Sentencia SE/0135/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0135/2022

Fecha: 20-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 135

Sucre, 20 de julio de 2022

Expediente : 027/2021-CA

Demandante : Grupo Minero “CARMA SRL”

Demandado : Ministerio de Minería y Metalurgia (MMM)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución Ministerial AMB N° 13

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por el Grupo Minero “CARMA SRL”, contra el Ministerio de Minería y Metalurgia.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 81 a 86, interpuesta por el Grupo Minero “CARMA SRL”, a través de su apoderado José Augusto Ramírez Blacutt, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico N° 305/2020 de 27 de octubre, emitida por el Ministro de la Cartera de Minería y Metalurgia; el Auto de Admisión de 4 de febrero de 2021, de fs. 88; la contestación del Ministerio de Minería y Metalurgia de fs. 150 a 153; el escrito de contestación de la entidad tercera interesada Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, de fs. 131 a 136; el escrito de réplica de fs. 110 a 117, presentado por la empresa demandante; el Decreto de Autos de 3 de mayo de 2022, de fs. 179; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES

1. A través de Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/1/2020 de 17 de enero de 2020, emitida por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), se resolvió revertir a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, de la Autorización Transitoria Especial (ATE), denominada “La Sorpresa”, de 60(sesenta) hectáreas, en el Municipio de Porco, provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí.

2.- El memorial de Recurso de revocatoria, presentado el 10 de febrero de 2020, por el Grupo Minero CARMA SRL, que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/16/2020 de 11 de marzo de 2020, emitida por la AJAM, que rechazó el Recurso de revocatoria.

3.- Contra esa decisión, el Grupo Minero CARMA SRL, interpuso Recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico N° 305/2020 de 27 de octubre, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia (MMM), que dispuso DESESTIMAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por Cristiam Miguel Velasco Canaza, en representación legal del Grupo Minero CARMA SRL, en virtud a haber sido interpuesto fuera del término previsto por norma.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° 305/2020 de 27 de octubre, el Grupo Minero CARMA SRL, interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Efectuando un resumen de los antecedentes del proceso, el Grupo Minero CARMA SRL, a través de su apoderado, alegó que el art. 1 inciso a) del Decreto Supremo (DS) N° 4245, dispuso “Continuar con la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las Entidades Territoriales Autónomas - ETA's”. Asimismo, el artículo 8 de la misma norma, dispuso que las ETA's garantizando las medias de bioseguridad y considerando los niveles de riesgo (Alto, Medio y Moderado), normarán para su jurisdicción determinados aspectos, ahí detallados.

Por otro lado, el Decreto Supremo N° 4229, señaló en su art. 1 inciso b), que las condiciones de riesgo son determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de órgano rector; asimismo, en el art. 4 del señalado Decreto Supremo, determinó las medidas para cada una de las condiciones de riesgo (alto, medio y moderado).

Por su parte, el 13 de junio de 2020, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí (GAMP), emitió el Decreto Municipal N° 13/2020, disponiendo el su art. 1, la declaratoria de cuarentena rígida en la categoría de riesgo alto, en la jurisdiccional Municipal de Potosí por el tiempo determinado de 15 días, desde el lunes 15 al lunes 29 de junio de 2020. Finalmente, la AJAM reguló la reanudación e plazos, a través de Resolución Administrativa AJAM-DJU-RES-ADM/12/2020 de 1 de junio.

Alegó que, se efectuó la verificación de la página del Ministerio de Salud https://www.minsalud.gob.bo/8-institucional/4144-indice-deriesgo-municipal-covid-en-bolivia, en la que se detalla el Índice de Riesgo Municipal COVID-19 en Bolivia, por semana de acuerdo al calendario epidemiológico, señalando para el municipio de Potosí lo siguiente:

- Semana 23 y 24. Al 13 de junio de 2020, riesgo alto.

- Semana 25 y 26. Al 27 de junio de 2020, riesgo medio.

- Semana 27. Al 4 de julio de 2020, riesgo alto.

- Semana 28 y 29, Al 18 de julio de 2020, riesgo medio.

- Semana 30. Al 25 de julio de 2020, riesgo alto.

En el caso, la Resolución del Recurso Jerárquico N° 305/2020, consignó y basó el cómputo del plazo para desestimar el Recurso Jerárquico en el Decreto Municipal N° 017/2020, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), sin considerar que tanto el domicilio fijado en el proceso de Reversión, que es coincidente con el de su persona como apoderado, es la calle Minero S/N del Municipio de Potosí y que posteriormente mediante Recurso de Revocatoria se fijó domicilio en la calle Linares N° 8 también del Municipio de Potosí; por tanto, correspondía considerar las medidas establecidas para el Municipio de Potosí, tomando en cuenta además, que el Recurso Jerárquico debía ser interpuesto ante la AJAM nacional, o sea en la ciudad de La Paz.

También se debió considerar que el artículo 21-III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341, prevé un plazo adicional de cinco (5) días, para las personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda y considerando, que las personas jurídicas ejercen sus derechos a través de sus representantes y/o apoderados legales y que en el presente caso, sus domicilios están constituidos en el municipio de Potosí, correspondía cumplir con la norma y prever estos cinco días adicionales; mandato que el MMM incumplió.

La citada Resolución Administrativa AJAM-DJU-RES-ADM/12/2020, estableció la reanudación de plazos, para aquellas ETA's en condiciones de riesgo medio y moderado; en tanto que, para aquellas que estaban en condiciones de riesgo alto, los plazos se mantuvieron suspendidos, previendo el cambio de forma automática; bajo este marco, durante el mes de junio, tanto por la condición de riesgo alto determinado por el Ministerio de Salud para el Municipio de Potosí, hasta el día 13 de junio y posteriormente la cuarentena rígida emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí (GAMP), los plazos en el presente caso no corrieron de forma regular, debiendo además sumar a este cómputo los cinco días en razón al plazo a la distancia.

Aún bajo estas condiciones, su empresa previó el nombramiento de un apoderado en la ciudad de La Paz, para que el día 19 de junio de 2020, pueda ser interpuesto el recurso de revocatoria, pese a que de acuerdo a los reportes epidemiológicos del Ministerio de Salud, el municipio de La Paz durante todo el mes de junio fue reportado en condición de riesgo alto, por lo que tampoco correspondía la reanudación de plazos en cumplimiento a la Resolución emitida por la AJAM; por lo señalado, conforme al marco normativo citado, el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/16/2020 de 11 de marzo de 2020, fue interpuesto en plazo.

Resulta evidente entonces, que el único fin del MMM, en una franca vulneración de los principios rectores del procedimiento administrativo y del debido proceso, fue direccionar su decisión a un desistimiento, que termina violentando el derecho del administrado a ser oído y a exponer la razón de sus pretensiones y su defensa, forzando su decisión a un cómputo de plazos, que no contempla integralmente la normativa específica ante las condiciones que atraviesa el país por la pandemia de COVID-19.

Acusó la vulneración del derecho al debido proceso y defensa; puesto que, el cómputo de plazos realizado por el MMM, para desestimar el recurso jerárquico, no valoró ni consideró correcta e integralmente la normativa vigente y las disposiciones administrativas emergentes, de las medidas asumidas en relación a la emergencia sanitaria nacional y declaración de cuarentena contra el brote de Coronavirus (COVID-19), vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa, al limitar la posibilidad de ingresar al análisis de fondo sobre las pretensiones planteadas. Citó como jurisprudencia, parte de las Sentencias Constitucionales (SC) Nos. 0492/2011-R de 25 de abril; 0295/2010-R de 7 de junio; 0206/2010-R de 24 de mayo; 136/2003-R (sin señalar fecha), relacionadas al derecho a ser oído, en proceso justo; derecho a la defensa y principio de favorabilidad, respectivamente.

Petitorio

Concluyó su fundamentación, solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia se anule la Resolución de Recurso Jerárquico N° 305/2020; asimismo, se disponga, que la Administración se pronuncie respecto a su impugnación de manera motivada, expresa y fundamentada.

Contestación a la demanda

Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 19 de julio de 2021, el Sr. Ministro de Minería y Metalurgia, Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, contestó negativamente la demanda señalando:

Luego de efectuar una relación amplia de los antecedentes del proceso, alegó que, la empresa demandante mencionó, que la Resolución impugnada basó el cómputo del plazo para desestimar el Recurso Jerárquico en el Decreto Municipal N° 017/2020, emitido por el GAMLP, sin considerar el domicilio fijado en el proceso de reversión, que es la calle sin número del Municipio de Potosí y posteriormente mediante resolución de recurso de revocatoria se fijó domicilio en la calle Linares de la ciudad de Potosí.

Al respecto, se observa que la AJAM emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/16/2020 de 11 de marzo, resolución que fue notificada a la empresa demandante, el 18 de marzo de 2020, conforme consta a fs. 163 del expediente administrativo.

En ese contexto, en instancia jerárquica, se realizó el cómputo del plazo de los 10 días previsto por el art. 66-II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341, de lo que se tiene que, hasta el 20 de marzo de 2020, transcurrieron dos días hábiles del plazo previsto por Ley, para interponer el Recurso Jerárquico.

Con estos antecedentes, se tiene que el cómputo del plazo para la Interposición del Recurso Jerárquico se reanudó a partir del primero de junio de 2020, por lo que tomando en cuenta los dos días ya transcurridos, y los restantes ocho (8) días hábiles del plazo previsto por Ley para la interposición del merituado Recurso, el Grupo Minero CARMA SRL el 19 de junio de 2020, interpuso el merituado Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/16/2020 de 11 de marzo de 2020, conforme consta a fs. 172 y siguientes del expediente administrativo; vale decir, diecisiete 17 días hábiles después de ser notificada con la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/16/2020 de 11 de marzo de 2020.

Concluyo solicitando, se tenga a bien declarar improbada la demanda interpuesta por José Augusto Ramírez Blacutt, en representación de la empresa: Grupo Minero CARMA SRL; en consecuencia, se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por ese portafolio de Estado.

Réplica y dúplica

A través de memorial de fs. 110 a 115, el Grupo Minero CARMA SRL, presentó replica en la que hizo énfasis en el argumento central, que tanto el área minera SORPRESA, como el domicilio de su representante legal, se encuentran ubicados en Potosí, razón por la que correspondía, se aplique los plazos de acuerdo al domicilio fijado en ese departamento, no habiéndose presentado la dúplica, conforme consta en el Decreto de fs. 163, aclarado por Decreto de fs. 167.

Apersonamiento y contestación de la entidad tercera interesada

La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, se apersonó como entidad tercera interesada, a través de memorial de fs. 131 a 136, contestando negativamente la demanda, haciendo énfasis en los fundamentos expuestos en la resolución de instancia emitida por esa entidad, en fase administrativa.

Concluyó solicitando, se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico N° 305/2020 de 27 de octubre, emitida por el Sr. Ministro de la Cartera de Minería y Metalurgia, conforme a derecho.

Decreto de Autos

Estando cumplidas todas las formalidades, presentada la réplica, vencido el plazo para la interposición de la dúplica, se tuvo por renunciado a ese derecho, emitiéndose Decreto de Autos el 3 de mayo de 2022, conforme consta a fs. 179.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Problemática planteada

De la revisión de la demanda, contestación, réplica y antecedentes contenidos en el expediente, se evidencia que la problemática traída a juicio de éste Tribunal, se circunscribe en determinar, si en el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico N° 305/2020 de 27 de octubre, emitida por el Sr. Ministro de la Cartera de Minería y Metalurgia, en la que se desestimó el recurso jerárquico presentado por la empresa minera demandante, se aplicó de manera errónea e indebida el cómputo del plazo de diez (10) días hábiles, para la presentación del recurso jerárquico, en aplicación de los arts. 21-II y 66-II de la LPA y sin considerar el domicilio de la concesión minera y del representante legal de la empresa.

Análisis jurídico y legal

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación, contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia, de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala, que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección y los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, que garantizan el derecho al debido proceso, que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: "...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.

En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad, como como única garantía de la armonía social.

Resolución del caso concreto

De los antecedentes adjuntos y la normativa que asigna competencia a este Tribunal, para asumir la resolución del caso; se advierte que, la Ley Nº 2341 (LPA) prescribe en su art. 1, como objeto de la Ley, establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; asimismo, el art. 2 de la LPA, define como el ámbito de aplicación de esta Ley, a la Administración Pública, encontrándose conformada por el Poder Ejecutivo, -ahora Órgano Ejecutivo-, que comprende la administración nacional, las departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas, los Sistemas de regulación, los Gobiernos Municipales y las Universidades Públicas.

La cita de la normativa señalada, advierte la regulación de la actividad administrativa y el procedimiento administrativo impugnatorio del sector público, entendiéndose como sector público, a todas las entidades del Poder Ejecutivo, del cual son parte tanto la ARJAM como el Ministerio de Minería y Metalurgia, instituciones públicas, sujetas al cumplimiento de la señalada LPA.

En ese marco normativo, el art. 56 de la LPA determina, que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos, a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; de la misma manera, prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos; a través del Recurso de Revocatoria previsto en el art. 64 de la LPA; y el Recurso Jerárquico dispuesto por el art. 66-II de la citada Ley, que prevé, que contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado podrá interponer el Recurso Jerárquico, ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación con el recurso.

En ese marco, la compulsa de los datos del proceso demuestra, que a través de Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/1/2020 de 17 de enero de 2020, emitida por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), se resolvió revertir a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la Autorización Transitoria Especial (ATE) denominada SORPRESA, de sesenta (60) hectáreas, con número de inscripción 10762, ubicadas en el ex cantón Porco, municipio Porco, provincia Antonio Quijarro, del Departamento de Potosí, cuyo titular era el Grupo Minero CARMA SRL.

Contra esa decisión, el Grupo Minero CARMA SRL planteó Recurso de revocatoria, por memorial presentado el 10 de febrero de 2020, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/16/2020 de 11 de marzo de 2020, emitida por la AJAM, que rechazó el Recurso de revocatoria, contra la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/1/2020.

También se evidencia de actuados procesales que, contra esa decisión, el Grupo Minero CARMA SRL, interpuso Recurso jerárquico, presentado el 19 de junio de 2020, recurso que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico N° 305/2020 de 27 de octubre, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, que dispuso desestimar, el Recurso Jerárquico interpuesto por Grupo Minero CARMA SRL, en virtud a que consideró que, el recurso fue interpuesto fuera del término previsto por el art. 66-II de la LPA.

El contexto desarrollado evidencia, que el grupo minero demandante, alegó que el MMM, desestimó el Recurso Jerárquico, por haberse interpuesto fuera de plazo, incurriendo en indebida aplicación de plazos procesales, al aplicar de manera errada los arts. 21-II y 66-II de la LPA, toda vez que no se ponderó ni considero el domicilio de la concesión minera ubicada en el departamento de Potosí y el domicilio del representante legal de la empresa ubicado también en ese mismo distrito y las suspensiones de plazos, como emergencia de la pandemia de la COVID-19.

En tal sentido, corresponde precisar que, el art. 21-I de la LPA establece: “Los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados.”

Asimismo, el parágrafo II del señalado artículo señala: “II. Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento.”

En ese marco, se evidencia que, mediante Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, se dispuso la Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia a partir del día domingo 22 de marzo del 2020, hasta el 4 de abril del mismo año, con suspensión de actividades públicas y privadas, obligando a los habitantes del país a permanecer en sus domicilios o en la residencia que se encuentren durante el tiempo que dure la Cuarentena Total.

Esta fecha fue posteriormente ampliada hasta el 30 de abril de 2020, por los Decretos Supremos Nos. 4200 de 25 de marzo de 2020 y 4214 de 14 de abril de 2020, ampliándose nuevamente la cuarentena por Decreto Supremo N° 4229 de 29 de abril de 2020, al estar latente la emergencia sanitaria, hasta el 31 de mayo de 2020; por otra parte, a través del Decreto Supremo N° 4245 de 28 de mayo del 2020, se estableció una Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo, determinadas por el Ministerio de Salud en calidad de Órgano Rector.

Por otra parte, a través del Decreto Municipal N° 017/2020 de 30 de mayo, emitido por el GAMLP, se estableció el "Riesgo Medio para el Municipio de La Paz”; y en el marco de la normativa administrativa, el cómputo de los plazos de todos los trámites y recursos administrativos, se reanudaron a partir del 1 de junio de 2020.

Compulsados los hechos con el contexto normativo de emergencia del COVID-19, se evidencia que la AJAM emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/16/2020 de 11 de marzo, resolución que fue notificada a la empresa minera demandante, el 18 de marzo de 2020, conforme se evidencia en el Anexo administrativo a fs. 162 (foliado inverso azul).

Evidenciado conforme al Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, que la cuarentena total fue decretada a partir del domingo 22 de marzo, teniéndose consiguientemente que, a partir de la notificación de la Resolución de Recurso de Revocatoria, acontecida el día miércoles 18 de marzo de 2020, hasta el día 22 de marzo, que dio comienzo a la cuarentena total, transcurrieron dos días hábiles del plazo de 10 días hábiles previsto por el art. 66-II de la LPA.

Reanudadas las actividades administrativas a partir del 1 de junio de 2020, por Decreto Municipal N° 017/2020 de 30 de mayo, emitido por el GAMLP, se dio reinicio al cómputo de los 8 días hábiles restantes del plazo (de 10 días), para la interposición del Recurso jerárquico, de conformidad con el art. 66-II de la LPA, evidenciándose que el grupo minero demandante, interpuso recurso jerárquico el 19 de junio de 2020, conforme se constata del sello del cargo de recepción del recurso, en Anexo administrativo de fs. 173 (foliado azul inverso); evidenciándose que a primera vista, el recurso de revocatoria había sido presentado fuera del plazo previsto por el art. 66-II de la LPA.

Ahora bien, respecto a la aplicación del art. 21-III de la LPA, que la demanda incoa, la señalada norma prevé: “III. Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrán un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo.”, evidenciándose que la norma prevé un plazo adicional de 5 días para las personas que tienen un domicilio distinto al de la sede de la entidad.

En ese contexto normativo, corresponde precisar que el domicilio es aquel atributo de la personalidad que individualiza a la persona desde el punto de vista territorial, expresando la relación de derecho que obligatoriamente liga a dicha persona con el lugar preciso del territorio, en que ella debe y puede ser habida para sus relaciones jurídicas; así, en materia procesal se entiende al domicilio procesal, como el lugar donde se practicarán válidamente las actuaciones dentro de un proceso, ya sea éste administrativo o judicial, en caso de tratarse de procesos judiciales éste domicilio se encuentra normalmente en Juzgados o Tribunales, en caso de procedimientos administrativos éste se encuentra en el lugar que hubiere sido fijado por el administrado en su primera actuación, dentro del Municipio donde está instalado el Órgano Administrativo y en su defecto en Sede Administrativa, entendiéndose así las oficinas de la administración; la importancia del domicilio procesal radica en la necesidad de cumplimiento de los principios administrativos de economía, simplicidad, celeridad, sometimiento pleno a la Ley, buena fe y de eficacia.

La interpretación de las normas debe ser sistemática, siguiendo los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa; en ese sentido, el art. 21-III de la LPA; señala expresamente, que se tomará en cuenta el término de la distancia a favor de "...personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la Sede de la Entidad Pública...; asimismo, el art. 33 del mismo cuerpo legal establece que las notificaciones se realizarán en el lugar que el administrado hubiese "...señalado expresamente como domicilio a este efecto..."; y que, a falta de señalamiento de domicilio, las notificaciones se practicarán válidamente por secretaria.

Consiguientemente, de lectura del memorial de recurso de revocatoria presentado por el grupo minero demandante, de fs. 145 a 144 (foliado inverso azul del Anexo administrativo), se constató que el grupo minero CARMA SRL, estableció en Otrosí 3ro. del memorial, como domicilio para futuras citaciones y notificaciones, calle Linares Nro. 8 de la ciudad de Potosí. Consecuentemente se tiene que, al haber señalado el grupo minero demandante, domicilio procesal en su primera actuación, le es aplicable invocar a su favor la consideración del plazo de la distancia, como solicitó.

En el contexto se evidencia que, a partir de la notificación de la Resolución de Recurso de Revocatoria, acontecida el día miércoles 18 de marzo de 2020, a los 10 días hábiles previstos por el art. 66-II de la LPA, para la presentación del recurso jerárquico, por aplicación del art. 21-III de la LPA, se debe añadir 5 días hábiles; con lo que, el plazo para la presentación del Recurso jerárquico, contando días hábiles, vencía el 17 de junio de 2020, habiendo la empresa demandante interpuesto su recurso el 19 de junio de 2020; es decir, dos (2) días posteriores a la notificación con la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/16/2020 de 11 de marzo, emitida por la AJAM; conforme el plazo previsto por los arts. 21-II y 66-II de la LPA, evidenciándose que la instancia jerárquica en aplicación a lo previsto por el inc. a) del art. 124 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), aprobado por DS N° 27113, desestimó de manera correcta el recurso, por su interposición fuera de plazo previsto, constatándose que el ahora demandante, dejó precluir su derecho a impugnar.

Por lo razonado, con criterio ajustado a derecho, se evidencia que la Resolución de Recurso Jerárquico N° 305/2020 de 27 de octubre, emitida por el Sr. Ministro de la Cartera de Minería y Metalurgia, impugnada mediante demanda contenciosa administrativa de fs. 81 a 86, interpuesta por el Grupo Minero “CARMA SRL”, dejó de aplicar erróneamente el plazo de cinco días previsto por el art. 21-III de la LPA, para la interposición del recurso jerárquico; sin embargo, la no aplicación de esta norma, no incidió en la modificación del fondo de la decisión de la resolución impugnada, que desestimó el Recurso jerárquico interpuesto por la empresa minera demandante.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el arts. 778 y 780 del CPC-1975, art. 2-2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia en única instancia, a nombre de la Ley y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 81 a 86, interpuesta por el Grupo Minero “CARMA SRL”, a través de su apoderado José Augusto Ramírez Blacutt, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico N° 305/2020 de 27 de octubre, emitida por el Sr. Ministro de la Cartera de Minería y Metalurgia, en mérito al razonamiento emitido en la presente Sentencia.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por el Ministerio de Minería y Metalurgia.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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