Sentencia AS/0462/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0462/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 462

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 292/2022-S

Demandante: Juan Carlos Flores Reus

Demandado: Empresa NIBOL Ltda.

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 769 a 772, interpuesto por Juan Carlos Flores Reus, contra el Auto de Vista Nº 48 de 3 de marzo de 2022, de fs. 760 a 766, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Coactiva Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesta por el recurrente contra la empresa NIBOL Ltda; la contestación de fs. 777 a 787; el Auto N° 48 de 10 de mayo de 2022, de fs. 788, que concedió el recurso; el Auto de 9 de junio de 2022 de fs. 796, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 62 de 6 de agosto de 2021, de fs. 726 a 729, rechazando la tacha opuesta por el demandante de fs. 667, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 512 a 514 por haberse probado que no existió relación laboral entre el actor y la empresa NIBOL LTDA, disponiendo dejar sin efecto todas las medidas precautorias ordenadas en el proceso.

Auto de Vista:

En apelación promovida por el demandante, por escrito de fs. 735 a 737, mediante Auto de Vista Nº 48 de 3 de marzo de 2022, de fs. 760 a 766, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Coactiva Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el demandante Juan Carlos Flores Reus, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 769 a 772, conforme a los siguientes argumentos:

EN LA FORMA:

Acusó, violación del debido proceso, previsto en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente motivación y fundamentación del Auto de Vista y vulneración de la libre apreciación de la prueba, previsto en el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT); señalando que, el Tribunal de alzada al momento de señalar que no existió relación laboral, dio por bien hecho la fundamentación realizada por la Juez de primera instancia y que realizó una adecuada valoración y compulsa de la documentación de fs. 1 a 511; pero, el Tribunal de alzada, no emitió criterio propio fundamentado; es decir, no expuso otro fundamento del por qué asumieron dicho criterio; citó al efecto los Autos Supremos (AASS) N° 260 de 2 de junio de 2014 de la Sala Civil Liquidadora; 188/2014 de 26 de junio y 130 de 14 de junio de 2017, ambos de la Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio:

Solicitó se anule obrados hasta el Auto de Vista impugnado, con costas.

EN EL FONDO:

Acusó, violación del art. 159 del CPT, error de hecho de las pruebas documentales de fs. 1 a 511 y violación del principio de verdad material y primacía de la realidad, previstos en los arts. 180-I de la CPE; pues, el Tribunal de alzada afirmó igual que la Juez de primera instancia que su persona no tuvo relación laboral, sin haber analizado y compulsado las pruebas documentales, que demuestran la existencia de la relación de trabajo, previsto en los Decretos Supremo (DS) N° 23570 y 28699; entre ellas las fotografías de fs. 1 a 12, que acreditan que se encontraba trabajando en la empresa demandada NIBOL; Tarjetas de presentación como asesor de NIBOL; Lista de precios; dos certificados de cursos de capacitación; Credencial de Vendedor; 4 tomos catálogos de especificaciones técnicas de camiones; Recibos de $us. 4700, firma por su persona sin conformidad.

Denunció error de derecho en la confesión provoca y declaraciones testificales; pues en la respuesta a la pregunta 11, fue cortada su respuesta, porque la respuesta integra era: “Mentira, me otorgó el certificado de trabajo en ese tiempo no contaba con oficina, mi oficina era la calle (…) y no cumplió”; es decir, señaló que en ese tiempo no tenía oficina y que el Sr. Carlos Paz le pidió ir a trabajar a las oficinas de venta de camiones; siendo clara la intención de la Juez de primera instancia de direccionar el sentido de la respuesta para favorecer a la empresa demandada.

Lo propio ocurrió con las declaraciones testificales de fs. 650 a 653, utilizándose solo la respuesta 14 de los testigos de descargo, sin considerar el conjunto de las respuestas; pues, en la respuesta del Sr. Barrientos (fs. 652) afirmó que no era trabajador de la empresa, empero dijo que su persona tenía un trato especial y en el contrainterrogatorio en la primera respuesta afirmó que su persona tenía un escritorio contiguo al suyo y que hacía uso del catering de alimentos como los demás empleados, empero dicha declaración no fue mencionado y debería ser considerado como parte de toda la prueba.

En cuanto a los agravios denunciados, respecto a la falta de pronunciamiento sobre el salario pendiente y las comisiones demandadas, el Tribunal de alzada señaló: “que la determinación asumida por la Juez, al reconocer la inexistencia de la relación laboral, resulta también claro y evidente que también se encuentra reconocida la inexistencia de sueldos devengados y comisiones pretendidas, siendo absurdo e irrelevante que se exija pronunciamiento” ; indicó que, ese razonamiento no tiene metodología jurídica, porque al ser un Tribunal superior, su labor es correctiva; consecuentemente, no le impide ingresar al fondo, en el caso existen dos agravios, uno la existencia de relación laboral y otra el pago de las comisiones y no entro a considerar ninguna; pues debe de resolver de manera positiva o negativa fundamentada.

