Sentencia AS/0478/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0478/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 478

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 309/2022-S

Demandante : Gustavo Virgilio Rojas Mamani

Demandado : BOLCO Bolivia Constructora SRL.

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 113 a 115, interpuesto por la Empresa BOLCO Bolivia Constructora SRL, representado por Rurick Alfredo Rojas Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 07 de 24 de febrero de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 105 a 109; dentro del proceso social de sueldos devengados y beneficios sociales, seguido por Gustavo Virgilio Rojas Mamani contra la Empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 118 a 120; el Auto Interlocutorio N° 56 de 20 de mayo de 2022 que concedió el recurso (fs. 121); el Auto de 22 de junio de 2022 (fs. 130), que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 159 de 26 de noviembre de 2020, de fs. 73 a 79, declarando PROBADA la demanda de fs. 7 a 9, con costas; disponiendo que la Empresa demandada page a favor de Gustavo Virgilio Rojas Mamani la suma de Bs.87.869,75 (Ochenta y siete mil ochocientos sesenta y nueve 75/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2018, vacaciones desde la gestión 2009 al 2017 y duodécimas de la gestión 2018, reintegro de sueldos devengados desde noviembre de 2017 hasta mayo de 2018 (sólo en 16 de días de dicho mes), y la multa del 30% más la actualización conforme dispone el art. 9-I del DS N° 28699, a ser calculado en ejecución de Sentencia; restándose los montos de Bs.1000 entregado mediante comprobante de egreso N° 002158 y Bs.4.000 por concepto de recuperación de un CPU que el actor dejo de prenda el 26 de junio de 2017 en el Alojamiento NAPOLI.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa BOLCO Bolivia Constructora SRL, de fs. 86 a 88, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto Vista N° 07/2022 de 24 de febrero de fs. 105 a 109; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 26 de noviembre de 2020.

Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto N° 56 de 20 de mayo de 2022 de fs. 121, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

La empresa BOLCO Bolivia SRL, señaló:

Recurso de casación en la Forma.

Señaló que, al dictarse la resolución recurrida, el Tribunal de Apelación, realizó una incorrecta aplicación del art.202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y del art. 33 num.11 de la Ley del Órgano Judicial, inherente a la verdad material, concluyendo que no se habría vulnerado el debido proceso previsto por el art. 115.ll de la Constitución Política del Estado (CPE), descartando la prueba sobre denuncia por Hurto y Apropiación Indebida e ignorando las declaraciones testificales uniformes, la declaración del dueño del alojamiento que reconoce un empeño de equipos y la confesión judicial, condicionando a la existencia de un proceso ejecutoriado en el área penal que demuestre su autoría y que, además, esa prueba no sería suficiente para demostrar que el trabajador habría incurrido en lo previsto por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), aplicando de modo erróneo la previsión del art. 59 del CPT referido al objeto del proceso.

El art. 202 inc. a) del CPT, en su segunda parte concluye: “Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. Enseguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso." Esto quiere decir que, en ocasiones, la interpretación es un proceso automático, una operación psicológica no consciente, pero en otras -como en el proceso social- requiere la aplicación, o incluso la elaboración de complejas teorías científicas o introducirse en los motivos, razones e intenciones profundas de las partes. Por ello, el Juez no sólo debe asegurarse de que las percepciones de los testigos y aquellas que se derivan de los medios de prueba en general, son correspondientes a la realidad, sino que, debe controlar sus interpretaciones, o bien, elaborar una interpretación propia a partir de la información que brindan los medios de prueba para conocer, si realmente lo quiere así, lo que real e históricamente aconteció, si quiere conocer la situación fáctica. A ello se debe advertir que el Juez es, a su vez, un testigo de los testigos, por lo que todo lo señalado le resulta aplicable.

De ahí que, el Tribunal de Apelación no dio lugar a lo invocado en el recurso de apelación, referente a la declaración testifical uniforme de los testigos de descargo con relación a la conducta y actos cometidos por el ex trabajador, no tomó como válido la declaración del administrador del motel, donde el ex trabajador llegó y empeñó un equipo de computación propio de la empresa, conjuncionando un acto de abuso de confianza, hurto y un acto reñido con la moral, utilizando activos de la empresa, lo que debería ser interpretado por los Vocales, más allá de que exista o no denuncia penal, desde la perspectiva del derecho y respeto a lo ajeno; pues, uno no puede llevarse equipos de una empresa a su antojo para empeñarlos en un hotel y pasar la noche dejándolo en prenda; ello, se denuncie o no, es un acto impropio que atenta contra la buena fe, la confianza depositada por la empresa de sus valores a un trabajador y cuya conducta se adecúo a lo previsto por el art. 16 incs. a), c), d), e), f) y g) de la LGT y art. 9 incs. a), d) e), f), g) y h) del Decreto Reglamentario.

