Sentencia AS/0485/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0485/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 485

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 318/2022-S

Demandante: Carlos Villa Vargas

Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

Proceso: Reincorporación

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 281 a 290, interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), representada por Alberto Raldes Arispe y Mirian García Elmis, en su condición de Abogados y apoderados legales de Vicente R. Cuellar Téllez, Rector de la señala Universidad, contra el Auto de Vista Nº 103 de 7 de octubre de 2021, de fs. 252 a 259, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de Reincorporación, seguido por Carlos Villa Vargas, contra la Entidad recurrente; la contestación de fs. 293 a 296; el Auto Nº 50 de 16 de mayo de 2022, de fs. 297, que concedió el recurso; el Auto de 27 de junio de 2022, de fs. 305, que admitió el recurso; y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

La Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 06 de 29 de enero de 2019, de fs. 205 a 209, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral, de fs. 72 a 78, por existir un despido legal por cumplimiento de contrato, sin derecho a inamovilidad laboral, conforme ya se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional; y PROBADA la excepción de pago de documentado en parte interpuesto por la entidad demandada, con relación al derecho de aguinaldos (por duodécimas), y por el 1er y 2do aguinaldo esfuerzo por Bolivia, de las gestiones trabajadas, en mérito a la documental presentada por las partes, que evidencian materialmente que sí se canceló el derecho a favor del demandante, pero aún así, la parte demandada no dió cumplimiento a los dispuesto en el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, la conformidad demostrada por el demandante respecto a ese pago realizado. Sin condenación de costas.

Auto de Vista:

En apelación promovida por el demandante mediante memorial de fs. 213 a 216, por Auto de Vista Nº 103 de 7 de octubre de 2021, de fs. 252 a 259, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 06 de 29 de enero de 2019, de fs. 205 a 209; y deliberando en el fondo declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 72 a 78; determinando que la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada es a término indefinido, porque a momento del despido del demandante éste gozaba del derecho de estabilidad laboral; debiendo procederse a la reincorporación laboral al mismo puesto de trabajo que cumplía el demandante a momento de su despido y se proceda a cancelar los sueldos y demás derechos devengados desde la fecha del cese de sus funciones hasta su efectiva reincorporación, en aplicación del art. 10-III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010; debiendo acreditar el trabajador en etapa de ejecución de Sentencia que no percibió algún sueldo durante ese periodo que estuvo cesante.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, la UAGRM, representado por Vicente Remberto Cuellar Téllez, a través de sus apoderados Alberto Raldes Arispe y Mirian García Elmis, por escrito de fs. 281 a 290, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

El Auto de Vista recurrido, causa daños económicos a la Universidad y por ende al Estado Boliviano, porque dispone además de la reincorporación del demandante, también la cancelación de sueldos devengados sin que éste hubiere trabajado un solo día a favor de la Universidad; pues no debemos olvidar que las Universidades del sistema público son subvencionas por el Estado Boliviano conforme el art. 93 de la Constitución Política del Estado (CPE) y por esta razón se está causando un daño económico al Estado Boliviano.

En el presente caso, existió una relación laboral entre la UAGRM y el demandante; empero, esta relación laboral fue a través de contratos de trabajo a plazo fijo, habiéndose demostrado con pruebas que la desvinculación laboral obedeció estrictamente al cumplimiento del contrato de trabajo a plazo fijo; por lo que, no hubo una desvinculación arbitraria e ilegal como pretendió hacer ver la parte contraria; no obstante, al existir incluso fallos justos como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1252/2015-S3 de 9 de diciembre y la Sentencia Nº 6 de 29 de enero de 2019, de fs. 205 a 209, Carlos Villa Vargas pretende seguir litigando; persiguiendo, sorprender a las autoridades judiciales y no proceder a la devolución del monto Bs.113.251,03 (ciento trece mil doscientos cincuenta y un 03/100 Bolivianos) en desmedro de la UAGRM y daño económico al Estado Boliviano.