Petitorio:

Solicitó casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se revoque la Sentencia que declaró improbada la demanda.

Contestación al recurso y petitorio:

Previo traslado, el representante de la empresa NIBOL LTDA, contestó el recurso señalando que la inexistencia de la relación laboral, hace innecesario el pronunciamiento sobre los demás puntos de prueba, así como el agravio que tiene dependencia directa con la decisión judicial sobre la inexistencia de relación laboral; no obstante, el Tribunal de alzada emitió pronunciamiento al respecto; por lo que, el recurso de casación resulta infundado

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 48 de 10 de mayo de 2022, de fs. 788, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fue admitido por esta Sala mediante Auto de 9 de junio de 2022, de fs. 796; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso

Sobre la relación laboral

Características esenciales de la relación laboral

En esencia, todo trabajo más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio; o bien, la ejecución de una obra; en tal marco, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

a) Relación de subordinación y dependencia

La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia, reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando, detentado por el empleador; al que le corresponde un deber de obediencia, por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.

En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente, es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación, en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.

Lo anterior conlleva a una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese razonamiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones del trabajo, hacen aquella comprensión -en algunos casos- insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro” (Boletín legal Venezuela de 14 de agosto de 2019) .

b) Prestación de trabajo por cuenta ajena

Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador, con su pleno conocimiento y en beneficio del empleador; ya sea éste, una persona natural o jurídica.

Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto, como los resultados, son destinados al empleador; que es, quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación.

Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena, exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

c) Percepción de remuneración o salario

Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado; es decir, el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador, en virtud a un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último efectúe o deba efectuar, o por los servicios que ha prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).

Sobre la valoración de la prueba en materia laboral

El sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.

Así, el referido sistema de valoración probatoria de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.

Por consiguiente, el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) también del CPT.

Sobre la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 77/2017 de 16 de mayo de 2017, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda, en Materia Laboral señala:”(…) el A.S. Nº 283 de 05 de mayo que ha referido: “Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" .”(…) La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho…” .

Por lo referido, se tiene presente que la valoración de la prueba en materia laboral está sometida a la “sana critica” del Juez, que no puede ser censurable en casación a menos que se demuestre de modo fehaciente que ha existido error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y teniendo en cuenta que la prueba en materia laboral no está sometida a una tasación legal.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

EN LA FORMA

El recurrente acusó, violación del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación y vulneración de la libre apreciación de la prueba; pues, el Tribunal de alzada al momento de señalar que no existió relación laboral, dio por bien hecho la fundamentación realizada por la Juez de primera instancia, porque realizó una adecuada valoración y compulsa de la prueba; pero, no emitió criterio propio fundamentado; es decir, no expuso otro fundamento del por qué asumieron dicho criterio; citó al efecto los Autos Supremos (AASS) N° 260 de 2 de junio de 2014 de la Sala Civil Liquidadora; 188/2014 de 26 de junio y 130 de 14 de junio de 2017, ambos de la Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal verificar si son ciertas o no, las denuncias vertidas por parte del recurrente, respecto de la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, resulta preciso citar la Sentencia Constitucional (SC) N° 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido: “…Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”

Del referido entendimiento Constitucional, se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una resolución, no es necesario que sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución; empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, toda vez que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la Ley o en su caso errónea valoración de la prueba, que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.

En ese contexto, revisado el Auto de Vista, en parágrafo I. En cuanto a la errónea valoración y falta de valoración de la prueba (fs. 763 a 766), el Tribunal de alzada resolvió de forma clara y precisa los agravios del recurso de apelación; toda vez que, con referencia a la confesión provocada del demandante, refirió que la Juez de primera instancia aplicó correctamente los establecido por el art. 167 del CPT, respecto a la determinación de la inexistencia de una dependencia física y material con la empresa demandada, concluyendo que no existió una mala valoración de la prueba, mucho menos falta de valoración.

Con relación a la prueba testifical de descargo, señaló que los testigos declararon con pleno conocimiento de los hechos o actos que se desarrollaron en la empresa, pues no encontraron contradicción entre las misma, al contrario, fueron claras y precisas al señalar que el actor no era trabajador de la empresa demandada, aplicando la Juez correctamente la última parte del art. 178 del CPT, que, si bien la Sentencia omitió señalar la declaración testifical de cargo, se debe a que dicha declaración resulta ser inconducente e intrascendente al fondo del proceso.

