Sentencia SE/0148/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0148/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 148

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 191/2019 - CA

Demandante : Joaquín Anacleto Portillo Flores

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0689/2019 de 18 de junio

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Joaquín Anacleto Portillo Flores contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 160 a 170, subsanada a fs. 202, interpuesta por Joaquín Anacleto Portillo Flores, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0689/2019 de 18 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 279 a 302; la intervención del tercero interesado, de fs. 206 a 214; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 307; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa y de referirse a los fundamentos para el comiso de mercancías por la Administración de Aduana Interior Oruro y la sustanciación del recurso de alzada, en cuanto a lo resuelto en instancia jerárquica, manifestó lo siguiente:

La Resolución Jerárquica impugnada, revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0391/2019 de 21 de marzo, en la parte que dejó sin efecto el comiso definitivo del ítem A-1-40; en consecuencia, dejó sin efecto el comiso del ítem A-1-70 y mantuvo firme y subsistente el comiso definitivo de los ítems A-1-1, A-1-3, A-1-4, A-1-5, A-1-6, A-1-7, A-1-8, A-1-9, A-1-10, A-1-11, A-1-13, A-1-14, A-1-15, A-1-16, A-1-17, A-1-18, A-1-19, A-1-20, A-1-21, A-1-22, A-1-23, A-1-24, A-1-25, A-1-26, A-1-27, A-1-28, A-1-29, A-1-30, A-1-31, A-1-32, A-1-33, A-1-34, A-1-35, A-1-36, A-1-37, A-1-38, A-1-40, A-1-41, A-1-42, A-1-43, A-1-44, A-1-45, A-1-46, A-1-47, A-1-48, A-1-49, A-1-50, A-1-51, A-1-52, A-1-53, A-1-54, A-1-55, A-1-56, A-1-57, A-1-58, A-1-59, A-160, A-1-61, A-1-62, A-163, A-1-64, A-1-65, A-1-66, A-167, A-1-68, A-1-69, A-1-71, A-1-72, A-1-73, A-174, A-1-75, A-1-76, A-1-77 y A-1-78; descritos en la Resolución Administrativa Mixta ORUOI-SPCC-RC-1320/2018.

Refirió que, tanto la Administración de Aduana Interior Oruro, como la ARIT y la AGIT, establecieron que no existe relación de la documentación de descargo con lo encontrado físicamente; extremo atentatorio a sus intereses, puesto que, incluso en la inspección ocular, dentro del recurso de alzada, demostró de forma objetiva la coincidencia extrañada; toda vez que, dentro de la mercadería, existen algunos códigos en el empaque y otros en los productos.

Sobre el trámite de nacionalización de mercaderías, señaló que al momento de la nacionalización de su mercadería, plasmada en la Declaración Única de Importación (DUI) C-10460 de 7 de diciembre de 2017, fue asignada a canal amarillo; consiguientemente, se realizó conforme a lo establecido en el art. 106 de la Ley General de Aduanas (LGA) y la DUI fue aceptada por la Administración Aduanera, procediéndose a la revisión documental y física que demostró de forma objetiva, la participación de la Aduana en la nacionalización de la mercadería.

Sobre los documentos soporte, refirió que los despachos aduaneros son declarados por una Agencia Despachante de Aduana (ADA), que realiza la copia fiel de todos los documentos soporte que integran la DUI; en el caso, se procedió de esa manera, de ahí que puede evidenciarse la total coincidencia de los datos plasmados en la DUI, con relación a los documentos soporte.

Por otro lado, manifestó que la Administración Aduanera, tuvo pleno conocimiento al momento de proceder con el despacho aduanero y no emitió ninguna observación en cuanto a los códigos, descripción y otros datos necesarios que requiere la DUI.

Luego de efectuar un extenso cuadro sobre la relación de la documentación y lo encontrado físicamente, señaló que del referido cuadro se evidencia la total coincidencia entre lo encontrado físicamente y las pruebas presentadas como descargo.

