Sentencia AS/0487/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0487/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 487

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 320/2022-C

Demandante: Asociación Accidental San Antonio

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes

Proceso: Contencioso

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 173, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, representado por Betzaida Alarcón Barriga, representante legal de Rubén Walter Vaca Salazar, Alcalde Municipal del referido Municipio, impugnando la Sentencia Nº 12/2022 de 4 de abril, de fs. 153 a 156, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso Contencioso, seguido por la Asociación Accidental San Antonio, representada legalmente por Guillermo Raúl Salazar Gutiérrez, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 175 a 179, el Auto Interlocutorio Nº 87/2022 de 31 de mayo, de fs. 180, que concedió el recurso; el Auto de 27 de junio de 2022, de fs. 191, por el que se admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Presentada la demanda de proceso contencioso por la Asociación Accidental San Antonio y tramitada la misma, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 12/2022 de 4 de abril, que declaró PROBADA la demanda interpuesta disponiendo que, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, cancele los montos adeudados de las Planillas Nº 18 y 19 (cierre) que ascienden a la suma de Bs. 799.004,22 (Setecientos noventa y nueve mil cuatro 22/100 Bolivianos), más el pago del interés previsto en la Cláusula Vigésimo Octava del Contrato a cuantificarse en ejecución de Sentencia por demora en el pago de las planillas Nº 18 y 19 que fueron aprobadas hace más de 10 años atrás, monto emergente por la ejecución de la obra “Construcción Pavimento Rígido Calles y Avenidas de Villa Montes Fase 2 (Distritos 1 y 2)”.

II. RECURSO DE CASACIÓN; CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurre de Casación en el fondo.

Contra la indicada Sentencia el GAM de Villa Montes, interpuso Recurso de Casación en el fondo, conforme al siguiente detalle:

Bajo el título de antecedentes, realizó una extensa relación del proceso administrativo, que se cumplió para suscribir el Contrato Administrativo de Servicios entre ambas partes y que derivo en la suscripción del Contrato Administrativo de 8 de diciembre de 2008.

Posteriormente como antecedentes procesales, desarrolló diferentes actuados que fueron efectivizados durante la tramitación de la causa, para concluir que el Tribunal de instancia realizó una compulsa probatoria incorrecta y parcializada, omitiendo los aspectos específicamente con relación a la falta de cobro y exigencia de los requisitos para cobrar lo adeudado, porque el Tribunal únicamente asumió el hecho a la falta de cobro atribuible a la entidad contratante, cuando la falta de cumplimiento de los requisitos para la exigencia y apercibimiento de pago fue por parte de la Empresa contratista que no cumplió con los requisitos para el cobro y cancelación, por no haber adjuntado a las Planillas Nº 18 y 19 las correspondientes facturas que son exigidas para realizar ese pago conforme dispone el Contrato suscrito entre partes; por lo que, existe incongruencia en lo resuelto y la parte considerativa y dispositiva, así como la falta de valoración de los medios probatorios.

Señaló que, la Sentencia establece el pago de multas contractuales, cuando como se refirió antes, ello no se debió a responsabilidad del Municipio sino por la Empresa, porque como se demostró, la demora y falta de liquidez no se debe únicamente sobre una negativa de la entidad Municipal, sino que el demandante ha dejado transcurrir el tiempo sin haber hecho apercibimiento alguno, más aún sin haber hecho llegar los requisitos formales para ese cobro.

Acusó que se incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas que sustentan el pago de las Planillas de Avance Nº 18 y 19 y el pago de interés contractual.

