Sentencia AS/0476/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0476/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 476

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 307/2022-S

Demandante : Mireya Miriam Antelo de Montes

Demandado : Bolivar Administración, Inversiones y Servicios Asociados

“BAISA SRL”

Proceso : Reliquidación de Beneficios sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 359 a 363, interpuesto por Bolivar Administración, Inversiones y Servicios Asociados SRL (BAISA SRL), representado por su Gerente General Eduardo Alejandro Valdivia Medling, contra el Auto de Vista N° 20/2022 de 21 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 343 a 346; dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales, seguido por Mireya Miriam Antelo de Montes contra la Empresa recurrente; la contestación a fs. 366; el Auto Interlocutorio N° 205/2022 de 30 de mayo que concedió el recurso de fs. 367; el Auto de 17 de junio de 2022, de fs. 374 que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 138/2018 de 14 de septiembre, de fs. 174 a 179, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 9 a 12, subsanada a fs. 15 y PROBADA en parte la Excepción Perentoria de Pago, disponiendo que la Empresa demandada, cancele en favor de Mireya Miriam Antelo de Montes el monto de Bs.30.940,00 (Treinta mil novecientos cuarenta 00/100 Bolivianos), por concepto de aguinaldo y multa del 30%, monto que en ejecución de fallo será objeto de actualización conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa demandada, así como por la demandante conforme consta en los escritos de fs. 282 a 284 y de 286 a 286 vta., respectivamente, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto Vista N° 20/2022 de 21 de enero de fs. 343 a 346; que CONFIRMÓ la Sentencia N° 138/2018 de 14 de septiembre de 2018, cursante de fs. 174 a 179 de obrados.

Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación en el fondo; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto N° 205/2022 de 30 de mayo, de fs. 367, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

BAISA SRL, señaló:

1. Errónea valoración de la prueba que acredita que el CLUB BOLÍVAR es el empleador de la actora; indebida aplicación del artículo 11 de la LGT; y violación al artículo 180-I del CPE.

El Auto de Vista recurrido fuerza equivocadamente la figura de sustitución de patronos, fundamentando tal criterio en los presupuestos modulados por el Auto Supremo N° 441 de 21 de noviembre de 2014 (no señala la Sala emisora) que desarrolló la figura de sustitución de patronos, por cuanto la matrícula de comercio de BAISA SRL (fs. 136) establecería que el objeto de la sociedad es la administración de patrimonio de terceros y el Testimonio N° 386/2008 de constitución de BAISA (fs. 137-152) referiría exactamente la misma actividad, que los desembolsos (fs. 5 a 8) fueron realizados por BAISA en favor de la demandante, y la continuidad se vería demostrada por el acuerdo de pago (fs. 102 a 103) y finiquito (fs. 104) concluyendo incoherentemente que se habría demostrado que la actora trabajó para el club Bolívar desde el 1/04/1999 al 31/03/2016 y que el acuerdo suscrito entre el club Bolívar y la actora fue cubierto en la totalidad por BAISA, por lo que, habría existido relación laboral por haberse efectuado sustitución de patronos.

Señaló que, no existe analogía o similitud para la sustitución de patronos, con la situación de BAISA SRL, pues como lo resaltó el citado Auto Supremo, impera un criterio de transferencia de patrimonio del antiguo empleador al nuevo, lo que no sucede; pues, ambas instituciones funcionan actualmente, no pudiendo confundirse lo administrativo de patrimonio con transferencia de patrimonio como lo hizo el Auto de Vista; otro de los elementos que no se cumple es la continuidad de la relación laboral, para el caso, como lo concluyó el Auto de Vista, la demandante trabajó por entero para el Club Bolívar desde el 1/04/199 al 31/03/2016 por un lapso de 16 años y nunca existió continuidad de trabajo del Club Bolívar a BAISA SRL por ello se mantuvo el reclamo que no existió sustitución de patronos; en el caso, lo que sucedió, es que BAISA pudo asumir en su momento un compromiso con el pago de los derechos y beneficios de la demandante justamente como administrador de su patrimonio, esto no puede confundirse arbitrariamente como lo hace el Auto de Vista, con una relación laboral entre la accionante y BAISA SRL; lo cierto es que, la demanda fue incorrectamente planteada en contra de esta, defendiéndose por no quedar en indefensión; empero, al contrario de lo afirmado en el Auto de Vista no se cumplieron los presupuestos para la sustitución de patronos, por ello existe una aplicación indebida del art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), siendo un actuar contrario, al principio de verdad material, pues todas la pruebas presentadas en el caso demuestran que la demandante trabajó para el Club Bolívar y no para BAISA SRL y que no hubo transferencia de patrimonio o de empleador, o continuidad de prestación de servicios de la actora por la misma función que realizaba al actora - lavado de poleras, que no resulta una función laboral según la naturaleza principal de la actividad de BAISA SRL, que resulta ser de administración del patrimonio.

