Sentencia AS/0470/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0470/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 470

Sucre, 15 de agosto de 2021

Expediente : 300/2022-CT

Demandante : Empresa “FAIR PLAY SRL”

Demandado : Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional

Proceso : Contencioso Tributario

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 930 a 938, interpuesto por Alizon Lizeth Maldonado Martínez, en representación de la Empresa “FAIR PLAY SRL”, contra el Auto de Vista N° 06/2022 de 25 de abril, de fs. 909 a 915, emitido por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente, contra la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional; la contestación de fs. 942 a 943; el Auto Interlocutorio N° 06/2022 de 6 de junio, de fs. 944, que concedió el recurso; el Auto 14 de junio de 2022 de fs. 952, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez de Trabajo Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Tarija, emitió la Sentencia Nº 42/2021 de 23 de febrero, de fs. 843 a 855, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria de fs. 18 a 23, aclarada de fs. 28 a 29; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° GRT-GR N° 002/2009 de 6 de julio de 2009, en contra de la Empresa “FAIR PLAY SRL”, en relación al tributo omitido, intereses y multa por omisión de pago de 722.943,95 UFV (Setecientos veintidós mil novecientos cuarenta y tres 95/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), impuesta a la Empresa demandante, disponiendo que la conversión de UFV a moneda nacional, sea actualizada a la fecha de pago, reconociendo justos y legales pagos a cuenta, que se hubieran efectuado. Con costas.

Auto de Vista

Contra la mencionada Sentencia, la empresa demandante interpuso recurso de apelación de fs. 857 a 863, que fue resuelto por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 06/2022 de 245 de abril, de fs. 909 a 915, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandante, interpuso recurso de casación, acusando error de hecho en la valoración de la prueba por los siguientes motivos:

1. Error de hecho en la valoración de la prueba, al no haberse pronunciado sobre la observación de omisión en Sentencia de los métodos de valoración establecidos por Ley, que fueron incumplidos en la Resolución Determinativa N° GRT-Gr-002/2009 de 6 de julio de 2009, aspecto que fue reclamado en apelación.

Alegó que el Auto de Vista recurrido, estableció que la Sentencia realizó una valoración integral de los antecedentes administrativos, las pruebas ofrecidas y la documentación cursante en el proceso; al respecto, lo refutó señalando que, la Juzgadora, inobservó los agravios señalados por la empresa respecto del Informe del Auditor, quien omitió pronunciarse en su dictamen, sobre el método de valoración aduanera que habría empleado la entidad demandada al emitir sus resoluciones; tampoco sobre, si la aludida entidad descartó de manera fundada cada uno de los métodos de valoración que corresponden, una vez descartado el método de valor de transacción.

El Auto de vista impugnado, no fundamentó el agravio relacionado con la omisión de la Sentencia sobre las observaciones realizadas al Informe del Auditor, que no se pronunció sobre si la entidad demandada aportó en el proceso, las pruebas que efectivamente se utilizaron en la búsqueda de elementos para descartar uno a uno los métodos de valoración que le siguen al método de transacción; no indicó, si entre los elementos probatorios, la entidad demandada aportó alguna prueba que evidencie la obtención de los valores comparativos (los valores BIPRE); en definitiva, no se pronunció sobre si la Administración Aduanera aplicó valores de reliquidación, haciendo caso omiso de las normas aduaneras sobre utilización de los métodos de valoración.

Señaló que, la Resolución recurrida no se pronunció sobre la omisión de los métodos de valoración acusada por la empresa en el recurso de apelación, en el que señaló que la Juez de primera instancia, no valoró que la Aduana se encuentra prohibida legalmente de aplicar valores de transacciones efectuadas en el extranjero a valores de importación en nuestro país; es decir, no puede aplicar valores de otros países; razón por la que Chile, le negó la solicitud de información o certificación de operaciones realizadas en ese país, que no tengan que ver con la operación de reexpedición o exportación.

De ahí que, la Sentencia no valoró todos los argumentos probados por la empresa, que demuestran que la entidad aduanera, transgredió la normativa en lo que a métodos de valoración se refiere, aplicando de manera arbitraria, valores que no corresponden a ninguno de los métodos de valoración admitidos en el ordenamiento jurídico nacional, como en Tratados Internacionales.

