Sentencia AS/0489/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0489/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 489

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 322/2022-CC

Demandante : Nicolas Chino Mamani

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)

Proceso : Reclamación

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 224 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representada por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo; impugnando el Auto de Vista Nº 220/2021 de 10 de noviembre, de fs. 222 a 221, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite reclamación, gestionado por Nicolas Chino Mamani; el Auto Nº 126/2022 de 17 de mayo, de fs. 231, que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión de 30 de junio de 2022 (fs. 240), y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.

Iniciado el trámite de cotización de compensaciones, la Comisión Nacional de Prestaciones (CNP) del SENASIR por Resolución Nº 9882 de 23 de octubre de 2019 de fs. 73, OTORGÓ a favor de Nicolas Chino Mamani, el Certificado de compensación de cotizaciones por un monto de Bs. 19.785,53.-.

Resolución de la Comisión de Reclamación

Formulado el recurso de reclamación de fs. 81 a 75 por Nicolas Chino Mamani, la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 248/2020 de 13 de octubre de fs. 188 a 193, CONFIRMÓ la Resolución Nº 9882 de 23 de octubre de 2019 de fs. 73 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.

Auto de Vista.

Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 248/2020 de 13 de octubre de fs. 188 a 193, Nicolas Chino Mamani, interpuso recurso de apelación de fs. 211 a 206 y la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 220/2021 de 10 de noviembre, de fs. 222 a 221, REVOCÓ la Resolución Nº 248/20 de 13 de octubre de 2020; por consiguiente, dejó sin efecto la Resolución Nº 9882 de 23 de octubre de 2019 de fs. 73; disponiendo que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR emita un nuevo Formulario de Cálculo de Compensación de cotizaciones (CC), en observancia a las consideraciones de la presente resolución emitida.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el Director General Ejecutivo del SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 226 a 224, alegando lo siguiente que:

Afirmó que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, porque no procede su aplicación, para los casos en los que el SENASIR cuente con planillas en su Archivo Histórico pero el beneficiario NO figuró en esas planillas; otorgando fe probatoria a la Liquidación de Aportes Devengados de fs. 26 y 27 y al Certificado de trabajo de fs. 28, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso.

Indicó que, la liquidación de aportes presentada contiene datos contradictorios, pues a partir de enero de 1985 hasta diciembre de 1986 el salario era cancelado en Pesos bolivianos y a partir de enero de 1987 fue cancelado en bolivianos; no coincidiendo tampoco los montos porcentuales que eran descontados.

Señaló como disposiciones transgredidas y mal aplicadas: los arts. 46, 48 y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1287, 1289 del Código Civil (CC) y 24 de la Ley de Pensiones Nº 065; arts. 1, 46 y 48-a) del Reglamento de Desarrollo Parcial Decreto Supremo (DS) Nº 822; art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.

Petitorio.

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido y confirme la resolución Comisión de Reclamación Nº 248/20 de 13 de octubre de 2020 emitida por el SENASIR.

Contestación.

Habiéndose corrido en traslado el recurso de casación, notificado mediante diligencia de fs. 230, el asegurado no contestó el recurso.

Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 126/2022 de 17 de mayo, de fs. 231, concedió el recurso ante este Tribunal, que fue declarado admisible, por Auto de 30 de junio de 2022 de fs. 240, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Corresponde hacer énfasis, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir.

Lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia; en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el art. 122 de la CPE.

Adicionalmente, aunque el recurso interpuesto desarrolló una extensa relación de normas que en su concepto fueron transgredidas y mal aplicadas, toda su argumentación giró en torno a la aplicación del art. 14 del Decreto Supremo (DS) N° 27543, olvidando que, en casación, no basta con citar normas, sino que el recurrente tiene la carga procesal de argumentar las razones por las que consideró que el Tribunal de Alzada incurrió en infracción de la Ley, conforme lo determina el art. 274-I-3 del CPC-2013.

Sin embargo, pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el art. 180-I de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una resolución razonada y razonable a la entidad recurrente, en el margen y en los límites que el recurso permite.

Argumentos de derecho y de hecho.

En cuanto al hecho alegado de que al emitir el Auto de Vista recurrido se produjo errónea interpretación e indebida aplicación de la norma, argumentando que el SENASIR desarrolla sus actividades sobre la base de los principios de especialidad y de verdad material, este último consagrado en el art. 180-I de la CPE; además de lo dispuesto por el art. 48-I de la Norma Suprema del Estado, que determina que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; norma concordante con el art. 46-a) del Decreto Supremo (DS) N° 822 de 16 de marzo de 2011, Reglamento Parcial a la Ley N° 65, de 10 de diciembre de 2010.