Sobre la errónea interpretación de los Hechos Comprobados

El Auto de Vista, refiere que la Sentencia apelada no vulneró el debido proceso como lo exige el Principio de Legalidad, pues se desestimó la prueba relativa a la denuncia y no existiría documentación que acredite la comisión de un delito y que la prueba de descargo seria ineficaz; conclusión enunciativa que supedita su ratio decidendi, que en todo caso debe ser laboral y no sometida a un hipotético en la jurisdicción penal, conforme ilustra la SC 1009/2003-R de 18 de julio, que señaló: ”..el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa que, la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos, que darían lugar no sólo a la lesión del derecho a la seguridad jurídica que como hemos referido exige en el ámbito de la jurisdicción judicial en general la aplicación objetiva de las leyes, sino también se tendría como lesionado el principio referido y por ende el derecho al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo no sólo guardando la estructura formal sino que el fondo contenido en dicha estructura sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad emergente del estudio que haga de la causa.”

Sobre la constatación del Tribunal, en sentido de que la Sentencia no vulneró el debido proceso. Fue este Tribunal que, vulneró el debido proceso al incurrir en una falta de fundamentación y motivación, así como en una incongruencia citra petita, ya que al no pronunciarse sobre todos los puntos que fueron cuestionados en la apelación sometida a su conocimiento, corresponde anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de Casación acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, garantizando el debido proceso y dotando de legitimidad sus resoluciones, extremo sustentado en la Jurisprudencia emitida por el TSJ mediante el AS/0193/2018 de 07-05-2018,que prevé la “Nulidad de oficio por ausencia de explicación razonada y falta de fundamentación".

Recurso de Casación en el Fondo

La resolución recurrida se subsume al criterio de que, el trabajador no habría cometido causal alguna que se adecúe a los previstos del art. 16 LGT o art. 9 del DR señalando la “inexistencia y falta de comprobación mediante sentencia ejecutoriada de la comisión de un delito" ; es decir, razona y actúa como si fuera Tribunal Penal, cuando su competencia es el área del Trabajo y Seguridad Social, porque, no se está juzgando la comisión de un delito, sino una causal que ha derivado en la separación de un trabajador de la empresa de forma voluntaria y la eventualidad de liberar a la empresa de la obligación de pago por haberse incurrido en las causales previstos por los art. 16 LGT y 9 del Decreto Reglamentario, situación que demuestra la correcta apreciación de los hechos.

Prosigue indicando que, los argumentos del fallo no pueden estar supeditados a una decisión penal, dicha apreciación es incorrecta y viola las formas esenciales del proceso omitiendo pronunciarse sobre estos actos reclamados oportunamente ante el Juez de instancia, desestimando por tanto la prueba documental, la prueba testifical uniforme la prueba de confesión que fue determinante al reconocer el demandante la realización de los hechos endilgados; sin embargo, desestimado por el Tribunal Ad, Quem "por no haberse acreditado que sea autor de la comisión del delito de hurto y apropiación indebida".

Afirmó que, si bien la actividad probatoria es propia del Juez de instancia y el derecho laboral no está sujeto a tarifa legal, las autoridades de Alzada no pueden apartarse de la justicia, para favorecer lo razonablemente reñido con la moral y las buenas costumbres, pues que sacar un objeto de un lugar u oficina, donde uno trabaja, llevarlo a otro lado, dejarlo en empeño y no retornarlo, (con denuncia o sin denuncia) constituye abuso de confianza, hurto y en este caso se halla sancionado por la LGT.

Debiendo advertirse que en el proceso laboral no se demanda la adecuación del demandante a un tipo penal sino la infracción que ha derivado en su alejamiento de la empresa. Sobre este punto, recogemos el comentario del reconocido jurista José Cesar Villarroel sobre este tópico, quien manifiesta: "Sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos significa que al juez no le está permitido sentenciar conforme a su leal saber y entender ni de acuerdo con su conciencia, sino que su labor va más allá. debe investigar la verdad a la que humanamente y siguiendo el método trazado por la ley, se puede llegar.”

Consiguientemente, el Tribunal de Apelación, al subordinar su decisorio a los resultados de un eventual Proceso penal y omitir pronunciamiento sobre las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su DR, incurrió en violación de dichos dispositivos legales.

Petitorio.

Solicita se CASE el Auto de Vista recurrido, consiguientemente se declare IMPROBADA la demanda, ordenándose el archivo de obrados.

CONTESTACIÓN.