Así, la Aduana Nacional, en la emisión de la Resolución Determinativa N° GRT-Gr 002/2009, desconoció el Tratado Internacional sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio, como norma supranacional, acatada jerárquicamente por la Ley de Aduanas en sus art. 143 al 146 y por su Decreto Reglamentario en sus arts. 2448 al 269 y pronunció una Resolución, rechazando el primer y principal método de valoración, determinando valores sustitutos mayores con ajuste discrecional, arbitrario y ficticio, sin exponer los fundamentos de su valoración.

Citando el Tratado Internacional sobre valoración aduanera de la Organización Mundial de Comercio respecto a los métodos de valoración, refirió que en el caso, resulta aplicable legalmente el primer método de valoración, relativo al valor de la transacción; y en Sentencia, se omitió señalar la ausencia de aplicación de los referidos métodos en la Resolución Determinativa, aspecto que fue reclamado en alzada; empero, no obtuvo pronunciamiento.

Refirió que en el curso del proceso, demostró documentalmente que la empresa pagó el importe facturado por GOMEZ FARÍAS LTDA., monto que se encuentra respaldado con la prueba de fs. 151 y siguientes, que acreditan que los precios declarados son los mismos que los de la venta para la exportación; además de estar respaldados por el Swift de transferencias al exterior realizados de acuerdo a facturas proformas emitidas por su proveedor GÓMEZ FARÍAS LTDA; por lo tanto, se acreditó mediante facturas de exportación, facturas proforma, pagos al exterior y certificaciones de ratificación de precios, que los precios pagados son los precios de transacción establecidos por el vendedor y comprador y cursa en obrados la certificación emitida por el mencionado proveedor que demuestra que los precisos declarados, corresponden a los pagados por el importador al proveedor en el marco de lo previsto por los arts. 52 y 60 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

Asimismo, alegó que el reajuste al valor que realizó la Aduana Nacional, no refleja la realidad de la transacción comercial y no está debidamente fundamentado ni contiene criterios técnico legales que lo sustenten.

Transcribiendo el art. 8 de la Decisión 846 de la CAN, señaló que en las operaciones de venta observadas, no concurrió ninguna de las circunstancias que de acuerdo a Ley, faculten a la Administración Aduanera para no tomar en cuenta el valor de transacción pactado entre el vendedor y comprador, que son: a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador; b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) Que no se revierta directa ni indirectamente al vendedor, parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías para el comprador; y, d) Que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros. Los alcances de esta vinculación están indicadas en el art. 8 de la RD 01-015-02, Reglamento de Valoración de la Aduana y el art. 13 de la Decisión 846 de la CAN.

Citando el art. 4 de la Decisión 571 de la CAN, refirió que el valor de transacción debe ser aplicado de manera privilegiada a cualquier otro método y en el caso, los precios pagados por FAIR PLAY SRL, son los que deben ser considerados por la Administración Aduanera, en estricta aplicación del art. 1 del Acuerdo de la OMC GATT 1994, que establece expresamente que el valor en aduana, es el valor de la transacción; es decir, el precio realmente pagado por las mercancías en la operación de venta para la exportación al país de importación.

Además, los descuentos en la lista de precios de los que se beneficiará la empresa de manera indirecta, son descuentos válidos y legales, de acuerdo a lo establecido por el art. 8 de la Decisión 848 de la CAN; a su vez, el precio pagado al fabricante por instrucción de su proveedor, es un método de pago legal y válido de acuerdo al art. 1 del Acuerdo de la OMC para la valoración GATT 1994.

Por lo referido, reiteró que el Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse sobre el agravio denunciado por FAIR PLAY SRL, respecto a que la Aduana no aplicó los métodos de valoración aduanera en la Resolución Determinativa N° AN-GRT-GR-002/2009, desconociendo el Tratado Internacional sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio, como norma supra nacional acatada por la Ley General de Aduanas, en sus arts. 143, 146 y por el DS N° 25870, en sus arts. “2448” al 269, la Aduana actuó desconociendo esta normativa; es decir, no cumplió con la prelación metodológica establecida por el referido Tratado.