Al respecto, lo señalado constituye una afirmación acerca de las tareas que cumple el SENASIR, en una especie de introducción a lo acusado en el recurso de casación, por lo que, se irá dando respuesta a cada uno de los cuestionamientos, según concierna.

Respecto de la vulneración del art. 24-I de la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010, que define la compensación de cotizaciones, en concordancia con el art. 1 del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, que define la densidad de aportes, además del art. 48-I-a) y II de mismo decreto, es importante considerar los siguientes aspectos:

El art. 24-I de la Ley N° 65, de Pensiones, de 10 de diciembre de 2010, determina que la compensación de cotizaciones: “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación.”

El artículo 1 del Reglamento a la Ley N° 65, definiciones y terminología, indica: “CC: Sigla de la Compensación de Cotizaciones que aplica tanto a Compensación de Cotizaciones Mensual - CCM, como a Compensación de Cotizaciones Global - CCG, según corresponda.”

El art. 48-I-a) del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, establece que tendrán derecho a la compensación de cotizaciones, los asegurados que cumplan con los siguientes requisitos: “Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, tener un Salario Cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este Sistema, salvo lo establecido en el Artículo 21 de la Ley de Pensiones y los pagos globales por riesgo profesional del Sistema de Reparto.”

El art. 48-II de la norma citada, prevé: “Los Asegurados que cuenten con sesenta (60) o más cotizaciones al Sistema de Reparto, tendrán derecho a la CCM.”

En resumen, la compensación de cotizaciones, como fue determinada a través del art. 63 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 y desarrollada por el DS N° 26069 de 9 de febrero de 2001, conforme lo citó el recurrente, es el reconocimiento del Estado Boliviano, en favor de las personas que efectuaron aportes al régimen de seguridad social de largo plazo, en el denominado Sistema de reparto hasta el 30 de abril de 1997, fecha a partir de la cual rige el Sistema de capitalización individual.

Esta compensación de las cotizaciones efectuadas con anterioridad al 1 de mayo de 1997, puede ser global o mensual, en función de la densidad de cotizaciones.

El Auto de Vista recurrido, señaló que el SENASIR debe cumplir a cabalidad con los derechos de la persona, consagrados en la Norma Fundamental del Estado, derechos que son irrenunciables, a efecto de lo cual, deberá darse aplicación a lo dispuesto por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004.

Señaló que cursan a fs. 26 a 28 del expediente, liquidación de aportes y certificado de trabajo por los períodos 2 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1988, que acreditan que efectivamente el asegurado prestó sus servicios en la empresa Transformaciones Servicios y Comercio en el cargo de portero.

De la revisión del expediente, se verifica que la documentación apreciada y valorada por el Tribunal de Alzada, es original debidamente firmada y rubricada por el personal acreditado para el efecto y concuerda con lo que fue expresado y desarrollado en el Auto de Vista impugnado.

Ahora bien, el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, en relación con la utilización de documentos que cursan en el expediente, textualmente dispone: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a) Finiquitos. b) Certificados de trabajo. c) Boletas de pago o planillas de haberes. d) Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas. e) Record de servicios o calificación de años de servicio. f) Contratos de trabajo, memorando de designación y despido. g) Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas.” (El subrayado ha sido agregado)

Es importante en el presente caso hacer referencia al art. 63 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 y al DS N° 26069 de 9 de febrero de 2001, porque la compensación de cotizaciones es una consecuencia de la reforma del régimen de largo plazo en el Sistema de seguridad social en Bolivia; porque, no se trata de la incorporación o creación de este mecanismo de compensación de los aportes efectuados al sistema de reparto, a partir de la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010.

Por lo anterior, tampoco se puede interpretar el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004 de manera aislada, sino tomando en cuenta el contexto de la propia norma, en conjunto con lo que constituye la normativa en la materia; así, el art. 14 de la norma en análisis, se encuentra en el Capítulo II, sobre Tratamiento Extraordinario para la Certificación de Aportes al Sistema de Reparto, sin que exista la exclusión o limitación respecto de la compensación de cotizaciones, que es parte de lo que constituyó el sistema de reparto, como consecuencia de su reforma a través del sistema de capitalización individual a partir del 1 de mayo de 1997.

