Sentencia AS/0488/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0488/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 488

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 321/2022-C

Demandante: Empresa unipersonal COGACHACO M&S

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes

Materia: Contencioso

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 443 a 448, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes (GAMVM), representado por el Alcalde Rubén Walter Vaca Salazar, a través de su apoderada Betzaida Alarcón Barriga, impugnando la Sentencia N° 08/2022 de 22 de marzo, de fs. 429 a 433, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Contencioso que sigue la empresa unipersonal COGACHACO M&S (COGACHACO), contra el Gobierno Municipal recurrente; la contestación de fs. 454 a 457;el Auto 91/2022 de 6 de junio de fs. 459, que concedió el recurso de casación; el Auto de 27 de junio de 2022 de fs. 472, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 08/2022 de 22 de marzo, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa interpuesta por COGACHACO, disponiendo:

1.- Que el GAMVM, elabore un informe de conclusión, en base a la planilla N° 6 o de cierre, para su cancelación en el monto que corresponda, más la devolución del monto retenido, por concepto de Garana de Cumplimiento de Contrato.

2.- Sin lugar al pago de daños y perjuicios.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El GAMVM, formuló recurso de casación, alegando las siguientes infracciones:

Error en la valoración de las pruebas, que sustentan el pago de la planilla 6 de cierre y el improcedente pago del 7% de garantía de Cumplimiento contractual infringiendo y vulnerando aspectos contractuales

Luego de efectuar una relación de parte de antecedentes procesales, alegó que, el demandante ofreció como prueba de cargo la cursante de fs. 1 a 173, sin que hubiese producido en el periodo probatorio ninguna prueba.

De igual manera el GAMVM, no ha producido ninguna prueba durante el periodo probatorio, por lo que corresponderá analizar la pertinencia y validez de la prueba documental aparejada en el expediente como prueba pre constituida.

La empresa demandante, señaló que se entregó provisionalmente y definitivamente a la entidad Contratante, quién le dio mal uso sin ningún tipo de cuidado y mantenimiento, era de conocimiento de la parte demandante que no se contaba con recursos, como alega en su memorial de fecha 15 de octubre de 2021, es también conocimiento de la parte demandante, al referir que: existieron irregularidades que fueron denunciadas oportunamente por nuestra empresa, respecto al pago de la empresa FARCRUZ SRL, como Contratista, al mencionar que estos se encuentran siendo investigadas en sede penal, sobre la falsificación de un documento de su empresa, donde se viabilizaron ilegalmente un pago de la planilla de cierre al Contratista”, la empresa demandante como directo afectado al usar su nombre en la supuesta falsificación tenía, la obligación de poner a conocimiento de sus autoridades que se estaba siendo ventilado una denuncia de tipo penal de supervisión de una obra, claramente indica que fue entregada provisional y definitiva, cito al doctrina de Gonzalo Castellanos Trigo y Pastor Mattos, respecto al error de hecho, también cito parte del Auto Supremo (AS) N° 192/2013, de 17 de abril de 2013.

Error de derecho en que se ampara para fundar el pago de la Planilla de Cierre o Final N° 6, a saber

Alegó que, el limitado argumento realizado por el Tribunal de instancia, sin mayor argumento jurídico válido; hace presumir, que el mismo no advierte la existencia de la normativa establecida, referente a los tipos de Contratos administrativos que rigen en materia contencioso, entre la entidad contratante quien contribuye al financiamiento del proyecto y la empresa contratada para la supervisión, aquellos que son celebrados por tiempo determinados por ambas partes. Sin considerar, que el demandante debió antes de presentar su demanda contenciosa, resolver el contrato administrativo conforme a la Cláusula vigésima segunda numeral 2.2 inc. b) del contrato; que para la cancelación de la planilla N° 6 o de cierre, se debe seguir un conducto regular que debe estar aprobado por el Fiscal de Obra y por el Responsable de la Unidad Ejecutante, requiriendo la presentación del informe de conclusión de obra debidamente aprobado, presentar el acta de recepción del servicio de consultoría, documentos que no fueron presentados hasta la fecha; razón por la que, en cumplimiento de la Cláusula Séptima del contrato, es improcedente su pago y por los mismos motivos, no procede la devolución del 7 % de la garantía de cumplimiento de contrato; el Supervisor incurrió en incumplimiento contractual infringiendo y vulnerando aspectos contractuales fundamentales del Contrato.

