Sentencia AS/0429/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0429/2022

Fecha: 15-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 429

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente : 271/2022 -S

Demandante : Lucas García Rodas

Demandado : Caja de Salud CORDES-Regional Guabirá

Proceso : Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 380 a 382, interpuesto por Gary Henrry Ramírez Moreno apoderado de Oscar Ronald Gandarillas Álvarez Gerente General de la Caja de Salud CORDES, contra el Auto de Vista Nº 94 de 16 de septiembre de 2021 de fs. 369 a 372, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Lucas García Rodas contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 385 a 387; el Auto N° 27 de 31 de marzo de 2021 de fs. 388, que concedió el recurso; el Auto de admisión de 1 de junio de 2021 de fs. 397; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 91 de 18 de diciembre de 2020 de fs. 318 a 324, declarando PROBADA en todas sus partes la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales; sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a tercero día en favor del demandante la suma de Bs. 226.691,14.- (Dos cientos veintiséis mil seiscientos noventa y un 14/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial y multa del 30%; más la actualización dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

La apelación interpuesta por la entidad demandada de fs. 328 a 330, que fue resuelta por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 94 de 16 de septiembre de 2021 de fs. 369 a 372, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 91 de 18 de diciembre de 2020.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada Caja de salud CORDES Regional Guabirá de fs. 380 a 382, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

Señaló haberse vulnerado el art. 159 Código Procesal del Trabajo (CPT) falta de valoración de la prueba (contrato y adenda de fs. 259 a 261), elaborado entre el demandante y la Máxima Autoridad Ejecutiva de CORDES para que preste servicios en la nueva regional de Santa Cruz, considerándose erradamente la continuidad del trabajador, cuando en realidad hubo interrupción de varios meses en la relación laboral, no configurándose causal de despido y no correspondiendo el pago de indemnización por estar sujeta la relación a un contrato civil, como tampoco el pago de desahucio, por haber abandonado sus funciones, menos el pago de vacaciones y aguinaldo.

Petitorio

Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado, “revocándolo”.

Contestación al recurso:

Corrido en traslado el recurso interpuesto, el demandante contestó de fs. 385 a 387, negando los supuestos agravios mencionados por la entidad demandada, argumentando que las pruebas fueron debidamente valoradas, en cuanto a la continuidad de la relación laboral, correspondiendo el pago de beneficios sociales determinado por la Sentencia.

Concesión y Admisión:

Concedido el recurso por Auto N° 27 de 31 de marzo de 2022 de fs. 388, este Tribunal mediante Auto de 1 de junio de 2022 de fs. 397 declaró admisible el recurso que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, de inversión de la prueba; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización. Principios por los que, el Estado a través de las autoridades que imparten justicia, no tienen como base la paridad jurídica; sino, una favorabilidad hacia el trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; por lo que, el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).

Lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, en su obra “La apreciación de la prueba en el proceso laboral” cita: “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”.

Por su parte, Ossorio y Florit expresan que “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.

Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.

La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba; en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Principio de Inversión de la prueba.

El fundamento de esta figura procesal se encuentra en la manera cómo funcionan las relaciones entre el trabajador con el empleador; cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la Ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera que, es el empleador quién tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.

Sobre este particular, el Tribunal Constitucional, ante la pretensión de inconstitucionalidad de éste principio de Inversión de la prueba, determinó que: “(…) las normas contenidas en los arts. 3-h), 66 y 150 CPT (…) son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto a la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial. Ese es el motivo fundante del principio de inversión de la prueba, que lejos de ser discriminatorio contra el empleador, reconoce una diferencia que no puede ser ignorada por el ordenamiento jurídico” (véase la Sentencia Constitucional 0049/2003 de 21 de mayo, cuyo fundamento ha sido reiterado por las Sentencias Constitucionales 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras).

En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado estipula este principio, en el art. 3-h), señalando: “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; en igual sentido el art. 66, indica: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

Resolución del caso concreto:

La parte recurrente acusa de errada valoración de la prueba, manifestando que, entre el actor y la entidad demandada, no existió relación laboral, sino que dicha relación fue de carácter estrictamente civil; asimismo que, existió discontinuidad e interrupción, no pudiendo ser beneficiado el demandante con desahucio, aguinaldo y vacaciones; al respecto se establece lo siguiente:

Se debe tener en cuenta que todo trabajo, es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quiénes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que, a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por ello para determinar la existencia de una relación laboral se debe recurrir al principio de primacía de la realidad, que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, principio establecido en el artículo 4-d) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En este marco, conforme establece el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal que establece que, las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

De la revisión de la documentación adjuntada durante el trámite del proceso, se evidencia que entre el actor y la entidad demandada, se establecieron una serie de condiciones, obligaciones y prohibiciones impuestas al trabajador; así también, consta en los antecedentes que le daban instrucciones, recomendaciones y responsabilidades que debía asumir en el desempeño de sus funciones (contratos de fs. 15 a 36, 259 a 261) en los que pese a denominarlos “CONTRATO CIVIL DE COMPRA VENTA DE SERVICIOS”, se evidencia entre sus cláusulas la regulación de una prestación de servicios, control de asistencia, pago de sueldos y vigencia, incluso por documento de fs. 37 a 38, el trabajador era sometido a evaluación de trabajo haciéndole responsable de sus actos como “chofer” o “portero” de la Caja de Salud CORDES – Regional Guabirá, situación reconocida por el propio representante de la entidad demandada en su confesión judicial provocada de fs. 295; hechos que demuestran la relación de dependencia y subordinación de exclusividad, la existencia de salario o remuneración (confesión judicial provocada del actor de fs. 311 segundo párrafo) de acuerdo a lo previsto en el art. 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) y subordinación del actor con la entidad demandada Caja de Salud CORDES – Regional Guabirá, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699, por lo que, no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial, como erradamente pretende el representante de la entidad demandada.

En ese entendido, no es evidente la infracción acusada, puesto que la prueba documental con la que la parte demandada, pretende justificar que las funciones desempeñadas por el demandante, emanaron de un contrato netamente civil regulada por disposiciones civiles y no laborales, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por el demandante; debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.

Estas consideraciones llevan al convencimiento que entre el actor y la Caja de Salud CORDES – Regional Guabirá, existió una relación de dependencia y subordinación; es decir, bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y no así, dentro de la esfera del derecho civil, razón por la que corresponde reconocer a favor del actor, el derecho a los beneficios sociales concedidos en Sentencia y confirmados por el Tribunal de alzada.

La parte recurrente a fin de justificar sus aseveraciones, señaló que el demandante habría trabajado de manera discontinua debido a los contratos civiles suscritos; este argumento carece de veracidad, pues estos contratos intentan ocultar una realidad de la relación laboral, que conforme al análisis efectuado existió entre el demandante y demandada; conclusión a la que arribaron el Juez de primera instancia y Tribunal de alzada, valorando de manera acertada la prueba adjuntada durante el proceso, conforme la facultan los arts. 3- j), 158 y 200 del CPT, de donde se deduce que la parte demandada no desvirtuó con prueba contundente lo afirmado sobre estos puntos, como era su obligación, según lo previsto en los arts. 3- h), 66 y 150 del CPT, decayendo en infundado los reclamos efectuados por la entidad recurrente.

Por último, resulta irrelevante el argumento que la entidad demandada no pudo hacerle entrega de las misivas o cartas de abandono de funciones al trabajador, por no ser real el domicilio señalado, cuando las mismas datan de un mes después de ocurrido el despido (8 de mayo de 2018 fs. 37 y 38), quedando en evidencia que, la entidad demandada no siguió un proceso administrativo interno contra el trabajador, en el que hubiese asumido defensa sobre la responsabilidad que se le acusaba (daño económico a la institución y reparación de las ambulancias) procediendo al despido injustificado.

Lo razonado, demuestran que no son evidentes las denuncias de derechos alegados por el recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; correspondiendo dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 380 a 382, interpuesto por Gary Henrry Ramírez Moreno apoderado de Oscar Ronald Gandarillas Álvarez Gerente General de la Caja de Salud CORDES, contra el Auto de Vista Nº 94 de 16 de septiembre de 2021 de fs. 369 a 372, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manteniéndolo firme y subsistente.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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