Al margen de ello, acusó la inexistencia de fundamentación técnica – jurídica que establezca de forma objetiva, cuáles fueron las razones por las que se dispuso el comiso definitivo de la mercancía.

Finalmente, citando los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), refirió que la pruebas deben ser valoradas de acuerdo a la sana crítica y la verdad material; y si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, estará viciada, pues el administrador está obligado a comprobar la autenticidad de los hechos, debiendo ajustarse al principio de verdad material; máxime si, como en el caso, la mercancía fue nacionalizada, cancelando los tributos establecidos por Ley.

Petitorio

Solicitó que se declare probada la demanda.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 276 a 302, la AGIT, por intermedio de su representante, contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

1. La Resolución Jerárquica impugnada, mantuvo firme y subsistente el comiso de todos los ítems y dejó sin efecto el comiso definitivo del ítem A-1-70, a pesar de ello, la demanda impugnó todos los ítems; aspecto que, denota una imprecisión insubsanable, porque la naturaleza de la demanda contenciosa administrativa, exige que las pretensiones deducidas, sean especificadas; elemento del que carece la presente acción.

2. Respecto a que, los despachos aduaneros son declarados por una Agencia Despachante de Aduana (ADA), quien realiza copia fiel de todos los documentos soporte, el pago de tributos y la participación de la Aduana en la nacionalización de la mercancía, esto no fue objeto de revisión en instancia jerárquica, puesto que no fue oportunamente denunciado.

3. La demanda no puso en duda la forma cómo la instancia jerárquica, asumió la decisión contenida en la Resolución demanda, siendo sus pretensiones, completamente confusas. Al respecto, invocó la Sentencia N° 119/2017 de 13 de marzo de 2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los requisitos que debe contender una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias de su incumplimiento, refiriendo que el demandante, en ningún momento expuso los elementos identificados en la inspección ocular, que fueran determinantes para la presente causa; no explicó ni desvirtuó lo correctamente resuelto en fase jerárquica.

Luego de efectuar un cuadro que replica el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1416/2018, los muestrarios físicos de la mercancía y los descargos presentados al efecto, concluyó señalando que se expuso didácticamente el análisis ítem por ítem, evidenciándose que los ítems A-1-1, A-1-3, A-1-4, A-1-5, A-1-6, A-1-7, A-1-8, A-1-9, A-1-10, A-1-11, A-1-13, A-1-14, A-1-15, A-1-16, A-1-17, A-1-18, A-1-19, A-1-20, A-1-21, A-1-22, A-1-23, A-1-24, A-1-25, A-1-26, A-1-27, A-1-28 (32 unidades), A-1-29, A-1-30, A-1-31, A-1-32, A-1-33, A-1-34, A-1-35, A-1-36, A-1-37, A-1-38, A-1-40, A-1-41, A-1-42, A-1-43, A-1-44, A-1-45, A-1-46, A-1-47, A-1-48, A-1-49, A-1-50, A-1-51, A-1-52, A-1-53, A-1-54, A-1-55, A-1-56, A-1-57, A-1-58, A-1-59, A-160, A-1-61, A-1-62, A-163, A-1-64, A-1-65, A-1-66, A-167, A-1-68, A-1-69, A-1-71, A-1-72, A-1-73, A-174, A-1-75, A-1-76, A-1-77 y A-1-78, no se encontraban amparados, debido a que según los datos consignados en la DUI C-10460 y la descripción de las mismas, en algunos casos no coincidían las características, modelo, marca y origen; asimismo, el sujeto pasivo, para los ítems A-1-17, A-1-22, A-1-27, A-1-41, A-1-46, A-1-59 y A-1-63, no presentó descargos o argumentos que desvirtúen las observaciones de la Administración Aduanera. Con relación al ítem A-1-40, se evidenció que la DUI referida, no amparaba dicha mercancía debido a que, no existía coincidencia en el modelo; toda vez que, según el Acta de Intervención Contravencional, se tiene el Código 388-213/212A/211A/210A y de acuerdo al ítem 80 de la DUI, se tiene el Código 388-210A/211A/213ª.

