Sentencia SE/0141/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0141/2022

Fecha: 20-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 141

Sucre, 20 de julio de 2022

Expediente: 222/2021-C

Demandante: René Del Rio Rosales

Demandado: Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”

Materia: Contencioso Administrativo

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativa seguido por René Del Rio Rosales, contra la Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 59 a 68, interpuesta por René Del Rio Rosales, a través de sus apoderados Elena Ortiz Bustillos y Efraín Quispe Quiroga, que impugnó la Resolución de Directorio N° 46/2021 de 30 de junio, emitida por el Directorio de la Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”; el Auto de Admisión de 4 de octubre de 2021 de fs. 70; la contestación de la entidad demandada de fs. 158 a 170; el escrito de contestación de la entidad tercera interesada MUSERPOL, a través de su Director Ejecutivo de fs. 261 a 274; el Decreto de Autos de 23 de mayo de 2022 de fs. 339; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES

El 28 de diciembre de 2020, la Dirección Jurídica de MURSEPOL emitió el Informe Legal MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/N° 643/2020, el que determinó la insuficiencia respaldatoria del Informe de Relevamiento de Información presentado por la Unidad de Auditoría Interna, para determinar la baja de las cuentas por cobrar de René del Río Rosales, sugiriendo mantener a esta persona, en el registro de las cuentas por cobrar, así como la paralización de todo acto administrativo que, pudiera haber emergido del mismo, recomendando a su vez la elaboración de una auditoría especial.

La Dirección General Ejecutiva de MUSERPOL, comunicó a René del Río Rosales, la suspensión del Beneficio del Complemento Económico, a través de Nota CITE: MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/N° 336/2020 de 31 de diciembre de 2020, por el cuál, en mérito al Informe Legal N° 643/2020 y en aplicación del art. 24 del Reglamento del Complemento Económico vigente, se procedió a la suspensión del pago del Beneficio de Complemento Económico.

Contra la Nota CITE: MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/N° 336/2020 de 31 de diciembre de 2020, René del Rio Rosales, interpuso recurso de Revocatoria, que fue resuelto a través de la Resolución Administrativa N° 015/2021 de 05 de abril de 2021, que REVOCÓ parcialmente el acto administrativo N° 336/2020 de 31 de diciembre de 2020, debido a que de forma errónea se habría dispuesto la reversión del informe de auditoría N° 066/2021, quedando firme y subsistente el tenor y contenido del CITE: MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/N° 336/2020.

El 22 de abril de 2021, René Del Río Rosales, presentó Recurso jerárquico contra la Resolución N° 015/2021, recurso que fue resuelto por la Resolución de Directorio de MURSEPOL N° 46/2021 de 30 de junio de 2021, que DESESTIMÓ el Recurso jerárquico presentado por el recurrente, por haber sido presentado, fuera del plazo de 5 días hábiles previstos en el art. 45-5 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico.

Contra la Resolución de Directorio de MURSEPOL N° 46/2021 de 30 de junio de 2021, René Del Río Rosales, interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Luego de hacer un resumen de los antecedentes del proceso, René del Rio Rosales alegó en su demanda señalando:

De manera irregular, fundado en el ordenamiento jurídico inaplicable al caso concreto, la Dirección de Asesoramiento Jurídico Administrativo y Defensa Institucional de MUSERPOL, evacúo el Informe Legal MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/ N° 643/2020 de 28 de diciembre, el que carece de fuerza ejecutiva o coactiva fiscal, para decidir una situación jurídica reservada a la autoridad jurisdiccional, en materia coactiva fiscal de conformidad a lo dispuesto en la segunda parte del art. 50 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo (DS) N° 26237 de 29 de junio de 2001, modificatorio del DS N° 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, siendo evidente la vulneración del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación a la sanción de nulidad los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

Siendo por demás evidente, que la opinión legal N° 643/2020 de 28 de diciembre, indujo en error a la Máxima Autoridad Ejecutiva del MUSERPOL, por haber obrado sin jurisdicción ni competencia para tomar una decisión de las características antes referidas.