Asimismo, en cuanto a la falta de valoración de la prueba documental de fs. 1 a 511, el Auto de Vista impugnado señaló que conforme prevé el art. 3-j) del CPT, la Juez valora las pruebas de manera libre conforme la sana lógica, no está sujeta a la tarifa legal de pruebas y que en ese sentido, evidenciaron que los elementos de prueba presentados por la parte demandada permitieron el análisis en conjunto de la prueba; sin embargo, el recurrente solo enunció la falta de valoración de ciertos documentos acompañados, enumerando de fs. 1 a 511, sin realizar ningún análisis de hecho o de derecho respecto a los mencionados documentos; es decir, no expresó cuál es el valor probatorio que la Ley reconoce o debiera reconocer a los mismos.

Pese a esta deficiencia, el Tribunal de alzada realizó un análisis de la referida prueba, concluyendo que, las fotografías de fs. 1 a 12, no acreditó absolutamente nada al proceso, porque no se tuvo el contexto, lugar, ni la razón de las mismas; los documentos, certificados y credencial de fs. 14 a 510, no denotaron ningún vínculo laboral con a la empresa demandada; finalmente, el recibo de fs. 511, no cuenta con ninguna firma, sello de autorización de ningún funcionario de la empresa NIBOL.

Motivos por los cuales, no evidenciaron los agravios acusados por parte del demandante; concluyendo, que la Juez de primera instancia realizó una correcta valoración de la prueba al momento de determinar la inexistencia de la relación laboral demandada, al verificar que no se cumplió con ninguna de sus características; es decir: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación de trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas.

Por último, en el parágrafo de II. En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el salario pendiente y las comisiones demandadas; el Tribunal de alzada, señaló que resultó claro que, la Juez al determinar la inexistencia de la relación laboral, también determinó la inexistencia de sueldos devengados, siendo irrelevante pronunciarse de otros puntos de hecho a probar, cuando los mismos emergen principalmente del reconocimiento de una relación laboral, lo que no ocurrió en el caso; tampoco el demandante, estableció cuál es el agravio que le causa esta supuesta falta de pronunciamiento.

Sobre los aspectos pretendidos, el CPC-2013 en su art. 265-I establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo objetado en el recurso de apelación; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

Es necesario tener presente que, la congruencia externa en segunda instancia es la correspondencia que debe existir entre el Auto de Vista y lo argumentado en el recurso de apelación respecto de la Sentencia. En el caso de autos, revisado el recurso de apelación y el Auto de Vista Nº 48 de 3 de maro de 2022, de fs. 760 a 766, se evidenció que lo acusado por la parte recurrente no es evidente.

En ese entendido, se concluye que el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado, fundamentado y no vulneró el debido proceso, porque se circunscribe a los puntos resueltos en Sentencia que fueron objeto de la apelación, habiendo realizado el Tribunal de Alzada, una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso de casación interpuesto por el demandante; por consiguiente, el recurso de casación en la forma deviene en infundado.

EN EL FONDO:

En consideración de los argumentos del recurso, se observó que el recurrente pretende rebatir lo establecido tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, en cuanto a la existencia de relación laboral entre las partes procesales, arguyendo la defectuosa valoración de la prueba, errónea interpretación y aplicación de la Ley; advirtiéndose de ello, que la controversia principal traída en casación, reside en dilucidar si entre el actor y la empresa demandada, existió o no una relación de dependencia laboral sujeta a la LGT.

La doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigir e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; es decir, para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

Asimismo, podemos señalar que, en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46 y 48-III de la CPE, 4 de la LGT, 3 inc. g) y 59 del CPT.

Sin embargo, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.

Por otro lado, conforme lo establecido por los artículos 1 y 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, se debe verificar que para la existencia de una relación laboral sujeta a las disposiciones contenidas en la LGT, deben presentarse las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario; criterio ratificado por los arts. 2 y 3 del DS N° 28699; aspectos desarrollados en la doctrina aplicable al caso.

De inicio corresponde señalar que, los argumentos del recurso de casación en el fondo son reiterativos y que a su turno ya fueron debidamente resueltos por el Tribunal de apelación, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión.