De ahí que, sólo el ítem A-1-700, se encontraba amparado, de acuerdo a la documentación de descargo presentada por el sujeto pasivo y considerando los arts. 88 y 90 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 101 de su Decreto Reglamentario (DRLGA), modificado por el art. 2-II del Decreto Supremo (DS) N° 784.

En ese entendido, la instancia jerárquica, efectuó un análisis acorde a la problemática y aplicó la verdad material, sin provocar indefensión al sujeto pasivo, al exponer de manera detallada un análisis de los ítems, documentos soporte y toda la prueba acompañada; aspectos, que demuestran, lo errado de los fundamentos del demandante.

En base a lo referido, reiteró que las pretensiones del demandante son infundadas y señaló que no es posible cambiar lo decidido en base a simples afirmaciones, citando respecto a la fundamentación y motivación, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0896/2013 de 20 de junio.

Al finalizar, invocó la Resolución de Recurso Jerárquico N° 2008/2015, como parte de su Sistema de Doctrina Tributaria y como jurisprudencia, la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio

Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0689/2019 de 18 de junio.

Intervención del tercero interesado

Por memorial de fs. 206 a 214, se apersonó al proceso Henry Humberto de Castillo Escobar, en representación de la Administración de Aduana interior Oruro de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, solicitando que se tenga presente la legal y fundada ratificación del comiso definitivo dispuesto por la AGIT; por cuanto, para los ítems A-1-17, A-1-22, A-1-27, A-1-41, A-1-46, A-1-50, A-1-59 Y A-1-63, el sujeto pasivo no presentó descargos en etapa de sumario contravencional ni en etapa recursiva, limitándose a señalar de forma genérica que la DUI-C-16460, amparaba la legal importación de los referidos ítems.

La AGIT, confirmó que las discrepancias encontradas por la Administración Aduanera, entre los datos declarados en la DUI C-10460, tales como características, modelo, marca y origen, no coinciden con los datos encontrados en aforo físico; aspectos que permiten establecer que la mercancía descrita, no se encuentra amparada por la documentación presentada por el operador; en ese entendido, realizó una correcta apreciación de los descargos presentados; toda vez que, de los hechos del operativo se tiene que la mercancía, no ingresó legalmente al país, adecuando su conducta al ilícito establecido y sancionado por el art. 181 inc. b) del CTB-2003.

Solicitó que se declare improbada la demanda y se confirme la Resolución Jerárquica impugnada.

Réplica y Dúplica

Mediante providencia de 7 de marzo de 2022, de fs. 303, con el memorial de contestación a la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica, siendo notificado con dicho actuado procesal, por diligencia de fs. 304; empero, no ejerció su derecho; consiguientemente, no correspondía la dúplica.

Decreto de Autos para Sentencia

Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 307 se decretó Autos para Sentencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

a. El 15 de diciembre de 2017, la Administración Aduanera, elaboró el Acta de Comiso URCA Oruro N° 125/2017, por el decomiso preventivo de mercancía variada que transportaba el camión con Placa de Control 2344XPS; asimismo, se refirió que, al momento de la intervención, fue presentada la DUI C-10460 de 7 de diciembre de 2017.

b. El 27 de diciembre de 2017, la Administración Aduanera notificó a Joaquín Anacleto Portillo Flores y/o presuntos autores, con el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1465/2017 de 26 de diciembre, que señaló que el 15 de diciembre de 2017, en el Puesto de Control Puente Español de la ciudad de Oruro, funcionarios de la Aduana Nacional, evidenciaron la existencia de mercancía variada en el camión con Placa de Control 2344XPS, identificándose como responsable de la mercancía a Joaquín Anacleto Portillo Flores, quien presentó al momento de la intervención, la DUI C-10460, el pase de salida, Página de Información Adicional y Página de Documentos Adicionales; por lo que, presumiendo el ilícito de contrabando contravencional, previsto en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), procedieron al comiso de la mercancía, siendo trasladada a Depósitos Bolivianos Aduaneros; asimismo, determinaron por Tributos Omitidos 85.759,64 UFV, otorgándole el plazo de 3 días para la presentación de descargos.

