Sentencia SE/0145/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0145/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 145

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente:

022/2018-CA

Demandante:

Gerencia Distrital Cochabamba – Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1368/2017 de 16 de octubre

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba – Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 26, interpuesta por Karina Paula Balderrama Espinoza Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1368/2017 de 16 de octubre de fs. 2 a 15; el Auto de Admisión de 24 de enero de 2018 de fs. 29; el memorial de fs. 33 a 44, que contestó la demanda; la Réplica de fs. 78 a 81; la Dúplica de fs. 84 a 87; el memorial de fs. 218 a 221, presentado por José Mario Torrico Aguilar (en adelante el contribuyente) en calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de 5 de mayo de 2022 de fs. 215; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 18 de marzo de 2015, el SIN notificó al contribuyente (fs. 10 del Anexo 1) con la Orden de Verificación (en Adelante OV) N° 3914OVE00042 de 25 de febrero de 2015 (fs. 3 del Anexo 1), que comunicó el inicio de la verificación de las transacciones, hechos y elementos relacionados con el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), generado por las facturas declaradas por el contribuyente, respecto de los proveedores: 1. Aguilar Arminda Agripina, por los períodos fiscales marzo, agosto y octubre de la gestión 2010, 2. Veizaga Jiménez Angelina, por el período fiscal julio de la gestión 2010 y 3. Camacho Ricaldez Bertha, por los períodos fiscales mayo y julio de la gestión 2010; asimismo, el SIN notificó con el Requerimiento N° 124795 de 9 de marzo de 2015, solicitando la entrega de la documentación tributaria.

El 25 de marzo de 2015, el SIN labró el “ACTA DE RECEPCIÓN/DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTACIÓN” (fs. 12 del Anexo 1), en la que se hizo constar la documentación presentada por el contribuyente.

El 23 de diciembre de 2016, el SIN notificó mediante cédula al contribuyente (fs. 360 vta. del Anexo 2), con la Vista de Cargo (en adelante VC) N° SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/VC/0617/2016 de 15 de diciembre (fs. 344 a 360 del Anexo 2), que estableció preliminarmente la deuda tributaria de Bs143.432.- (Ciento cuarenta y tres mil, cuatrocientos treinta y dos 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido, intereses, sanción por Omisión de Pago del IVA, de los períodos fiscales marzo, mayo, julio, agosto y octubre de la gestión 2010.

Mediante Nota de 19 de enero de 2017 (fs. 363 a 365 del Anexo 2), el contribuyente presentó descargos a la VC N° SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/VC/0617/2016, manifestando que no se valoró adecuadamente la documentación de descargo presentada y solicitó la prescripción de la facultad determinativa del SIN, conforme a la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), sin modificaciones.

El 27 de marzo de 2017, el SIN notificó mediante cédula al contribuyente (fs. 399 del Anexo 2), con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 171730000117 de 21 de marzo de 2017, que determinó la deuda tributaria de Bs142.962.- (Ciento cuarenta y dos mil, novecientos setenta y dos 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido, intereses, sanción por Omisión de Pago del IVA, de los períodos fiscales marzo, mayo, julio, agosto y octubre de la gestión 2010.

Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 46 a 51 del Anexo 3), complementada a través de la Nota de 20 de abril de 2017 (fs. 55 a 59 del Anexo 3), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0286/2017 de 24 de julio (fs. 152 a 160 del Anexo 3), que ANULÓ la RD impugnada, disponiendo que el SIN emitir un nuevo acto administrativo definitivo que contenga el análisis, motivación, pronunciamiento y fundamentación técnica jurídica.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el SIN interpuso recurso jerárquico (fs. 164 a 170 del Anexo 3), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1368/2017 de 16 de octubre (fs. 205 a 218 del Anexo 3), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, disponiendo que el SIN emita un nuevo acto que se pronuncie sobre todos los argumentos de descargo planteados por el contribuyente contra la VC N° SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/VC/0617/2016, de forma clara y específica.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el SIN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 18 a 26), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

El SIN a través del escrito de fs. 18 a 26, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:

La AGIT emitió su determinación, sin señalar de qué manera el SIN omitió pronunciarse respecto a la aplicación de las Leyes N° 291 y 317, cuando resolvió sobre la prescripción solicitada por el contribuyente; toda vez que, en los fundamentos de derecho de la RD N° 171730000117, se estableció que las Leyes vigentes al momento de emitir la VC N° SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/VC/0617/2016, fueron las Leyes N° 291 y 317, que modificaron el CTB-2003.