En el caso, revisada la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que el actor en su demanda de fs. 512 a 514, señaló que en septiembre de 2017 fue contratado por la empresa NIBOL LTDA, para vender camiones, con un sueldo mensual de $us. 2.000.- (Dos mil 00/100 dólares americanos), más comisión del 3% sobre ventas, incrementándose este monto si lograba la venta por encima del precio fijado; refirió que, concretó una venta de $us. 931.500, que de acuerdo a la lista de precios el costo fijado sería de $us. 901.500, sobrepasando en $us. 30.000, al precio que tenía en la empresa; posteriormente fue convocado, el 17 de noviembre de 2017, mostrándole una liquidación de $us. 5.589.- descontando incluso el 16% de impuestos, liquidación que no reflejaba el monto a pagarse, desconociendo el empleador que se trata de relación laboral y no así comercial; por lo que, decidió renunciar al trabajo y demandar el pago de salario devengados, mas comisiones por la suma de $us. 56.045.-

Tramitado el proceso, previo análisis y compulsa de los medios de prueba aportadas por las partes, la Juez de la causa en Sentencia declaró improbada la demanda por no haberse demostrado la existencia de relación laboral previsto en los Decretos Supremos N° 23570 y 28699; consecuentemente, no ingresó a considerar los demás puntos de la demanda; en apelación interpuesta por el actor expreso dos agravios, el primero en cuanto a la inexistencia de la relación laboral y el segundo en relación al salario pendiente y comisiones demandadas, resolución que fue confirmada por el Tribunal de alzada.

Ahora, en casación el recurrente señaló que se vulneró el art. 159 del CPT, error de hecho de las pruebas documentales de fs. 1 a 511 y violación del principio de verdad material y primacía de la realidad, previstos en los arts. 180-I de la CPE, al haber determinado la inexistencia de relación laboral, sin haber analizado y compulsado las pruebas documentales, que demuestran la existencia de las características de relación laboral, previsto en los Decretos Supremos N° 23570 y 28699; entre ellas las fotografías de fs. 1 a 12, que acreditan que se encontraba trabajando en la empresa demandada NIBOL; Tarjetas de presentación como asesor de NIBOL; Lista de precios; Dos certificados de cursos de capacitación; Credencial de Vendedor; 4 tomos catálogos de especificaciones técnicas de camiones; Recibos de $us. 4700, firma por su persona sin conformidad.

Los agravios planteados resultan una afirmación subjetiva por parte del recurrente, porque en el marco de la jurisprudencia, cuando se invoca un error de hecho como lo hace el recurrente, este debe demostrar con documentos auténticos, además de explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión; aspecto, totalmente incumplido, pues únicamente denunció falta de análisis y compulsa de la prueba documental, que a su criterio demuestran su pretensión, sin vislumbrar de manera inequívoca a este Tribunal en qué consistió el error de hecho denunciado.

Contrariamente, el Tribunal de alzada, respecto de la prueba documental, concluyó que, de la pruebas de fs. 1 a 12, consistentes en fotografías, no se tiene de ellas ningún contexto, lugar ni la razón de las mismas; así como también los documentos, certificados y credencial de fs. 14 a 510, no denotan, ningún vínculo laboral con la empresa demandada y el recibo de fs. 511, no cuenta con ningún firma, sello o autorización de ningún funcionario de la empresa NIBOL; estableciendo que, no existió relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, ni la prestación por cuenta ajena, porque si bien, por una parte el actor refirió haber sido trabajador dependiente de la empresa NIBOL LTDA; por las pruebas aportadas al proceso, no se demostró la existencia de ninguna actividad subordinada, dependiente, sujeta a horario y/o control, que el demandante hubiese realizado en favor de la empresa demandada; tampoco existió, la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas; toda vez que, de la prueba producida en el proceso, no se evidenció el pago de ningún sueldo o documento alguno que acredite el compromiso de pago.

Por otro lado, el recurrente acusa error de hecho en la confesión provocada de fs. 658 a 659 (lo correcto es: 655 a 656) y la prueba testifical; no obstante de ello, este fundamento incurrió en el mismo defecto ya mencionado; pues, solo denuncia que la Juez de primera instancia cortó la respuesta de la pregunta 11 del interrogatorio para favorecer a la empresa demandada; sin embargo, aclarada y completada en el recurso de casación la respuesta a dicha pregunta, se debe considerar que, el hecho de haber señalado que contaba con oficina y que su persona hacía uso del catering, estos aspectos por si solos no demuestran, menos cumplen con las características de la relación laboral; máxime, si el mismo testigo (Fernando Barrientos) referido por el actor, de fs. 649, en respuesta a la pregunta 14 contestó: “no trabajó como empleado y que el mismo decía que no tenía la calidad de empleado sino un acuerdo con el dueño”; es decir que, existe incongruencia en las respuestas; situación similar pasó con el testigo Alfredo Rodolfo Cabrera F., de fs. 671, en el que respondió a la pregunta 2 señalando: “Si sabía que trabajaba en NIBOL (…)”, pero de manera contradictoria, a la segunda pregunta del abogado de la empresa demandada, referido a que si conoce la condición en la que estaba el actor en NIBOL, contestó: “ (…) me imagino que es un trabajador de NIBOL”