Error de hecho y de derecho en la apreciación del Acta de Recepción Definitiva, que teóricamente muestra la conclusión de la obra, como el cumplimiento del contrato para el pago del 7% de garantía de cumplimiento de contrato (Textual)

El 18 de febrero de 2015, la Supervisión comunicó a la empresa Contratista, una serie de observaciones técnicas que n no se habrían cumplido, observaciones descritas en el Acta de Recepción provisional; que el 15 de marzo de 2015, la Supervisión comunicó que la empresa Contratista no cumpl con compromisos asumidos, siendo que anteriormente aceptó, recomendó y suscribió el acta de recepción definitiva.

El demandante no presento documentación alguna, que avale la conformidad o cumplimiento del servicio de Supervisión (solo presento acta de recepción provisional y definitiva de la obra); por lo que, ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte del Supervisor, no corresponde el pago de la planilla N° 6 ni la devolución de la garantía de cumplimiento del contrato.

El actor carece de derecho subjetivo para incoar la demanda debido a su incumplimiento contractual (no existe acta de recepción del servicio de consultoría a satisfacción de la entidad); la planilla N° 6 fue presentada 5 meses después de la fecha correspondiente, tampoco fue aprobada por el Fiscal de Obra, ni el informe de conclusión, respecto a la devolución de la garantía del 7% del cumplimiento del contrato, al estar pendiente la fecha, menos existe acta de recepción definitiva del servicio de Supervisión, por lo que no procede la devolución.

Petitorio

Concluyó solicitando, se emita Auto Supremo casando parcialmente la Sentencia N° 08/2022 y deliberando en el fondo, se declare probada la excepción perentoria de incumplimiento de obligación.

Por otra parte, solicitó que conforme el Auto Supremo N° 389 de 3 de agosto del 2020, se llame severamente la atención al Tribunal, al haberse identificado que tiene una mora procesal de cinco años, por lo que se recomienda tome de manera inmediata las medidas pertinentes para el despacho pronto y oportuno de los procesos.

Contestación y admisión del recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el GAMVM, a través de memorial de fs. 454 a 457, COGACHACO, contestó negativamente a la demanda alegando que, no consideran necesario ilustrar a la parte contraria sobre la cualidad pre constituida de la prueba documental, la cual no necesita ser “producida” en etapa probatoria, dado que la misma se produce al momento de ser presentada con la demanda y corrida en traslado a la parte adversa. Siendo un exabrupto sostener que las partes se deban ratificar, volver a presentar o producir prueba documental en el periodo probatorio.

En relación al segundo y tercer agravio, el GAMVM no estableció con claridad en qué consistirían estos errores, por qué considera unos “de hecho” otros de “derecho” y la forma correcta en la que debiera haberse valorado estas pruebas. Es en ese sentido se encuentran dificultados a contestar de forma individual cada uno de estos agravios mal fundamentados, alegando que su empresa cumplió con todas sus obligaciones contractuales, así como los procedimientos previstos en el Documento Base de Contratación (DBC), denunciando también las irregularidades cometidas al interior de la Institución (que se vienen investigando en sede penal), extremo claramente advertido y ponderado por el la Sala Social Única al emitir la Sentencia N° 08/2022, dada la existencia irrefutable del Acta de Recepcn Definitiva de fecha 22 de diciembre de 2014.

Por otro lado, existe prueba documental que demuestra de forma irrefutable que su empresa como Supervisora presentó al Secretario Municipal de Gestión Técnica Territorial el 16 de marzo de 2015, la solicitud de recepción del contrato de Supervisión, que fue reiterada el 14 de junio de 2015 al entonces Alcalde Municipal de Villa Montes junto al Certificado de Avance de Obra 6 de Cierre la solicitud de pago, petición que no fue observada ni rechazada por dicha entidad dentro de los plazos que establece el DBC; es más, la deuda fue reconocida, pues pretendieron justificar la falta de procesamiento de la Conclusión de Supervisión bajo el justificativo de hallarse esta institución en un estado de iliquidez financiera”, sin realizar reclamo alguno a la empresa Supervisora, sobre algún incumplimiento de su parte o la existencia de alguna obligación pendiente a su cargo, tal como establece el punto 9.6 del DBC,

Ante los reiterados reclamos de su empresa (y de muchas empresas), por la falta de pago por parte del Municipio, es que el GAMVM emit la Resolución Administrativa de Excepción GAMVM/SMGTT/026/2015 de 31 de agosto de 2015 por la que reconoce, que los procesos de contratación detallados que no fueron concluidos y reportados en el SICOES (mediante formulario 500 de Recepción de Bienes, Obras y Servicios), fue debido a un “caso fortuito”, ocasionado por la iliquidez de la entidad contratante.

Añadió, que se debe valorar, por parte de esa Sala cuál el motivo por el que la Entidad, después de tantos años y alegando hechos tan graves de incumplimiento de su empresa, no se atreve a resolver el contrato y prefiere mantenerlo flotando en el aire por tiempo indefinido, claramente es porque no puede quitarse de encima el reconocimiento de incumplimiento de pago por falta de recursos económicos.

Petitorio

Concluyo solicitando, se declare infundado el recurso de casación, con expresa condena en costas y costos.

Correspondiendo pasar a resolver el caso.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurso de casación interpuesto por el GAMVM, acusó las infracciones de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas aportadas por la empresa demandante, efectuada erróneamente por el Tribunal de instancia, al haberse beneficiado el demandante con la decisión del Tribunal de primera instancia que dispuso en Sentencia, que el GAMVM, elabore informe de conclusión, para la cancelación a la empresa Supervisora, más la devolución del monto retenido, por concepto garantía de cumplimiento de Contrato.

Inicialmente corresponde observar, que el recurso de casación formulado por el GAMVM, efectúa un detalle de los antecedentes del proceso y un confuso relato de fundamentos jurídico doctrinales sobre el error de hecho y derecho, sin establecer una relación precisa con el caso en concreto; puesto que, no se fundamenta ni se especifica con claridad en el desarrollo de su recurso, cuál es el error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el Tribunal de instancia al pronunciar la Sentencia N°08/2022 y ni cómo y de qué forma debería haberse valorado la prueba que alega como erróneamente valorada, como, esa errónea interpretación incidiría en cambiar el resultado de la Sentencia; sin embargo, en aplicación del principio de derecho a defensa de las partes, se procederá a verificar las infracciones denunciadas.

En ese sentido, resulta necesario precisar los alcances del art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), norma básica procesal, para el uso de una adecuada habilidad recursiva al momento interponer del recurso de casación, que precisa con claridad: I. el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”.

En cuanto a la función intelectiva de la apreciación de las pruebas, este Tribunal a través de su jurisprudencia ha precisado que -es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley,- entendimiento asumido bajo la óptica procesal, que al ser el recurso de casación asimilable y catalogado como una demanda de puro derecho, por su función nomofiláctica, se veía limitado y no podía inmiscuirse en la función de valoración probatoria, como si fuese un Tribunal de hecho; no obstante, el carácter evolutivo y progresivo de la jurisprudencia y la Ley, han reconocido la función dikelógica de este recurso, que actualmente encuentra su apoyo en el principio de verdad material, emanado por la Constitución Política del Estado y por el efecto irradiador del que ella emana, es aplicable en un correcto control de constitucionalidad a todos los cuerpos legales normativos, todo este antecedente irradió la posibilidad que este Tribunal de Justicia, efectué, realice y analice la actividad probatoria, pero no de forma independiente; sino, que esa actividad debe ser desplegada acorde a los parámetros expuestos en la norma (art. 271 CPC-2013); es decir, que en los casos donde las autoridades de grado al momento de valorar o apreciar las pruebas -hubieran incurrido en error de derecho o error de hecho, corresponderá un estudio diferenciador de cada una, porque si bien ambas están enfocadas al tema probatorio; no obstante, poseen un alcance totalmente disímil.

Cuando hablamos de error de derecho; en resumen, alguno autores expresaron, que : es el error del Juez en el momento de la apreciación de las pruebas, cuando dándoles por existentes en el proceso, pasa a valorarlas, y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales, debemos entender que el juzgador ha cometido un yerro, pero desde el punto de vista formal o legal al momento de analizar la prueba; vale decir, cuando asigna un estatus jurídico que no le correspondía o caso contrario no le consigno el mérito probatorio que le asigna la Ley, en términos más claros el error de derecho puede ser invocado cuando al momento de otorgar el respectivo valor probatorio el Juez de instancia, confirió uno diferente o desconoció al determinado por Ley; por ejemplo, cuando se desconoce el valor probatorio a una confesión provocada u otorgarle un valor probatorio totalmente distinto.