c. Luego de la presentación de descargos, el 10 de enero de 2018, la Administración Aduanera, notificó a Joaquín Anacleto Portillo Flores, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-RC-N° 0028/2018 de 5 de enero, que declaró probada la contravención aduanera por contrabando; en consecuencia, dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional referida.

d. El 13 de abril de 2018, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0533/2018, que ANULÓ la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-RC-N° 0028/2018, a fin de que la Administración Aduanera, emita un nuevo acto administrativo, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en base a la documentación ofrecida en calidad de prueba, determinando su aceptación o rechazo de forma fundamentada.

e. El 17 de julio de 2018, la AGIT, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1716/2018, que ANULÓ la Resolución de alzada impugnada, a efecto que la ARIT, emita una nueva resolución que contenga todos los aspectos planteados por el sujeto pasivo.

f. En cumplimiento de la Resolución anterior, el 1 de octubre de 2018, la ARIT La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPA/RA 1633/2018, que ANULÓ obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1465/2017, a fin de que la Administración Aduanera, emita un nuevo acto administrativo preliminar que contenga una correcta relación circunstanciada de los hechos, exponiendo a cabalidad todos los elementos, datos y valoraciones ocurridos en el momento de la intervención.

g. El 14 de noviembre de 2018, la Administración Aduanera, notificó a Joaquín Anacleto portillo Flores y/o presuntos autores e interesados con el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1416/2018 de 13 de noviembre, señalando que el 15 de diciembre de 2017, se procedió a la revisión del camión con Placa de Control 2344XPS, identificándose como conductor a Rolando Alex Eugenio Soria, evidenciando la existencia de mercancía, consistente en bultos de mercancía variada y demás características a determinarse en aforo físico; identificándose como responsable de la mercancía a Joaquín Anacleto Portillo Flores, quien presentó a momento de la intervención la DUI-C-10460, el pase de salida, la Página de Información Adicional y la Página de Documentos Adicionales; por lo que, presumiendo el ilícito de contrabando contravencional, procedió al traslado para verificación en zona previa; elaborando el Acta de Comiso URCA ORURO N° 125/2017; asimismo, determinó por Tributos Omitidos 87.704,32 UFV, otorgando el plazo de 3 días para la presentación de descargos.

h. El 5 de diciembre de 2018, la Administración Aduanera notificó a Joaquín Anacleto Portillo Flores, con la Resolución Administrativa Mixta ORUROI-SPCC-RC-1320/2018 de 22 de noviembre, que dispuso el comiso definitivo de los ítems: A-1-1, A-1-3, A-1-4, A-1-5, A-1-6, A-1-7, A-1-8, A-1-9, A-1-10, A-1-11, A-1-13, A-1-14, A-1-15, A-1-16, A-1-17, A-1-18, A-1-19, A-1-20, A-1-21, A-1-22, A-1-23, A-1-24, A-1-25, A-1-26, A-1-27, A-1-28 (32 unidades), A-1-29, A-1-30, A-1-31, A-1-32, A-1-33, A-1-34, A-1-35, A-1-36, A-1-37, A-1-38, A-1-40, A-1-41, A-1-42, A-1-43, A-1-44, A-1-45, A-1-46, A-1-47, A-1-48, A-1-49, A-1-50, A-1-51, A-1-52, A-1-53, A-1-54, A-1-55, A-1-56, A-1-57, A-1-58, A-1-59, A-160, A-1-61, A-1-62, A-163, A-1-64, A-1-65, A-1-66, A-167, A-1-68, A-1-69, A-1-70, A-1-71, A-1-72, A-1-73, A-174, A-1-75, A-1-76, A-1-77 y A-1-78; detallados en el Acta de Intervención Contravencional señalada. Asimismo, declaró improbada la comisión de contrabando contravencional de los ítems A-1-2, A-1-12, A-1-28 (160 unidades) y A-1-39 y dispuso su devolución.

