Sentencia AS/0474/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0474/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 474

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 304/2022-S

Demandante : William Wilfredo Aguirre Tudela

Demandado : Lozada Transport SRL

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 471 a 476, interpuesto por Lozada Transport SRL, representada por Ramiro Eduardo Lozada Bolivar, contra el Auto de Vista N° 56/2022 de 8 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 466 a 469; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por William Wilfredo Aguirre Tudela, contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 480 a 481; el Auto Interlocutorio N° 202/2022 de 26 de mayo que concedió el recurso de fs. 482; el Auto de 17 de junio de 2022, de fs. 490 que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 114/2021 de 5 de agosto de fs. 425 a 430; declarando PROBADA la excepción de prescripción respecto al bono de antigüedad y las primas desde 1992 hasta el 7 de febrero de 2007, PROBADA la excepción de pago sobre Bs.6.009,88 por concepto de indemnización y de Bs.2.967 por concepto de aguinaldo 2019; y PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 8 a 11, subsanada de fs. 14 a 17 de obrados, sin costas; debiendo cancelar el representante legal de la empresa demandada a favor de William Wilfredo Aguirre Tudela, el monto de Bs.620.218,44 (Seiscientos veinte mil doscientos dieciocho 44/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, incremento salarial y retroactivo (2019), primas en duodécimas, saldo del aguinaldo 2019 en duodécimas, saldo de la multa de aguinaldo 2019 en duodécimas, y la multa de 30%; monto que en ejecución de fallo será objeto de actualización conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa demandada de fs. 440 a 445, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto Vista N° 56/2022 de 8 de marzo de fs. 466 a 469; que CONFIRMÓ la Sentencia N° 114/2021 de 5 de agosto.

Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación en el fondo; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto N° 202/2022 de 26 de mayo, de fs. 482, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Lozada Transport SRL, por medio de Ramiro Eduardo Lozada Bolivar, señaló:

1.- Errónea valoración de la prueba referente al tiempo de servicios y bono de antigüedad, constante en la Escritura Pública N° 993/98 de 27 de abril de 1998, certificados de trabajo de fs. 111, 112 y 113 y el Testimonio Público N° 251/2008 de 04 de diciembre del 2008 emitido por la Notaría de Fe Pública N° 60 del Distrito Judicial de Cochabamba, vulnerándose el art.158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

La Escritura Pública Nro. 993/98 de fecha 27 de abril, que consta como prueba documental de descargo ofrecida en el proceso, demostró la creación de la Empresa demandada, aduciendo de manera simple y de hecho, que independientemente de esta actividad, los propietarios de la empresa desarrollaban actividades con personal a su cargo, sin determinar que nexo causal existe entre tal aseveración y una eventual contratación del demandante, pues el hecho de que hubieran ejercido actividades empresariales antes a la constitución de la empresa, no demuestra por sí solo que hubieran contratado anteriormente al actor. De ahí que no sólo, de manera simplista, se puede basarse en los Certificados de Trabajo presentados por el Actor y la propia confesión provocada del actor (que no puede más que favorecer a sus intereses)para forzar el criterio no comprobado; que el Actor trabajaba desde fechas anteriores a la creación de la Empresa, que recién fue creada el 27 de abril de 1998; pues, no tenía la posibilidad jurídica ni material de contratar al empleado, quien debió haber demostrado en el proceso que los dueños de la Empresa lo contrataron anteriormente y que existió una sustitución de patrono, situación probatoria que no acontece en el caso.

Por otra parte, los Certificados de Trabajo de fs. 111, 112 y 113, los que no son firmados por el representante legal y deberían en consecuencia ser rechazados, pues claramente son funcionarios sin competencia y posiblemente alineados al actor quienes los emiten, siendo absolutamente nocivo para la seguridad jurídica y contractual que el empleado pueda adquirir derechos y constituir contractualidad a través de simples actos, como certificados de trabajo firmados por sus compañeros de trabajo sin competencia legal alguna para representar a la Empresa; asimismo, estos Certificados de Trabajo debieron ser contrastados documental y congruentemente con la Escritura Pública N° 993/98 de fecha 27 de abril, que demuestra la creación de la Empresa, no teniendo capacidad jurídica alguna para contratar al empleado.

