Sentencia AS/0479/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0479/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 479

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 312/2022-S

Demandante : Lider Paniagua Guzmán

Demandado : Empresa “ATB Santa Cruz Televisión SA”

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 463 a 470, interpuesto por la “Empresa ATB Santa Cruz Televisión SA”, representado por Luis Alberto Memtala Crespo, contra el Auto de Vista N° 40 de 7 de marzo de 2022, emitido por la Sala Social, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 447 a 453; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Lider Paniagua Guzmán contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 473 a 475; el Auto N° 49 de 12 de mayo de 2022, que concedió el recurso (fs. 476); el Auto de 23 de junio de 2022, (fs. 484) que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Octavo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 442 de 20 de junio de 2018, de fs. 407 a 416; declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 9 a 10, sin costas, disponiendo que la Empresa demandada, cancele a tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor del demandante, la suma de Bs.215.329,14 ( Doscientos quince mil, trescientos veintinueve con 14/100 Bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización (por 4 años, 10 meses y 3 días), aguinaldos (segundo y multa), vacación (por 4 años, 10 meses y 3 días), prima (gestiones 2011, 2012, 2014 y 2015), y la multa del 30%; más las actualizaciones y reajustes de Ley.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa demandada, mediante escrito de fs. 429 a 433, la Sala Social, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto Vista N° 40 de 7 de marzo de 2022 de fs. 447 a 453; que CONFIRMÓ la Sentencia N° 442 de 20 de junio de 2018.

Contra el Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto N° 49 de 12 de mayo de 2022 de fs. 476, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

La Empresa “ATB Santa Cruz Televisión”, señaló:

Si bien en materia laboral existe la inversión de la carga de la prueba, no es menos evidente que el demandante debe aportar elementos probatorios qué demuestren una relación de tipo laboral, no sólo para el cálculo de los beneficios sociales; sino, para confirmar una relación de subordinación y dependencia, situación que no ocurrió en el caso y de acuerdo con la prueba de descargo que se arrimó, asumiendo la carga procesal como demandado, se demostró que con el demandante solo existió una relación de naturaleza civil.

El Auto de Vista recurrido, debió ceñir sus decisiones conforme a los Autos Supremos que pronuncio el Tribunal Supremo de Justicia, que orientó a través de sus diversos fallos, como los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, se debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Los Vocales no cumplieron con su deber de motivar su Resolución, puesto que, la Sentencia, no expresó el por qué consideró que existiría vínculo laboral entre el demandante y la empresa demandada; y, cuáles son las razones jurídicas que le permiten arribar a esa conclusión, pese a la abundante prueba que demuestra lo contrario; limitándose a confirmar la Sentencia apelada, por aspectos formales y no así normativos. Consecuentemente el Auto de Vista, no ingresó a resolver los puntos expuestos en la fundamentación de agravios, habiendo confirmado el Sentencia apelada con argumentos erróneos y sólo con la transcripción de normativa, nunca respaldando su decisión en precedentes constitucionales. (PRIMER AGRAVIO).

No consideraron precedentes, como el Auto Supremo No. 97/2018 de 16 de abril, que hace referencia al DS N° 28699, que dispone las características de una relación laboral, la dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario; si bien, pudo establecerse que existió una relación entre las partes, esta fue siempre de naturaleza civil, nunca se acreditó que era chofer de la empresa, por el contrario prestaba un servicio de radio taxi por ende se le cancelaba de acuerdo al mismo, los horarios que se utilizaban era para cubrir los temas periodísticos que no tienen horario, por lo que era necesario, tener un control de las carreras, por eso se consignaba un marcado de ingreso, no implicando que la parte actora haya sido contratado como chofer. (SEGUNDO AGRAVIO).

En el Auto de Vista ahora recurrido, los Vocales no se dieron cuenta que si hubiera existido entre los sujetos procesales las características de un vínculo jurídico de carácter laboral, donde se identifiquen las condiciones establecidas en el DS N° 28699, nunca pudieron determinar que el actor o demandante trabajó en la empresa.

El tema de la valoración de la prueba busca una respuesta a la pregunta: Qué eficacia tienen los diversos medios de prueba establecidos en el derecho positivo?, es decir, ya no se trata de saber qué es en sí misma la prueba, ni sobre que debe recaer, ni por quién o cómo debe ser producida; se trata de señalar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y que influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el Juez debe pronunciar, omisiones que incurrieron el Juez Ad Quo y los Vocales que dictaron el Auto de Vista.

La valoración y apreciación de la prueba debe ser razonada y motivada, que no queda a la libre voluntad y arbitrariedad del operador de justicia, quien en todo caso debe utilizar la lógica y las máximas de experiencia en su actividad final.

Los Vocales, cometieron una serie de errores de interpretación normativa, en todo caso debieron acudir al Auto Supremo No. 009/2018 de 14 de febrero, en cuanto a la interpretación errónea de los arts. 48 parág. II) y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 159 y 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque no otorgaron valor legal a las pruebas y si bien la valoración y compulsa de las pruebas es atribución privativa de los juzgadores de instancia, no es menos cierto que en casación se podrá revisar si se demuestra con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho y de derecho como en el presente caso.

Afirmó que, a partir del Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en el art. 180-I) de la CPE, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, las autoridades judiciales, se encuentran impelidos a dar aplicación. Con la prueba de cargo y descargo y conforme a los principios que rigen en materia probatoria es evidente que el Juez Ad Quo y los Vocales se apartaron de los mismos, con las instrumentales de descargo se demostró que nunca existió una relación laboral menos se pudo comprobar ese elemento esencial que hace a toda relación de trabajo como es la subordinación y dependencia.

conforme el principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho por el principio de buena fe, y lealtad procesal imbuidos en el principio de honestidad proclamado en el art. 180-I) de la CPE, debe aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación del medio de prueba, situación que no ocurrió con la parte actora. (TERCER AGRAVIO).

Manifestó la existencia de violación probatoria, al no haberse dado a la prueba de descargo la validez legal, que la norma reconoce a la prueba aportada, cumpliendo con la inversión de la prueba, conforme el A.S.006/2013 de 1 de febrero, que sostiene que la inversión de la prueba no es absoluta, ya que la simple aseveración del demandante no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra. (CUARTO AGRAVIO).

El Tribunal de alzada, nunca se pronunció sobre todos los puntos que fueron objeto de apelación, desconociendo que el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre, que señalo que, el Tribunal de apelación se encuentra en la obligación de responder a cada uno de los puntos impugnados de manera fundamentada por ende, debe precisar cuáles serían estos puntos impugnados para fundamentar de manera clara y concisa la decisión tomada, aspecto que no fue realizado, lo que atenta contra los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y de acceso a la justicia, denotando una actuación arbitraria.

La decisión del Ad Quo adolecía de fundamentación y motivación, pero los Vocales hicieron caso omiso; por eso el Auto de Vista también padece de estos elementos que hacen el debido proceso, porque únicamente realizaron una transcripción de la norma, aumentando algún criterio sin sustento, pero no demostraron cómo se debe aplicar al caso concreto. (QUINTO AGRAVIO).

En el Auto de Vista se hizo referencia al principio de la prevalencia o primacía de la realidad, pero de forma incorrecta, este principio conforme al Auto Supremo No. 236 de 1 de septiembre de 2017, es entendido como la valoración preferente de las condiciones reales que se presenten en los hechos. Dicho principio instituye que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos. Si bien se tiende a favorecer al trabajador, no es menos cierto que debe acudirse al principio de inmediación sobre todo cuando existen elementos conducentes a establecer que únicamente en el caso, existió una relación entre privados y no así una de carácter laboral. Porque no existieron las características laborales típicas, siendo que existió un contrato de servicios por un monto determinado para el traslado de los periodistas, por lo tanto, un acuerdo entre privados, recordando que en materia civil existen contratos verbales. (SEXTO AGRAVIO).

Si bien, en el Auto de Vista los Vocales establecen que hay que evitar en la normativa laboral, la tercerización; pero, tampoco se debe forzar figuras para concluir que se materializaron las características de la relación laboral cuando las pruebas demuestran lo contrario; el fraude laboral, es la simulación de una relación jurídica civil o comercial para ocultar una laboral; no es otra cosa que la intención o efecto de disfrazar una relación jurídica laboral a través de la utilización de contratos civiles o comerciales, usualmente con la intención de reducir costos mediante el no pago de los beneficios sociales que le corresponden al trabajador; situación que no ocurrió en el presente caso, por el hecho de que existen documentales que acreditaron la no existencia de esa relación, como el marcado de las horas de carreras por el servicio prestado, la prueba testifical de descargo y los pagos que se efectuaban de forma quincenal. Por otra parte, debió tenerse en cuenta que el Código Civil establece claramente este tipo de negocio jurídico que se reduce a una prestación de un servicio. Con un precio que, supone la realización de este, donde no podría haber aumentos o disminuciones conforme a lo acordado, lo mencionado se encuentran demostrados a través de prueba tanto documental como testifical. (SEPTIMO AGRAVIO).

Un contrato de trabajo es un documento que regula la relación laboral entre los empleadores y los trabajadores, de los cuales deriva una serie de situaciones que requiere un tratamiento legal específico para evitar abusos de parte del empleador hacia el trabajador y que de acuerdo con los antecedentes, el demandante tenía un negocio jurídico verbal con la Empresa de carácter civil y de acuerdo a lo acordado se le cancelaba periódicamente, por lo tanto, no existía una relación de subordinación y dependencia, un salario, que son elementos de toda relación laboral. Siendo un contrato de naturaleza civil, dentro de la relación contractual prevista en los artículos 519,732 y siguientes del Código Civil y no así uno de carácter laboral. (OCTAVO AGRAVIO).

El Decreto Supremo (DS) No. 521 de 26 de mayo de 2010 en su art. 4 (Relación laboral en caso de simulación) dispone: "Cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral, pero en la misma hayan concurrido las características de una relación de trabajo, ésta se considerará como una relación laboral en todos sus efectos". Conforme a esta norma no se simuló ninguna modalidad contractual, lo único cierto es que los Vocales trataron de forzar los principios que rigen en materia laboral para beneficiar a un sujeto que ha sido pagado conforme lo acordado. (NOVENO AGRAVIO).

Un contrato de servicios o de obra que no tenga carácter laboral, no puede tener relaciones de dependencia y subordinación, lo contrario simplemente significaría un exceso de parte del empleador. De contrario de la relación laboral, surge la obligación del trabajador de cumplir el horario establecido en el contrato, responsabilidad y eficiencia en el lugar designado por el realizar sus funciones con empleador, estar bajo supervisión y dirección del empleador, cumplir la normativa interna, los reglamentos que determine el empleador o la empresa contratante, ser honesto y diligente con los bienes del empleador como de la empresa; así, el empleador está obligado a pagar el salario acordado con puntualidad, brindar al trabajador las condiciones apropiadas para el cumplimiento de las funciones asignadas, otorgar las medidas de seguridad que el tipo de trabajo requiera, asegurar al trabajador en los sistemas de seguridad de corto y largo plazo, prever y proveer los montos correspondientes a las asignaciones sociales en favor del trabajador, pagar las horas extras y días extraordinarios de trabajo, además de otorgar un periodo de vacaciones pagadas anuales en favor del trabajador, cumplir con las condiciones acordadas en el contrato de trabajo, sin que este pueda ser modificado unilateralmente por el empleador; todo lo mencionado nunca se ha pactado, por el hecho de que nos encontramos frente a una prestación de un servicio de radio taxi. (DECIMO AGRAVIO).

El DS N° 23570 de 26 de julio del 1993, en su art. 1 establece que las características esenciales de la relación laboral son: (a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. (b) La prestación del trabajo por cuenta ajena. (c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones. El DS N° 28699 del 1 de mayo del 2006, ratifica como características esenciales de la relación laboral a la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones. Esta normativa laboral vigente y aplicable a los contratos de prestación de servicios en Bolivia, infiere que, ante la presencia fáctica de los elementos de dependencia y subordinación en la prestación del servicio, se estará ante una relación laboral y, se desplazará en sus efectos, a la regulación comercial o civil. En ese orden, los elementos característicos que identifican la existencia de una relación laboral son precisamente la subordinación y la dependencia laboral. En la relación laboral el empleador adquiere dominio y dirección de la fuerza física o mental de su trabajador, lo sujeta a su autoridad, lo hace su dependiente y se responsabiliza por sus actos. En el mismo contexto, el trabajador queda subordinado a la dirección del empleador durante la jornada de trabajo, realizando las actividades que el empleador le instruye.

Los servicios que se prestan de forma independiente y bajo una relación de absoluta independencia laboral. Este tipo de prestación de servicios genera una relación jurídica de naturaleza civil o comercial, dependiendo si el servicio lo presta un profesional o un técnico especialista, o si es una organización empresarial legalmente establecida la que presta el servicio. En estos casos, el aspecto determinante y diferenciador respecto a la relación laboral es la falta de subordinación y dependencia que queda evidenciado por el lugar desde donde se presta el servicio y porque el prestador del servicio cuenta con un establecimiento propio. Este criterio está recogido en el art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT). Consiguientemente concluyen que no hizo una correcta valoración de los medios de prueba y tampoco falló con sana critica. (DECIMO PRIMER AGRAVIO).

Al aplicar el principio de razonabilidad, el Juez tienen una tarea muy difícil de dilucidar con base en el uso de una redacción casi crítica; toda vez que, el principio se "expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones se tomen en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias", en este caso ha existido arbitrariedad por la mala valoración de los medios de prueba, falta de fundamentación y motivación con relación a los hechos demandados y negados. (DECIMO SEGUNDO AGRAVIO).

Petitorio.

Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido.

CONTESTACIÓN.

Lider Paniagua Guzmán, señaló:

La Empresa “ATB Santa Cruz Televisión SA”, pretende que la Ley se aparte de los fundamentos jurídicos y fáctico, que fueron sustentados por el Juez A-quo que dictó la Sentencia, así como por el Tribunal Ad-quem en el Auto de Vista recurrido, tornando de infundado el Recurso de Casación y/o Nulidad, interpuesto por el empleador demandado.

El art. 46 de la CPE, establece que: "El estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas” y luego el art. 48 en sus parágrafos I, II, III y IV de la misma CPE, establece que: “La Disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se aplicaran bajo los principios de protección a las trabajadores y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad sin discriminación y además estableciendo la inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. De igual forma la referida norma constitucional también establece que, los derechos y beneficios reconocidos a favor del trabajador no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tienda a burlar sus efectos. Los salarios y sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier acreencia y son inembargables e imprescriptibles. Además, el art. 180 de la misma CPE, establece que para administrar justicia se debe tener en cuenta el principio de la verdad material y el principio de legalidad, todo ello para establecer la juridicidad legal de las resoluciones.

Conforme a los derechos laborales y beneficios sociales de conformidad al art. 1 de la LGT, establece de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. De igual forma también el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo del 2006, determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Por otro lado, el DS N° 28699 establece en su art. 4 parágrafo I inc. d) el principio de la primacía de la realidad, cuando prevalece la veracidad de los hechos (facticos) con respecto a los formales; es decir, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad.

El Auto de Vista y la Sentencia de Primera Instancia, valoraron el conjunto de pruebas según lo disponen las normas jurídicas de los arts. 1, 2, 3 inc. j), 4 y 158, del CPT, máxime si se tomó en cuenta lo dispuesto por sus arts. 66 y 150, sobre la carga de la prueba y el desvirtuar los fundamentos de la acción laboral lo cual correspondió al empleador, lo cual no fue cumplido por éste: por ende el Auto de Vista recurrido se circunscribe y determina con exactitud la existencia de la relación laboral entre partes.

Respecto a los hechos facticos sobre los cuales se sustentó la Resolución de segunda instancia, se tomó en cuenta las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Así como el principio de la primacía de la realidad, cuando prevalece la veracidad de los hechos (facticos) con respecto a que para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, habiéndose demostrado, verificado, evidenciado y establecido que existió la relación laboral, tomando en cuenta que la relación de dependencia y subordinación, estuvo enmarcada estrictamente en el cumplimiento de horarios impuestos por el empleador, inclusive en las madrugadas de días que se trabajan, con la consecuente marcación de tarjetas estableciendo el ingreso y salida del trabajo para el pago correspondiente, con lo cual su persona, estuvo reatado a las instrucciones del empleador, lo que fue demostrado en el proceso, teniendo como muestra que el testigo de descargo Benicio Sánchez Espíndola, propuesto por el empleador, declaró que: “hay una tarjeta que marcamos para controlar las horas que trabajamos.... tenemos horarios de entrada a las 5 y 30 de la madrugada y después nos ocupan en cualquier cosa”. De igual forma tenemos al otro testigo de descargo, Adolfo Melendrez Ayllon, el que declaró: “la empresa nos contrata el pago es quincenal", estableciéndose la forma de contraprestación por el trabajo realizado para el referido empleador y el pago por cuenta ajena, demostrada la relación laboral con la Empresa “ATB Santa Cruz Televisión SA”.

Petitorio.

Solicita se declare INFUNDADO el recurso de casación planteado, con costas.

Admisión.

Por Auto de 23 de junio de 2022 de fs. 484, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Finalmente, el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detalla las características esenciales de la Relación Laboral, estableciendo: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

Resolución del caso concreto:

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en que, si fue considerado de forma correcta o no, la normativa con la que prestó sus servicios el demandante; es decir, dentro del campo civil o laboral.

Ahora bien, por un tema de orden se agrupará la resolución del caso en puntos que son similares entre ellos y a efectos de no reiterar los mismos argumentos:

Sobre el primer, segundo, tercero, cuarto, quinto agravio referidos a la motivación, fundamentación y sobre el valor asignado a la prueba.

Al respecto se tiene, que los argumentos contenidos en estos puntos, están relacionados en cuanto al recurso de casación en la forma, teniendo como objetivo implícito, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, porque se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento.

Pese a que no ha sido planteado de forma específica la nulidad, por un principio de acceso a la justicia, se manifiesta que, la motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que, todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Así, el art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

Fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, debiendo explicarse la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

Para el caso el Auto de Vista da respuesta puntual a los agravios expresados en la apelación; nótese que, el hecho que el juzgador hubiera agrupado o no los agravios en un, no significa que incurra en una falta de motivación o fundamentación, toda vez que, los agravios fueron jurídicamente resueltos; máxime si en el recurso de casación que nos ocupa ni siquiera se mencionó que es lo que no se habría resuelto en relación al recurso de apelación planteado.

Aspecto que no significa necesariamente que los argumentos contenidos en la Auto de Vista sean los correctos o válidos, por cuanto para resolver legalmente aquellos está el recurso de casación en el fondo.

Así el Auto de Vista recurrido, hizo una relación de los antecedentes del trámite procesal, precisando los derechos y principios que serían usados a tiempo de resolver la apelación.

Por otro lado, tampoco se evidencia, violación al debido proceso o al derecho a la defensa que amerite la nulidad, deviniendo los argumentos contenidos en estos puntos del recurso de casación que hacen a la forma en infundados.

Sobre al sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, un décimo, y décimo segundo agravio, referidos a la naturaleza del contrato, la inversión de la prueba, errónea valoración de la misma, inexistencia de las características laborales, primacía de la realidad y excesivo proteccionismo al trabajador.

El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

La misma norma, impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

Lo que se interpreta del art. 48-III de la CPE, es que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por Ley, precautelando que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos, por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.

En el caso, se acusó en el recurso la inexistencia de relación laboral entre la entidad recurrente y el trabajador, deviniendo de dicha premisa, los demás argumentos expuestos en el recurso.

A su vez el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito y su existencia se acreditará por todos los medios de prueba. A su turno el Decreto Ley (DL) N° 17189 de 16 de febrero de 1979 en su art. 1 señala: “El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contario”.

En ese sentido, resulta intrascendente la formalidad o el ritualismo que se otorga a un tipo de contratos de trabajo, porque en los hechos independiente de la denominación que se dé al trabajo, lo importante es que exista la relación laboral.

En el nuevo escenario constitucional se ha otorgado a los trabajadores una mayor protección con rigidez en la aplicación de las normas de carácter laboral, constitucionalizando de esa manera ciertos dispositivos de carácter obligatorio y principista, estableciendo también nuevas características fundamentales que hacen hoy a los derechos y beneficios sociales, como son la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral. Así se tiene regulado comenzando por la CPE en su art. 46 y siguientes, y la demás normativa reglamentaria emitida por el Órgano Ejecutivo en el marco de sus competencias.

Sin embargo, a pesar de tal protección reforzada que hoy se tiene en relación a los derechos laborales y beneficios sociales, a efectos de la aplicación de tales normas, se debe realizar y profundizar en el análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella las normas positivas correspondientes. En ese sentido se encuentra también establecido por el principio de primacía de la realidad, conforme la doctrina laboral vigente, puesto que, no debe perderse de vista que la aplicación del principio protectivo como fundamental en el ámbito laboral, debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador.

Debe tenerse en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o la ejecución de una obra; sin embargo, la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas que pueden ser impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

No obstante lo anotado, también es deber de este Tribunal precisar que, independientemente de si se trata de una modalidad de trabajo ordinario, diferente a ella, como en el caso de trabajo de chofer con vehículo propio tal como lo afirmó el demandante, para que la relación entre el empleador y el contratado sea considerada como una relación de carácter laboral, por lo tanto sujeta a las normas de la materia, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral, conforme se anotan en el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 en su art. 1 y art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir, 1. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, 2. La prestación de trabajo por cuenta ajena, y 3. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

En éste punto, debe tomarse en cuenta que, por la naturaleza especial de este tipo de trabajo, el elemento de subordinación y dependencia del trabajador respecto al empleador, tiene connotaciones especiales que hacen a éste tipo especial de trabajo, que guardan gran diferencia con las formas de trabajo ordinarios, sujetándose a parámetros de medición distintos a los tradicionales, y que guardan relación más con los controles antes y después, puesto que el pago se realiza por el servicio prestado y no por el valor del producto elaborado, es el empleador que establece las características del producto o servicio y fija los términos y condiciones de entrega y pago del mismo (véase el art. 35 de la LGT concordante con los arts. 24 y 25 del DR-LGT). Características que, inclusive, deben ser analizadas con mucha perspicacia y cuidado, debido a que también pueden estar presentes en las relaciones no laborales.

Bajo tales parámetros, se advierte que en el caso de análisis, si bien se observa una prestación de servicios por parte del actor hacia la empresa demandada a cambio de una contraprestación, con montos fijos de acuerdo al objeto de transportar en su vehículo a personal de la empresa televisiva, sin embargo se concluye que dichos trabajos no pueden ser considerados como una relación laboral, como erróneamente sostiene el Auto de Vista recurrido, puesto que en el caso no concurre la característica de subordinación y dependencia del actor hacia la empresa demandada, ya que, conforme a lo manifestado ut supra y considerando lo señalado por la misma parte demandante en su memorial de demanda de fs. 9 a 11 vta. y los demás actuados procesales, el trabajo prestado era en un medio de transporte propio del actor (vehículo de propiedad del mismo), con condiciones fijadas de ingreso a efectos de controlar las horas trabajadas y pago de manera variable conforme las horas trabajadas, aspecto que fue corroborado por las declaraciones testificales uniformes al efecto de fs. 389 a 390, que dan cuenta de la calidad de chofer de móvil que trabajaba con su vehículo, aspecto relacionado con las facturas emitidas por el demandante de fs. 83 a 193 con la descripción especifica de servicio de transporte y reflejan montos diferentes entre sí, por lo que, el trabajo prestado no puede considerarse como un trabajo a cuenta ajena, sino por cuenta propia, dado que en las condiciones en que se encontraban ambas partes, propietarias de medios de producción o prestación de servicios.

Es importante anotar que, el actor al ser propietario (conforme sostiene en su demanda) del medio de transporte por el que se contrató los servicios para trasladar a personal de la empresa, no se encuentra en las condiciones en las que se encuentra un trabajador dependiente o subordinado, que se ve casi obligado a aceptar las condiciones impuestas por la parte empleadora, y por consiguiente, éste cuenta con la capacidad suficiente para, que de acuerdo a sus intereses, pueda equilibrar las condiciones de prestación de servicios de manera igualitaria con la empresa demandada, fijando y negociando sus precios, estableciendo sus condiciones, subcontratando si desea a otras personas para cumplir con sus obligaciones dado que no se exigía el carácter personal de la prestación del servicio, así como también estaba en su capacidad el de ofrecer idénticos servicios a otras empresas o personas que así lo requieran, dado que tiene el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerado como trabajador independiente en virtud a la legislación nacional.

El Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterios jurisprudenciales en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, siguiendo esa línea y criterio que en esta oportunidad, es ratifica en su integridad; por cuanto, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos, criterio que se establece en función y a consecuencia que deriva de la norma jurídica la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, dependencia, la subordinación y el salario.

Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad como ocurrió en el caso concreto.

En ese mismo entendimiento, el AS No 223 de 2 de julio de 2012 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inexistencia de la relación laboral, dispuso en un caso similar al analizado, que al no evidenciarse la prestación de servicios del actor, no se ha materializado bajo una relación obrero patronal, con la concurrencia de las características esenciales que conlleva dicha relación; proceso en el que, se declaró infundado el recurso de casación, estableciéndose que el ad quem, dispuso correctamente la revocatoria de la Sentencia de primera instancia, en sentido de que no existió relación laboral, siendo que los Tribunales de instancia aplicaron erróneamente el art. 16 de la LGT, y el art. 9 de DR-LGT; y si bien los principios rectores del derecho del trabajo deben ser aplicados como base y sustento fundamental en una relación laboral, sin embargo, no es menos evidente que frente a la inexistencia de la misma como ocurrió en el caso de autos, no es posible su aplicación e interpretación en el marco de lo previsto en el art. 48-II de la CPE.

En virtud a estos presupuestos, se advierte que el Juez de la causa, como el Tribunal de Alzada, no han efectuado una adecuada valoración de la prueba, habiendo incurrido en error de hecho, al determinar la existencia de una relación laboral, sin que se cumplan las características previstas en los arts. 1 del DS N° 23570 y 2 del DS N° 28699; incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba, en relación a la naturaleza de la relación contractual, correspondiendo en consecuencia fallar conforme lo establecido en el art. 220 – IV de la Ley Nº 439 CPC, y en consecuencia casar el fallo de la instancia de Alzada.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado CPE) y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), resolviendo el recurso de casación de fs. 463 a 470, interpuesto por la Empresa ATB Santa Cruz Televisión SA, representado por Luis Alberto Memtala Crespo, CASA el Auto de Vista N° 40/2022 de 7 de marzo, emitido por la Sala Segunda Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 447 a 453; y, deliberando en el fondo se declara IMPROBADA la demanda social por pago de beneficios sociales, seguido por Lider Paniagua Guzmán de fs. 9 a 10.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992 y sin multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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