e. Impugnada que fue la Resolución Administrativa Mixta señalada, la ARIT La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0391/2019 de 21 de marzo, que REVOCÓ parcialmente la Resolución impugnada; manteniendo firme y subsistente el comiso de los ítems A-1-1, A-1-3, A-1-4, A-1-5, A-1-6, A-1-7, A-1-8, A-1-9, A-1-10, A-1-11, A-1-13, A-1-14, A-1-15, A-1-16, A-1-17, A-1-18, A-1-19, A-1-20, A-1-21, A-1-22, A-1-23, A-1-24, A-1-25, A-1-26, A-1-27, A-1-28 (32 unidades), A-1-29, A-1-30, A-1-31, A-1-32, A-1-33, A-1-34, A-1-35, A-1-36, A-1-37, A-1-38, A-1-41, A-1-42, A-1-43, A-1-44, A-1-45, A-1-46, A-1-47, A-1-48, A-1-49, A-1-50, A-1-51, A-1-52, A-1-53, A-1-54, A-1-55, A-1-56, A-1-57, A-1-58, A-1-59, A-160, A-1-61, A-1-62, A-163, A-1-64, A-1-65, A-1-66, A-167, A-1-68, A-1-69, A-1-71, A-1-72, A-1-73, A-174, A-1-75, A-1-76, A-1-77 y A-1-78, detallados en el Acta de Intervención Contravencional y dejó sin efecto el comiso definitivo de los ítems A-1-40 y A-1-70, manteniendo incólume lo dispuesto en las partes resolutivas de la segunda a la quinta de la mencionada Resolución Administrativa Mixta.

g. En instancia jerárquica, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0689/2019 de 18 de junio, que REVOCÓ parcialmente la Resolución de alzada; en la parte que dejó sin efecto el comiso definitivo del ítem A-1-40, en consecuencia, dejó sin efecto el comiso del ítem A-1-70 y mantuvo firme y subsistente el comisó definitivo de los ítems A-1-1, A-1-3, A-1-4, A-1-5, A-1-6, A-1-7, A-1-8, A-1-9, A-1-10, A-1-11, A-1-13, A-1-14, A-1-15, A-1-16, A-1-17, A-1-18, A-1-19, A-1-20, A-1-21, A-1-22, A-1-23, A-1-24, A-1-25, A-1-26, A-1-27, A-1-28 (32 unidades), A-1-29, A-1-30, A-1-31, A-1-32, A-1-33, A-1-34, A-1-35, A-1-36, A-1-37, A-1-38, A-1-40, A-1-41, A-1-42, A-1-43, A-1-44, A-1-45, A-1-46, A-1-47, A-1-48, A-1-49, A-1-50, A-1-51, A-1-52, A-1-53, A-1-54, A-1-55, A-1-56, A-1-57, A-1-58, A-1-59, A-160, A-1-61, A-1-62, A-163, A-1-64, A-1-65, A-1-66, A-167, A-1-68, A-1-69, A-1-71, A-1-72, A-1-73, A-174, A-1-75, A-1-76, A-1-77 y A-1-78, descritos en la Resolución Administrativa Mixta ORUOI-SPCC-RC-1320/2018.

h. Impugnando esta última Resolución, Joaquín Anacleto Portillo Flores, promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de controversia radica en determinar si la decisión asumida por la AGIT, revocar en parte (un solo ítem) del comiso definitivo de la mercancía detallada en la Resolución Administrativa Mixta ORUROI-SPCC-RC-1320/2018 de 22 de noviembre, por no contar con la documentación que acredite su legal importación; es correcta.

VI. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

Doctrina legal aplicable

Habiendo sido identificado el punto controvertido, es necesario primeramente establecer que el Contrabando Contravencional, según Cotter Patricio Juan, en su libro: “Las Infracciones Aduaneras”, Segunda Edición, es: “…el ilícito tipificado en las legislaciones aduaneras, que prescribe una conducta violatoria de una norma aduanera fundamental, que consagra un principio aduanero reconocido por todos los países. Este principio, (…), se encuentra íntimamente vinculado con la soberanía de los Estados y tiene por finalidad asegurar la posibilidad inherente a todo Estado de decidir qué mercancías pueden entrar o salir de su territorio o en su caso bajo qué condiciones. Este principio expresa que nadie puede introducir ni extraer mercancías de un Estado sin la previa autorización aduanera, a cuyo fin la entrada y salida de mercaderías debe realizarse por lugares habilitados y en horarios habilitados, donde serán sometidos a los controles encomendados a la autoridad aduanera… Ilícito aduanero por excelencia que supone la vulneración de la función principalísima de la Aduana, esto es, el debido control del tráfico internacional de mercancías. El contrabando excede el mero supuesto de la defraudación fiscal, pues lo determinante para la punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades de control de las aduanas sobre las importaciones y exportaciones. Es todo acto u omisión tendiente a impedir o dificultar el adecuado control que le compete a las aduanas sobre las importaciones y exportaciones de mercaderías. Es claro que la entrada y salida de mercancías nunca es libre, siempre hay que someterlas a formalidades aduaneras, y ello con independencia de la carga tributaria que pudiera disponerse o el régimen de prohibiciones o restricciones aplicables…”.

Asimismo, la Ley General de Aduanas, tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, estableciendo en su art. 165, los delitos aduaneros; refiriendo que, comete delito aduanero, la persona que por acción u omisión, directa o indirectamente, por si sola, asociada o por intermedio de otras personas, incurra en alguno de los siguientes actos: “a) Quien instruya o realice tráfico de mercancías para su introducción o extracción del territorio aduanero nacional en forma clandestina; b) Quien realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o en violación de los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras o por leyes especiales; c) Quien realice tráfico de mercancías eludiendo el control aduanero o por vías u horarios no habilitados; d) Quien realice transbordo de mercancías infringiendo disposiciones de esta Ley o las descargue en lugares distintos de la aduana de destino, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la administración de la aduana; e) Quien comercialice mercancías transportadas ilegalmente; f) Quien realice tráfico o comercialización de mercancías extranjeras dentro del territorio nacional sin el amparo de la respectiva documentación aduanera. Quién retire del control aduanero mercancías no comprendidas en la Declaración Aduanera que ampara el régimen al que debieran ser sometidas; g) Quien tenga o comercialice mercancías cuya importación se encuentre prohibida; h) Quien tenga mercancías extranjeras sin la autorización de la Aduana Nacional o comercialice mercancías, mientras están bajo el Régimen de Tránsito Internacional ingresadas al territorio nacional bajo el régimen de tránsito aduanero internacional; i) Quien infrinja otras disposiciones expresamente señaladas en la Ley; y j) Quien realice cualquiera de los actos señalados en el art. 66.II de la Ley General de Aduanas”.

El art. 181 del CTB-2003, establece que comete Contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: “a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía; b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; c) Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima; d) El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria; e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas; f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida; y g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita”. Señalando en su último párrafo que el contrabando no quedará desvirtuado aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros”.

Asimismo, es pertinente referir que la potestad aduanera es el conjunto de atribuciones que la Ley otorga a la Aduana Nacional, para el cumplimiento de sus funciones y objetivos, que debe ejercer en estricto cumplimiento de dicha normativa y del ordenamiento jurídico nacional; pues, todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de buena fe y transparencia. Entonces, la Aduana Nacional es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que fijen las leyes; así como de controlar, comprobar, verificar e investigar, así como de ejecutar inspecciones materiales de bienes y locales; así como de asumir las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, cantidad, calidad, medida, origen, procedencia y valor de las mercancías vinculadas al comercio exterior.