Afirmó que, los contratos a plazo fijo conforme refieren las SCP Nº 1182/2013-L de 4 de octubre y la SCP Nº 0172/2017 de 13 de marzo, son de una característica muy particular, porque el empleador como el trabajador, tienen la certeza y el conocimiento sobre el inicio y finalización de la relación laboral, estando su eventual renovación sujeta a la voluntad y aceptación de ambas partes, pero en ningún momento los sujetos de la relación laboral, pueden obligar a renovar el contrato o a continuar permaneciendo en el puesto de trabajo; argumentos que fueron utilizados en la Sentencia Nº 6 de 29 de enero de 2019, que fue pronunciada en primera instancia y revocada con la emisión del Auto de Vista recurrido.

Señaló que, todos los contratos que tiene la UAGRM con sus trabajadores son de manera escrita y no verbales; el demandante en ningún momento siguió trabajando después que concluyó el contrato a plazo fijo; no fue despedido por la UAGRM, sino que prestó servicios hasta el cumplimiento de su contrato a plazo fijo; no se obligó en ningún momento al demandante a suscribir un contrato a plazo fijo con engaños; no se obligó a cobrar sus beneficios sociales; no es evidente lo afirmado que los contratos a plazo fijo son nulos porque no llevan visado o refrendo; tampoco es evidente que los contratos de trabajo a plazo fijo fueron simulados. Por ello, es que la Sentencia Nº 6 de 29 de enero de 2019, de fs. 205 a 209, declaró improbada la demanda, porque fue pronunciada en base a las pruebas del proceso.

Manifestó que, al tenerse que la relación laboral que existió entre el demandante y la UAGRM fue a través de un contrato a plazo fijo y que esta concluyó y se extinguió al cumplimiento del contrato, que el demandante no gozó de estabilidad laboral porque se extinguió cuando se cumplió el plazo del contrato; habiendo ello sido analizado en la Sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda por no corresponderle al demandante la inamovilidad laboral, además de haber la misma estado basada en las SCP referidas ya precedentemente; aspecto que no es considerado por el Auto de Vista que es recurrido, porque el mismo, no acata ni cumple esas SCP que modulan las características de los contratos a plazo fijo, desconociendo la obligación que revisten estos fallos que al ser vinculantes son de cumplimiento obligatorio.

Al disponer el Auto de Vista recurrido que, la UAGRM reincorpore laboralmente y de manera inmediata al demandante, manteniendo su antigüedad y otros derechos, derechos que no le corresponden por ningún motivo, causa o razón, ésta disposición es totalmente ilegal e injusta, al margen del aforismo sine jure, injusta en toda su extensión literal y contraria al ordenamiento jurídico vigente, no obstante de haber sido dilucidado ya todo ello en Sentencia de primera instancia en favor de la UAGRM, porque todos los hechos fueron valorados y compulsados plenamente por la autoridad judicial de primera instancia que emitió la Sentencia.

Arguyó que el Auto de Vista recurrido al disponer el pago de supuestos sueldos devengados sin haber trabajado el actor ni un solo día, constituye ya una flagrante arbitrariedad, que posteriormente acarreará responsabilidad civil, penal y administrativa, conforme dispone la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO) y la Ley Nº 004 (Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz) en su art. 28; al no aplicar y considerar las normas sustantivas y adjetivas laborales, como el art. 52 del Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 39 de su Decreto Reglamentario, que establecen de manera incuestionable que el sueldo o salario es fruto del trabajo desplegado por el trabajador; es decir, si no trabajó no nació a la vida jurídica el derecho de cobrar el salario y por ende tampoco la obligación de la parte patronal a efectuar ese pago.