Consecuentemente también cursa una errónea valoración de la prueba de los Certificados de reconocimiento de personalidad jurídica de la asociación y estatutos del “CLUB BOLIVAR” fs. 106; y Certificado de actualización de Matrícula de Comercio e instrumento público de creación, constitución y modificación de la sociedad de BAISA SRL de fs. 26 y 136, presentados dentro del periodo probatorio respectivo, los cuales demuestran cabalmente que ambas entidades Club Bolívar y BAISA SRL son distintas entre sí, por lo que, mal podía condenarse a BAISA SRL presumiendo que existió una sustitución de patronos, por cuanto el Club Bolívar se trata de una asociación sin fines de lucro, entidad totalmente diferente y distinta a la sociedad BAISA SRL que se trata de una sociedad con fines de lucro.

Además, con el finiquito de fs. 60 y 104 y acuerdo de pago de fs. 58-59 y 102-103, demuestra que la actora no tuvo relación laboral alguna con BAISA SRL, sino con el Club Bolívar y que si bien, BAISA SRL se encarga de la administración del patrimonio del Club Bolívar; empero, no puede entenderse equivocadamente que sólo por el hecho de haber tramitado, diligenciado y gestionado el pago en favor de la actora, sean los empleadores de la misma, resultando incluso incoherente entender que la actora prestó sus servicios referentes al lavado de poleras y uniformes para BAISA SRL, en ello radica una evidente errónea valoración de la prueba que el Auto de Vista no ha considerado en absoluto.

Además, referente al finiquito y convenio de pago, se estable que la relación que existió con la actora fue con el Club Bolívar y no con BAISA SRL, porque en la cláusula primera del acuerdo de pago de fecha 31 de marzo de 2016, se detalla las partes suscribientes del convenio, en la cual figura el Club Bolívar y no BAISA SRL, así lo firma el presidente y secretario del Club y no los representantes legales de BAISA SRL; asimismo, en el referido finiquito figura como empleador el Club Bolívar y no BAISA SRL, condenando a un persona jurídica diferente, a la que no le corresponde la obligación laboral ahora demandada. Existiendo una evidente violación al principio de verdad material inscrito en el artículo 180-l de la CPE, siendo que dicho principio claramente establece la obligación de considerar todos los antecedentes y pruebas que cursan en el proceso para emitir una decisión sobre el caso, conforme lo así lo ha definido el TCP, mediante la SC 2524/2010-R de 19 de noviembre de 2010, entre otras.

2. Violación de los artículos 66, 150 y 182-g) del CPT referente la presunción de pago de aguinaldos.

Afirmó que la Sentencia de primera instancia, ratificada por el Auto de Vista recurrido, violan el art. 182-g) del CPT, sobre las presunciones de pago, con respecto a la otorgación de los aguinaldos y el doble aguinaldo de las gestiones 2013, 2014 y 2015; todos con multa al 100%, es decir, su pago doble, que en absoluto correspondía siendo que la actora en su demanda reconoce cabalmente que, se le cancelaron los salarios de las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016 hasta marzo, lo que supone el pago 21 meses de salario pagados en favor de la actora, por lo que correspondía la aplicación del referido art. 182-g) del CPT.

Precepto que fue vulnerado en razón de que evidentemente el aguinaldo viene a ser un salario más en favor del trabajador; y que al demostrarse por manifestación expresa de la propia demandada la cancelación de 21 meses pagados anteriormente desde la fecha de su retiro hacia atrás, correspondía aplicar al presunción referida, motivo por el cual, no correspondía otorgar en favor de la actora el pago reiterado de los aguinaldos 2013; 2014 y 2015 y menos aún multa alguna siendo que tales conceptos le fueron pagados de forma oportuna, existiendo vulneración a los artículos 66 y 150 del CPT, ambos que en su parte final establecen que el trabajador como demandante no se encuentra exento por completo de presentar, prueba indiciaria que demuestre sus pretensiones, que correspondía en el caso, ser exigida con respecto a dichos aguinaldos, ya que existe una constancia del pago del pago de este derecho correspondiente a la gestión 2016, y asimismo, el pago efectivo de 21 salarios entre la gestiones 2013, 2014 y 2015, no correspondiendo otorgar el pago de dichos aguinaldos, menos su multa siendo evidente la violación de los artículos 66, 150 y 182-g) del CPT