MUSERPOL a partir de la emisión del Informe de Auditoría de Relevamiento de Información N° INF/UAI/AD/066/2018 de 16 de octubre, tenía de dos (2) años para remitir al Ente Rector de la Contraloría General del Estado (CGE), para su respectiva revalidación, habida cuenta que el demandante no es responsable de dicho envió, sino la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad ahora demandada.

Alegó que, el derecho de defensa en un proceso judicial o administrativo, está íntimamente ligado al acceso que tengan las personas o sujetos pasivos a conocer los fundamentos por los que se les juzga y a poder asumir una defensa material oportuna, lo que en el presente caso se ha restringido claramente, citó parte de la Sentencia Constitucional (SC) N° 1234/2000-R, de 21 de diciembre, e hizo referencia a las SC Nos. 128/2001-R y 378/2000-R, respecto a la garantía del debido proceso y argumentó, que al no haberse respetado la garantía del debido proceso, también se ha lesionado la seguridad jurídica, citó parte de la SC 0887/2005-R, de 29 de julio.

Sobre el particular, alegó que el Tribunal Supremo ha desarrollado una línea jurisprudencial, con relación a la nulidad y anulabilidad establecido en los arts. 35-II y el art. 36-1, de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) Ley N° 2341 de 23 de abril del 2002, al señalar que las nulidades y anulabilidades de los actos administrativos, solo podrán ser invocados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por Ley. La excepción a esta regla de invocación de las nulidades y anulabilidades, se encuentra en el art. 55 del DS N° 27113 (Reglamento de la Ley 2341), que establece que se revocará el acto anulable cuando el vicio ocasione la indefensión o lesione el interés público.

Respecto a la indefensión, citó parte de la SC N° 1357/2003-R de 18 de septiembre y en relación a que se entiende por orden público, las libertades, derechos y garantías fundamentales y que estos tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), citó parte de las SC Nos. 779/2005-R de 8 de julio y 0083/2005 de 25 de octubre.

Sobre la desestimación del recurso jerárquico, alegó que existe violación del art. 66 de la LPA N° 2341, respecto al principio dispositivo, principio de legalidad y principio de dirección, añadiendo que era obligación de la administración demandada, atender la pretensión del recurrente o administrado, adecuando los plazos procesales de impugnación art. 66 de la LPA, en congruencia con el art, 44-I del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico aprobado por Resolución de Directorio N° 37/2021, otorgando para la interposición del recurso jerárquico, el plazo de diez (10) días hábiles, computables a partir del día de posterior a su notificación con el referido acto administrativo.

Adujo que, con la Resolución que resolvía el Recurso de revocatoria, que fue notificado el 9 de abril de 2021, se interpuso Recurso jerárquico el 22 de abril del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de diez (10) hábiles previstos por el art. 66 de la LPA, consiguientemente no correspondía la desestimación del recurso jerárquico, en el marco del principio de la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, habida cuenta que la LPA, es de preferente aplicación frente a una norma de rango inferior, siendo evidente la vulneración de los principios dispositivo, legalidad y de Dirección, pero fundamentalmente de la jerarquía normativa.

Alegó, falta de fundamentación y motivación en la resolución de la Resolución de Directorio de MURSEPOL N° 46/2021 de 30 de junio de 2021, que vulnera el debido derecho; puesto que no se absolvió los agravios esgrimidos en el Recurso jerárquico, estás no han sido absueltas ni resueltas con la debida fundamentación y motivación que exige los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la LPA, hizo cita de la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero del 2006.

Alegó, vulneración del principio de razonabilidad y citó la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, añadiendo que, la Resolución de Recurso jerárquico basó la ratio decidendi únicamente en el Informe legal N° 643/2020 de 28 de diciembre; y no, en una decisión judicial o Dictamen de Responsabilidad Civil, siendo evidente, la vulneración del principio de razonabilidad, al no contener aspectos de relevancia social y vulnerabilidad del demandante.