Afirmó que, el Actor confundió y engañó al Tribunal Ad Quo, pidiendo en su demanda el pago de sus Beneficios Sociales desde el 01 de enero de 1992, dirigiendo su demanda contra LOZADA TRANSPORT S.R.L., cuando está comprobado con la Escritura Pública Nro.993/98 de 27 de abril de 1998, que no podría existir una relación laboral anterior a esa fecha, teniendo en cuenta que la instancia de apelación basó su decisión en certificados de trabajo no firmados por ningún representante legal de la Empresa, sin que exista una prueba material e irrefutable que permita demostrar la relación laboral desde dicha fecha de antigüedad, habiéndose vulnerando por tanto el art. 158 del CPT, que otorga a las autoridades laborales la facultad de "libre" apreciación de la prueba, pero en el caso, no hicieron uso de tal atribución para formar una adecuada apreciación de los extremos del proceso.

2.- Errónea valoración de la prueba referente al abandono de trabajo que consta en informe interno (fs.393), vulnerándose el art. 158 del CPT.

Afirmó que, en la etapa probatoria de primera instancia, mediante Informe Interno sobre abandono de Trabajo (fs. 393), se demostró que el actor, no fue sujeto a un despido intempestivo e ilegal, pues en ningún momento se le comunicó ni verbal ni por escrito de su despido; simplemente, el trabajador decidió abandonar su puesto de trabajo desde el 13 de noviembre del 2019, no asistiendo más a su fuente laboral por más de seis días hábiles consecutivos, actitud que constituye un abandono de trabajo, que implicó la resolución contractual por retiro voluntario de acuerdo a los efectos del art.7 del Decreto Supremo (DS) N° 1592; sin embargo, el Juez Ad quo interpretó que no existió abandono de trabajo, arguyendo que la Empresa nunca comunicó este abandono al Ministerio de Trabajo, sin especificar, cuál es la norma o jurisprudencia que establece como requisito ineludible para un abandono de trabajo, el comunicar al Ministerio de Trabajo dicha situación; valoración probatoria equivocada y decisión sin fundamentación o motivación, que debió ser subsanada por el Tribunal Ad Quem, que ni siquiera se pronunció sobre este argumento de apelación y además temerariamente cambió el criterio, estableciendo que, dicho informe no puede ser considerado como prueba, porque en la audiencia ante el Ministerio de Trabajo no fue presentado, situación fáctica de hecho que no puede motivar una resolución judicial, pues siendo el Ministerio de Trabajo una entidad que trata con carácter conciliatorio el pago de derechos socio laborales, no existe obligación alguna de presentar ante el mismo pruebas, es más, este Ministerio no cuenta con un procedimiento contradictorio en el cual presentar pruebas, resultando inverosímil y sin fundamentación jurídica alguna, que el Tribunal Ad Quem pretenda obligarnos a presentar esta prueba en una instancia conciliatoria previa, para que recién pueda tener convicción en un proceso ordinario, siendo suficiente para efectos de valoración probatoria que la Empresa haya presentado esta prueba de abandono de trabajo dentro de la etapa probatoria del proceso, habiéndose, nuevamente vulnerando el art. 158 del CPT que aunque otorga a las autoridades laborales la facultad de "libre" apreciación de la prueba, en el presente caso no hicieron uso de tal atribución para formar una adecuada apreciación de los extremos del proceso respecto al abandono de trabajo.

3.- Errónea apreciación de hecho y de derecho respecto a la aplicación de la prescripción laboral y su computó.

Señaló que, el Tribunal Ad Quem ratificó el indebido criterio del Juez de Primera Instancia, respecto a la otorgación parcial de la Excepción de Prescripción, sobre Bono de antigüedad desde el 2004 al 07 de febrero del 2007 y primas anuales desde 1992 al 07 de febrero del 2007, definiendo que, como son derechos adquiridos, cada gestión en los que no se los cumplía debieron ser demandados, otorgando sobre los mismos la prescripción, más no sobre los restantes Beneficios Sociales, bajo el argumento de que la prescripción sobre los mismos solamente corre desde el momento de la finalización de la relación laboral, gestión en la que los Derechos Laborales eran imprescriptibles; este discernimiento generó una clara incongruencia, con un criterio totalmente discrecional y antagónico a su propio acogimiento de prescripción, pues ha excluido del régimen de prescripción a la indemnización por años de servicio desde la gestión 1992, entendiendo que debe computarse desde la finalización de la relación laboral, cuando es un derecho laboral igualmente exigible como las primas y bonos de antigüedad que debió haber solicitado el actor oportunamente, siendo poco creíble que el demandante nunca haya podido ejercer esta solicitud, por lo que, correspondía acoger igualmente el régimen de la prescripción, situación que ahora debe ser subsanada.