En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica; puesto que, el artículo 145-II del CPC-2013, establece que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”; deduciendo de ello, que el sistema de la sana crítica en la valoración probatoria, importa un proceso racional, en el que el Juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico, para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del Juez a través de cauces de racionalidad que debe justificarla, utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto; es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos, que gobiernan la elaboración de los juicios(conclusiones), que dan base cierta, para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las Leyes del pensamiento serán presentadas como Leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, Leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; extremo que tampoco desplaza al sistema de valoración de prueba legal o tasada, que se encuentra aún vigente en la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145-II), que señala:”(…) salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.

El error de hecho en la valoración probatoria, según la doctrina -se caracteriza por un inadecuado manejo de los hechos del proceso, o no haberlos fijado correctamente por haberse valorado inadecuadamente el elemento probatorio-, en este tema a diferencia del error de derecho, ya no se analiza el tema subjetivo o formal, sino el tema fáctico; es decir, se aprecia el contenido del medio probatorio, para determinar si la autoridad ha reflejado su real contenido; o en su actividad intelectiva valorativa se equivoca trascendentalmente, como por ejemplo, da por probado un hecho que no surge del medio probatorio en cuestión; o cuando suprime u omite partes de su contenido.

Bajo esa argumentación, este Tribunal de casación está facultado a revisar la apreciación de la prueba cuando, se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho; en este caso, procede la casación ya sea por omisión o excesos mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso; o se funda en pruebas que no constatan directamente en el causa. También es casable la resolución impugnada; cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa o se basan, en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.

De compulsa de la Sentencia impugnada, se constató, que ésta decisión estableció en su parte central, que en mérito a las pruebas presentadas, que el 16 de marzo de 2015 (FS. 96) y 23 de junio de 2015, la empresa de Supervisión solicitó al Alcalde del Municipio de Villa Montes, la cancelación de la planilla N° 6; informando tanto a la nueva Fiscal de Obra como al Alcalde, que no tiene nada que ver con las irregularidades cometidas en la cancelación de la planilla N° 7 a favor de FARCRUZ SRL y que nunca autorizo la cancelación de la indicada planilla de avance N° 7; aspectos investigados en el fuero penal, motivo por el que se aperturó el referido proceso penal para esclarecer la irregular cancelación de la planilla de avance de obra N° 7, a favor de la empresa Constructora FARCRUZ SRL.

Asimismo, la Sentencia impugnada estableció en su parte considerativa que: “El contrato de Supervisión N° 193/2012, en su cláusula SEXTA establece que la vigencia del presente contrato se extenderá desde el día siguiente hábil de su suscripción hasta la realización total de la Consultoría, hasta que el responsable de recepción o comisión de recepción den la conformidad del servicio, y considerando que la Supervisión o Consultoría tiene por finalidad supervisar la construcción de la Plaza 6 de agosto y esta construcción a fue concluida y recepcionada por la entidad (22 de diciembre de 2014, con el Acta de Recepción Definitiva de la Obra), se supone que la vigencia del contrato de Supervisión también está concluido, ante esta situación, ambas partes Entidad y Supervisión debieron proceder conforme a la cláusula Sexta y Vigésima Primera numeral 1) del contrato, ello tomando en cuenta que ninguna de las partes procedió a RESOLVER EL CONTRATO por lo que nos encontramos ante un contrato en plena vigencia.

Por lo que al haber la entidad contratante recibido definitivamente la obra “Construcción Plaza 6 de agosto” (el 22 de diciembre de 2014) hace más de SIETE (7) AÑOS, corresponde proceder al cierre del Contrato Administrativo N° 193/2012 que lo vincula con la Supervisión, no pudiendo permanecer indefinidamente sin cerrarse este contrato máxime aun si se considera la Resolución Administrativa de Excepción GAMVM/SMGTT/026/2015 (ver fs. 3-8), mediante el cual la entidad reconoce la excepción para el registro oportuno de información (Form - 900) en el SICOES por la causal de CASO FORTUITO y el motivo: ILIQUIDEZ DE LA ENTIDAD CONTRATANTE y se dan como plazo para el registro de la información en el SICOES hasta el 31 de mayo de 2020. Reconociendo la imposibilidad de cerrar este proceso de contratación por falta de recursos económicos.” (El resaltado es de origen)

En ese contexto y en mérito a los parámetros doctrinales desarrollados, el recurso de casación planteado por el GAMVM, señaló que la Sentencia no consideró, que el demandante antes de demandar debió resolver el contrato administrativo conforme a la Cláusula vigésima segunda numeral 2.2 inc. b) del contrato; en ese contexto de revisión de la Cláusula vigésima segunda del Contrato Administrativo de Supervisión Construcción Plaza 6 de Agosto; ANPE-UC-180/2012 de 28 de noviembre de 2012 de fs. 9 a 10, se evidencia que esta Cláusula establece la Solución de controversias del Contrato y no el procedimiento de resolución del contrato, evidenciándose la confusión y error en el que incurre el recurrente GAMVM. No ameritando mayor fundamentación ni argumentación, el errado argumento del GAMVM.