3. Errónea aplicación e interpretación de los artículos 2 y 3 del DS 1802; y violación de los artículos 7 y 59 del CPT.

Argumentó que, al otorgar la multa al 100% del segundo aguilando de las gestiones señaladas supone una evidente violación de los artículos 2 y 3 del DS 1802; pues estos artículos sobre el alcance y aplicación de este derecho, en absoluto establecen una multa del 100%, es decir, el pago doble, por el impago del segundo aguinaldo, por ello existe una errónea aplicación e interpretación de tales preceptos; lo cual conlleva una violación aún más grave que se trata de la vulneración evidente del artículo 7 del CPT que cabalmente dispone que los "Magistrados y Jueces no pueden dictar reglas o disposiciones de carácter general que tanga por objeto la interpretación de leyes aplicables a los juicios sociales.”; y asimismo la violación de la artículo 59 del CPT precepto que puntualmente señala “El Juez; al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial.”, en el presente caso resulta claro que ninguno de los preceptos citados referente al segundo aguinaldo establece el pago de multa alguna, por ello resulta ilegal haber otorgado dicho derecho en favor de la actora; en tal contexto, se ha vulnerado dichos preceptos al emitir interpretación de carácter general sobre los derechos laborales, como en la otorgación de la multa de un segundo aguinaldo que no se encuentra legislado en el DS 1802 ya que le citado Decreto, que en absoluto dispone un pago referente a la multa por impago de este concepto, dicha sanción se encuentra únicamente inscrita en favor de aguinaldo, o primer aguinaldo para ser más ilustrativo, razón por la que tampoco corresponde otorgar las multas de dichos conceptos.

Petitorio.

Solicitó se dicte Auto Supremo que CASE el Auto de Vista recurrido y en consecuencia declaren IMPROBADA la demanda interpuesta por Mireya Miriam Antelo Montes.

CONTESTACIÓN.

Mireya Miriam Antelo de Montes, por memorial de fs. 366 contesto, señalando:

Sobre que no hubiese operado la sustitución de patrones, se tiene que, como prueba documental de cargo, las boletas de pago emitidas por BAISA SRL, que demuestra que asumieron la posición jurídica de empleadores. Si su labor habría sido netamente administrativa habrían realizado el pago a nombre del Club Bolívar, pero lo que hicieron, fue pagar y emitir comprobantes como empleadores, por lo que este argumento es un intento de esquivar sus obligaciones socio-laborales.

La parte demandada pretende que se aplique presunción de pago de aguinaldos, olvidando que en materia laboral se aplica la inversión de la carga probatoria, teniendo ellos en su poder los registros correspondientes, nunca presentaron comprobantes de pago de aguinaldos y segundos aguinaldos, por lo que incumplieron su deber de desvirtuar los fundamentos de la demanda.

Petitorio.

Solicita se CONFIRME el Auto de Vista recurrido y consecuentemente la Sentencia, sea con las formalidades de Ley.

Admisión.

Por Auto de 17 de junio de 2022 de fs. 374, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Inversión de la Prueba y Verdad Material.

En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Finalmente, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detalla las características esenciales de la Relación Laboral, estableciendo: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

Resolución del caso concreto:

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en que, si fue confirmado de forma correcta el Auto de Vista, al cuestionar que el recurrente no fue el empleador de la demandante, además de que se le pagaron los aguinaldos, no correspondiendo tampoco el pago por la multa del segundo aguinaldo.

Al respecto, de inicio se señala, lo confuso, reiterado y repetitivo de los argumentos del recurso de casación, que a su tiempo ya fueron resueltos y que apuntan a sostener que no existió relación laboral entre la trabajadora y BAISA SRL ni le corresponden el pago de aguinaldos y sus multas; pero, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue una nueva valoración de la prueba y revisión del expediente; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.

Al respecto, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

Lo que se interpreta del art. 48-III de la CPE, es que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por Ley, precautelando que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos, por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.

En el caso que nos ocupa, se acusó la inexistencia de relación laboral entre la entidad recurrente y la trabajadora, que no se operó la sustitución de patronos, a más de administrar BAISA el patrimonio del Club Bolivar.

Al respecto, el art. 11 de la Ley General del Trabajo, señala: “La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia”.

En ese sentido de la revisión del caso se constató, que la demandante trabajó en el Club Bolivar desde el 1 de abril de 1999 hasta el 31 de marzo de 2016; sin embargo, como lo reconoce el recurrente, BAISA SRL se hizo cargo de la administración y patrimonio del Club Bolivar, conforme se evidenció en el certificado de matrícula de comercio de fs. 136, reflejando que el objeto de BAISA SRL, son las actividades de administración de patrimonios propios o de terceros, corroborado en el Testimonio N° 386/2008 de Escritura de Sociedad Anónima de fs. 137 a 152 que en el punto segundo de la minuta, sobre el objeto de la misma, señala que, es la de realizar por cuenta propia o de terceros, o asociada a terceros tanto en la República como en el extranjero, las actividades de administración de patrimonios, sea estos propios o de terceros e inversiones de toda clase; es decir, se hace responsable de las emergencias que se susciten en la administración de los patrimonios encargados, en este caso del Club Bolivar, asumiendo como tal también sus obligaciones.