Los documentos que cursan en el expediente en el caso en estudio y que corren a fs. 28, es el Certificado de Trabajo en original, tratándose de documento que se encuentra dentro de lo previsto por el inciso b) del art. 14 del DS N° 27543. Por lo tanto, se trata en el caso, de un trabajador, que de acuerdo con lo previsto por el art. 24-I de la Ley N° 65 de Pensiones, de 10 de diciembre de 2010, efectuó aportes al sistema de reparto; que de acuerdo con el art. 1 del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, le corresponde el reconocimiento de compensación de cotizaciones; y que en virtud del contenido del art. 48-I-a) del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, cumple con los requisitos de haber realizado cotizaciones al sistema de reparto con anterioridad al 1 de mayo de 1997, cuenta con un salario cotizable previo a noviembre de 1996 y no recibió pago alguno derivado del sistema de reparto, por lo que no se evidencia las vulneraciones acusadas.

Con referencia al principio de especialidad, no es otra cosa que la referencia a una materia del derecho, regulada por normas específicas que hacen a ella, lo que, sin embargo, no significa que la misma pueda interpretarse libremente al margen de lo que constituyen los principios generales del derecho y el ordenamiento jurídico en su conjunto. Independientemente y pese a la especialidad en la gestión de procesos en el ámbito de la seguridad social de largo plazo, derivados del sistema de reparto, el SENASIR es una institución pública, que como cualquier otra se encuentra obligada a someter sus actos al mandato de la Constitución y las Leyes.

Sobre el principio de verdad material (hechos), se entiende que éste no se encuentra al margen de lo que corresponde a la verdad formal (documentos), pues idealmente, ambos criterios de verdad deben concurrir o confluir en un punto que es “la verdad”.

En el caso, el punto de partida, es que el SENASIR no puede desconocer la existencia de los documentos de fs. 28, que constituyen el elemento idóneo a efecto de demostrar el derecho del asegurado a reclamar el reconocimiento y calificación de la compensación de cotizaciones, de acuerdo con el tiempo trabajado, con apoyo en una norma administrativa reglamentaria como es el DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, que precisamente ante las dificultades que se presentaron en los cálculos, determinó la posibilidad de lograr la certificación de aportes a través de documentos detallados en el art. 14 de la norma en cuestión; documento que en la especie fue correctamente apreciado y valorado por el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado.

En consecuencia, formal y materialmente, de acuerdo con lo previsto por el art. 180-I de la CPE y por el art. 4-d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), Nicolas Chino Mamani contribuyó con la presentación de elementos de prueba que demuestran que prestó sus servicios en la empresa “Transformaciones Servicio y Comercio”.

Al margen de lo expresado, es importante tomar en cuenta que, no se encuentra en discusión ni es motivo del proceso, el estatus jurídico del SENASIR; sin embargo y pese a tratarse de una institución pública, las resoluciones que emite no tienen el carácter de absolutas y menos que sean irrevisables; pues, todos los actos de la administración están sujetos a control judicial como determina el art. 4-i) de la Ley N° 2341, (LPA), además de los principios fundamental y de sometimiento pleno a la Ley, descritos por el mismo art. 4-a) y c) de la norma citada.

En relación con lo argüido de que el art. 48-I de la CPE establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, por lo que las resoluciones administrativas entre otras de rango inferior, deben ser de cumplimiento obligatorio, según determina el art. 46-a) del DS N° 822, es importante considerar: Cuando el art. 48-I de la CPE determina que las disposiciones sociales y laborales son de orden público, no se trata de una reiteración, pues todos sabemos que una de las características de la Ley, es su obligatoriedad; el orden público desde el punto de vista del derecho procesal, significa que se trata de normas que se encuentran fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes y no admiten renunciamientos, por lo que no tienen nada que ver con lo pretendido por el recurrente en sentido de dar a las resoluciones administrativas del SENASIR, el carácter de omnímodas.

El art. 46-a) del DS N° 822, señala como obligación y responsabilidad del SENASIR: “Cumplir con lo establecido en la Ley de Pensiones y disposiciones reglamentarias y regulatorias referidas a la CC.”

Es deber del SENASIR cumplir con el ordenamiento jurídico boliviano y específicamente el referido al ámbito de su competencia; pero cumplir con esa normativa, no es sinónimo de pretender su aplicación de acuerdo a sus intereses y menos aún de acuerdo a una interpretación caprichosa; en el caso, relativa a la aplicación del art. 14 del DS N° 27543, que forma parte de las normas aplicables a situaciones previstas en relación con el sistema de reparto, como es la compensación de cotizaciones.

Por otro lado, el art. 50 de la CPE, determina: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.”.

Lo anterior no quiere decir que, por el hecho de ser una institución especializada del Sistema de Seguridad Social en el área del Sistema de reparto, el SENASIR tenga la última palabra acerca de la aplicación de la normativa y definición de los derechos de los asegurados.