En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido por el art. 217 inc. a) del CTB-2003, que dispone: “Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de este legalizada por autoridad competente”, así también el art. 76 del citado cuerpo normativo, determina que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Por otro lado el art. 81 del mismo Código Tributario señala sobre la aplicación, pertinencia y oportunidad de la prueba lo siguiente: “Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas; 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa; 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención”.

Finalmente, el art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto Supremo Nº 0784 de 2 de febrero de 2011, establece que: “La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta: a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes; b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación; y c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda. La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto del despacho aduanero”.

Resolución del caso concreto

Bajo ese marco y de la revisión de antecedentes, se advierte que, como consecuencia del operático de control rutinario de mercancías y vehículos indocumentados, efectuados por la Administración de Aduana Interior Oruro, el 15 de diciembre de 2017, procedió al decomiso preventivo de mercancía variada que transportaba el camión con Placa de Control 2344XPS, elaborando al efecto, el Acta de Comiso URCA Oruro N° 125/2017, que dejó constancia que al momento de la intervención, fue presentada la DUI C-10460 de 7 de diciembre de 2017, por Joaquín Anacleto Portillo Flores.

Posterior a ello, el 14 de noviembre de 2018, la Administración Aduanera, notificó al ahora demandante, con el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1416/2018 de 13 de noviembre, que describiendo lo sucedido señaló que se procedió a la revisión del camión con Placa de Control 2344XPS y evidenció la existencia de mercancía, consistente en bultos de mercancía variada y demás características a determinarse en aforo físico; identificándose como responsable de la mercancía a Joaquín Anacleto Portillo Flores, quien presentó a momento de la intervención, la DUI-C-10460, el pase de salida, la Página de Información Adicional y la Página de Documentos Adicionales; por lo que, presumiendo el ilícito de contrabando contravencional, se procedió al traslado para verificación en zona previa y se elaboró el Acta de Comiso URCA ORURO N° 125/2017 que determinó por Tributos Omitidos 87.704,32 UFV, otorgando el plazo de 3 días para la presentación de descargos.

Sobre el particular, mediante memorial de fs. 816 del Anexo N° 5, el ahora demandante presentó descargos al Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1416/2018, consistente en la DUI N° C-10460 en fotocopia simple; respecto de la cual, aclaró que ya fue ofrecida con anterioridad en el proceso, solicitando que, previa la compulsa de la documentación presentada, se proceda a la devolución de sus mercaderías injustamente comisadas.

Posterior a ello, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa Mixta ORUROI-SPCC-RC-1320/2018 de 22 de noviembre, que dispuso el comiso definitivo de los ítems: A-1-1, A-1-3, A-1-4, A-1-5, A-1-6, A-1-7, A-1-8, A-1-9, A-1-10, A-1-11, A-1-13, A-1-14, A-1-15, A-1-16, A-1-17, A-1-18, A-1-19, A-1-20, A-1-21, A-1-22, A-1-23, A-1-24, A-1-25, A-1-26, A-1-27, A-1-28 (32 unidades), A-1-29, A-1-30, A-1-31, A-1-32, A-1-33, A-1-34, A-1-35, A-1-36, A-1-37, A-1-38, A-1-40, A-1-41, A-1-42, A-1-43, A-1-44, A-1-45, A-1-46, A-1-47, A-1-48, A-1-49, A-1-50, A-1-51, A-1-52, A-1-53, A-1-54, A-1-55, A-1-56, A-1-57, A-1-58, A-1-59, A-160, A-1-61, A-1-62, A-163, A-1-64, A-1-65, A-1-66, A-167, A-1-68, A-1-69, A-1-70, A-1-71, A-1-72, A-1-73, A-174, A-1-75, A-1-76, A-1-77 y A-1-78; detallados en el Acta de Intervención Contravencional señalada. Asimismo, declaró improbada la comisión de contrabando contravencional de los ítems A-1-2, A-1-12, A-1-28 (160 unidades) y A-1-39 y dispuso su devolución.

Esta última Resolución, generó que el contribuyente interponga Recurso de Alzada, reiterando que al momento de la intervención presentó la DUI N° C-10460.

Ahora bien, de la revisión cuidadosa del cuadro detallado de cotejo de documentos y mercancía, efectuado por la AGIT en la Resolución Jerárquica impugnada; se advierte, que los datos en él consignados coinciden con la descripción efectuada en el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1416/2018 de 13 de noviembre y los datos plasmados en la DUI N° C-10460, presentada por el sujeto pasivo, de cuyo análisis se observa que, en efecto, contiene datos que no son coincidentes, aspecto que lleva a concluir que la mercancía objeto de la litis, no se encuentra amparada conforme el art. 101 del RLGA, modificado por el Art. 2-II del DS N° 784, que prevé que la declaración de mercancías debe ser completa, correcta, exacta y deberá contener la identificación de las mercancías por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional, además de la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto del despacho aduanero; por lo que no corresponde su devolución; máxime, si el contribuyente no presentó los documentos de respaldo necesarios para desvirtuar la supuesta conducta de contrabando, limitándose a adjuntar como documento de descargo la referida DUI, que contiene los datos descritos por la AGIT en el cuadro de cotejo de documentos y mercancías y ningún otro documento adicional que le permita a este Tribunal verificar y constatar que los datos consignados en la DUI si corresponden a la mercancía incautada.

Consiguientemente, al evidenciarse que no existe relación en la descripción, características, modelos, color y demás particularidades que consignan los documentos, con la mercancía comisada, se concluye que el contribuyente no cumplió con lo establecido en el art. 76 del CTB-2003 que prevé que, en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; correspondiendo en consecuencia confirmar la decisión asumida en la instancia jerárquica.

Por otro lado, en cuanto a que las pruebas deben ser valoradas conforme a la sana crítica y la verdad material, corresponde señalar que, el demandante, expresó este agravio de manera general, argumentando que si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, estará viciada y por otro lado, que el administrador está obligado a comprobar la autenticidad de los hechos y ajustarse al principio de verdad material, mucho más si en el caso, la mercancía fue nacionalizada y se cancelaron los tributos establecidos; sin embargo, el único fundamento que el demandante empleó en su demanda, consiste en que existe coincidencia entre la mercancía comisada y los datos contenidos en la DUI; sin embargo, como se refirió anteriormente, no presentó ninguna otra prueba que permita desvirtuar lo afirmado por la Administración Aduanera y por la Autoridad de Impugnación Tributaria y por el contrario, permita acreditar la correspondencia entre la mercancía y lo declarado en la DUI; consiguientemente, si incurrió en la comisión de contrabando contravencional, conforme a lo dispuesto en el art. 181 inc. c) del CTB-2003; toda vez que, la DUI N° C-10460, no reflejó de forma exacta la mercancía descrita con relación a los ítems anteriormente señalados.

En tal sentido, se concluye que corresponde confirmar el criterio que emitió la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico; toda vez que es evidente, que la mercadería objeto de la demanda, no contaba con documentos suficientes que la respalden, concluyéndose en consecuencia que no se encontraba legalmente respaldada con documentos fehacientes, extremo que adecua la conducta del contribuyente a la previsión del art. 181 inc. b) del CTB-2003

La fundamentación precedentemente efectuada, en el marco de la congruencia con los argumentos fácticos emitidos por la demandante, permite concluir que, la AGIT emitió una Resolución con la debida motivación, acorde a los datos del proceso; por el contrario, el demandante no ha logrado desvirtuar la determinación asumida por la instancia jerárquica; razones por las cuales, corresponde confirmar el aludido fallo jerárquico.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 160 a 170, subsanada a fs. 202, interpuesta por Joaquín Anacleto Portillo Flores; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0689/2019 de 18 de junio, emitida por la AGIT.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase

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