Contrariamente, en las atestaciones de descargo de fs. 647 a 650, los testigos de manera uniforme señalaron que el actor no era trabajador de la empresa demandada; concluyéndose que, el recurrente de manera general hace referencia que a través de la prueba de cargo presentada demostraría la existencia de relación laboral con la empresa demandada, sin realizar un análisis de cómo cada de una ellas se adecuarían o cumplirían con las características previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 julio de 1993: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”.

En relación a las declaraciones testificales la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda en el Auto Supremo 126/2016 de 7 de abril, señala: “…respecto al reclamo que el tribunal ad quem, restó valor probatorio a las declaraciones testificales de descargo, desconociendo lo establecido en el art. 169 de la CPT, que textualmente dispone: `hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas cosas, hechos, tiempo y lugares"; sobre este punto, resulta irrelevante la acusación vertida por el actor; toda vez que, las declaraciones testifícales de fs. 650 a 653 (lo correcto es: 647 a 650) y de fs. 671, no son suficientes para demostrar la existencia de los requisitos de la relación laboral; además que, conforme lo dispuesto por los arts. 3-j) y 158 del adjetivo laboral citado, el Juez al no encontrarse sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello el conjunto de pruebas que cursan en el proceso y que en el caso, se advierte que el Tribunal de apelación, luego de analizar las pruebas, estableció acertadamente que la decisión asumida por la Juez de primera instancia fue la correcta.

Tampoco el actor estableció, de qué manera incidiría los aspectos denunciados en la decisión del juzgador, o cómo estas pruebas obstruyen al conjunto de los elementos probatorios que sirvió de base para la decisión, aspecto que no puede ser soslayado por parte de esta Sala, porque en los márgenes del recurso de casación que se traduce en una demanda nueva de puro derecho, quien invoque el control de legalidad que ejerce este Tribunal, esta indefectiblemente impelido a demostrar el error cometido por las autoridades de apelación, aspecto que no ocurre en el presente motivo de casación, dado que únicamente se trata de una afirmación subjetiva e insustentada por parte del recurrente, que no pueden ser acogidos.

Finalmente, respecto del argumento de falta de pronunciamiento sobre el salario pendiente y las comisiones demandadas; el recurrente señaló que la determinación del Tribunal de alzada respecto a este punto, no tiene metodología jurídica, porque al ser un Tribunal superior, su labor es correctiva; consecuentemente, no le impide ingresar al fondo, en el caso existen dos agravios, uno la existencia de relación laboral y otra el pago de las comisiones y no entro a considerar ninguna; pues debe de resolver de manera positiva o negativa fundamentada.

Dichas consideraciones, resultan ser simples apreciaciones; pues, no se cumple los requisitos establecidos por el art. 274-3 del CPC-2013, que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

Por consiguiente, conforme se desarrolló precedentemente, se concluye que el Tribunal de alzada de manera clara y precisa resolvió los agravios alegados en el recurso de apelación y que ya fueron objeto de análisis, cumpliendo con lo previsto en el art. 265-I del CPC-2013; pues, el Tribunal de alzada, resolvió con criterio propio la jurisprudencia constitucional, al respecto, estableció en la SCP Nº 1234/2017-S1, de 28 de diciembre de 2017, que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”

Por otro lado, en cuanto a los aspectos de fondo; es decir, sobre la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, las cuales demostrarían la existencia de una relación laboral, corresponde señalar que, la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Juez de primera instancia, como por el Tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no se valoró correctamente una prueba que demuestre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto.

Estos aspectos en la especie no concurrieron, porque si bien, se denunció la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, lo hizo de manera general; es decir, no se identificó de manera concreta, qué prueba específicamente no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no son evidentes tales acusaciones; al advertirse que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, al haber determinado la inexistencia laboral por no haberse demostrado el cumplimiento de las características de la relación laboral previstos en los arts. 1 y 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; 2 y 3 del DS N° 28699, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3-j), 158 y 200 del CPT; en virtud al cual, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 369 a 372, interpuesto por Juan Carlos Flores Reus, contra el Auto de Vista Nº 48 de 3 de marzo de 2022, de fs. 760 a 766, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Coactiva Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado. Con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 2000.- que mandará pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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