Asimismo el recurso de casación alegó que, para la cancelación de la planilla N° 6 o planilla de cierre, se debe seguir un conducto regular que debe estar aprobado por el Fiscal de Obra y por el Responsable de la Unidad Ejecutante, requiriendo la presentación del informe de conclusión de obra debidamente aprobado, presentar el acta de recepción del servicio de consultoría, documentos que no fueron presentados hasta la fecha; razón por la que, en cumplimiento de la Cláusula Séptima del contrato, resultaría improcedente su pago y por los mismos motivos, no procedería la devolución del 7 % de la garantía de cumplimiento de contrato; bajo esos argumentos, se evidenció que el GAMVM, no señaló bajo qué base contractual el Supervisor debió cumplir con esa exigencia; toda vez, que el Contrato celebrado con el Supervisor, estableció en su Cláusula vigésima primera, que el vínculo contractual concluía por: Cumplimiento del Contrato, por Resolución del contrato por causales imputables a la Entidad o por causales imputables al Consultor y por causas de fuerza mayor o caso fortuito que afecten a la Entidad o al Consultor.

Asimismo, se evidenció que la Cláusula cuarta del Contrato, estableció las obligaciones del consultor, remitiéndose a las especificaciones técnicas, características, cantidades, plazos y lugar señalados en el DBC, constatándose en consecuencia, que el contrato no exigió mayores requerimientos para el Consultor y menos que aquellas contempladas en dicho documento, mucho menos la presentación del informe de conclusión de obra debidamente aprobado y presentar el acta de recepción del servicio de Consultoría, conforme lo exige ahora el GAMVM, evidenciándose en consecuencia de la lectura de las señaladas Cláusulas contractuales, que el contrato no previno en parte alguna de su contenido, las exigencias que el GAMVM las exige ahora de manera extra contractual.

Ahora bien, el Modelo Documento Base de Contratación (DBC) para la Contratación de Consultoría (Supervisión), bajo el Contrato ANPE-UC-180/2012, en la Modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), de fs. 11 a 56 del 1er. cuerpo, estableció en la Cláusula décima segunda:

12.2:(Recepción Definitiva)

Cumplidos mínimamente 90 días calendario y un máximo de 180 días calendario, subsiguientes a la recepción provisional tendrá lugar la Recepción Definitiva de la obra. A este objeto el CONTRATISTA, mediante carta expresa indicará que han sido subsanadas todas las observaciones (si existieron) y solicitará al SUPERVISOR fije día hora para la recepción definitiva de la Obra.

El SUPERVISOR en consulta con el CONTRATANTE, fijará día y hora para el verificativo de la inspección técnica final, que si corresponde se procederá a la Recepción Definitiva de la obra.

A este acto concurrirá una Comisión conformada al menos por el CONTRATISTA, el SUPERVISOR, el FISCAL de obra y los representantes técnicos que a este efecto acredite el CONTRATANTE, si considera necesario.

La mencionada Comisión realizará una inspección total de la Obra y si no surgen observaciones, procederá a la redacción y firma del Acta de Recepción Definitiva, a partir de lo cual la obra pasa a responsabilidad de la entidad CONTRATANTE, como propietaria, a los efectos de su utilización y mantenimiento.

Certificado Final de pago

Inmediatamente después de que la obra haya sido concluida a satisfacción del Gobierno Autónomo Municipal y entregada por el CONTRATISTA y el SUPERVISOR; el SUPERVISOR procederá a la preparación del Certificado Final, el cual será sometido al conocimiento, aceptación u observaciones del CONTRATISTA y del FISCAL, en forma escrita. El CONTRATANTE no tendrá responsabilidad posterior alguna hacia el CONTRATISTA por cualquier reclamo emergente o relacionado con el contrato o la ejecución de la obra, a menos que dicho reclamo esté plenamente detallado en el Certificado Final de Pago (Estado Final de las Cuentas). Con la aprobación del SUPERVISOR el Certificado Final de Pago seguirá el trámite de aceptación final y pago correspondiente.”