Señaló, como normas infringidas los arts. 9, 11, 108, 109, 115, 116,117, 410 de la CPE y como normas de instrumentos Internacionales infringidos, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (FIDCP).

Petitorio

Concluyó, solicitando emitir Sentencia declarándola probada, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 46/2021 de 30 de junio 2021, así como la Resolución Administrativa N° 015/2021 de 5 de abril de 2021, dejando en suspenso la ejecución CITE MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/N° 336/2020 de 31 de diciembre de 2020 e Informe legal N° 643/2020 de 28 de diciembre, disponiendo el pago inmediato del Complemento Económico pendientes de pago, todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

Contestación a la demanda

Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 28 de enero de 2022, el Presidente del Directorio de MUSERPOL, Ángel Alfonzo Saavedra Rodríguez, contestó negativamente la demanda y reiterando argumentos de la Resolución impugnada, alegó:

Que, el demandante en esencia no clarifica su pretensión, y no enmarca la demanda en lo previsto por el art. 778 del CPC-1975, puesto que, no delimita de forma clara de qué manera se hubiese y perjudicado su derecho o interés privado, hizo cita de una serie de Sentencias Constitucionales, pero no identificó de forma clara de que manera dicha normativa se encuentra ligada con su pretensión; sin embargo, hizo conocer los actos administrativos que han derivado en la suspensión del beneficio del Complemento Económico en favor del hoy demandante.

Añadió, que el accionante pretende hacer creer, que la suspensión del beneficio del Complemento Económico obedece a un acto arbitrario e ilegal, promovido por la MUSERPOL, olvidándose que Rene del Rio Rosales, tiene registrada en el área contable de la Institución, cuentas por cobrar, que devienen a su vez de la entrega de fondos en avance en favor del demandante, fondos en avance que no fueron correctamente descargados y que en la especie se constituyen en una cuenta por cobrar que tiene para con la Institución, estas cuentas por cobrar, se encuentran plenamente acreditadas por documentación pertinente.

Mediante, la Resolución de Directorio N° 46/2021 de 30 de junio de 2021, el Directorio de la MUSERPOL resolvió desestimar el Recurso jerárquico interpuesto, por haber sido éste presentado fuera del plazo de 5 días hábiles, establecido por el art. 45 numeral 5 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico, aprobado por Resolución de Directorio N° 39/2018.

Por los datos del proceso, se establece que el administrado, interpuso el Recurso Jerárquico fuera del plazo establecido por el art. 45, numeral 5, del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico, desestimando el Recurso jerárquico, por estar interpuesto fuera del plazo establecido, evidenciándose, que el recurrente habría convalidado el Acto Administrativo impugnado, no pudiendo alegar desconocimiento de la Ley conforme mandato del art. 108 numeral 8 de la CPE, más aun considerando, que el Reglamento del Complemento Económico, se encuentra constitucionalmente reconocido conforme el principio de legalidad; pues, los actos y comportamientos de la Administración deben estar justificados en una Ley previa, que preferiblemente pero no necesariamente, será de carácter general. Se trata, desde luego, del sometimiento en primer lugar a la Constitución, pero también al resto del ordenamiento jurídico y a las normas reglamentarias emanadas de la propia Administración, conocida como bloque de legalidad.

Concluyó, solicitando que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, confirmando y manteniendo firme y subsistente la resolución N° 46/2021 de 30 de junio de 2021, con la imposición de costas y costos.

Apersonamiento y contestación de la entidad tercera interesada

MURSEPOL, como entidad tercera interesada, a través de su Director General Ejecutivo Edgar José Cortez Albornoz se apersonó a través de memorial de fs. 261 a 274, contestando negativamente la demanda, resaltando detalles sobre la naturaleza jurídica de la institución y sus facultades de acuerdo a la Ley, el acatamiento a los principios de legalidad, seguridad jurídica y la suspensión del Beneficio del Complemento Económico del demandante, ratificando los argumentaos vertidos en fase administrativa.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, confirmando y manteniendo firme y subsistente la resolución N° 46/2021 de 30 de junio, con la imposición de costas y costos.