Gustavo Virgilio Rojas Mamani, señaló:

Recurso de casación en la forma:

El recurrente fundó los supuestos agravios a que el Tribunal Ad-quem, basados en una incorrecta aplicación del art. 202, inc. a) del CPT, y 30 núm. 11 de la LOJ, que constituyen la base de fundamento para la resolución del Auto de Vista impugnado, interpretados de manera errónea genérica y no jurídica, concluyendo que el tribunal se limitó a la lectura de la sentencia del Juez a-quo, subsumiendo su comentario al principio de verdad material.

Al respecto, señaló que el Auto de Vista, en relación a los hechos comprobados, expresó de manera precisa que la Sentencia de fs. 73 a 79, se pronunció y realizó una expresa valoración de las pruebas aportadas por ambas partes procesales; ahora bien, la parte recurrente arguye y pone en manifiesto una vulneración al debido proceso, en virtud a que se habría descartado la prueba sobre la denuncia por hurto y apropiación indebida; sin embargo, manifestó que dentro de los principios de presunción de inocencia; la legislación laboral boliviana, hace referencia a aquellos dos tipos de presunciones dentro del art. 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT), manifestando: “La presunción legal que no admite prueba contraria, forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario". Es por ello que, la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, de manera correcta en observancia al principio de verdad material y legalidad desestimó la prueba documental de descargo de fs. 17 a 20, relativa a denuncia penal, ya que la misma fue rechazada mediante Resolución Fiscal de Rechazo, desestimando de manera clara y precisa los delitos indilgados por el recurrente.

Sobre la prueba testifical, si bien el artículo 169 del adjetivo laboral, otorga fe probatoria a dos o más declaraciones uniformes, dicha fe probatoria basada en las declaraciones testificales de descargo, no se constituyen en una verdad absoluta, última e irrefutable, por ello, es que se entiende que los Jueces de instancia deben valorar de forma global todas las demás pruebas presentadas, tal cual se hizo en Sentencia y se ratificó en el Auto de Vista.

Por otra parte, el recurrente pretende hacer caer en error al digno Tribunal colegiado, al manifestar que se ignoró la declaración del dueño del alojamiento que luego maliciosamente modifica de nombre a "motel", lo cual es totalmente incongruente con las pruebas aportadas al presente proceso ya que dicha declaración nunca fue aportada como prueba testifical en el presente proceso laboral.

El recurrente también acusó de manera genérica que el Tribunal de Alzada, vulneró el debido proceso al incurrir en una falta de fundamentación y motivación, al no pronunciarse sobre todos los puntos que fueron cuestionados en la apelación, no obstante y sin entrar en mayores consideraciones este no ha expresado de manera clara y precisa, cuales son los puntos cuestionados que supuestamente el tribunal Ad-quem no hubiera pronunciado.

Recurso de casación en el fondo:

Señaló que, los fundamentos son similares con lo formulado en el recurso de casación en la forma con el fondo; es decir, el recurrente pretende que a través de declaraciones testificales que serían de sus trabajadores, se pretende atribuir hechos penales, cuando la naturaleza del proceso laboral tal cual prevé el art 9 del CPT; es decir, sobre controversias emergentes de los contratos de trabajo y de la aplicación de las normativas sociales, por otra parte tanto el Juez A Quo como el Ad Quem, obraron en virtud al principio de presunción de inocencia, y no como menciona el recurrente de manera ultrapetita, pues es lógico que ante la indudable intención de los demandados de hacer prevalecer el art. 16 de LGT, sin precisar y/o especificar en la contestación a la demanda ni en la apelación contra la Sentencia, cual el inciso conculcado del art. 16 de la LGT, queriendo en esta instancia recursiva confundir y de manera amplia establecer todos los incisos del citado artículo, aspecto que generaría incongruencia y una vulneración al debido proceso, en su vertiente al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

Manifestó que, de manera lirica el recurrente señaló que: "los argumentos del fallo no pueden estar supeditados a la decisión penal, dicha apreciación es incorrecta y viola las formas esenciales del proceso omitiendo pronunciarse sobre estos actos reclamados oportunamente ante el juez de instancia, desestimando por tanto la prueba documental, la prueba testifical uniforme y conteste y la prueba de confesión (.)"; al respecto, se evidencia que los argumentos esgrimidos por el recurrente son reiterativos y no guardan relación al principio de inocencia consagrado en la Constitución Política del Estado y la legislación laboral ut supra citada en la contestación del recurso en su forma y más aún cuando existe como prueba de cargo el requerimiento fiscal de rechazo a dicha denuncia.

Por tanto, es evidente que el Juez A-quo y el Tribunal Ad-quem han realizado una correcta interpretación de la norma respectivamente en absoluto cumplimiento y resguardo de las normas laborales y constitucionales supremos.