Afirmó que, en la RD N° 171730000117 se valoró ampliamente cada uno de los argumentos expuestos contra la VC N° SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/VC/0617/2016, conforme al principio de “verdad material”, elaborando inclusive cuadros con el objeto de acreditar que el contribuyente no realizó efectivamente las transacciones declaradas.

Añadió que VC N° SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/VC/0617/2016 y la RD N° 171730000117, contienen los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, conforme a los arts. 43, 96-I y 99-II del CTB-2003 y 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003).

Aseveró que la AGIT debe resolver el fondo de la controversia, porque reiteró que la RD N° 171730000117, emitió pronunciamiento respecto de la prescripción.

Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0242/2011-R de 16 de marzo, referida a que la nulidad solo procede cuando: 1. El acto procesal hubiese causado grave perjuicio personal y directo; 2. El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión; 3. El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y demostrable; 4. El vicio procesal debió ser denunciado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5. No debe haberse convalidado, ni consentido con el acto denunciado de nulidad; asimismo, citó la SCP 2504/2012 de 13 de septiembre, referida a la nulidad como; también citó la SCP 0332/2012 de 18 de junio, referida a los principio del régimen de nulidades.

En ese sentido, afirmó que, en el caso concreto no concurrieron los presupuestos de nulidad establecidos en la jurisprudencia constitucional y en materia de procedimiento administrativo.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y se anule la resolución impugnada, ordenando que se emita una nueva resolución o en su caso se revoque la misma.

Admisión.

Mediante Auto de 24 de enero de 2018 de fs. 29, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT mediante memorial de fs. 33 a 44, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la RD N° 171730000117 y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales del proceso contencioso administrativo, porque se expusieron pretensiones confusas que, no son más que disconformidades del SIN, debiendo tenerse presente la jurisprudencia establecida en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ.

Afirmó que la AGIT anuló obrados porque en la RD N° 171730000117, el SIN omitió valorar los descargos presentados por el contribuyente: “…PRIMERO sobre la prescripción, limitándose a mencionar normativa y determinar que para el caso en cuestión no ha operado la prescripción, sin emitir pronunciamiento sobre la irretroactividad y la vulneración de los principios constitucionales citados por el sujeto pasivo y SEGUNDO no se estableció con claridad el por qué las pruebas presentadas como respaldo al crédito fiscal no desvirtúan las observaciones establecidas, cuando es la propia administración tributaria que afirma que el contribuyente cumplió con el artículo 70, numerales 4 y 5 del Código Tributario…” (Textual).

En ese sentido, afirmó que la referida RD, carece de motivación y fundamentación impidiendo al contribuyente saber cuáles son las razones que motivaron la decisión del SIN, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente; por lo que, determinó la nulidad de obrados a fin de sanear el procedimiento y proteger los derechos fundamentales del contribuyente.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

El SIN mediante memorial de fs. 78 a 81, presentó réplica reiterando los argumentos expuestos en su demanda contenciosa administrativa.

La AGIT, a través del escrito de fs. 84 a 87, presentó dúplica reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda y la solicitud de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 218 a 221, el contribuyente se apersonó al proceso en su calidad de tercero interesado; afirmando que al momento de notificarse la OV N° 3914OVE00042, la facultad determinativa del SIN respecto de los períodos fiscales marzo, mayo, julio, agosto y octubre de la gestión 2010, se encontraba prescrita el 1ro de enero de 2015, conforme al art. 59 del CTB-2003, sin modificaciones, sin que hubieren concurrido las causales de suspensión y/o interrupción previstas en los arts. 61 y 62 del CTB-2003.

En ese sentido, argumentó que aplicar las modificaciones realizadas al CTB-2003, con posterioridad a la perfección del hecho generador, conforme señaló el SIN, es incorrecta por aplicarse la normativa de forma retroactiva; más aún, si no resulta más beneficiosa para el contribuyente.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la resolución impugnada.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas todas las formalidades, se emitió Decreto de Autos para Sentencia de 5 de mayo de 2022 de fs. 215.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en establecer si la determinación de anular obrados de la AGIT, hasta la RD N° 171730000117, porque el SIN omitió pronunciarse sobre la prescripción y los descargos presentados por el contribuyente contra la VC N° SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/VC/0617/2016, es correcta; o, corresponde a la AGIT resolver el fondo de la controversia, porque la RD N° 171730000117, se encontraría debidamente motivada y fundamentada, conforme argumentó el SIN.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante; corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.

Sobre la naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El art. 778 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), señala que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.

Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de “control judicial” reconocido por el artículo 4 de la Ley N° 2341, Procedimiento Administrativo (en adelante LPA); puesto que, en un Estado de derecho son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos; que implica por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados; y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.

Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados sino el ordenamiento normativo del Estado, corresponde que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados, sino al interés público y del Estado a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.

Es importante hacer constar que, de conformidad con el art. 127 del CPC-1975, con la modificación dispuesta por la Ley N° 2175, la demanda se dirige contra la autoridad jerárquicamente superior, que posibilita a este Tribunal revisar no únicamente la resolución del recurso jerárquico; sino, todo el procedimiento administrativo.

Se concluye entonces que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar dicho control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, los cuales constan en el expediente administrativo que es remitido a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la única documental que se admite y revisa al emitir la Sentencia; puesto que, por mandato expreso del art. 780 del CPC-1975, se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón de que en la acción mencionada, no se discute en primer lugar, el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otro aspecto o documento que no hubiese sido argumentado y presentado en sede administrativa, de donde resulta que la Sentencia que se pronuncia se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.

Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso.

Al respecto la SCP 0249/2014-S2, estableció que: “…En relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos (…). Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados…” (El resaltado ha sido añadido).

Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia ex terna, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna…” (El resaltado ha sido añadido).

Sobre la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades; puesto que, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que permiten el desarrollo del proceso en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme prevé el art. 115 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el País.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sobre el principio de “trascendencia”, señala que: “…no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes…” (El resaltado ha sido añadido).

De este antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”; en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina, son unánimes en sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un agravio; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, estableció que: las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)…” (El resaltado ha sido añadido).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido; es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional; es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas, a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tiene relevancia constitucional.

Un razonamiento jurídico distinto; esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la Ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, sería retornar al modelo de Estado Legislativo de Derecho ya superado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los Administradores de Justicia, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional; porque, como ampliamente se refirió precedentemente, el cambio de visión en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los administradores de justicia de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la CPE, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios; es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano, de dicho razonamiento se infiere que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde determinar la trascendencia  de dicho vicio, constatándose si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional; puesto que, ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “…Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, “… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal , provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. (Las negrillas son nuestras).

“Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformes las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos” (Textual).

Cuestión previa a resolver:

La AGIT, al contestar la demanda, argumentó que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales del proceso contencioso administrativo, porque se expusieron pretensiones confusas que no son más que disconformidades del SIN.

Al respecto, corresponde señalar que, la demanda cumple las exigencias establecidas en el art. 327 del CPC-1975, en cuanto al deber de la parte actora, de establecer con argumentos apropiados, la infracción normativa en la que hubiere incurrido la autoridad demandada al emitir su determinación, señalando el agravio al respecto; asimismo, corresponde aclarar que, dado el estado constitucional de derecho y la indiscutible vertiente asumida por el Constituyente Boliviano en la CPE vigente, que promueve una teoría anti formalista, con una ruptura en la aplicación tradicional del ordenamiento jurídico, dando prevalencia así al derecho sustancial antes que al derecho formal, conforme se desprende de los principios nominados en el art. 180-I de la Norma Suprema, precautelando el debido proceso como derecho fundamental, el conocimiento y examen de las exigencias formales como las extrañadas por la parte demandada y tercer interesado en sus respuestas, debe ser en ese marco; es decir, entendiendo al derecho procesal como mecanismo de solución del conflicto en base a la aplicación de la norma al caso concreto; no así, como un fin en sí mismo; de manera que, impele al juzgador, una mayor acuciosidad respecto a la verificación de aquellos requisitos de forma.

Por consiguiente, se desestima el argumento de la AGIT, respecto al hecho que la demanda no tuviese carga argumentativa para ser admitida.

Resolución del caso en concreto:

Conforme a la demanda contenciosa administrativa, el SIN aseveró que la RD N° 171730000117 se encontraría debidamente motivada y fundamentada, correspondiendo a la AGIT resolver el fondo de la controversia.

A fin de evidenciar ese extremo, se examinaron los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, advirtiéndose que, en la etapa de impugnación administrativa, el contribuyente presentó el recurso de alzada de fs. 55 a 61 del Anexo 3, circunscribiendo su argumentación y fundamentación sólo con relación a la prescripción de la facultad determinativa del SIN; toda vez que, denunció la inadecuada aplicación de las normas tributarias que rigen la prescripción de la facultad determinativa, cuando esa facultad se encontraba prescrita; asimismo, hizo constar que el SIN: “…hizo caso omiso a los fundamentos expuestos sobre prescripción en los descargos presentados a la Vista de Cargo CITE: SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/VC/0617/2016, limitándose a hacer una transcripción de la normativa en materia de prescripción la misma que ni siquiera es usada de forma adecuada, haciéndose una aplicación retroactiva del artículo 59 de la Ley 2492 y descontextualizando dicha norma tributaria al olvidar el artículo 150 del Código Tributario…” (El resaltado ha sido añadido, en lo demás la transcripción es textual); es ese sentido, el contribuyente solicitó que la ARIT revoque la RD N° 171730000117, porque la facultad determinativa del SIN, habría prescrito.

En ese contexto, se concluye que el contribuyente presentó su recurso de alzada en el fondo, para que la ARIT determine si la facultad determinativa del SIN estaba o no prescrita, sin que este Tribunal advirtiera que el contribuyente hubiese expuesto algún argumento que pudiera hacer inferir la vulneración de derechos y/o garantías que requieran ser subsanados a través de la nulidad de obrados.

Por su parte, a través del memorial de fs. 68 a 77 del Anexo 3, el SIN contestó el recurso de alzada, exponiendo su defensa sólo con relación a la prescripción de la referida facultad.

Sin embargo, en el parágrafo VI.1. denominado “Cuestión Previa” de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0286/2017 de 24 de julio, de fs. 152 a 160 del Anexo 3, la ARIT señaló que el recurso de alzada, contiene: “…situaciones y aspectos tanto de forma como de fondo…”; a partir de lo cual, amplió la controversia en la forma y sin ingresar al fondo de la prescripción solicitada por el contribuyente en su recurso de alzada, señaló que el SIN: “…descartó los argumentos de forma superficial y sin hacer una adecuada valoración de los mismos; por otra parte, no se halló criterio del argumento relacionado con la imposibilidad de aplicación de las disposiciones expuestas en las Leyes Nos. 291 y 317…”; en ese sentido, concluyó que el SIN omitió considerar completa e individualmente todos los descargos formulados y las solicitudes planteadas por el contribuyente; resolviendo anular obrados para que el SIN, emita: “…un nuevo acto que contenga análisis, motivación, pronunciamiento y fundamentación técnica – jurídica…” (Textual).