El Auto de Vista recurrido, de manera parcializada aplicó erradamente la norma al ordenar ese pago de sueldos devengados, contradiciendo el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que dispone que, estos sueldos devengados se refieren única y exclusivamente a meses efectivamente trabajados; porque, si no existe trabajo de por medio, no corresponde pagar esos sueldos; asimismo, el Auto de Vista recurrido, dió una interpretación de que estos sueldos deben ser pagados “desde hasta”, cuando ello es inexistente, en la norma, por lo que la UAGRM recurre a la instancia superior porque el Auto de Vista estaría cargado de un indebido proceso de principio a fin, por no tomar en cuenta para nada los arts. 115-II, 117 y 180-I de la CPE. Además que lo dispuesto va en contra sentido a lo establecido por el art. 52 de la LGT concordante con el art. 39 de su Decreto Reglamentario, en razón a que no existe una disposición que autorice el pago de sueldos o salarios sin antes haber trabajado previamente.

Refirió que, el Auto de Vista recurrido, vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia en todas las Resoluciones, no reuniendo ninguno de los requisitos y elementos imprescindibles que debe contar toda resolución judicial, debiendo rectificarse y subsanarse esa anormalidad procesal; más aún, cuando la fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, citando las normas jurídicas que son aplicables al caso, lo cual no existe en el Auto de Vista recurrido.

Mencionó que, la UAGRM pagó al actor, sus beneficios sociales, y que esos pagos no pueden ser considerados como anticipo de liquidación final, más cuando estos fueron definitivos; entonces, se tiene que se realizaron pagos a favor del demandante quien además al recibir estos, aceptó que optaba por el pago de beneficios sociales, imposibilitándole acudir a cualquier instancia porque, al aceptar esos beneficios sociales hizo que éste pierda la posibilidad de solicitar su reincorporación, tal cual dispone la Ley; por lo que, se desvirtúa la supuesta pretensión de que los pagos de beneficios sociales por contratos a plazo fijo se conviertan en anticipo de liquidación final, de ser así se daría lugar al enriquecimiento ilegítimo de particulares con afectación al estado y además de pago indebido.

Petitorio:

Solicitaron, se CASE el Auto de Vista Nº 103 de 7 de octubre de 2021, de fs. 252 a 259, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se declare “IMPROBADA” la demanda en todos sus extremos y alcances planteados.

Contestación:

Mediante memorial de fs. 293 a 296, el actor contestó el recurso, manifestando lo siguiente:

1.- El recurso no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), mencionando un solo desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal de alzada, como si se tratase de una simple contestación a una apelación; no utilizó en ningún momento argumentos jurídicos y sin una fundamentación adecuada.

2.- La demanda, hizo conocer que la relación laboral fue iniciada sin la firma de contrato alguno, porque el primer contrato de trabajo a plazo fijo fue firmado 27 días después de empezar a trabajar, por ello la relación laboral nació con un contrato verbal, tal como consta en la redacción del mismo contrato compulsado por el Auto de Vista recurrido que indicó que, se suscribió contrato a plazo fijo el 28 de noviembre de 2012 aclarándose que la prestación de trabajo por cuenta ajena fue iniciada el 1 de noviembre de 2012, con lo que se constata que el trabajo inició 27 días antes de suscribir el contrato, iniciando la relación laboral por contratación verbal y por consecuencia a término indefinido conforme el art. 1 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y con lo que nació el derecho a la estabilidad laboral. Evidenciándose de ahí que la parte empleadora, eludió referir ello.

Asimismo, conforme el Auto de Vista recurrido, se suscribió un segundo contrato de trabajo a plazo fijo el 22 de mayo de 2013, en el que en la cláusula cuarta se aclaró que la prestación de trabajo por cuenta ajena fue iniciada el 6 de mayo de 2013; es decir, la relación laboral ya se encontraba vigente 16 días antes de suscribir el segundo contrato; revalidando la contratación verbal iniciada en la gestión 2012 y a consecuencia de ello la reconducción verbal fue a término indefinido, revocando por esos argumentos la Sentencia de primera instancia, porque gozaba de estabilidad laboral cuando fue despedido y por ello sujeto a la reincorporación. Sin embargo, el recurrente, se abocó a señalar que dos contratos no dan lugar a una estabilidad laboral y que la UAGRM procedió a encubrir sus contrataciones, convirtiéndose a término indefinido, tal cual lo indicó el Auto de Vista recurrido.