4.- Errónea apreciación de hecho y de derecho respecto a la aplicación de incremento salarial al cargo de confianza del actor.

Hemos planteado ante el Tribunal Ad Quem, que no le corresponde al demandante el Incremento Salarial de la gestión 2019, puesto que los Incrementos Salariales no eran aplicables a cargos de confianza; para sustentar esta apreciación le hemos mencionado al Tribunal Ad Quo que el incremento salarial demandado se reglamentó a través de Resolución Ministerial Nro. 425/19 de fecha 13 de mayo del 2019 emitida por el Ministerio de Trabajo, la misma que en su Artículo Segundo excluye a ciertos funcionarios de confianza del Incremento Salarial citado, al respecto el Tribunal Ad Quo razona de una manera simplista, entiende de manera ortodoxa que esta Resolución no excluye de manera explícita a los funcionarios de confianza, es así que, se debió haber excluido del incremento salarial al actor por ser claramente su cargo una función de confianza.

5.- Errónea apreciación de hecho y de derecho respecto a la aplicación de la prima anual.

Afirmó que, este beneficio está sujeto a una condición especifica de utilidad, casó único en el que procede su pago, como lo determina el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT), conexo con el art. 48 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), artículos que determinan, que para el pago de la prima debe existir una utilidad, para lo cual se debe tomar como base el art. 50 del DR-LGT, que determina que para la existencia de utilidades será documento fehaciente el Balance General de Pérdidas y Ganancias aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; posteriormente, el Decreto Supremo (DS) N°777 de 29 de abril de 1947 estableció que se transfiere a la Dirección General de Impuestos Nacionales las atribuciones de la Comisión Fiscal permanente, es así, que en ese marco legal, actualmente para acreditar la utilidad se debe reflejar la misma en un balance anual presentado ante impuestos nacionales, por lo cual no procede este derecho de manera automática como entiende el Tribunal Ad Quem, que arguye que ante la no presentación de Balances, aplica automáticamente el pago de primas, en ese contexto, en el expediente procesal consta la existencia de Balances Anuales negativos por algunos períodos que evidentemente no fueron computados como debidos por el Juez de Primera Instancia, no obstante, respecto a los períodos en los que no se ha presentado balance, el Juez y Tribunal Ad Quem, de manera pura y simple ha entendido que existía utilidad, presunción errónea, pues de acuerdo al principio de Verdad Material el demandante debió a través de requerimiento de oficios u otros, demostrar que en estos períodos existió utilidad y así emitirse una sentencia condenatoria basada en primas anuales con balances de utilidad existentes y no en una simple presunción.

Petitorio.

En tal sentido, solicitó, se CASE el Auto de Vista recurrido y declaren IMPROBADA la demanda interpuesta por William Wilfredo Aguirre Tudela, con costas.

CONTESTACIÓN.

William Wilfredo Aguirre Tudela, representado por Juana Ana Rojas Caba, señaló:

1.- En cuanto al primer supuesto agravio como ser la errónea valoración de la prueba referente al tiempo de servicios y bono de antigüedad en prueba constante en Escritura Publica N° 993/98 de fecha 27 de abril de 1998, certificados de trabajo de fs. 111, 112 y 113 y el testimonio Publico N° 251/2008 de 8 de diciembre de 2008.

El demandado pretende denunciar una errónea interpretación en cuanto a la aplicación del art. 158 del CPT, sin embargo conforme el referido artículo el Juez no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas; es decir, que en materia laboral no sólo puede sustentar su decisiones sobre la prueba documental presentada y que por más legal que sea referida prueba en materia laboral rige la primacía de la realidad, hecho que sobrepone los hechos sobre lo formal, y que conforme se ha podido demostrar a lo largo del proceso la parte demandada pese a denunciar los aspectos formales en cuanto a los certificados de trabajos emitidos por la misma empresa, no demostró que esos documentos hayan sido falsos, ilegales, limitándose a denunciar que referidos documentos han sido firmados por personas que no tenían competencia legal para representar a la empresa, es más nunca negaron que los referidos certificados no los haya expedido la empresa LOZADA TRANSPORT SRL, por lo que hace inviable la denuncia impetrada en cuanto a la errónea valoración de la prueba, más aun cuando la parte demandada no ha cumplido lo establecido por el art. 66 y 150 del CPT.

