de Vista Nº 117 de 21 de octubre de 2021 de fs. 158 a 161, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Martha Beatriz Negrete Vaca contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 168 a 169; el Auto N° 42 de 29 de abril de 2022 de fs. 170, que concedió el recurso; el Auto de admisión de 27 de mayo de 2022 de fs. 178; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

El Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 23/2020 de 16 de septiembre de fs. 133 a 137, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales, con costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor de la demandante, la suma de Bs. 82.870,60.- (Ochenta y dos mil ochocientos setenta 60/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, sueldos devengados y la multa del 30%, más la actualización dispuesta por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detallados en la Sentencia.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la demandada (fs. 142), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante Auto de Vista Nº 117 de 21 de octubre de 2021 de fs. 158 a 161, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 23/2020 de 16 de septiembre; con costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la demandada María Silvana Bernachi Vercellesi, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

No fueron valoradas las pruebas cursantes a fs. 65 a 79 que demuestran que la demandante cometió el delito de hurto y otros, que incluso existe la orden de aprehensión en su contra, no siendo necesario una sentencia ejecutoria para establecer que la ruptura de la relación laboral se produjo por hechos imputables a la actora al ser la responsable de los delitos que se le acusó. Ante la falta de valoración, se violó el arts. 16-g) de la Ley General del Trabajo (LTG) y art. 9-g) de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), no correspondiendo el pago de beneficios sociales al haber incurrido la demandante en causales justificables de despido.

Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

Contestación al recurso:

Corrido en traslado el recurso interpuesto, la demandante contestó señalando que, la documental que hace referencia de no valorada, se trata de simples fotocopias que acrecen de valor probatorio de conformidad al art. 161-c) del Código Procesal del Trabajo (CPT), habiendo la actora presentado fotocopia legalizada del rechazo de la denuncia y querella, habiendo el Tribunal de alzada valorada correctamente las pruebas presentadas, correspondiendo en consecuencia el pago de beneficios sociales.

Concesión y Admisión:

Concedido el recurso por Auto de 29 de abril de 2022 de fs. 170, este Tribunal mediante Auto de 27 de mayo de 2022 de fs. 178, admitió el recurso de casación de fs. 118 a 120, que se pasa a considerar y resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De la exposición del recurso que motiva autos, es visible que su fundamento principal gravita al cuestionamiento de las pruebas de fs. 65 a 79 que, según la recurrente, no habrían sido valoradas y demostrarían que la demandante cometió el delito de hurto, incurriendo en causales justificadas de despido, no correspondiendo reconocer el desahucio y pago de beneficios sociales.

Encontrándose así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de antecedentes, se establece que la controversia en el caso que nos ocupa, versa en determinar si el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia, valoró apropiadamente la prueba de cargo producida en el trámite, de cuyo análisis se tiene que:

El principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir, también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme lo establece en su art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Principio “in dubio pro operario”

El principio de protección enunciado en la art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, abarca también al “principio de favor o principio pro operario”, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes, a saber: “…a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.”, este último caso, es el principio denominado como in dubio pro operario, (véase el Auto Supremo Nº 005 de 1 de abril de 2014 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera).

Sobre el principio in dubio pro operario, su significado conlleva que en caso de que una norma se pueda entender de varias maneras, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; sin embargo, la aplicación de este principio tendría en la práctica un sentido limitado a su esencial significado en su instrumentalización dentro de casos de real duda, para valorar el alcance o el significado de una prueba; sin embargo, ello no implica que el principio in dubio pro operario sirva de medio para suplir omisiones; más sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso (Plá Rodriguez, Américo; ibídem).

Para finalizar, la conclusión central arriba al hecho que, el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría; no sólo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

Del principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado (CPE), establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido, su art. 48-I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece:“quién afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios, a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.

Resolución del caso concreto

Nos referiremos a la acusación de “errores de hecho y de derecho en la compulsa y apreciación de las pruebas de descargo” o “errónea interpretación de las pruebas de descargo”, entonces diremos:

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

En base a lo anotado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional, se proceda a una revaloración de esa prueba; y en el segundo caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna.

Si bien el recurrente acusó error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba consistente en las fotocopias de los memoriales de la denuncia penal y parte del trámite instaurado contra la demandante de fs. 65 a 89, el recurso de casación no fundamenta ni identifica en qué consiste dicho error, sea de hecho o de derecho; pues al efecto, se debe considerar que el error de hecho y derecho, constituyen figuras procesales diferentes, conforme se señaló precedentemente, pues se incurre en error de hecho o derecho, cuando en el primer caso el juez considera que no existe prueba eficiente de un hecho determinado; siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico que cursa en obrados; y el segundo caso, se produce cuando el error recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; es decir en relación al valor determinado que le asigna la norma a un determinado medio probatorio; sin embargo, en el caso, la recurrente en ninguno de sus fundamentos, expresó si el error cometido por el Tribunal de alzada, es un error de hecho o derecho.

De una revisión de obrados respecto del error de hecho y derecho, incorrectamente denunciado por la recurrente, se tiene que esta afirmación, plasmada en el recurso de casación, no es evidente, puesto que las pruebas de descargo de fs. 65 a 89 se trata de fotocopias de la denuncia penal y acusación particular ante el Ministerio Público y otros documentos del proceso que se siguió contra la demandante; empero ninguno de estos documentos demuestran que a la denunciada se le hubiese encontrado responsabilidad por los delitos acusado, como sería la presentación de la Sentencia o de la imputación formal en su contra.

Es oportuno hacer constar, que en vigencia del periodo probatorio, la demandada María Silvana Bernachi Vercellesi no ha aportado prueba alguna que de manera contundente y sin lugar a equivocación demuestre que la denunciante no hubiera sido despedida intempestivamente o refutado el pago de sus beneficios sociales demandados; incumpliendo con la inversión de la prueba prevista en el art. 150 del CPT, pretendiendo en casación subsanar su negligencia e irresponsabilidad, reiterando su reclamo apoyado en pruebas que resulta irrelevante como a las que hace referencia, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar ya fueron analizados y compulsados al momento de emitir la correspondiente Sentencia.

Bajo estos parámetros, aparejando un contexto normativo en torno a la apreciación y valoración de la prueba, el Código Procesal del Trabajo establece: “art. 3. Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios. J) Libre apreciación de la prueba por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”; “art. 158. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. …”, en ese mismo orden normativo, el art. 397 del Código de Procedimiento Civil señala: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", siendo en función de lo precedentemente señalado y así establecido en la uniforme jurisprudencia, que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como exige el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, que establece que en segunda instancia no se admite prueba sobre los mismos puntos que abrió el termino probatorio y menos si los hechos alegados no son nuevos.

En el caso, la prueba aportada de contrario no modifica la decisión asumida, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar ya fueron analizados y compulsados a momento de dictarse la correspondiente Sentencia, tanto por el Juez de Primera Instancia cuanto por el Tribunal de Alzada, siendo claros y sustentados en normas sus fundamentos, la demandada tenía la obligación de probar los puntos que la demandante expresó en su memorial de demanda, o sea que la conclusión de la relación laboral se debió a que la demandante incurrió en una de las causales justificadas de despido contenidas en el art. 16-g de la Ley General del Trabajo, no correspondiendo el pago de desahucio y beneficios sociales demandados, la demandada recurrente no cumplió con el argumento legal que, la carga de la prueba corresponde al empleador conforme lo determina el art. 66 del CPT.

Además, corresponde señalar que, cuando se plantea una demanda laboral a Tribunales y Jueces del trabajo, no se ha sometido a su competencia juzgar la comisión del delito o delitos, menos buscar la sanción penal o la averiguación del hecho delictivo, sino busca establecer si el retiro o desvinculación laboral fue cumpliendo las causales previstas por el art. 13 y 16 de la LGT, es así que la viabilidad de un proceso laboral no puede estar supeditado a un proceso penal y es así que el art. 67 del CPT, establece: "En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia”; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra el trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral, contando los Jueces, Tribunales laborales y por ende las instancias administrativas laborales competentes con plena competencia para determinar el incumplimiento a un contrato laboral.

Entonces, es evidente que no cursa Imputación Formal, acusación o Sentencia ejecutoriada en contra la demandante, al contrario la actora de fs. 45 a 49, presentó el rechazo de la denuncia instaurada en su contra por los delitos que se le acusaba, por lo que, en virtud a los extremos señalados precedentemente y en merito a los antecedentes traídos a colación, se establece que la desvinculación laboral fue por retiro injustificado, correspondiendo observar la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP N° 1563/2014 del 1 de agosto, que establece que cuando el trabajador no es sometido a un proceso administrativo, sino penal, el empleador no puede despedirlo a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador; además, esta desvinculación debe materializarse una vez se cuente con la imputación formal, no antes a simple denuncia o querella; caso contrario resulta injustificada.

Conforme a la revisión de los antecedentes, encontramos que la Juez de primera instancia y los de Alzada, al declarar probada la demanda y confirmar esa decisión respectivamente, analizaron lo referido en la demanda y las pruebas de cargo ofrecidas, las que fueron valoradas en aplicación a la sana crítica y prudente criterio de la Juez; aseveraciones que no pudieron ser desvirtuadas por la demandada, como lo exige el principio de inversión de la prueba establecido en el art. 48 de la CPE, concordante con el los arts. 66 y 150 del CPT, habiéndose incumplido con esta obligación.

Lo razonado líneas arriba demuestran que no son evidentes las denuncias efectuadas por la demandad recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 184 -1 de la CPE y el artículo 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 164 a 165 interpuesto por la Empresa CORPORACION FRAGANCE SRL representada por María Silvana Bernachi Vercellesi, contra el Auto de Vista Nº 117 de 21 de octubre de 2021 de fs. 158 a 161, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manteniéndolo firme y subsistente, con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 2.000 que mandará pagar el Juez de Primera Instancia.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.

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