En ese sentido, transcribió in extenso, la Cláusula Vigésima Novena del Contrato El CONTRATISTA emitirá la factura correspondiente a favor del CONTRATANTE una vez que cada planilla de avance de obra haya sido aprobada por el SUPERVISOR. En caso de que no se emitida la factura respectiva, el contratante no hace efectivo el pago de la planilla…”, refiriendo posteriormente que, la emisión y presentación de la factura, no es sólo exigida contractualmente, sino que al ser el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes una entidad de derecho público, debe enmarcarse a las disposiciones administrativas y financieras emanadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y además a órganos reguladores del Estado, cumpliendo estrictamente las normas contables interpuestas; constituyendo la factura en un requisito previo e indispensable para efectuar y procesar cualquier pago a un proveedor en la adquisición de bienes; vale decir, que la factura configura un presupuestos esencial para la elaboración del pago y emisión de los comprobantes de pago.

Por ello, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, está impedido de efectivizar el pago hasta que se presente la facturación y si fuera lo contrario se estaría contraviniendo las normas, siendo incluso pasibles a responsabilidad administrativa, civil y penal.

Por lo que, por toda la prueba omitida y/o excluida en la Sentencia recurrida, se evidencia que el actor fue el que incumplió con la obligación contractual que faculta al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, procesar y efectivizar el pago del monto en teoría adeudado por la provisión de bienes; debiendo respetarse y aplicarse el Contrato que como se señaló antes, en la Cláusula Vigésima Novena, establece claramente que para procesar el pago debe presentarse previamente entre los requisitos, la correspondiente factura.

Indicó que existen pruebas que sustentan lo aseverado y demuestran que fue la Empresa que incumplió con la presentación de las facturas para procesar y cancelar las Planillas Nº 18 y 19; sin embargo, todas la pruebas fueron obviadas y más bien merecieron una interpretación tergiversada por parte del Tribunal, valorándolas más bien como una confesión, cuando la pretensión de la entidad demandada era contrario, porque probaron con esas pruebas el motivo por el que no se procedió a cancelar las señaladas planillas y ello es claramente la falta de presentación de las facturas que son exigidas por el propio contrato suscrito entre partes como ya fue referido precedentemente, así como también los otros requisitos de presentación de la documentación respectiva, peor cuando incluso no existen tampoco la documentación de las planillas, ni en la unidad solicitante ni en los estrados financieros del Municipio; sin embargo, todos esos hechos fueron soslayado por el Tribunal a momento de emitir la Sentencia.

Petitorio.

Pidió se emita resolución, casando parcialmente la Sentencia Nº 12/2022 de 4 de abril, de fs. 153 a 156, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda contenciosa de incumplimiento de obligación y se ordene el cumplimiento de todos los requisitos y la emisión de las facturas pendientes de emisión por la Empresa demandante, conforme exige claramente la Cláusula Vigésima Novena del Contrato; dejándose además sin efecto la cancelación de daños y perjuicios supuestamente ocasionados por la supuesta omisión de pagos de las Planillas de Avance Nº 18 y 19 (de cierre).

Contestación al recurso:

La Empresa contratista fue notificada con el referido escrito de casación, habiendo contestado al mismo, indicando que, como Empresa cumplieron con todas las obligaciones insertas en el Contrato suscrito entre partes, habiendo entregado las Planillas de Avance de Obra y la Planilla Final o de Cierre; empero, una vez puestas estas a conocimiento del Gerente de Supervisión del Proyecto, que es un representante de la entidad contratante en la ejecución de todo el proyecto, éste no se pronunció respecto a las mismas; por lo que, es la entidad municipal la que incumplió el Contrato, más cuando el Gerente Supervisor de la Obra es quien actúa directamente en representación de la entidad contratante y pese a tener la posibilidad de rechazar o aprobar las Planillas puestas a su conocimiento no se pronunció al respecto, pese a las reiteradas solicitudes realizadas por la Empresa; en todo caso, lo que corresponde es que la entidad contratante cumpla con su obligación de aprobar las planillas para que como Empresa se proceda a activar la obligación de emitir la correspondiente factura, por la obligación que fue cumplida por la Empresa, que fue la construcción y pavimento por el que se suscribió el Contrato, que conforme se evidencia de las pruebas adjuntas al proceso fue cumplida; por lo que, su obligación contractual se encuentra cumplida y demostrada; asimismo, en el proceso se pudo evidenciar y demostrar el hecho del Acta de Entrega Definitiva de Obra, que se encuentra suscrita por todos los personeros de la entidad contratante y que no mereció ninguna observación.

Asimismo, en el transcurso del proceso, se intimó a la entidad demandada presente toda la documental de la ejecución del proyecto, en especial que presenten las Planillas 18 y 19 en originales o fotocopias legalizadas, pero ello no lo hizo, aspecto que demostró la negativa a cumplir ello, con lo que, se está reconociendo implícitamente la veracidad de la existencia de dichas planillas que no se encuentran aprobadas por el Gerente de Supervisión de la Obra; existiendo además reconocimiento expreso en ese sentido, pues a fs. 108 del expediente, cursa documental con la cual se certifica que no se pagó las Planillas Nº 18 y 19 (cierre) porque no constan en sus archivos las mismas, con lo que se evidencia que no se cumplió con la obligación que tenía el Gerente de Supervisión de la Obra y lo que es peor, dichas Planillas no cursan en archivos públicos, pretendiendo que esa responsabilidad pase a la Empresa, cuando la misma es responsabilidad de la entidad contratante, para que posteriormente como Empresa se emitan las facturas, previa aprobación de las Planillas, con lo que se activa la obligación de emitir las facturas.

En este sentido alega que el recurrente al exponer sus fundamentos, indicó que el Tribunal hubiera omitido la Cláusula Vigésima Novena del Contrato Administrativo de obra y que no analizó íntegramente el mismo, contrariándose, porque si bien dice que el contrato debe ser valorado, pretende que el Tribunal preponderé o valore esta Cláusula Vigésima Novena del contrato, cuando el Tribunal analizó y fundó sus decisiones de acuerdo a toda la prueba que cursa en el proceso.

Por último, refirió que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho y como tal tiene que cumplir con ciertos estándares para que se admitido y considerado, aspecto que no se observa en el presente recurso, pues si viene el memorial refiere a recurso de casación, sin embargo, no obstante que el recurso es ampuloso, el argumento central del mismo es lacónico y no llega a cumplir lo determinado por el art. 274 del Código Procesal Civil Ley Nº 439 (CPC-2013) y refiriendo varias Autos Supremos que hacen referencia a este aspecto, solicitan se declare además la improcedencia del señalado recurso de casación.

Petitorio.

En ese sentido pidió que por no ajustarse a los requisitos formales y de fondo que hacen a su viabilidad y admisibilidad, pidió se declare improcedente.

Admisión.

Este Tribunal, por Auto de 27 de junio de 2022, admitió el recurso, que se pasa a considerar y resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Recurso de casación en el fondo.

Se pasa a resolver el recurso, aclarando que, lo acusado por el recurrente en sus los puntos del memorial de recurso de casación, se centran básicamente en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, relacionada directamente entre sí, por lo que la fundamentación se la realizará sintetizándola en un solo punto, toda vez que será conducente lo resuelto sobre la problemática traída en casación.

En ese contexto previa revisión del expediente se tiene:

A fs. 9 a 16, cursa el Contrato Administrativo, Testimonio de Escritura Pública Nº 94/2008 referido al segundo Testimonio del Contrato de Obra para la ejecución del proyecto “Construcción Pavimento Rígido Calles y Avenidas de Villa Montes - Fase 2 (Distritos 1 y 2) de la ciudad de Villamontes”.

En tal sentido conforme al Contrato que obliga a las partes a su cumplimiento, es especifico que se obliga al contratista a ejecutar los trabajos de ejecución de obra conforme se describe en el Contrato y Testimonio de Escritura Pública referido precedentemente; en correspondencia a ello, se estableció derechos y obligaciones a fin de concluir con el trabajo encomendado.

Emergente del trabajo “Construcción Pavimento Rígido Calles y Avenidas de Villa Montes - Fase 2 (Distritos 1 y 2) de la ciudad de Villamontes”, la Entidad contratante debía cancelar por el servicio prestado de forma periódica, previa comprobación del trabajo ejecutado de forma correcta, así como con la presentación de requisitos para ese efecto (Cláusula Vigésimo Novena), conforme establece el Contrato ya señalado.

En este escenario contractual, cursa en el expediente documentos aportados por el demandante, que evidencian la presentación (fs. 17 a 18, 44 a 47, 48, 49, 50 y 108) de notas enviada por el contratista al supervisor, con la que se entregó la planilla de avance de obra Nº 18, solicitando la cancelación de la misma por el monto de Bs. 619.604,52 (Seiscientos diecinueve mil seiscientos cuatro 52/100 Bolivianos); así como también se cuenta con el Acta de Recepción Definitiva de Obra de 11 de abril de 2012, que está debidamente suscrita por el Fiscal de Obra, Supervisión y Miembros de la Comisión de Recepción del Municipio; y se cuenta de igual manera con la planilla de cierre de 20 de abril de 2012 por el Contratista a la Supervisión; teniéndose también la nota de 6 de abril de 2015 enviada por el contratista al Alcalde Municipal de Villa Montes, con la se solicitó la cancelación de las Planillas Nº 18 y 19 (cierre), por el monto total de ambas de Bs. 799.004,22 (Setecientos noventa y nueve mil 22/100 Bolivianos); contándose además con la nota de 29 de octubre de 2015 enviada por el contratista al Alcalde del Municipio de Villa Montes, con la solicitó la cancelación de las planillas de avance de obra Nº 18 y 19 (cierre); y contándose con documental que demuestra que es el propio municipio que reconoce que la entidad sólo cancelo a la Empresa hasta la planilla de avance de obra Nº 17 y no así las Nº 18 y 19 (cierre) y que según reporte del SINCOM, no existe pago de las mencionadas Planillas.

En tal sentido, se evidencia de la documental referida precedentemente que no se cumplieron con los pagos de las Planillas Nº 18 y 19 (cierre), pese a existir Acta de Recepción Definitiva de 11 de abril de 2012; con la cual, se evidencia que la obra fue ejecutada y con lo que se acredita que la Empresa concluyó sus servicios porque la obra se encontraba concluida al momento de la presentación de la Documentación por la Empresa ante la instancia correspondiente.

Por lo que, se tiene demostrado que la Empresa encargada de la Construcción Física del trabajo “Construcción Pavimento Rígido Calles y Avenidas de Villa Montes - Fase 2 (Distritos 1 y 2) de la ciudad de Villamontes”, cumplió con el servicio para el que fue contratado, hecho que además se encuentra constatado por la documental que fue arrimada al expediente y que demuestra la conclusión del trabajo para el que fue contratado la Empresa demandante, como ser por ejemplo incluso el reporte fotográfico que constata la ejecución de la obra en su totalidad (fs. 28 a 36).

En este sentido, existe constancia del cumplimiento de las obligaciones pactadas por la Empresa contratista; muestra de ello es que como ya se señaló, la entrega de la obra por parte de la Empresa contratista, existiendo incluso el Acta de Recepción Definitiva de Obra de 11 de abril de 2012, que está debidamente suscrita por el Fiscal de Obra, Supervisión y Miembros de la Comisión de Recepción del Municipio.

Con estos aspectos, se refleja que no se efectuaron pagos de las Planillas Nº 18 y 19 (cierre) quedando pendiente por pagar el saldo de cancelación de las Planillas Nº 18 y 19 (cierre), por el monto total de ambas de Bs. 799.004,22 (Setecientos noventa y nueve mil 22/100 Bolivianos) y si bien dicha cancelación no se hizo efectiva porque no se presentaron las facturas correspondientes para ese efecto, no es menos cierto que la Empresa concluyó con la obra para la que fue contratada, cumpliendo con ello la parte que le correspondía en la relación contractual, presentando las correspondientes Planillas y solicitando la cancelación al Municipio de Villa Montes; sin embargo, dicha cancelación no se hizo efectiva porque la Empresa no presentó las facturas; hecho que también es evidente, pero esa no presentación se debió también en razón a que el Municipio a través de la sección que corresponde (Gerente de Supervisión del Proyecto, que es un representante de la entidad contratante en la ejecución de todo el proyecto) no se pronunció respecto a las mismas porque las planillas no estaban aprobadas; por lo que, se denota de igual manera que fue también la entidad municipal la que incumplió el Contrato, más aún, cuando el Gerente Supervisor de la Obra es quien actúa directamente en representación de la entidad contratante y pese a tener la posibilidad de rechazar o aprobar las Planillas puestas a su conocimiento no se pronunció al respecto, pese a las reiteradas solicitudes realizadas por la Empresa.

Por lo que, conforme se ha fundamentado precedentemente, no se evidencia la errónea apreciación de las pruebas acusada por el recurrente, para que se determine el no realizar el pago a la Empresa contratada para un trabajo que sí fue realizado y concluido a satisfacción de la parte contratante y que además de ello queda incluso demostrado con el Acta de Recepción Definitiva de Obra de 11 de abril de 2012, que está debidamente suscrita por el Fiscal de Obra, Supervisión y Miembros de la Comisión de Recepción del Municipio.

Ahora bien, en cuanto a lo referido por el recurrente que, la Sentencia estableció el pago de multas contractuales, cuando como ya mencionaron, ello no se debió a responsabilidad del Municipio sino de la Empresa, porque la demora y falta de liquidez no se debió únicamente sobre una negativa de la entidad Municipal, sino que el demandante dejó transcurrir el tiempo sin haber hecho apercibimiento alguno, más aún sin haber hecho llegar los requisitos formales para ese cobro; corresponde mencionar que, si bien como se refirió precedentemente, existe la constancia de que la Empresa cumplió con el contrato y se tiene la constancia que se entregó la obra concluida a satisfacción de la parte contratante y que además ello quedó incluso demostrado con el Acta de Recepción Definitiva de Obra de 11 de abril de 2012, que está debidamente suscrita por el Fiscal de Obra, Supervisión y Miembros de la Comisión de Recepción del Municipio; no es menos cierto que, también existe una responsabilidad de la Empresa en la no presentación e insistencia de cobrar el monto adeudado, porque, como Empresa si bien solicitó la cancelación del dinero que le adeudan por la construcción de la obra “Construcción Pavimento Rígido Calles y Avenidas de Villa Montes - Fase 2 (Distritos 1 y 2) de la ciudad de Villamontes”, no se tiene que esas solicitudes para regularizar los pagos hayan sido de forma frecuente e insistente, sino que dejaron transcurrir el tiempo por bastantes años para posteriormente presentar la presente demanda contenciosa para lograr el pago (cobro) efectivo de lo adeudado por el Municipio de Villa Montes a la Empresa que ejecutó el proyecto para el cual fue contratada; denotándose que también existió una dejadez por parte de la Empresa para hacer posible y lograr el cobro de lo que se le adeuda, viendo incluso que como se señaló dejó transcurrir bastante tiempo para hacer efectivo este cobro.