3.- Con referencia al supuesto error de ordenar el pago de sueldos devengados conforme prevé el art. 10-III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que fue modificado por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, se tiene que, una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación.

El Auto de Vista recurrido ordenó tal pago por haber encontrado un despido injustificado, que mereció ser como señala el Decreto Supremo referido anteriormente; por lo que, esa orden de esos pagos no es un error sino la eficacia de la Ley de haber impartido justicia conforme a derecho.

Asimismo, la Ley, faculta al trabajador al cobro de beneficios sociales o la reincorporación, por lo que, al haber elegido la reincorporación más el pago de sueldos devengados y demás derechos, es aplicable al caso la decisión emitida por el Auto de Vista recurrido pues interpuso esta demanda y no cobró los beneficios sociales.

4.- La parte demandada hizo mención a la SCP Nº 1252/2015 de 9 de diciembre, que fue erróneamente valorada por la Sentencia que no halló elementos de convicción de ilegalidad incurrida por la parte empleadora y que fuera denunciado por el demandante. Por lo que, siendo imprescriptible e irrenunciable su derecho a la estabilidad laboral, conforme al art. 48-III-IV de la CPE, interpuso demanda laboral para que mediante este proceso judicial se ventile y protejan sus derechos laborales; ello más aún, cuando la SCP señalada, se apartó de pronunciarse sobre su derecho a la estabilidad laboral, cuando refirió que “De manera previa se debe aclarar, que respecto a la estabilidad laboral reclamada, esta Sala no realizará una valoración…”. Por lo que, esa omisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó expedita la vía judicial para que la controversia suscitada con respecto a la estabilidad laboral sea dilucidada en la judicatura laboral, en atención a la competencia establecida por el art. 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) en directa relación con el art. 73 núm. 8) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Aspectos que fueron analizados por el Tribunal de alzada. Aclaró, que en el caso se demandó la reincorporación en defensa de la estabilidad laboral que es diferente a la garantía de inamovilidad laboral.

Advierte que, la parte empleadora todo el tiempo trató de escudarse provocando confusión en el Juez de Primera instancia al decir que su demanda laboral de reincorporación ya habría sido resuelta por el Tribunal Constitucional, cuando ello no es evidente y no puede ser óbice para que no se tutele su derecho a la estabilidad laboral.

Petitorio

Solicitó, se declare Infundado el recurso de casación.

Admisión:

Por Auto N° 50 de 16 de mayo de 2022, de fs. 297, se concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia y mediante Auto de 27 de junio de 2022, de fs. 305, esta Sala, admitió el recurso que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Consideraciones previas

1. De la procedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 134 de 4 de junio de 2012, en relación a la procedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo, estableció lo siguiente: “…Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley…”, Mas adelante la jurisprudencia citada, señala: “…cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la Ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”

En sintonía con lo anotado, el art. 271 del actual Código Procesal Civil- 2013, mantiene similar redacción en relación a la procedencia del recurso de casación cuando señala: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”

2. Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

En base a lo anotado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; ya que en el primer caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba; y en el segundo caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo ineficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.

3. Principio de Verdad Material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11, de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establecieron como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio que, bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.

4. Derecho a la estabilidad laboral

La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II-III-IV, establece:

"II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles".

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia con forme a la dignidad humana”.

5. Reincorporación

Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “…a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; advirtiéndose que, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10-I, del Decreto Supremo en análisis establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

Sobre esa misma comprensión la jurisdicción constitucional, por medio de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0177/2012 de 14 de mayo, -entre otros- sobre los supuestos antes enunciados, señaló: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el D.S. N° 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Criterio con el que la Sala coincide.

Todo lo expuesto concluye que, en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral, basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, y donde se denuncie o bien acredite lo injustificado del despido o su ilegalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado.

Consecuentemente, corresponde al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación que precautela los derechos de los trabajadores se enmarque en los arts. 3. d), 4 y 56 del CPT.

Asimismo, debemos mencionar lo previsto por el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187, que taxativamente prohíbe la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la institución, bajo conminatoria de reconocer dicha prestación de servicios como indefinida; situación que debe ser comparada con la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 321, que prohíbe a los Gobierno Municipales evadir el cumplimiento de la norma socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente.

6. Sueldos devengados

Conforme lo establecido por el art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, los sueldos devengados, en el caso de reincorporación, son aquellos que el trabajador deja de percibir, desde su despido injustificado, hasta el momento de su reincorporación, puesto que al existir una resolución que determina la reincorporación del actor, también esa resolución debe establecer el pago de sueldos no percibidos, durante el tiempo que dejó de trabajar, hasta el día de su reincorporación, estableciéndose que, no tendría derecho a percibir esos sueldos devengados, si hubiera percibido otro salario en otro lugar, durante ese mismo período.

Teniéndose que, una vez constatado el despido injustificado, se debe conminar al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Se advierte que la controversia traída en casación versa principalmente en resolver si el Auto de Vista Nº 103 de 7 de octubre de 2021, de fs. 252 a 259, realizó un correcto análisis de todos los antecedentes del proceso, para determinar si corresponde o no la reincorporación del actor con el consecuente pago de sus sueldos devengados.

La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; de ahí que, el art. 158 CPT, expresa de manera clara que, los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Las Autoridades Jurisdiccionales, que tramitan la causa, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final; por lo que, el Tribunal de Casación, sólo puede considerar nueva valoración de la prueba si es que se alega error de hecho o de derecho en su valoración, caso en el cual deberá restituir los derechos del recurrente, siempre y cuando se encuentre debidamente acreditado por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En mérito a los fundamentos expuestos, en el caso de análisis, corresponde señalar que, de los elementos de prueba aportados al proceso, como de las literales inmersas al mismo, se tiene adjunto de fs. 104 a 109, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1252/2015-S3, de 9 de diciembre, misma que fue pronunciada en razón a que Carlos Villa Vargas, denunció que la UAGRM vulneró su derecho a la estabilidad laboral, pues consideró que tenía una relación laboral a plazo indefinido en razón a que dos contratos a plazo fijo fueron suscritos con dicha entidad universitaria de manera obligada; denunciando también que es beneficiario de inamovilidad laboral por tener una hija menor de un año de edad.

Es pertinente manifestar que, la SCP referida precedentemente fue clara en el punto III.2. Análisis del caso concreto, al referir que: “De manera previa se debe aclarar, que respecto a la estabilidad laboral reclamada, esta Sala no realizará una valoración sobre la ejecución de la conminatoria de reincorporación bajo los supuestos establecidos en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, puesto que la controversia está relacionada con la inamovilidad laboral que emerge al ser éste padre progenitor de una menor de edad, supuestos en los cuales la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, estableció la existencia de una excepción al principio de subsidiaridad, lo que habilita a realizar un examen sobre la inamovilidad laboral”. (Las negrillas fueron añadidas).

Asimismo en el punto III.2.1 Sobre la contratación a plazo fijo o indefinida, la SCP referida anteriormente, fue clara al referir: “…no es posible la conversión de la relación laboral a plazo fijo de Carlos Villa Vargas en una de plazo indefinido, principalmente porque este Tribunal no halla elementos de convicción que denoten que haya existido una contratación con la característica de permanencia, y también en razón a que se suscribieron dos contratos y no más de dos; por ello, la inamovilidad laboral que reclama el accionante por ser padre de una menor, solo alcanza a la vigencia del contrato a plazo fijo; es decir, al 5 de mayo de 2014, precisamente porque de acuerdo a la normativa que regula la inamovilidad laboral, ésta no se aplica a contratos de trabajo temporales” (Las negrillas fueron añadidas).

De lo que se desprende que la SCP Nº 1252/2015-S3, de 9 de diciembre, ya hizo mención y aclaró en su oportunidad el tipo de relación laboral que tenía el demandante con la entidad demandada, que clase de contrato se suscribió entre ambas partes, el motivo de su reincorporación (ser progenitor de una menor de edad) fecha de conclusión del contrato (5 de mayo de 2014), que sólo se tienen dos contratos que no hacen a uno indefinido y que la vigencia de ese contrato de plazo fijo fue hasta el 5 de mayo de 2014. Por lo que, todos los aspectos de la relación laboral ya fueron aclarados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP referida anteriormente; siendo dichos argumentos esenciales para emitir pronunciamiento dentro del presente proceso; más aún, cuando el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que las decisiones y Sentencias Constitucionales son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, y con ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; por lo que, toda SCP debe ser cumplida y acatada por cualquier autoridad e institución.

En este sentido, se tiene claro que, el TCP en la SCP Nº 1252/2015-S3 de 9 de diciembre de 2015, ya entró a realizar un análisis de fondo en el caso concreto referente a los dos contratos que fueron reconocidos, mismos que como se señaló precedentemente, son a plazo fijo y no indefinidos como pretende hacer ver el demandante así como el Tribunal de alzada que emitió el Auto de Vista Nº 103 de 7 de octubre de 2021, con argumentos totalmente contrarios, como sí hubiese existido una relación laboral indefinida entre el demandante y la entidad demandada, queriendo hacer ver la existencia de contratos que a la larga se vuelvan en indefinidos, favoreciendo así al trabajador, en pleno desconocimiento de la SCP 1252/2015-S3 -en su totalidad- que ya había analizado este aspecto y que fue de conocimiento del demandante así como del propio Tribunal de alzada que revocó la Sentencia de primera instancia, que estableció que la inamovilidad laboral no alcanza al actor por tratarse de haber tenido una relación laboral sujeta y regulada a lo suscrito en dos contratos a plazo fijo con la parte demandada.

Que no se renovó el segundo contrato a plazo fijo y al no haberse demostrado por el demandante el despido ilegal que refiere y además al existir una SCP que mediante análisis de fondo denegó la tutela al demandante en cuanto a que hubieran existido contratos indefinidos, sino dándole la razón sólo en cuanto a que le correspondía la reincorporación porque era padre progenitor de una niña menor de un año y que gozaba de esa inamovilidad por el art. 48-II de la CPE y no así como pretenden hacer ver tanto el demandante como el propio Auto de Vista recurrido (existencia de contrato indefinido).

En este sentido, los argumentos desarrollados por el Auto de Vista recurrido, con los cuales se pretendió hacer ver que sí existió una relación laboral por existir contrato indefinido, no son válidos; más aún, cuando de antecedentes se evidencia que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración e interpretación de la SCP Nº 1252/2015-S3 de 9 de diciembre de 2015 y con argumentos contradictorios, procedió a revocar la Sentencia Nº 6 de 29 de enero de 2019 y declarar probada la demanda de reincorporación planteada por Carlos Villa Vargas más el pago de sueldos devengados, que no corresponden conforme los argumentos señalados precedentemente.

Por lo relacionado, al advertirse que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en errónea y aplicación indebida de las normas citadas precedentemente y además no tomó en cuenta una SCP que ya consideró a los contratos a plazo fijo y no indefinido y que además sólo se determinó la reincorporación del demandante por ser padre progenitor (art. 48-II CPE), además de haberse omitido valorar las pruebas de acuerdo a la verdad material, corresponde aplicar el art. 220-IV del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184 núm. 1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, CASA el Auto de Vista Nº 103 de 7 de octubre de 2021, de fs. 252 a 259, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de reincorporación laboral, de fs. 72 a 78, sin lugar a la reincorporación y pago de salarios devengados, promovido por el actor Carlos Villa Vargas.

Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.

Sin multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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