Decreto de Autos

Estando cumplidas todas las formalidades, se emitió Decreto de Autos para Sentencia el 23 de mayo de 2022, conforme consta a fs. 339.

Por Acuerdo N° 03/2022, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Auto de 7 de junio de 2022, acordó autorizar el sorteo anticipado del proceso contenciosos administrativo, interpuesto por René Del Rio Rosales, contra MUSERPOL.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Problemática planteada

De la revisión de la demanda, contestación y antecedentes del expediente, se advierte que la problemática traída a juicio de éste Tribunal se circunscribe a determinar, si en el pronunciamiento de la Resolución de Directorio N° 46/2021 de 30 de junio, emitida por el Directorio de la Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”, en el que se desestimó el recurso jerárquico presentado por el ahora demandante, se aplicó de forma errónea e indebida el cómputo del plazo de cinco (5) días hábiles, para la presentación del recurso jerárquico, de conformidad con el art. 45-5 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico, aprobado por Resolución de directorio N° 39/2018 de 24 de agosto, dejándose de aplicar el art. 66-II de la LPA, que establece que el recurso jerárquico se interpondrá, dentro el plazo de diez (10) días siguientes a su notificación.

Análisis jurídico y legal

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación, contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia, de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la CPE, que señala, que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantizan el derecho al debido proceso, que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que señala: "...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.

En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad, como como única garantía de la armonía social.

Del caso concreto

Con carácter previo a la resolución del caso, corresponde precisar que conforme al contexto fáctico planteado por las partes, se advierte que la presente problemática, surge como consecuencia de la suspensión del pago del beneficio del Complemento Económico, pagado a las personas del sector pasivo de la Policía, en el caso presente al demandante René Del Río Rosales, por no haber efectuado el descargo de fondos en avance recibidos por su persona cuando desempeñaba funciones, suspensión de pago del beneficio, que se efectuó, en aplicación del art. 24 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico, beneficio del Complemento Económico que ha sido demandado en su pago por el ahora demandante, circunscribiéndose consiguientemente, el análisis y resolución del caso, en ese ámbito; y no, en el marco del confuso planteamiento del demandante, quien trata de mostrar que la problemática surge, por cobro coactivo de recursos por parte de MUSERPOL, pretendiendo asimilarlo a un proceso coactivo fiscal por responsabilidad civil, aspecto que no ha sido demandado y proceso que debe resolverse en otro ámbito jurisdiccional.

De los antecedentes adjuntos y la normativa que asigna competencia a este Tribunal, para asumir la resolución del caso; se advierte que, la Ley Nº 2341 prescribe en su art. 1, como objeto de la Ley, establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; asimismo, el art. 2 de la LPA, define como el ámbito de aplicación de esta Ley, a la Administración Pública, encontrándose conformada por el Poder Ejecutivo, -ahora Órgano Ejecutivo-, que comprende la administración nacional, las departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas, los sistemas de regulación, los Gobiernos Municipales y las Universidades Públicas.

La cita de la normativa señalada, advierte la regulación de la actividad administrativa y el procedimiento administrativo impugnatorio del sector público, entendiéndose como sector público, a todas las entidades del Poder Ejecutivo, del cual es parte MURSEPOL, institución pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Gobierno, conforme establece el DS N° 1446 de 20 de diciembre de 2012, modificado por el DS N° 3231, 25 de junio de 2017.

En ese marco, el art. 56 de la LPA determina, que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos, a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; de la misma manera, prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos; a través del Recurso de Revocatoria previsto en el art. 64 de la LPA; y el Recurso Jerárquico dispuesto por el art. 66 de la citada Ley, que prevé, que contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado podrá interponer el Recurso Jerárquico, ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación con el recurso.

En ese contexto normativo, la compulsa de los datos del proceso muestra, la Nota CITE: MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/N° 336/2020 de 31 de diciembre de 2020, por el que, MUSERPOL comunicó al beneficiario la suspensión del Beneficio del Complemento Económico, en mérito al Informe Legal N° 643/2020 y en aplicación, del art. 24-I-1 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico vigente, que prevé: “(SUSPENSIÓN DEL BENEFICIO) I.- El pago del beneficio del Complemento Económico, quedará suspendido temporalmente en los siguientes casos: 1. Cuando el beneficiario se encuentre registrado como deudor por rendición de cuentas o fondos en avance, en el sistema contable de la MUSERPOL. Registro que será realizado y actualizado por la Dirección de Asuntos Administrativos en la Plataforma Virtual - módulo informático de la Unidad de Otorgación del Complemento Económico. (…)”, (El resaltado y subrayado ha sido añadido), habiendo procedido MURSEPOL, en mérito a esta normativa, a la suspensión del pago del Beneficio de Complemento Económico del demandante y a la reversión del Relevamiento de Información N° 066/2018, habiendo dejado en dicha nota, constancia que Rene Del Río Rosales, se encontraba facultado para impugnar las decisiones adoptadas por MUSERPOL, en caso de considerar que dicho acto administrativo, afecte, lesione o pudiera causar perjuicio a sus derechos.

Contra la Nota CITE: MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/N° 336/2020 de 31 de diciembre de 2020, mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2021, por Jorge Abel Saavedra Ayala, en representación de René del Rio Rosales, interpuso recurso de Revocatoria, que fue resuelta a través de la Resolución Administrativa N° 015/2021 de 05 de abril de 2021, que revocó parcialmente el acto administrativo N° 336/2020 de 31 de diciembre de 2020, debido a que de forma errónea se habría dispuesto la reversión del informe de auditoría N° 066/2021, siendo lo correcto apartarse de dicho informe de auditoría, quedando firme y subsistente el tenor y contenido del CITE:- MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/N° 336/2020.

El 22 de abril de 2021, René Del Río Rosales a través de su apoderada, presentó Recurso jerárquico contra la Resolución N° 015/2021, recurso que fue resuelto por la Resolución de Directorio de MURSEPOL N° 46/2021 de 30 de junio de 2021, que resolvió desestimar el Recurso jerárquico presentado por el recurrente, por haber sido presentado, fuera del plazo de 5 días hábiles previstos en el art. 45-5 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico.

Compulsada la normativa de creación de MUSERPOL, se advierte que ésta es una institución pública descentralizada, con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Gobierno, así quedó establecido en los arts. 1 y 2, del DS N° 1446 de 20 de diciembre de 2012, modificado por el DS N° 3231.

Asimismo, el art. 17 del DS N° 1446 de 20 de diciembre de 2012, modificado por el DS N° 3231, respecto al beneficio del Complemento Económico, pagado a las personas del sector pasivo, estableció:

“(Complemento económico)

“I. El Complemento Económico, es un beneficio que otorga la MUSERPOL al sector pasivo de la Policía Boliviana y sus derechohabientes de primer grado, con prestaciones por vejez en curso de pago del Sistema de Reparto y del Sistema Integral de Pensiones y con prestaciones por invalidez del Sistema de Reparto, cuyos montos sean inferiores al haber básico más categoría que perciban los miembros del servicio activo de la Policía en el grado correspondiente y los titulares hayan alcanzado la edad requerida para la jubilación por vejez y cumplido como mínimo con dieciséis (16) años de servicio en la Policía Boliviana.

II. El monto individual del complemento económico, es variable, determinado semestralmente en base a un estudio técnico financiero y reglamentación aprobado por el Directorio de la MUSERPOL, en función a las transferencias determinadas por Ley para el pago del Complemento Económico.

III. El Complemento Económico no se encuentra comprendido como salario o sueldo, derecho laboral, beneficio social o emergente de aportes a la Seguridad Social de Largo Plazo, en razón a su fuente de financiamiento y variabilidad de pago, no siendo parte del Sistema de Reparto ni del Sistema Integral de Pensiones.” (El subrayado ha sido añadido)

La normativa transcrita aclara expresamente, que el beneficio del Complemento Económico no es un salario o sueldo, derecho laboral o beneficio social, emergente de aportes a la Seguridad Social de Largo Plazo, en razón a la fuente de financiamiento del Complemento Económico y su variabilidad de pago, aclarando asimismo la norma citada, que el Complemento Económico, no es parte del Sistema de Reparto ni del Sistema Integral de Pensiones, no pudiendo considerase como un derecho social.

En tal sentido, la petición de la demanda, que solicitó se deje en suspenso la ejecución CITE MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/N° 336/2020, de 31 de diciembre de 2020 e Informe Legal N° 643/2020 de 28 de diciembre, más el pago inmediato del Complemento Económico pendiente de pago, formulado por el demandante, se encuentra normado y regulado por la Resolución de Directorio N° 39/2018 de 24 de agosto, que aprobó el Reglamento del Beneficio del Complemento Económico, para los beneficiarios de dichos pagos, así lo dispuso el art. 3 del DS N° 1446 de 20 de diciembre de 2012, que entre sus funciones y fines estableció en su numeral 5: “Pagar el Complemento Económico al sector pasivo de la Policía Boliviana, conforme a reglamento.”, (El resaltado y subrayado ha sido añadido);siendo consecuentemente, aplicable el señalado Reglamento en la resolución del caso presente, constituyéndose en normativa especial para el caso, conforme prevé la última parte del art. 3-I de la LPA.

En ese sentido, debe tenerse presente que, en el ejercicio de su potestad administrativa, como entidad con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica con patrimonio propio, MUSERPOL, como institución pública descentralizada, a través de Resolución de Directorio N° 39/2018 de 24 de agosto de 2018, aprobó el Reglamento del Beneficio del Complemento Económico, constituyéndose la señalada Resolución, en un Acto Administrativo, conforme las previsiones del art. 27 de la LPA, disposición de alcance general para los miembros beneficiarios de la Policía, emitida en ejercicio de la potestad administrativa de dicha entidad, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la LPA, norma administrativa (Resolución), que produce efectos jurídicos sobre sus beneficiarios, siendo consecuentemente, de cumplimiento obligatorio, exigible, ejecutable y presumiéndose legítimo conforme a Ley, constituyéndose en una norma específica; cuyo fin es, implementar el procedimiento para la administración y otorgación del Beneficio del Complemento Económico, por parte de MUSERPOL a sus beneficiarios.

Advirtiéndose además, que MUSERPOL tiene entre sus fines y funciones, otorgar beneficios económicos especiales a los servidores policiales, ligados al concepto de jubilación propiamente dicho, estos beneficios que la institución otorga, son dirigidos tanto a los miembros del sector pasivo y activo, siendo el pago del Complemento Económico, al sector pasivo de la Policía Boliviana, resultante de las previsiones contendidas en el art. 3 numeral 5 del DS N° 1446; así como el art. 126 de la Ley Orgánica de la Policía.