En ese sentido, si bien se tiene que el Municipio debe cancelar lo adeudado a la Empresa, éste lo hará previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el contrato para realizar ese pago; por ello, se sobreentiende que ese pago se realizará una vez el Municipio cumpla con todos los deberes y pasos a ser necesarios para que la Empresa tenga el visto bueno de presentar todos los requisitos exigidos para efectivizar el pago; es así que, en cuanto al pago de los intereses que fueron estipulados en la Sentencia, corresponde mencionar que estos deberán empezar a correr a partir de la citación con la demanda, más aún, cuando ese interés sí debe ser cancelado en razón a que, en la Cláusula Vigésimo Octava del contrato se prevé ello conforme consta: “…Si la demora de pago parcial o total supera los sesenta (60) días calendario, desde la fecha de aprobación de la planilla de pago por el SUPERVISOR, el CONTRATISTA tiene el derecho de reclamar el pago de un interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el monto no pagado, valor que será calculado dividiendo dicha tasa entre 365 días y multiplicándola por el número de días de retraso que incurra el CONTRATANTE, como compensación económica, independiente del plazo…” (El resaltado fue añadido), tomando además en cuenta que; si bien, se entregaron las planillas cumpliendo las formalidades y se entregó definitivamente la obra, fue el GAM de Villa Montes que no las aprobó y en caso de haberse aprobado éstas, correspondía recién a la Empresa ahora demandante girar las facturas.

En ese sentido, siendo que el GAM de Villa Montes, no demostró en el transcurso del proceso que sí se aprobaron las planillas presentadas por la Empresa demandante y al no existir prueba que demuestre la existencia de esas planillas aprobadas, corresponde ordenar el pago de los intereses pactados en el Contrato suscrito entre partes, que como se señaló precedentemente, deberán ser computables a partir de la citación con la demanda en aplicación del art. 130-3 del CPC-1975, que refiere: “La citación con la demanda o reconvención producirá los efectos siguientes: 3) Hará correr los intereses legales, a falta de los convencionales, desde el día de la citación, salva disposición contraria de Ley”; por ello, esos intereses se computarán como se refirió precedentemente y deberán ser calculados en ejecución de Sentencia hasta el día que el Municipio de Villa Montes cúmpla con el pago de las planillas presentadas por la Empresa demandante, para que ésta entregue las facturas y se realice el desembolso y/o pago de lo adeudo a la Empresa demandante, más dichos intereses.

Se justifica el pago de los intereses convencionales, computables a partir de la citación con la demanda, por ser el primer acto formal de conocimiento del GAM de Villa Montes respecto de esa acreencia debidamente judicializada.  

Por lo analizado, se concluye que, la obra sí fue realizada, concluida y entregada a conformidad del Municipio de Villa Montes; que hasta la fecha no se cumplió con el pago de lo adeudado a la Empresa por las Planillas Nº 18 y 19 (cierre) por una obra que fue concluida y entregada y que se va utilizando por los estantes y habitantes del señalado Municipio; que la Empresa entregó documentación al Municipio para hacer efectivo el cobro, pero, el Municipio no observó a la Empresa para no realizar esa cancelación adeudada; que existen procedimientos administrativos que no fueron cumplidos por el GAM de Villa Montes para continuar con el siguiente paso que debe realizar la Empresa con el fin de hacer efectivo el cobro de lo adeudado, más los intereses pactados cuyo importe debe computarse como ya fue señalado precedentemente, a partir de la citación con la demanda y deberá ser calculado en ejecución de Sentencia hasta el día que el Municipio de Villa Montes cumpla con el desembolso y/o pago de lo adeudo a la Empresa demandante.

Consecuentemente, al ser evidente en parte la infracción y violación acusada en cuanto al pago de los intereses contractuales acusadas en el recurso de casación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184 de la CPE, 42 de la Ley del Órgano Judicial y art. 5-I-1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, CASA en parte la Sentencia Nº 12/2022 de 4 de abril, de fs. 153 a 156, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 173, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, representado por Betzaida Alarcón Barriga, representante legal de Rubén Walter Vaca Salazar, Alcalde Municipal del referido Municipio, Disponiéndose que el interés contractual deberá calcularse desde la fecha con la citación con la demanda; aspecto que deberá acreditarse en ejecución de Sentencia ante el Tribunal de primera instancia; manteniéndose incólume el resto de la Resolución recurrida.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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