Por otra parte, la documental de fs. 5 a 8 demostró los desembolsos por diferentes montos de dinero realizados por BAISA SRL, a favor de la trabajadora, así como el comprobante de egreso de fs. 105 por la cual le canceló su finiquito. Lo que sin lugar a duda demuestran que BAISA SRL, asumió plena responsabilidad por las deudas asumidas por el Club Bolivar, porque no puede eludir su obligación con el argumento de que sólo administra recursos, pues aquello involucra también cubrir las deudas que adquiera su representada.

Siendo que, además, este argumento mereció a su turno las Resoluciones de fs. 71 a 72 dictada por el Juez de Primera Instancia y a fs. 271 emitida por el Tribunal de Apelación, que declararon IMPROBADA la excepción previa de Impersonería planteada por BAISA SRL.

Corresponde aclarar que las documentales de fs. 102 a 103 y finiquito de fs. 104 y vta., si bien son suscritas por el Club Bolivar, pero ello no exime a que el compromiso de pago efectuado en ellos, lo realice BAISA SRL, aspecto que ocurrió a continuación, conforme se evidenció a fs. 105, debido a que el comprobante de egreso lo generó el recurrente BAISA SRL.

Sobre la violación indicada de los artículos 66,150 y 182.g) del CPT referente la presunción de pago de aguinaldos.

Al respecto el recurrente afirmó que el aguinaldo vendría a ser un salario más en favor del trabajador; y que al demostrarse por manifestación expresa de la propia demandada la cancelación de 21 meses pagados anteriormente desde la fecha de su retiro hacia atrás, correspondía aplicar la presunción de que se pagó también el aguinaldo, motivo por el cual no correspondía otorgar en favor de la actora el pago reiterado de los aguinaldos 2013; 2014 y 2015 y menos aún multa alguna siendo que tales conceptos le fueron pagados de forma oportuna.

Ahora bien, se aclara, como lo expresó el Auto de Vista recurrido que, el aguinaldo de navidad no es susceptible de embargo judicial, descuentos de ninguna naturaleza, retenciones, compensaciones, renuncia, ni transacción, conforme lo estableció los Decretos Supremos Nos. 2317 de 29 de diciembre de 1950 y el 3278 de 16 de diciembre de 1952, siendo un derecho adquirido por el trabajador, consistente en la remuneración que otorga el empleador por el trabajo que realiza, corresponde a un sueldo completo sin descuentos de ninguna naturaleza; además que, no es considerado como un salario ordinario, por lo que la multa impuesta por su no pago se encuentra respaldada legalmente por el art. 2 de la Ley de 28 de diciembre de 1944; peor aún si el empleador no desvirtuó con prueba documental el pago correspondiente, basándose en presunciones de pago que no desvirtúan la exigencia de dicho pago.

Sobre la errónea aplicación e interpretación de los artículos 2 y 3 del DS 1802; y violación de los artículos 7 y 59 del CPT.

Indicó que los artículos 2 y 3 del DS 1802 no establecen una multa del 100%, es decir, el pago doble, por el impago del segundo aguinaldo, por ello existe una errónea aplicación e interpretación de tales preceptos.

En ese sentido, mediante el DS N° 1802 de 20 de noviembre de 2013 se instituyó el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, para las servidoras y los servidores públicos, trabajadoras y trabajadores del Sector Público y Privado del Estado, que será otorgado en cada gestión fiscal, cuando el crecimiento anual del Producto Interno Bruto – PIB, supere el cuatro punto cinco por ciento (4.5%).

En el artículo tercero de este Decreto, refirió que los criterios de aplicación del segundo aguinaldo, se sujetaran a la normativa vigente que rige al Aguinaldo de Navidad. Para el efecto se emitieron las Resoluciones Ministeriales N° 774/13 de 12 de diciembre la 839/2014 de 5 de diciembre y la 1031/2015 de 14 de diciembre de 2015, que hicieron extensivo el pago doble ante su incumplimiento, en relación directa al repetido art. 3 de este DS N° 1802; es decir, la imposición de la multa tiene el mismo tratamiento que el aguinaldo normal o simple y para el caso no desvirtuado mediante prueba documental u otra su pago, correspondió en derecho a imposición de la misma. En consecuencia, sus argumentos devienen en infundados.

Finalmente, se debe precisar; que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

En tal sentido, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió.

Consecuentemente, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba, alegado en el recurso de casación, de contrario, se evidenció que el Auto de Vista se ajustó a derecho, correspondiendo resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 359 a 363, interpuesto por Bolivar Administración, Inversiones y Servicios Asociados SRL (BAISA SRL), representado por su Gerente General Eduardo Alejandro Valdivia Medling; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 20/2022 de 21 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado defensor en Bs.2000 (Dos mil 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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