Sentencia SE/0143/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0143/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 143

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente:

280/2015-CA

Demandante:

Gerencia Regional Cochabamba – Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1235/2015 de 21 de julio

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba – Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, de fs. 15 a 22, interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba – Aduana Nacional, representada por Dirzey Rosario Vargas Amurrio, a través de sus apoderados Jorge Fidel Romano Peredo, Sunner Pamela Villarroel Fernández y Diego Manuel Soria Guerrero (en adelante la AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1235/2015 de 21 de julio, de fs. 2 a 14; el Decreto de 28 de octubre de 2015, de fs. 25, que admitió la demanda; el memorial, de fs. 77 a 84, que contestó la demanda; el memorial, de fs. 45 a 49, presentado por la Agencia Despachante de Aduana Trans Oceánica SRL (en adelante ADA), en calidad de tercero interesado; la Réplica de fs. 109 a 110; la Dúplica de fs. 121 a 124; el Decreto de Autos para Sentencia, de fs. 144; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 4 de julio de 2012, la AN notificó a la ADA (fs. 44 del Anexo 1, foliación invertida en todo el expediente administrativo), con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) AN-GRCGR-UFIRCR-002/2012 de 16 de mayo (fs. 40 a 43 del Anexo 1), comunicando que la importación del vehículo clase Vagoneta, marca Nissan, tipo Terrano, combustible Diésel y demás características técnicas detalladas en el Formulario de Registro de Vehículo, con la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-4194 de 6 de septiembre de 2005, se encuentra prohibida de importación de acuerdo al Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28141; presumiéndose la comisión de Contrabando Contravencional tipificado en el art. 181-b-f de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).

Por memorial de 31 de mayo de 2012 (fs. 56 a 57 del Anexo 1), la ADA relacionó los antecedentes de la importación del vehículo y solicitó se declare extinguida la facultad sancionatoria de la AN, por prescripción.

El 31 de diciembre de 2014, la AN notificó a la ADA (fs. 98 del Anexo 1), con la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) N° AN-GRCGR-UFICR-042/2012 de 22 de septiembre (fs. 87 a 97 del Anexo 1), que declaró PROBADA la comisión de contrabando contravencional por haber nacionalizado el referido vehículo con posterioridad al DS N° 28141, disponiendo: la captura del vehículo prohibido de importación; la anulación de la DUI C-4194; la responsabilidad solidaria e indivisible de la ADA, la empresa transportista y el contribuyente.

Contra la referida RS, la ADA interpuso recurso de alzada (fs. 35 a 47 del Anexo 1, en impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0326/2015 de 27 de abril (fs. 87 a 95 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que REVOCÓ la RS N° AN-GRCGR-UFICR-042/2012 de 22 de septiembre, declarando la prescripción de la facultad sancionadora de la AN.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 104 a 108 de Anexo 1, en impugnación administrativa); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1235/2015 de 21 de julio (fs. 125 a 132 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada y declaró prescrita la facultad sancionadora respecto de la DUI C-4194 de 6 de septiembre de 2005.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 15 a 22), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda de la AN.

Mediante el escrito de fs. 15 a 22, la AN citó los antecedentes ocurridos en el sumario contravencional y aseveró que: “…La acción y competencia de la AN, no ha prescrito, ya que para el presente caso, de todas los antecedentes expuestos se tiene que el vehículo salió de Zona Franca, pese a estar prohibido de importación, por utilizar Diésel Oíl y a la fecha continua en funcionamiento, es decir, sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención Contravencional, es por un hecho vigente y noes sujeta a lo establecido por el Art. 60° del CTB.

En el presente caso no existió vencimiento alguno, entonces no corresponde considerar la prescripción, pero aun cuando a la fecha han transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al señalado vehículo…” (el resaltado ha sido añadido).

Añadió que la AGIT declaró prescrita la facultad sancionadora de la AN, sin tomar en cuenta el art. 324 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), que establece la imprescriptibilidad de deudas por daños económicos causados al Estado.

Cito la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, referida al contenido del art. 324 de la CPE y señaló que la AGIT debió emitir su determinación, considerando la jurisprudencia contenida en la referida SCP.

Petitorio.

Solicitó que se revoque la resolución impugnada y se mantenga firme y subsistente la RS N° AN-GRCGR-UFICR-042/2012 de 22 de septiembre, emitida por la AN.

Admisión.

Mediante Decreto de 28 de octubre de 2015, de fs. 25, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 77 a 84, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Hizo notar que la resolución impugnada señaló que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado, no constituye causal de interrupción y/o suspensión del término de prescripción en materia tributaria.

Aseveró que la AN causa daño económico al Estado, porque no aplicó oportunamente la normativa que le permite ejercer su facultad sancionadora.

En ese sentido, relacionó los antecedentes, desde la fecha en la que se validó la DUI C-4194 de 6 de septiembre de 2005, hasta la fecha en la que la AN notificó la RS N° AN-GRCGR-UFICR-042/2012 de 22 de septiembre, concluyendo que la AN no emitió acto administrativo que suspenda y/o interrumpa el plazo de prescripción de la facultad sancionadora.

Hizo notar que la AGIT no se pronunció sobre la SCP 0790/2012, porque es un argumento que fue incorporado en el proceso contencioso administrativo; consiguientemente, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto de acuerdo a los principios de “congruencia”, “convalidación” y “preclusión”.

Aclaró que de acuerdo al Auto Supremo N° 354/2015-L (no identificó la Sala emisora), la SCP 0790/2012, se refiere a la imprescriptibilidad de daños económicos causados al Estado por la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

La AN presentó Réplica de fs. 109 a 110, reiterando los argumentos y petitorio de su demanda contenciosa administrativa; por su parte, la AGIT presentó la dúplica de fs. 121 a 124, reiterando los argumentos y petitorio de la contestación a la demanda.

Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 45 a 49, la ADA se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y con similares argumentos que la AGIT, señaló que la prescripción declarada es correcta; por lo que, solicitó declarar improbada la demanda.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades del proceso, se decretó Autos para Sentencia a fs. 144.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

El objeto del proceso es establecer conforme a la normativa, jurisprudencia, doctrina y principios, aplicables en materia de prescripción tributaria, si la determinación de la AGIT, de declarar prescrita la facultad sancionadora de la AN, es correcta o no.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

Respecto de la prescripción en materia tributaria.

En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).

El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB-2003, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en el ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación del art. 410-II de la CPE.

En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Bolivia, mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; aspecto que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción.

Los arts. 9-2 y 178 de la CPE, instituyen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.

Las SCs 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, establecen que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, que significaría una violación a su seguridad jurídica.

Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, se ha convirtiendo un hecho, en derecho, como ocurre con la posesión a propiedad; perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolida, hace nacer, mantener y extinguir derechos.

Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; así, el CTB-2003 reconoce la prescripción extintiva como un medio; por el cual, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma, poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley; por ello, se estableció en su Sección VII del CTB-2003, como una forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.

Resolución del caso concreto:

Respecto a que el ilícito tributario de contrabando contravencional en la importación del vehículo de la especie, es “permanente”; corresponde aclarar que, para la resolución del caso, el instituto de la prescripción está referido; entre otros, a la facultad para imponer sanciones administrativas por la comisión del ilícito tributario de contrabando contravencional, previsto en el art. 181 del CTB-2003 y que, el hecho generador se perfeccionó la gestión 2005, cuando se giró la DUI C-4194 de 6 de septiembre de 2005 y no así respecto de la compra o suministro de Diésel que es otro hecho diferente y no se encuentra bajo la tuición de la Autoridad Tributaria.

Así, se tiene que el ilícito en cuestión ocurrió en la vigencia del CTB-2003, sin modificaciones; en ese sentido, sus arts. 59-I-1-3 y 60-I, establecen que el término para controlar, verificar, comprobar e imponer sanciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años y se computará desde el 1ro de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el vencimiento del periodo de pago; por su parte, el art. 154-I de la misma norma, determina que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe y se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo y aludiendo inconcurrencia de las causales de interrupción y suspensión de la prescripción de los arts. 61 y 62 de la mencionada Ley.

En el caso de autos, resulta evidente que, el 6 de septiembre de 2005, se validó la DUI C-4194, para la importación del vehículo clase Vagoneta, marca Nissan, tipo Terrano, combustible Diésel y demás características técnicas detalladas en el Formulario de Registro de Vehículo, otorgando la AN el levante.

Posteriormente, el 31 de diciembre de 2014, la AN notificó a la ADA con la RS N° AN-GRCGR-UFICR-042/2012 de 22 de septiembre, que DECLARÓ PROBADO el contrabando contravencional en la importación del referido vehículo con posterioridad a la prohibición dispuesta por el DS N° 28141; en consecuencia, al haberse validado la DUI C-4194, el 6 de septiembre de 2005, el cómputo de la prescripción se inició el 1ro de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, no advirtiéndose causales de suspensión ni interrupción del curso de la prescripción conforme los arts. 61 y 62 del CTB-2003, encontrándose prescrita la facultad de la AN para imponer sanciones administrativas el 1ro de enero de 2010.

En ésa línea, resulta necesario aclarar que los argumentos de circulación y consumo de combustible subvencionado, expuestos por la AN en la demanda contenciosa administrativa, no constituyen causales de suspensión, ni interrupción del curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico tributario y que el art. 8-II del CTB-2003, prohíbe la interpretación analógica para modificar normas existentes.

Revisado el recurso jerárquico interpuso por la AN, de fs. 104 a 108 del Anexo 1, en impugnación administrativa, se advierte que no expuso como argumentó el “delito permanente”, no siendo de conocimiento de las partes en dicha etapa; consecuentemente, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1235/2015, tampoco existió pronunciamiento al respecto que pueda someterse a control de legalidad por este Tribunal; puesto que, un entendimiento contrario, constituiría un atentado a los principios de “seguridad jurídica” y “congruencia” como elementos del debido proceso.

En cuanto a la vulneración del espíritu y finalidad del art. 324 de la CPE, relativa a la imprescriptibilidad de deudas por daños económicos al Estado; debemos tomar en cuenta que dicho precepto constitucional, establece: “no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado” (Textual), entendiéndose en la jurisprudencia emitida por este Tribunal que tal “daño económico”, es aquel que está necesariamente relacionado con la responsabilidad por la función pública; es decir, con actos cometidos por servidores públicos, que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficien con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley N° 1178.

Específicamente, en la Sentencia N° 005/2014 de 27 de marzo, esta Sala del Tribunal Supremo determinó que: “ …si bien el art. 324 de la CPE establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, dicho precepto constitucional se halla relacionado con las deudas emergentes de la responsabilidad por la función pública, es decir con actos cometidos por funcionarios públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990…” (Textual); siendo congruente con las Sentencias N° 281/2012 de 27 de noviembre y N° 212/2014 de 15 de septiembre, entre otras, emitidas por Sala Plena.

En tal mérito, la norma invocada por la AN como sustento de la demanda contencioso administrativa, resulta inaplicable al presente caso, no resultando por ello, evidente la vulneración del art. 324 de la CPE.

Por lo expuesto, se concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, fue emitida en el marco de la exigencia de fundamentación suficiente y razonable de acuerdo a las pretensiones deducidas en el recurso jerárquico.

No obstante, no puede pasar desapercibido que, conforme a los datos del proceso, en el caso, los funcionarios aduaneros que participaron en el trámite, permitieron el ingreso del vehículo que se encontraba prohibido de importación, conforme a las previsiones del DS N° 28141; otorgándole levante a la mercancía prohibida, para posteriormente, aceptar y validar la DUI, revelándose del hecho actos cometidos por servidores públicos aduaneros que deben evaluarse por la autoridad competente; por ello, conforme el principio de coordinación que ha previsto la Constitución Política del Estado en el art. 12-I, teniendo presente los fines y funciones esenciales que tiene el Estado para con su pueblo, es obligación de los diferentes Órganos que lo conforman, coadyuvar con la materialización de los mismos; consiguientemente, ante la situación fáctica que este Tribunal ha llegado a conocer, mediante la resolución de la presente contingencia jurídica, se exhorta a la Aduana Nacional de Bolivia, a generar mecanismos intra institucionales eficientes, eficaces y transparentes, mediante los cuales se garantice el estricto y oportuno cumplimiento de la normativa legal aduanera, que restringe la importación de vehículos a diésel, precautelando de esta manera los intereses económicos y medioambientales del País.

Conclusión.

Habiendo la autoridad demanda declarado prescrita la facultad de la AN para imponer sanciones administrativas en la especie, se tiene que la resolución impugnada efectuó una aplicación correcta de los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB-2003 sin modificaciones, sobre el plazo, cómputo, suspensión e interrupción de la prescripción; por el contrario, la parte actora, no ha demostrado los extremos de la demanda, no advirtiéndose alguna causal para disponer como pide.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 22, interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba – Aduana Nacional, representada por Dirzey Rosario Vargas Amurrio, a través de sus apoderados Jorge Fidel Romano Peredo, Sunner Pamela Villarroel Fernández y Diego Manuel Soria Guerrero; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1235/2015 de 21 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y valida y vigente la DUI C-4194 de 6 de septiembre de 2005.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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