Como se puede constatar, el DBC de la Consultoría (Supervisión), en la modalidad ANPE, estableció que la conclusión de la obra llevada adelante por la empresa FARCRUZ SRL, estaba íntimamente ligada con la conclusión de la Supervisión a cargo del ahora demandante, puesto que si bien el Acta de Recepción Definitiva de la Obra, daba por concluida la obra desarrollada por la empresa FARCRUZ SRL, esta Acta de Recepción Definitiva de la Obra, también daba fin o conclusión a la Consultoría de Supervisión, llevada adelante por la empresa COGACHACO.

En efecto, el DBC también evidencia, que una vez emitido el Certificado Final de pago, de la construcción de la Obra, a satisfacción del GAMVM y entregada por el Contratista y el Supervisor; este último debía proceder a la preparación del Certificado Final, sometido a conocimiento, aceptación u observaciones del Contratista y del Fiscal, en forma escrita y con aprobación del Supervisor, el Certificado Final de Pago seguiría el trámite de aceptación final y pago correspondiente, documento final que también avalaba el pago a efectuarse a la empresa de Supervisión, hechos que demuestran que la conclusión del Contrato de Construcción de la Obra, concluía con el Acta de Entrega Definitiva de la Obra y también daba conclusión con el Contrato de supervisión.

En ese sentido, se constató, que para la cancelación de la planilla N° 6 o Planilla de cierre, tanto como el contrato y el DBC de la consultoría de Supervisión, establecieron para la procedencia del pago al Consultor-Supervisión, el Acta de Recepción Definitiva del Contrato principal de Obra ejecutado por FARCRUZ SRL, aprobado por el Fiscal de Obra el Supervisor y por el Responsable de la Unidad Ejecutante, aspecto que en los hechos fue cumplido, no estableciendo mayores exigencias para el pago de dicha planilla, bajo cuyo cumplimiento, también es procedente la devolución del 7 % de la garantía de cumplimiento de contrato; toda vez que a partir del año 2014, fecha de conclusión de la Supervisión, el GAMVM, tuvo el tiempo suficiente para resolver el contrato por incumplimiento de Supervisor al Contrato, como lo acusa en su recurso; y no plantear en esta instancia, con el único fin de seguir demorando el pago del servicio ya ejecutado, sin probar fehacientemente dichos incumplimientos, evidenciándose que estos aspectos fueron debidamente valorados y fundamentados por la Sentencia N° 08/2022, con otros fundamentos, no evidenciándose las vulneraciones acusadas por el recurso de casación interpuesto.

Por otra parte, el recurso de casación alegó que, la Supervisor incurrió en incumplimiento contractual infringiendo y vulnerando aspectos contractuales fundamentales del Contrato, sin precisar ni identificar de manera clara, cuáles fueron los incumplimientos contractuales en los que incurrió la Supervisión, que incidieron en infringir y vulnerar aspectos contractuales fundamentales del Contrato, como confusamente fue planteado por el GAMVM, no ameritando mayor comentario el insustancial agravio.

Respecto a la acusación del recurso de casación; que señaló, que la empresa de Supervisión presentó junto a la demanda, pruebas pre constituidas sin que estas hubiesen sido ratificadas en la fase de ofrecimiento de prueba, aspecto que no ameritaría su valoración; sin embargo, corresponde precisar que el art. 377 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), establece respeto a las pruebas pre constituidas que; las partes producirán sus pruebas dentro del período fijado por el Juez; fuera de ese período serán rechazadas de oficio, excepto las pre constituidas, normativa que denota, que las pruebas pre constituidas presentadas por las partes, no requieren de la ratificación en instancia de ofrecimiento de prueba, para su posterior valoración por el Tribunal de instancia, conforme afirma erradamente el GAMVM.

Por lo analizado, corresponde a este Tribunal, resolver el recurso de casación en el fondo, en la manera prevista por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión de los arts. 4, 5-I-1 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 443 a 448, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, representado por el Alcalde Rubén Walter Vaca Salazar, a través de su apoderada Betzaida Alarcón Barriga, impugnando la Sentencia N° 08/2022 de 22 de marzo, de fs. 429 a 433, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Contencioso seguido por la empresa que sigue la empresa GOGACHACO M&S, contra el municipio recurrente.

Se llama la atención al Tribunal de apelación; al haberse identificado que tiene una mora procesal de seis años; por lo que se recomienda tome de manera inmediata las medidas pertinentes para el despacho pronto y oportuno de los procesos remitidos ante esa instancia.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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