2.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba referente al abandono de trabajo vulnerándose el Art. 158 del CPT; sin embargo, la parte demandada, como se ha manifestado en el punto anterior, en material laboral no solo rige lo formal, sino que bajo el principio de protección y conforme la primacía de la realidad, no sólo basta mostrar un comunicado como es el de fs. 61 así como el informe interno de fs. 393, toda vez que conforme refiere el art. 158 del CPT, el Juez formará libremente su criterio conforme se tiene a las pruebas presentadas y que en aplicación a la primacía de la realidad, son los demandados quienes permitieron su ingreso y que los demandados conocían de su delicado estado de salud, hecho que han sido evidenciándose tanto por la Juez Aquo como el Tribunal Ad Quem por lo que hace inviable la errónea valoración denunciada.

3.- En cuanto a la prescripción la parte demandada refiere que debería prescribir la indemnización sin embargo no refiere cual sería el fundamento legal que ampararía su solicitud, más aun, teniendo en cuenta que la indemnización es el reconocimiento al desgaste físico y psíquico que tiene el trabajador por todo el tiempo prestado en favor del empleador y que al desconocer tal derecho al que me corresponde sin fundamento hace inviable esta solicitud.

4.- En cuanto a la errónea apreciación de hecho y de derecho respecto a la aplicación del incremento salarial al cargo de confianza del actor, resulta ser bastante incongruente la petición del demandado toda vez que el cargo de confianza tiene sus características y particularidades para que una persona sea considerada como persona de confianza y como se ha evidenciado en el proceso, su condición era de estibador, cargador, es decir, no tenía un cargo ejecutivo, ni puesto gerencial ni de dirección, no pudiendo ser considerado como personal de confianza por llevar cosas delicadas no me hacía personal de cargo de confianza.

5.- En cuanto a la aplicación de la prima anual, manifiesta que conforme el art. 181 del CPT, hace aplicable esta presunción toda vez que el actor tenía que haber presentado el balance de todas las gestiones hecho que no ha ocurrido, por lo que hace inviable la presente denuncia.

Petitorio.

Solicita se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado.

Admisión.

Por Auto de 17 de junio de 2022 de fs. 490, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Finalmente, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detalla las características esenciales de la Relación Laboral, estableciendo: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

Resolución del caso concreto:

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en que, si fue correcto el cálculo realizado a favor del trabajador tomando en cuenta que la empresa demandada fue de creación posterior, errónea valoración probatoria respecto al abandono de trabajo, incremento salarial por cargo de confianza, de la prima anual y de la prescripción.

1.- Errónea valoración de la prueba referente al tiempo de servicios y bono de antigüedad, constante en la Escritura Pública N° 993/98 de 27 de abril de 1998, certificados de trabajo de fs. 111, 112 y 113 y el Testimonio Público N° 251/2008 de 04 de diciembre del 2008 emitido por la Notaría de Fe Pública N° 60 del Distrito Judicial de Cochabamba, vulnerándose el art.158 del Código Procesal del Trabajo.

Al respecto, existe discrepancia en lo que refiere el demandante de que hubiera ingresado a trabajar a favor del demandado en la gestión 1992, mientras que a su turno la Empresa recurrente, aduce que aquello no pudo ser, por cuanto para el año 1992, la Empresa aun no existía, porque la misma recién se constituyó el 27 de abril de 1998.

Ahora bien, a efectos de resolver esta controversia, respecto al tiempo de servicios prestados, corresponde referirse a las pruebas de cargo como de descargo, tal como prevé el art. 158 del CPT, tomando como base el principio de realidad previsto en el art. 4 inc. d) del DS N° 28699, así como el principio de proteccionismo, contemplado en el art. 3 inciso g) del adjetivo laboral.

En ese sentido, cursa de fs. 397 a 399 de obrados, la Escritura Pública N° 251/2008 de 27 de octubre, emitida por la Notaria N° 60 de la ciudad de Cochabamba, de Modificación de Constitución de Sociedad por incorporación de nuevos socios, cesión gratuita de cuotas de capital y designación de representante legal de la Sociedad “Lozada Transport SRL”, en cuyo contenido hace referencia a que la indicada Sociedad se constituyó mediante Escritura Pública N° 993/98 de 27 de abril.

Por otro lado, cursa el Certificado de trabajo de fs. 111 emitido en el mes de abril de 2006, por Walter Tapia en su calidad de Administrador Regional La Paz de la Empresa Lozada Transport SRL, que certifica que el demandante prestó servicios como embalador desde el año 1992; a continuación, a fs. 112 se evidencia el Certificado de trabajo de 16 de mayo de 2017, emitido por Cleila Bolivar Vda. de Lozada en calidad de Gerente General de esta Empresa, que certificó que el demandante trabajó en el cargo de embalador de carga desde enero de 1997; a fs. 113 cursa otro Certificado de trabajo de 7 de agosto de 2018, emitido por José Luis Mamani Gutiérrez Administrador Regional de esta Empresa que indica que el demandante trabajó desde enero de 1997.

Es decir, estos tres Certificados de trabajo denotan que el demandante, prestó sus servicios con anterioridad a la constitución de la Empresa Lozada Transport SRL ocurrido el 27 de abril de 1998, y que sostiene como entidad demandada que no podría haber trabajado el demandante con anterioridad a dicha fecha al no existir la referida Empresa, lo que no es cierto, por la fe probatoria que contiene estas certificaciones, que además, en ningún momento fueron desvirtuadas a más de señalar que no fueron emitidas por personal autorizado y simplemente hechas de favor; empero, en ningún momento se negó su contenido o se la denunció como ilegal o fraudulenta ante las instancias legales pertinentes, máxime si eran conocedores de los alcances jurídicos que tienen en cuanto a la fe que dan.

A ello, se encuentra relacionado directamente, la declaración de la testigo de cargo Cecilia Noemí Paredes Salazar de fs. 411 que, a la pregunta, desde cuando trabajo ella en la Empresa demandada, respondió: “Yo empecé a trabajar el año 1997 y el señor Aguirre ya trabajaba ahí”, y a la pregunta, desde cuando vio al demandante trabajando, respondió: “Yo cuando ingrese aproximadamente era el año 1997, cuando yo empecé a trabajar él ya estaba trabajando”.

Lo señalado, evidencia que si bien, la Empresa Lozada Transport SRL, fue legalmente constituida mediante Escritura Pública N° 993/98 de 27 de abril de 1998; empero, esta constatado que anteriormente a esa fecha, los propietarios de la referida empresa ya desarrollaban actividades en el rubro, para el caso con el demandante que realizaba trabajo de embalador desde 1992, lo que no ha sido desvirtuado de ninguna manera correspondiendo su ratificación, por ende no se evidencia errónea valoración probatoria, deviniendo sus argumentos en este punto en infundados.

2.- Errónea valoración de la prueba referente al abandono de trabajo que consta en informe interno (fs.393), vulnerándose el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.

Al respecto el recurrente refiere a la errónea valoración del Informe Interno de 21 de noviembre de 2019, de fs. 393 por el que José Luis Mamani Gutiérrez en su calidad de Administrador Regional La Paz de la Empresa Lozada Transport SRL, informa a Ramiro Lozada Representante Legal que: “… William Aguirre Tudela no asistió los días laborales 13, 14 15, 18, 19 y 20 de noviembre de 2019 y no recibió justificación alguna respeto a esta inasistencia, finalizando la relación laboral con el ex funcionario por inasistencia injustificada de seis días hábiles, de acuerdo a las reglas del Retiro Voluntario establecidas en la Ley de 21 de diciembre de 1948, Decreto Supremo N° 1592 del 19 de abril de 1949 y Decreto Supremo 11478 de 16 de mayo de 1974”. Las negrillas son aumentadas.