La interpretación y aplicación de la Ley en las controversias que surjan, compete al Órgano Judicial a través de sus Jueces y Tribunales, lo que guarda relación con el control judicial al que están sometidos los actos de la administración como ya fue expresado líneas arriba.

Sobre la interpretación y aplicación del art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, se resalta que, es aplicable a todos aquellos aspectos derivados de las situaciones previstas para el Sistema de Reparto, entre las que se encuentra la compensación de cotizaciones.

Línea jurisprudencial ratificada por este Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, como los Autos Supremos emitidos por la Sala Social y Administrativa Única Nos. 145 de 11 de abril del 2013 y 275 de 3 de junio del 2013 entre otros; en los que se determinó que el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no sólo es aplicable a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones, cuando el asegurado acredite la prestación de servicios mediante documentos idóneos la permanencia y aportes en su fuente laboral.

A su vez, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 20 de 11 de febrero de 2015, señaló:

“…En relación al ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el Art. 14 del DS. 27543, la Corte Suprema tiene como precedente que: ‘el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no se encuentran consignados en las mismas, sin embargo, cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del sistema de reparto, emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del Art. 14 del DS. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones" (A.S. Sala Social II, Nº 22/2009). Asimismo, la resolución ministerial aludida y que es posterior a la R.S. Nº 550 de 28-09-05, en la parte in fine de su único artículo establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS. Nº 27543....”

“Conforme lo establecido, la aplicación e interpretación de la disposición citada no es aislada, más al contrario, debe tener en cuenta otras disposiciones concordantes que ampliaron su aplicación no sólo a los trámites del Sistema de Reparto (Rentas en Curso de Pago y de Adquisición) sino también para los trámites de compensación de cotizaciones. Así, debe considerarse lo dispuesto por el art. 14 del DS. Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 (Reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996), que prescribe que en la compensación de cotizaciones, sujeta a procedimiento de determinación de la densidad de aportes y el salario cotizable, se hará utilizando mecanismos similares a los que se utilizan para las rentas den Curso de Adquisición en el Sistema de Reparto; en el mismo sentido disponen el arts. 5.2) de la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2002 y 18 del DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; así también lo reconoce la parte considerativa de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, al señalar en su tercer párrafo: ‘Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su art. 5 inciso 2), determina que para la certificación de aportes, en la compensación de cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto’, normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho instituido por toda la normativa citada.”

“Más aún, cuando la propia (CPE), norma fundamental del ordenamiento jurídico boliviano, cuyas normas específicas fueron citadas líneas arriba, busca la máxima eficacia de los derechos que hacen a la seguridad social, que en el caso de examen se traduce en el reconocimiento de los años de trabajo que alega tener el asegurado para acceder a la compensación de cotizaciones.”

De la relación precedente, se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, no queda duda que el art. 14 del DS N° 27543, es aplicable a las solicitudes de calificación y reconocimiento de compensación de cotizaciones, que es parte de lo que corresponde al sistema de reparto.

La disposición contenida en el art. 67 de la CPE, que sostuvo la entidad recurrente, obliga a observar cada una de las normas particulares como específicas que integran el sistema de seguridad social, concluyéndose que el art. 14 del DS N° 27543 fue erróneamente interpretado y por ende mal aplicado al emitir la Resolución N° 9882, correspondiendo precisar: La norma en cuestión, en su parágrafo I determina que las personas adultas mayores, además de los derechos reconocidos en la Constitución a todas las personas, tienen derecho a “…una vejez digna, con calidad y calidez humana.” En el parágrafo II, dispone: “El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.”

La norma citada tiene un sentido muy específico en relación con los adultos mayores, sin que se encuentre en ella el contenido pretendido por el recurrente. Porque el régimen de largo plazo del sistema de seguridad social, que como se ha expresado en la presente resolución, debe ser interpretado en su integralidad, a partir de la constitución, las leyes y todo el ordenamiento jurídico.

En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley al revocar la Resolución N° 248/20 de 13 de octubre de 2020, emitida por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), dejando sin efecto la Resolución N° 9882 de 23 de octubre de 2019, disponiendo que la Comisión de Prestaciones del Sistema de Reparto emita un nuevo Formulario de Cálculo de CC por procedimiento manual a favor del interesado, de acuerdo con el razonamiento expresado en el Auto de Vista y la normativa vigente.

En consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, en virtud de lo dispuesto por los art. 630 y 633 del Código de Seguridad Social, como el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y art. 55-III del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 224 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representada por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 220/2021 de 10 de noviembre, de fs. 222 a 221, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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