2. Error de hecho en la valoración del alcance de la fiscalización aduanera.

Citando la RD -01-10-04 de 22 de marzo de 2004 que aprobó el Procedimiento de Fiscalización Aduanera posterior y el art. 4 de la Ley General de Aduanas (LGA), refirió que el Auto de Vista recurrido, no valoró correctamente que las facturas que en copia cursan en el expediente, supuestamente certificadas en cuanto a su autenticidad, por correo electrónico de 11 de junio de 2008, no tienen valor legal, porque no cumplieron las formalidades de prueba extranjera con trámite de apostilla que lo acredite; por tanto, las impresiones de correos electrónicos y oficios utilizados por el fiscalizador de Aduana para atribuir una supuesta subvaluación (fs. 171); además de no ser aplicables al caso, carecen completamente de valor probatorio ya que la tecnología actual, permite elaborar documentación de manera unilateral; consecuentemente, mal pudieron ser objeto de consideración, menos aun cuando ninguno de ellos se extendieron en mérito a solicitudes o requerimientos conforme a procedimiento; así, como tampoco fueron visados o legalizados por los consulados o cancillerías, por tratarse de requerimientos realizados informalmente y sin cumplir los trámites legales correspondientes, ni habiéndose acreditado la personería de las entidades otorgantes, ni de los supuestos representantes legales que extendieron la correspondencia.

Además, conforme a la normativa legal, según el Reglamento de Valoración, a la Aduana sólo le compete verificar el precio realmente pagado de las mercancías cuando estas se venden para su exportación a Bolivia; consiguientemente, las operaciones comerciales no relacionadas con Bolivia, no vinculan ni tienen incidencia sobre las importaciones realizadas por FAIR PLAY SRL.

A fs. 191 cursa el oficio Ordinario N° 9884 de 14 de julio de 2008, emitido por el Sub director de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas del Gobierno de Chile, que señala el impedimento legal de entregar documentos relacionados con operaciones anteriores a la reexpedición; mismo que no fue valorado correctamente; por cuanto, demuestra la falta de consistencia y pruebas de todo el proceso de fiscalización y constituye una ratificación por parte de la Aduana de Chile, de que la Aduana de Bolivia no tiene competencia ni atribución alguna para revisar operaciones de comercio realizadas en otra jurisdicción, por tratarse de supuestas operaciones comerciales que no son parte del comercio exterior entre Chile y Bolivia y por ende, no es parte de la operación de compra objeto de fiscalización que involucró únicamente a FAIR PLAY SRL y su proveedor o vendedor GÓMEZ Y FARÍAS LTDA, siendo ilegal que se aplique una nueva valoración de mercancías, basadas en operaciones comerciales distintas, realizadas en distinto territorio aduanero.

Citando las documentales de fs. 29 a 38, 54 y 151, refirió que, se demuestra que los precios declarados por FAIR PLAY SRL, para la importación, son exactamente los mismos que los de venta para la exportación; además que, estos pagos están respaldados por Swift de transferencias al exterior realizadas de acuerdo a facturas proforma emitidas por el vendedor GOMEZ Y FARÍAS LTDA; por lo que está comprobado mediante factura de exportación, facturas proforma, pagos al exterior y certificaciones de ratificación, que los precios pagados son los de transacción establecidos por el vendedor y comprador y la Aduana, no pudo refutar ni el ofrecimiento de prueba, ni en la prueba aportada, que el monto que aplicó para sustituir el precio, sea el real y fidedigno; toda vez que, no cuentan con prueba legal e idónea; razón por la que, desconoce las documentales presentadas por el “denunciante”, así como el resto de la prueba utilizada por la fiscalización, que no tiene valor legal alguno.

Refirió que, según lo establecido por la RD N° 01-10-04, se entiende que la fiscalización alcanza únicamente a los hechos, actos y elementos emergentes del despacho aduanero u otras Declaraciones aduaneras con destino Bolivia; sin embargo, la fiscalización ex post realizada por la Aduana, trasciende los elementos y actos del despacho aduanero e incluso en el territorio aduanero sujeto a la potestad ylegislación aduanera boliviana; peor aún, en base a fotocopias simples de dudosa procedencia y sin valor legal, pretenden fiscalizar operaciones comerciales realizadas en el exterior del país, que no guardan ninguna relación con importaciones a Bolivia; existiendo por ello, una flagrante transgresión a los límites establecidos legalmente por la misma Aduana para ejercer su potestad, viciando totalmente de ilegalidad toda la fiscalización posterior.

3. Error de hecho en la valoración del Dictamen Técnico observado por FAIR PLAY SRL.

Indicó que, el Auto de Vista recurrido se limitó a señalar que la Juez no estaba obligada a seguir el criterio del Dictamen técnico, empero la señalada autoridad judicial, lo valoró; sin embargo, debió considerarse que las observaciones de los actos notificados a la demandante, hicieron que estos carezcan de los requisitos formales, indispensables para alcanzar su fin, dando lugar a la indefensión; por lo que, la autoridad judicial debió anular obrados, disponiendo que se ajusten a lo establecido en la normativa pertinente; empero, por el contrario, validó el informe del auditor, sin realizar el debido fundamento legal y observar los incumplimientos en el proceso de fiscalización.

4. Error de valoración del cómputo del plazo para el proceso de fiscalización.

Acusó que, el Auto de Vista impugnado, no valoró el vencimiento del término para la realización del procedimiento de fiscalización, establecido en la RD 01-10-04, que aprobó el Procedimiento de Fiscalización de Aduana Posterior, según el cual, el procedimiento de fiscalización tiene un plazo de realización de 6 meses desde la notificación de inicio, prorrogables por 6 meses más, previa autorización de la Gerencia Nacional de Fiscalización y comunicación al operador. En el caso, a fs. 65 cursa la Orden de Fiscalización GRT001/2008 de 15 de mayo, notificada el 4 de julio de 2008, fecha desde la que, de acuerdo con el citado procedimiento, la Aduana Nacional tenía 6 meses (hasta el 3 de enero de 2009), para concluir la fiscalización con la emisión de la Vista de Cargo, previa emisión del Acta. Al respecto, la autoridad judicial, no valoró que durante la fiscalización no se emitió ningún Acta de infracción, simplemente, a fs. 205 cursa el Informe Final GRT-JUF-002/2019 de 5 de enero, emitido de manera extemporánea, luego de vencido el plazo de 6 meses, cuyo contenido y efecto jurídico, no sustituye al Acta de Infracción; coligiéndose que, el procedimiento de fiscalización aduanera realizada contra FAIR PLAY SRL, no concluyó; consecuentemente, al no haberse emitido el Acta de Infracción que intime al pago de la obligación tributaria, no correspondía girar Vista de Cargo por omisión de pago ni Resolución Determinativa; por el contrario, en aplicación del art. 104-VI del CTB-2003, correspondía emitir Resolución Determinativa que declare la inexistencia de deuda tributaria.

Petitorio

Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y en consecuencia, “…SE EMITA NUEVA SENTENCIA”.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 942 a 943, la Aduana Nacional, representada por Fabián Cristian Rivero Soliz, contestó al recurso de casación, señalando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, con referencia a la tramitación del proceso, evidenciaron que la Administración Aduanera, realizó una valoración integral de toda la documentación cursante en obrados, incluida la documentación presentada por FAIR PLAY SRL; quien no presentó documentación específica y precisa que respalde y demuestre que el valor declarado en los despacho fiscalizados, hubiesen sido los valores realmente pagados para el caso; asimismo, identificaron contradicciones en los argumentos relativos a los descuentos, que pusieron en evidencia la discrecionalidad con la que la empresa maneja la documentación y como se señaló en los descargos, FAIR PLAY se constituye en distribuidor oficial para Bolivia de la marca Nike de Chile SA y posteriormente, el mismo operador manifestó que, desconoce los pormenores de los descuentos otorgados.

Tanto la Sentencia como el Auto de Vista, hicieron el análisis del contenido del Dictamen Técnico, que fue evaluado, ajustando su contenido al criterio técnico legal, relacionando con el caso concreto, por lo que, amparado en el art. 1333 del Código Civil (CC), emitió su propia conclusión que se ajusta a la realidad.

Finalmente, entre el inicio de Fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo, no podrán transcurrir más de 12 meses; en el caso, la Orden de Fiscalización GRT001/2008, fue notificada el 4 de julio de 2008 y el término vencía el 3 de julio de 2009 y mediante oficio AN-GNFGC-029/2008 de 26 de diciembre, remitido vía fax, se comunicó al FAIR PLAY SRL, la ampliación de la fiscalización; es decir, se procedió con la tramitación dentro del plazo establecido.

En mérito a lo expuesto, solicitó que se confirme el Auto de Vista recurrido.

Admisión

Mediante Auto Interlocutorio N° 06/2022 de 6 de junio, de fs. 944, la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concedió el recurso de casación formulado por la empresa FAIR PLAY SRL; y por Auto de 14 de junio de 2022, de fs. 952, esta Sala, admitió el recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

De la lectura atenta del recurso de casación de análisis, se observa que, si bien no es claro en cuanto a si fue planeado en la forma o en el fondo, los argumentos que lo sustentan están referidos a una posible incongruencia; por cuanto acusó que el Tribunal de alzada, habría omitido pronunciarse sobre ciertos aspectos reclamados en apelación, que de ser evidentes podrían derivar en la nulidad del fallo recurrido.

Ello, sumado al hecho que el Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados.

Se debe recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo eludir la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.

En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, considerado como el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba. Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia.

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.

La vasta jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso, como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, reconocido así por la Constitución Política del Estado, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador no se aplique arbitrariamente, sino dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso; así, la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: “La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.

En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que, por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y, que además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: ‘…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia…’.

De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.

Asimismo, respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, previó: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.

Por otro lado, debe considerarse que la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, e implica que todo administrador de justicia, al resolver una causa, tiene inexcusablemente que exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal, y citar las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma. Estas connotaciones encuentran respaldo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional; así por ejemplo, la SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”».

Bajo ese marco jurisprudencial, es claro que, todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, resolviendo todos y cada uno de los aspectos recurridos.

Consecuentemente, cuando un Juez suprime alguno de los tres elementos señalados, resta una parte estructural de su fallo y toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil; sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se abra la competencia del superior en grado.

Así, la motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular. El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.

A su vez, el art. 190 del CPC-2013, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas..."; esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del citado cuerpo normativo, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas por Ley.

Con esos parámetros, revisado el Auto de Vista impugnado se observa que en su Considerando II, sintetizó los agravios expuestos por la empresa demandada, bajo los acápites siguientes: 1. La Sentencia omitió la valoración de la prueba presentada por FAIR PLAY SRL; 2. Confesión de la Aduana de que no cuenta con documentación; 3. Falta de valoración y compulsa de la prueba que sustenta la demanda; 4. Plazo para el proceso de fiscalización; 5. Desconocimiento del Dictamen Técnico; y 6. Omisión de métodos de valoración establecidos por Ley.

En el Considerando IV, sobre el análisis y estudio del caso concreto, si bien el Tribunal de alzada, se refirió a todos los puntos alegados en el recurso de apelación; sin embargo, de su lectura, se advierte que con relación al punto 4.5, sobre el Desconocimiento del Dictamen Técnico, se limitó a señalar que, conforme el mandato de los arts. 1333 del CC y 202 del Código Procesal Civil, la Juez no estaba obligada a seguir criterios del Dictamen; y que si bien, la Sentencia en el punto 5 del Título Fundamentación Fáctica hizo referencia a las conclusiones del Dictamen Técnico; sin embargo, fundó sus propias conclusiones; estableciendo por ello, que no era evidente el agravio expuesto por el apelante.

Sin embargo, esa Resolución no resolvió el agravio planteado en apelación, en el que, de acuerdo a la síntesis de los agravios expuestos por la empresa recurrente efectuado por el Tribunal de alzada, planteó que: “De considerarse la observaciones a los actos notificados a la demandante, hacen que esos carezcan de los requisitos formales, indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión, la autoridad judicial debió anular obrados disponiendo que se ajusten a lo establecido en normativa pertinente, empero al contrario, valida el informe del auditor sin realizar el debido fundamento legal y observar los incumplimientos al proceso de fiscalización”.

Aspecto sobre el que el Tribunal de alzada tenía la obligación de resolver de manera convincente, fundamentada y motivada y al no hacerlo, vulneró el debido proceso en los elementos mencionados y motivó a que la empresa recurrente, en casación acuse que el Auto de Vista impugnado no fundamentó sobre el agravio relacionado con la omisión de la Sentencia sobre las observaciones realizadas al informe técnico.

Por otro lado, en el punto 4.6, sobre la omisión de métodos de valoración establecidos por Ley, el Tribunal de apelación tampoco emitió pronunciamiento acorde a los parámetros de la jurisprudencia constitucional citada anteriormente; así, en el punto señalado, la parte recurrente planteó como agravio que la Sentencia no valoró todos los argumentos señalados y probados por FAIR PLAY SRL, con los que demostró que la Aduana transgredió la normativa atinente a los métodos de valoración, aplicando de manera arbitraria valores que no corresponden a ninguno de los métodos de valoración admitidos en el ordenamiento jurídico nacional como en tratados extranjeros.

Al respecto, el Auto de Vista, concluyó citando los arts. 76 y 77 del CTB-2003, relativos a la carga de la prueba y los medios de prueba en los procesos tributarios, estableciendo que en el caso, “…la Sentencia realiza una valoración integral de los antecedentes administrativos, las pruebas ofrecidas y toda la documentación que cursa en el proceso, estableciendo que es legal la determinación de los tributos omitidos determinándose la omisión de pago de conformidad a los arts. 160 165 del CTB-2003, que el cálculo de la deuda tributaria asciende a Bs. 1.035.212,30 equivalente a 722.943,95 UFV´s que comprende el tributo omitido, por lo que el interés y las multas es correcto y legal”.

De la glosa anterior, se observa con claridad, que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada respecto del agravio formulado por la empresa recurrente, no guarda relación alguna; pues, mientras el aludido punto cuestiona la transgresión de normativa referida a los métodos de valoración y que a raíz de ello se habría aplicado valores que no correspondían a ninguno de los métodos de valoración admitidos en el ordenamiento legal, el Tribunal de apelación se limitó a citar normativa relativa a la carga de la prueba y los medios de prueba, concluyendo que en el caso, la Sentencia realizó la valoración integra de toda la documentación cursante en obrados, estableciendo de ello que la determinación de los tributos omitidos y el cálculo de la deuda tributaria, era correcta.

Lo anterior, evidencia que la resolución en grado de apelación no resulta ser exhaustiva en sus consideraciones, en las decisiones que asume y en la respuesta otorgada a la parte recurrente, lo que implica la incongruencia interna del fallo por omisión, constituyendo un aspecto que contrariamente, genera incertidumbre porque no asume decisiones precisas, claras y concretas al respecto que den respuesta los aspectos alegados en el recurso de apelación.

En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse respecto del agravio relacionado con la omisión de la Sentencia sobre las observaciones realizadas al informe técnico y, sobre la omisión de los métodos de valoración, emitiendo resolución razonada, efectiva y completa dentro de los límites que establece el art. 265 del CPC-2013 y al no haber procedido de esta manera, vulneró la norma legal de orden público y cumplimiento obligatorio, que acarrea la nulidad de obrados.

Además, sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos, supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita a los recurrentes, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso consagrado y protegido por los artículos 115 y 119-I de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que precisamente ocurrió en el caso de análisis.

En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con las previsiones contenidas en el art. 265 del CPC-2013, norma procesal de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 5 del Adjetivo Civil citado, cuya inobservancia genera la nulidad de la Resolución impugnada

En consecuencia, corresponde aplicar el art. 17 de la LOJ, en relación con los artículos 105 y 106 del CPC-2013. Y siendo que se trata de una resolución anulatoria, este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra eximido de ingresar a la consideración del recurso de casación en el fondo.

POR TANTO: La Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 908, disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, emita nuevo Auto de Vista, respondiendo a todos los puntos apelados por la empresa recurrente, observando los parámetros establecidos en la presente Resolución.

Sin multa por ser excusable.

Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, sin que implique la organización de proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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