Ahora bien, conforme se advirtió precedente, el contribuyente presentó su recurso de alzada para que la ARIT resuelva la controversia de fondo referida a la prescripción de la facultad determinativa del SIN; por lo que, hasta este punto se constata que la ARIT, emitió un pronunciamiento “ultra petita”; es decir, más allá de lo pedido por el contribuyente en su recurso de alzada; toda vez que, de acuerdo con los antecedentes de la etapa de impugnación administrativa, la ARIT, amplió su análisis sobre la motivación y fundamentación de la resolución impugnada respecto de la prescripción de la facultad determinativa del SIN y sobre la valoración de los descargos presentados por el contribuyente en etapa de determinación tributaria, referidos a la depuración del crédito fiscal declarado por el contribuyente; asimismo, se advierte que la ARIT emitió un pronunciamiento “citra o infra petita”, porque no se pronunció sobre la solicitud del contribuyente de declarar prescrita la facultad determinativa del SIN.

Lo expuesto, no solo vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, porque no resolvió el fondo de la controversia de acuerdo a lo solicitado por el contribuyente en su recurso de alzada; también, provocó que el SIN, presentara el recurso jerárquico de fs. 164 a 170, argumentado que la RD N° 171730000117 impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada en cuanto al rechazo de la prescripción solicitada y respecto de los descargos presentados por el contribuyente en etapa de determinación tributaria; a cuya consecuencia, la AGIT analizó esos argumentos, emitiendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1368/2017, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0286/2017 de 24 de julio; sin tomar en cuenta la AGIT que, en el recurso de alzada del contribuyente, sólo se solicitó que la ARIT determine la prescripción de la facultad determinativa del SIN, solicitud que fue reiterada en el alegato de fs. 178 a 183 del Anexo 3, en el que el contribuyente volvió a exponer sus argumentos únicamente sobre la prescripción de la referida facultad determinativa, sin haber argumentado o denunciado que la RD N° 171730000117 impugnada, carecería de motivación y fundamentación respecto de la prescripción de la facultad determinativa del SIN y sobre la valoración de los descargos presentados en etapa de determinación tributaria, como erradamente interpretó y amplió la ARIT en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0286/2017 de 24 de julio.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 26, refirió que el SIN, aseveró que la RD N° 171730000117, motivó y fundamentó respecto de la prescripción solicitada por el contribuyente; se examinó la referida RD, constatándose que este extremo es evidente; toda vez que, a partir de la página 13 de 20 de la RD N° 171730000117 de 21 de marzo de 2017, de fs. 373 a 394 del Anexo 2, el SIN resumió los argumentos del contribuyente y señaló que la VC N° SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/VC/0617/2016, fue emitida: “…bajo el amparo de la Ley 317 y 291, normas que han modificado el artículo 59° de la Ley 2492…”; en cuyo sentido, el SIN aseguró que no se vulneró la seguridad jurídica y que, por el contrario, se otorgó certeza y seguridad jurídica al aplicar una norma que se presume constitucional conforme al art. 5 de la Ley N° 027, concluyendo que no operó la prescripción; por consiguiente, este Tribunal advierte que lo señalado en la RD N° 171730000117, contiene los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, conforme prevén los arts. 99-II del CTB-2003 y 19 del RCTB-2003, constituyéndose en la posición definitiva del SIN, para rechazar la prescripción opuesta por el contribuyente en la etapa determinativa tributaria.

Por su parte, el contribuyente, entendiendo la posición del SIN, presentó el recurso de alzada de fs. 55 a 59 del Anexo 3, aseverando que el SIN aplicó inadecuadamente las normas tributarias que rigen la prescripción de la facultad determinativa, cuando esa facultad se encontraba prescrita; asimismo, hizo constar que el SIN: “…hizo caso omiso a los fundamentos expuestos sobre prescripción en los descargos presentados a la Vista de Cargo CITE: SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/VC/0617/2016, limitándose a hacer una transcripción de la normativa en materia de prescripción la misma que ni siquiera es usada de forma adecuada, haciéndose una aplicación retroactiva del artículo 59 de la Ley 2492 y descontextualizando dicha norma tributaria al olvidar el artículo 150 del Código Tributario…” (El resaltado ha sido añadido, en lo demás la transcripción es textual); en ese sentido, señaló que para resolver la prescripción de la facultad determinativa del SIN, debe aplicarse el art. 59 del CTB-2003, sin modificaciones, conforme a la jurisprudencia, doctrina y principios de “seguridad jurídica” e “irretroactividad” que rigen la prescripción.

Consiguientemente, este Tribunal no advierte que la determinación del SIN hubiese colocado al contribuyente en un estado de indefensión como erradamente concluyó la ARIT; porque en conocimiento de la posición del SIN respecto de la prescripción, el contribuyente solicitó concretamente que la ARIT determine la prescripción de la facultad determinativa del SIN, exponiendo ampliamente los argumentos y fundamentos que desvirtuarían la aplicación de las Leyes N° 291 y 317, que modificaron el art. 59 del CTB-2003; por lo que, se constata que no existe sustento para disponer la nulidad de obrados, debiendo la ARIT establecer si en el caso concreto, la referida facultad determinativa se encontraba prescrita o no, en sujeción del art. 211-I del CTB-2003, que dispone: “I. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas…” (El resaltado ha sido añadido).

No obstante, como consecuencia de la errónea interpretación e indebida ampliación del análisis de la ARIT; en la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 26, el SIN solicitó que este Tribunal realice el control de legalidad sobre cuestiones que no fueron recurridas por el contribuyente en su recurso de alzada; aspecto que, debe ser corregido a fin de restablecer el debido proceso en su componente de “congruencia” y otorgar al contribuyente justicia administrativa oportuna.

Conclusiones.

Se advierte que la RD N° 171730000117, contiene los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, conforme a los arts. 99-II del CTB-2003 y 19 del RCTB-2003, respecto de la prescripción opuesta por el contribuyente en etapa de determinación tributaria; por lo que, corresponde que la ARIT resuelva el fondo de la controversia estableciendo si en el caso concreto, la facultad determinativa del SIN se encuentra prescrita o no, de acuerdo a lo argumentado por el SIN.

Por otra parte, no corresponde realizar el control de legalidad sobre la valoración de los descargos presentados por el contribuyente respecto de la depuración de crédito fiscal declarado; toda vez que, no fue expuesto como controversia en el recurso de alzada de fs. 55 a 59.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando:

1. PROBADA en parte, la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 26, interpuesta por Karina Paula Balderrama Espinoza Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, sólo respecto de la debida motivación y fundamentación de la prescripción de la facultad determinativa de la Administración Tributaria; disponiéndose la NULIDAD de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1368/2017 de 16 de octubre, de fs. 205 a 218 del Anexo 3 y de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0286/2017 de 24 de julio, de fs. 152 a 160 del Anexo 3, para que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, emita una nueva resolución conforme a los argumentos expuestos por el contribuyente en su recurso de alzada de fs. 55 a 59 del Anexo 3 y los argumentos expuestos por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en el memorial de fs. 68 a 77 del Anexo 3, que contestó al recurso de alzada, cumpliendo el debido proceso en su componente de principio de “congruencia” instituido en el art. 211-I del CTB-2003; estableciendo de forma clara y concreta si la facultad determinativa de la Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, respecto del impuesto y períodos fiscales del caso concreto, se encuentra prescrita o no.

2. Improbada la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 26, interpuesta por Karina Paula Balderrama Espinoza Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, respecto de la motivación y fundamentación expuesta al momento de valorar la prueba y los descargos presentados por el contribuyente con relación a la depuración del crédito fiscal declarado; toda vez que, de acuerdo a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, este Tribunal se encuentra impedido de realizar el control de legalidad sobre aspectos que no fueron controvertidos por el contribuyente al recurrir de alzada la RD N° 171730000117.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO