Sentencia AS/0439/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0439/2022

Fecha: 18-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 439

Sucre, 18 de julio de 2022

Expediente: 375/2022-S

Demandante: Manuela Mónica Eusebia Huasco Vargas

Demandado: Empresa EOCLIBOL SRL.

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129, interpuesto por la empresa EOCLIBOL SRL., representado por Javier Balderrama Poma, contra el Auto de Vista Nº 04/2022 SSA-II de 11 de enero, de fs. 126 a 127, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral promovido por Manuela Mónica Eusebia Huasco Vargas, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 132 a 133; el Auto N° 97/2022 de 11 de abril, de fs. 135, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

I. CONSIDERACIONES LEGALES:

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, corresponde aplicar al caso de autos, la normativa del CPC-2013; por lo que, en aplicación de los arts. 274 en relación al 277-I del señalado CPC-2013, se efectúa el examen de admisibilidad del recurso presentado.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS del fallo:

Jurisprudencia aplicable al caso

El Auto Supremo (AS) Nº 253/2017 de 9 de marzo de 2017emitida por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con referencia a estas causales y requisitos de procedencia del recurso de casación señala: La uniforme línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, como por ejemplo en el Auto Supremo Nº 134/2012 de 04 de junio, sobre las causales y requisitos de procedencia para el recurso de casación en el fondo y en la forma, ha razonado lo siguiente: “… doctrinalmente se considera al recurso de casación “aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancia, en la casación por salto, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales (Hinostroza Minguez Alberto José)”.

La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.

Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma Ley.

Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.” Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 690/2016-RI de 27 de junio, entre otros, emitido por la mencionada Sala.

ANALISIS DE ADMISIBILIDAD

1. Conforme la diligencia de notificación de fs. 128, la empresa recurrente fue notificada el 24 de febrero de 2022, con el Auto de Vista Nº 04/2022-SSA-II de 11 de enero, de fs. 126 a 127 y de acuerdo con el timbre electrónico de fs. 129, el recurso de casación se presentó el 9 de marzo de 2022, dentro de los ocho (8) días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90-I-II y III del CPC-2013, aplicables por disposición del art. 252 del CPT.

2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista N° 04/2022-SSA-II de 11 de enero, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.

3.- El art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por ello, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, y no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia; pues, para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013; a diferencia del recurso de casación que, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino en aplicación de los arts. 210 del CPT y 270 y siguientes del CPC- 2013.

En ese entendido, el recurso de casación deberá orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no así a la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, deberá cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

La empresa demandada en el recurso de casación de fs. 129, se ratificó “inextenso en el Recurso de Apelación planteado” y reiteró los argumentos vertidos en el recurso de apelación, denunciando agravios sobre la relación de trabajo y la decisión asumida por la Juez de primera instancia, sin tomar en cuenta lo previsto por el art. 270-I del CPC-2013.

Por otra parte, señaló que su apelación no fue tomada en cuenta, sobre todo, las normas adjetivas que sustentaron éstas; como es, el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y el art. 2 del (DS) Nº 28699 del 1 de mayo de 2006; empero, no señaló de qué manera el Tribunal de alzada, infringió, violó o interpretó erróneamente la mencionada normativa, tampoco realizó una motivación fáctica, ni una relación con el caso concreto; no aclaró ni fundamentó las razones legales para casar el Auto de Vista, como solicita en su petitorio.

Consecuentemente, se advierte que el recurrente omitió identificar la infracción que incurrió presuntamente el Auto de Vista impugnado, condición exigida por el art. 271-I del CPC-2013; asimismo, el recurso no desarrolló la carga procesal que le exige el art. 274-I-3 del CPC-2013; es decir: ” Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”; especificaciones que, debieron haberse hecho precisamente en el recurso de casación y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, como erradamente hizo la empresa demandante, limitándose a reiterar los argumentos vertidos en casación, sin distinguir la naturaleza del recurso de casación como una demanda nueva de puro derecho, que sólo procede por las causales establecidas en la norma descrita.

Por lo que, conforme a los fundamentos que anteceden, corresponde dar aplicación al art. 220-I-4 del CPC-2013, declarando improcedente el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y la disposición del art. 277-I del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 129, interpuesto por la empresa EOCLIBOL SRL., representado por Javier Balderrama Poma, contra el Auto de Vista Nº 04/2022 SSA-II de 11 de enero, de fs. 126 a 127, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs2.000 (Dos mil 00/100 Bolivianos).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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