En efecto, el DS N° 1446 de 20 de diciembre de 2012, prevé su art. 3, las funciones y fines de MUSERPOL, que son; administrar y controlar los recursos provenientes de los aportes de los afiliados activos y pasivos de la Policía Boliviana, las inversiones que éstos generasen y otros ingresos propios; inversión de los recursos propios con los que cuenta la MUSERPOL de acuerdo a reglamento interno; otorgar el Beneficio variable del Fondo de Retiro Policial Individual, de acuerdo a los aportes individuales y su rendimiento obtenido; contratar Seguros de Vida a favor del sector activo y pasivo de la Policía Boliviana, conforme a la normativa legal vigente y estableciendo el procedimiento para la otorgación del Beneficio del Complemento Económico a miembros pasivos de la Policía,

En tal contexto, se constató que la Resolución Administrativa N° 15/2021, que resolvió el recurso de revocatoria presentado por el recurrente, fue notificada a René Del Rio Rosales, el 9 de abril de 2021, y el memorial de Recurso jerárquico fue interpuesto por el demandante el 22 de abril de 2021; es decir, fuera de los 5 días hábiles siguientes a su notificación, conforme prevé el art. 45-5 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico, dejando precluir su derecho, de accionar su recurso en el plazo previsto por el Reglamento.

Consiguientemente, MURSEPOL, al desestimar el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa ahora demandante, por encontrase fuera del plazo previsto por el art. 45-5 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico, obró en aplicación correcta de la normativa legal aplicada en el presente caso, en lo que respecta a los plazos establecidos para la interposición del Recurso Jerárquico; puesto que, ajustó sus actos a los plazos y procedimientos establecidos en el señalado Reglamento específico y no así, al plazo previsto por el art. 66 de la LPA, que regula procesos por infracciones administrativas.

Con relación a la vulneración de los principios dispositivo, de legalidad y de dirección, en los que hubiese incurrido la Resolución de Directorio N° 46/2021 de 30 de junio, emitida por MUSERPOL, en mérito a la motivación y fundamentación de la presente decisión, se evidencia que dicha entidad, no incurrió en vulneración alguna de los señalados principios, acusados por el demandante, en la desestimación del Recurso jerárquico interpuesto, ajustando sus actos conforme a derecho.

Respecto a la acusada falta de fundamentación, motivación y vulneración al principio de razonabilidad, de la Resolución de Directorio N° 46/2021 de 30 de junio, emitida por MUSERPOL, al no haber sido absueltos ni resueltos los agravios alegados por el ahora demandante, corresponde advertir la incongruencia de las afirmaciones del demandante, quién acusó incongruentemente agravios de la Resolución impugnada, a sabiendas, que dicho acto administrativo, no resolvió el Recurso jerárquico interpuesto, al haber sido éste interpuesto, fuera del plazo previsto por el art. 45-5 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico, razón que inhibe a éste Tribunal, a mayor fundamentación al respecto.

Por lo razonado, con criterio ajustado a derecho, se establece que la Resolución de Directorio N° 46/2021 de 30 de junio, emitida por el Directorio de la Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”, impugnada mediante demanda contenciosa administrativa de fs. 59 a 68, interpuesta por René Del Rio Rosales, a través de sus apoderados Elena Ortíz Bustillos y Efrain Quispe Quiroga, aplicó correctamente el plazo de cinco días, para la interposición del recurso jerárquico, previsto por el art. 45-5 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico, aprobada por Resolución de Directorio N° 39/2018 de 24 de agosto de 2018, no habiéndose demostrado la vulneración de los principios dispositivo, de legalidad y de dirección, como tampoco la acusada falta de fundamentación, motivación, vulneración al principio de razonabilidad y seguridad jurídica, en los que hubiese incurrido la Resolución de Directorio N° 46/2021 de 30 de junio, emitida por MUSERPOL, en contra del administrado.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el arts. 778 y 780 del CPC-1975, art. 2-2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia en única instancia, a nombre de la Ley y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 59 a 68, interpuesta por René Del Rio Rosales, a través de sus apoderados Elena Ortiz Bustillos y Efraín Quispe Quiroga, que impugnó la Resolución de Directorio N° 46/2021 de 30 de junio, emitida por el Directorio de la Mutual de Servicios la Policía “MUSERPOL”, manteniéndose firme y subsistente la señalada Resolución y consecuentemente, la Nota CITE: MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/N° 336/2020 de 31 de diciembre de 2020.

Procédase, a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal, por el Directorio de la Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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