Nótese que el referido informe, ya le da la calidad al demandante de ex funcionario; es más la suma de este informe, refiere a: “Comunica finalización de relación laboral por retiro voluntario”; es decir en los hechos, no se comunica o informe lo acontecido, sino se dispone la finalización de la relación laboral, lo que es incongruente, con el hecho primero, de solo informar para fines legales y administrativos consiguientes y segundo, por cuanto la decisión de poner fin a la relación laboral, no es de competencia del Administrado de la Empresa.

A lo señalado, corresponde aclarar que a fs. 61 de obrados, cursa la nota de 20 de diciembre de 2019 emitido por Ricardo R. Lozada Bolivar a William Aguirre Tudeal en la que se le comunica, que: “Se cancela en los próximos días su sueldo del mes de noviembre en su totalidad pese a que usted no asiste desde el 13 de noviembre del presente año por motivos de Salud…Se cancela su aguinaldo completo de la gestión 2019…”.

Es decir, que por esta nota se asume que la empresa sabía que el trabajador no asistió a su trabajo desde el 13 de noviembre de 2019 por motivos de salud, por lo que, se iba a cancelar su sueldo completo, así como el aguinaldo de la gestión 2019. Lo que demuestra que no opero ningún despido a causa de la inasistencia injustificada del trabajador.

En tal razón, no hubo causa justificada de despido, refutándose el mismo de intempestivo; por ende, corresponde el pago del desahució, dispuesto correctamente por los Juzgadores de Instancia.

3.- Errónea apreciación de hecho y de derecho respecto a la aplicación de la prescripción laboral y su computó.

El recurrente indicó que, el Auto de Vista señaló que la prescripción corre desde el momento de la finalización de la relación laboral, para el caso a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, los Derechos Laborales eran imprescriptibles; este discernimiento generó una clara incongruencia, con un criterio totalmente discrecional y antagónico a su propio acogimiento de prescripción, pues excluyeron del régimen de prescripción a la indemnización por años de servicio desde la gestión 1992, entendiendo que debe computarse desde la finalización de la relación laboral, cuando es un derecho laboral igualmente exigible como las primas y bonos de antigüedad que debió solicitar el actor oportunamente, siendo poco creíble que el demandante nunca haya podido ejercer esta solicitud, por lo que, correspondía acoger igualmente el régimen de la prescripción, situación debiese ser subsanada.

Ahora bien, respecto de la prescripción de los derechos sociales y beneficios sociales, se debe tener en cuenta que el art. 120 de la LGT, señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, pero, tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, por mandato de su art. 48-IV los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme lo dispone el art. 410-II de esta Ley Fundamental; por lo que, antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se daba aplicación a la normativa señalada el art. 120 del sustantivo laboral, en ese entendido, la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se haya cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 de su Decreto Reglamentario, pero si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución, este plazo se interrumpe por mandato de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos.

Este análisis fue afirmado por los Autos Supremos Nº 302 de 22 de agosto de 2012 y Nº 334 de 28 de agosto de 2012, de la Sala única de esa gestión, entre otros Autos Supremos que siguieron esa línea, señalando el primero que: “En referencia a la extemporaneidad de la demanda, toda vez que se habría consolidado la prescripción en la gestión 2010, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral. Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone ‘...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...’, es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado”.

En este orden de ideas, en el marco de la razonabilidad y lo considerado precedentemente, al haber entrado en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, estando previsto en el art. 120 del sustantivo laboral, la prescripción de los derechos de esta Ley, un término de 2 años a partir de su nacimiento, y sí este término no se cumpliere antes de que entró en vigencia la Constitución vigente, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida constitucionalmente; por lo que, debe entenderse que los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007 -dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, de 7 de febrero de 2009-, se extinguen conforme a lo establecido en el art. 120 de LGT.

En ese sentido, todos los derechos sociales que, nacen o son exigibles al momento en los cuales deben ser cancelados, como el bono de antigüedad, trabajo en feriados, recarga nocturna, horas extras, subsidio frontera, entre otros, son exigibles por parte del trabajador al momento de percibir su salario sin estos conceptos, que considera le corresponden por derecho; así también, la prima anual, el aguinaldo, entre otros, son exigibles por el trabajador a la conclusión de cada gestión, entonces es ahí donde comienza el cómputo del plazo establecido en el art. 120 del sustantivo laboral, al momento en que son exigibles.

Sin embargo, la indemnización por años de servicios, es un derecho que corresponde a todo el tiempo trabajado y que se exige con la ruptura de la relación laboral; es decir, que este beneficio nace cuando se efectúa la desvinculación laboral o a solicitud del trabajador, a través de pago de quinquenios; o en casos sui generis los empleadores lo realizan anualmente; en consecuencia, en el caso, la conclusión de la relación laboral fue el 21 de noviembre de 2019, fecha en la que se hace exigible el beneficio de la indemnización por tiempo de servicios; hecho que aconteció en vigencia de la Constitución de 2009, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos; en consecuencia, corresponde ratificar el pago de indemnización por todo el tiempo de servicios como correctamente se determinó en instancia y se confirmó en alzada.

4.- Errónea apreciación de hecho y de derecho respecto a la aplicación de incremento salarial al cargo de confianza del actor.

Indicó que no le corresponde al demandante el Incremento Salarial de la gestión 2019, puesto que los incrementos salariales no son aplicables a cargos de confianza; aspecto reglamentado mediante la Resolución Ministerial Nro. 425/19 de fecha 13 de mayo emitida por el Ministerio de Trabajo, que en su artículo segundo excluye a ciertos funcionarios de confianza del incremento salarial señalado.

Al respecto no es cierto la afirmación efectuada, por cuanto el trabajador tuvo un cargo de embalador y estibador que de ninguna manera puede considerarse cargo de confianza con el pretexto de que accedía a documentos y cargas confidenciales, porque el objeto de su trabajo era el embalaje de la carga a ser transportada.

La Resolución Ministerial N° 425/2019 de 13 de mayo, con relación al incremento salarial en su art. 2 parágrafo III, refiere que el incremento salarial no es obligatorio para el personal de la Empresa o institución privada que ocupen cargos de: presidentes, vicepresidente, miembros de directorio, gerentes, subgerentes, directores generales, directores o subdirectores ejecutivos que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado. No siendo aplicable al cargo del demandante a quien le correspondió el incremento, no mereciendo mayores argumentos al respecto.

Errónea apreciación de hecho y de derecho respecto a la aplicación de la prima anual.

Afirmó que este beneficio está sujeto a una condición especifica de utilidad, casó único en el cual procede su pago, como lo determina el art. 57 de la LGT, conexo con el art. 48 de su Decreto Reglamentario, artículos que determinan, que para el pago de la prima debe existir una utilidad, para lo cual se debe tomar como base el art. 50 del DR-LGT, que determina que para la existencia de utilidades será documento fehaciente el Balance General de Pérdidas y Ganancias aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; en ese contexto, en el expediente procesal consta la existencia de Balances Anuales negativos por algunos períodos que evidentemente no fueron computados como debidos por el Juez de Primera Instancia, no obstante, respecto a los períodos en los que no se ha presentado balance, el Juez y Tribunal Ad Quem, de manera pura y simple entendió que existía utilidad, presunción errónea, pues de acuerdo al principio de Verdad Material el demandante debió a través de requerimiento de oficios u otros, demostrar que en estos períodos existió utilidad y así emitirse una sentencia condenatoria basada en primas anuales con balances de utilidad existentes y no en una simple presunción.

Al respecto, se manifestó con anterioridad que el proceso laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, porque se asume que este es el tenedor de la documentación que hace al quehacer y funcionamiento de su empresa; para el caso, la Empresa, sólo presentó como pruebas los balances y estados financieros de los años 2008, 2010, 2015 y 2016, en los que observando pérdidas, el Juez de manera correcta no otorgó el pago de primas de esas gestiones; sin embargo, de las otras gestiones pese a que se conminó a la presentación de los balances, la Empresa no lo hizo, por lo que ante la ausencia de los mismos, se aplicó el art. 181 del CPT que señala, la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que hubo obtenido utilidades. En tal sentido el Juez aplicó de forma correcta la norma, deviniendo este fundamento en infundado.

Consecuentemente, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba, alegado en el recurso de casación, de contrario, se evidenció que el Auto de Vista se ajustó a derecho, correspondiendo resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 471 a 476, interpuesto por Lozada Transport SRL, representada por Ramiro Eduardo Lozada Bolivar; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 56/2022 de 8 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado defensor en Bs.2000 (Dos mil 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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