Petitorio.

Solicita se declare INFUNDADO el recurso planteado y se CONFIRME el Auto de Vista recurrido.

Admisión.

Por Auto de 22 de junio de 2022 de fs. 130 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Finalmente, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detalla las características esenciales de la Relación Laboral, estableciendo: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

Resolución del caso concreto:

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación, se resume en que, si el Auto de Vista confirmó de forma correcta el Auto de Vista o en su caso correspondía anularlo por falta de fundamentación.

Al respecto, de inicio se señala, lo confuso, reiterado y repetitivo de los argumentos del recurso de casación, que a su tiempo ya fueron resueltos y que apuntan a sostener que hubo causales de nulidad en su tramitación; pero, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue una nueva revisión del expediente; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.

Recurso de casación en la forma.

Debe considerarse que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; teniendo el primero por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará como finalidad modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, y tienden a buscar una modificación del Auto de Vista que se recurre, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; sin embargo, los argumentos contenidos en el punto de casación en la forma, sobre la errónea interpretación de los hechos comprobados, relacionados a la producción probatoria, corresponde a la argumentación en cuanto hace al fondo del recurso, por cuanto, pide la casación del mismo.

Estos argumentos relativos a la fundamentación y motivación insertos, se resuelve el recurso de casación en cuanto a la forma, de la siguiente manera:

La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

Esta fundamentación y motivación, al que están compelidos los juzgadores, teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, debiendo explicarse la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

Para el caso el Auto de Vista da respuesta puntual a los agravios expresados en la apelación; nótese que, el hecho que el juzgador hubiera agrupado o no los agravios en uno, no significa que incurra en una falta de motivación o fundamentación, toda vez que, los agravios fueron jurídicamente resueltos.

Así el Auto de Vista recurrido, hizo una relación de los antecedentes del trámite procesal, precisando los derechos y principios que serían usados a tiempo de resolver la apelación.

Por otro lado, tampoco se evidencia, violación al debido proceso o al derecho a la defensa que amerite la nulidad, deviniendo los argumentos contenidos en el recurso de casación en cuanto a la forma en infundado.

Recurso de casación en el fondo.

Acuso que el Tribunal de Apelación, subordinó su decisorio a los resultados de un eventual Proceso penal y omitir pronunciamiento sobre las causales establecidas en el art. 16 de la LGT; además de no reconocer que la actividad probatoria, también le corresponde al trabajador y desconocer los hechos de apropiación indebida y hurto en los que incurrió el demandante.

Al respecto, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

En el caso, se acusó que no se valoró de forma correcta la prueba cursante a fs. 17 a 20, relativa a una denuncia por supuesto Hurto y Apropiación Indebida; sin embargo, revisada esta documentación la misma da fe a una formalización de una denuncia que, de ninguna manera, por sí sola, refleja la conducta del trabajador en desmedro de su empleador, máxime si de fs. 35 a 36, cursa la Resolución de Rechazo de 29 de enero de 2019, por la que se desestimó la indicada denuncia.

Ante la Resolución Fiscal de Rechazo, no se evidencia que el recurrente empleador, hubiera impugnado la misma; es decir, consintió el referido rechazo.

Por otra parte, sobre el empeño en un Hotel de un CPU de propiedad de la Empresa BOLCO, que luego recuperó esta Empresa, previo pago de Bs.4.000. Este hecho no fue denunciado al Ministerio Público o puesto en conocimiento del Ministerio del Trabajo a efectos de no lesionar el derecho al debido proceso, contradicción y derecho a la defensa; peor aún, si se demostró que el monto de Bs.4.000 fue descontado de la indemnización del trabajador.

Finalmente, como se expuso de inicio de este punto, las declaraciones de los testigos y su eficacia probatoria, no está sujeto a la tarifa legal, formando el Juzgador su convencimiento en base a todo el elenco probatorio, lo que ocurrió en los hechos, no evidenciándose vulneración de normativa alguna.

Por otra parte, el Juez y Tribunal de alzada, determinaron que no corresponde el desahucio por retiro voluntario, porque no se acreditó el despido justificado, pese al uso indebido de la computadora. Aclarando que el pago de la indemnización es lícito, pues no se pierde, aun en el caso, de causa justificada de despido.

Finalmente, se debe precisar; que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

En tal sentido, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió.

No habiendo demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba.

Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajustó a derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso de casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 113 a 115 vta., interpuesto por la Empresa BOLCO Bolivia Constructora SRL, representado por Rurick Alfredo Rojas Gutiérrez; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 07/2022 de 24 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado defensor en Bs.2000 (Dos mil 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO