Sentencia SE/0150/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0150/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 150

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 287/2019-CA

Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1027/2019 de 24 de

septiembre

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 26, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) representada por Flavio Antonio Roman Balderrama contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1027/2019 de 24 de septiembre; el Auto de admisión de fs. 29; la contestación a la demanda de fs. 56 a 67; el Decreto de fs. 106 que corrió traslado a la réplica sin que la entidad demandante ejerza ese derecho; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 108; los antecedentes y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Como resultado de control diferido 2018CDGRS0468 de 05/05/2018, efectuado por la DUI 2018/721/C-3336 de la importadora Asunta Cabrera Cuellar con NIT 8136795012, tramitada por la Agencia Despachante de aduana Arcasa Puerto Suarez con NIT 1014241020, representada legalmente por Mario Ramírez Araoz Ampuero, se emite el informe AN-UFIZR-IN 1732/2018 DE 24/05/2018 y la Vista de Cargo AN UFIZR-VC 441/2018 de 24/05/2018, la misma que establece indicios en la comisión de la contravención Tributaria de Omisión de pago para el operador; Vista de Cargo que fue notificada a la importadora en aplicación del art. 86 del Código Tributario Boliviano.

El 18/01/2019 se emitió informe AN-UFIZR-IN 194/2019 de evaluación de descargos y posteriormente la resolución determinativa AN-ULERZ-RDS 124/2019 de 22/02/2019 que en su parte conclusiva resolvió declarar firme la vista de cargo, declarando probada la comisión de contravención tributaria de Omisión de pago, que fue notificada mediante notificación electrónica al operador el 27/03/2019.

El 18/04/2019 la importadora Asunta Cabrera Cuellar, interpuso recurso de alzada con el expediente ARIT-SCZ-0144/2019, y el mismo día, la autoridad regional de impugnación tributaria (ARIT) emitió Resolución del Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0219/2019 resolviendo “Anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la vista de cargo AN-UFIZR-VC 441/2018 de 24/05/2018 emitida POR LA Gerencia Regional Santa Cruz de la AN inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria Aduanera, fundamente la duda razonable, el descarte sucesivo de métodos y los valores de sustitución determinados, todo conforme a los fundamentos técnico-jurídicos que anteceden de conformidad con el inc. c) del art. 212 de la Ley 2492 (CTB).” Resolución que fue impugnada por la aduana nacional interponiendo el respectivo Recurso jerárquico.

El 24/09/2019, la AGIT emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01027/2019 resolviendo confirmar la Resolución de recurso de alzada ARIT SCZ/RA 0219/2019 que anula obrados hasta la vista de cargo AN-UFIZR-VC 441/2018 de 24/05/2018”.

El 22/10/2019, la unidad legal de la Gerencia Regional Santa Cruz, mediante comunicación interna AN-ULEZR-GRZGR-CI-6064/2019 de 22/10/2019 remitió el expediente correspondiente a la resolución del Recurso Jerárquica AGIT-RJ 0748/2019 a la Unidad de Fiscalización para emisión de Informe si corresponde desvirtuar las observaciones efectuadas por la autoridad general y regional de impugnación tributaria.

El 30/12/2019, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN representada por Flavio Antonio Román Balderrama interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 18 a 26), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

1.- Alegó que, la Autoridad General de Impugnación tributaria hizo una vana interpretacn de la normativa tributaria-aduanera, dejando zozobra al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RL 1027/2019 de 24 de septiembre de 2019, al margen de todo contexto legal, agraviando el interés nacional causando grave daño al Estado, al manifestar que existe falta de fundamentación sobre la duda razonable, descarte del valor de transacción, descarte de métodos y la aplicación de valores de sustitución; ello en merito a que tanto la resolución del recurso jerárquico como de alzada basan su decisión en apreciaciones subjetivas, sin fundamento legal valedero ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable en estricta aplicación de lo establecido en el art. 51 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

2.- Refiere que lo establecido en el art. 53 de la Resolución 1684 actualización del reglamento comunitario de la Decisión 571- Valor en aduana de las mercancías importadas señala b) si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del Método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) antes de adoptar una Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, mediante medios físicos, electrónicos o digitales, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder. Una vez adoptada la Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador mediante medios físicos, electrónicos o digitales, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los derechos, tasas e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías.

Procedimiento que debe efectuar la aduana en caso de tener duda sobre el valor declarado como en el presente caso, la administración aduanera con el único fin de dar cumplimiento a la normativa legal aplicable prevista en el art. 66 con relación al art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB 2003), y en aplicación de la resolución administrativa RA-PE 01-029-16 del 30/12/2016 en 27/07/2017 emitió la Orden De Control Diferido (OCD) 2018CDGRS0000468 de 15/05/2018, del cual emerge la vista de cargo AN-UFIZR-VC-441/2018 de 24 de abril de 2018, con el único objetivo de verificar y comprobar el correcto cumplimiento de la normativa aduanera vigente al momento del proceso de importación, así como la correcta liquidación y pago de tributos aduaneros de la DUI 2018/701/C-3336 del 26/03/2018 donde se establecieron los factores de riesgo.

3.- El documento anulado consigna una explicación de los factores de riesgo identificados, el técnico fiscalizador en aplicación del reglamento de Valoración (Resolución 1684), ha efectuado una comparación de los precios declarados frente a los precios referenciales encontrados en la base de datos de la aduana con ese objeto; encontrando diferencias por lo que concluye con la generación de duda razonable.

4.- Habiéndose notificado al operador con la Vista de Cargo, tomando de conocimiento de las observaciones, para lo cual, en apego a su derecho de ser informado, sin embargo en ésta etapa la importadora se limitó a presentar memorial exponiendo alegatos; que, no fundamentan ni presentan prueba documental sobre el precio realmente pagado o por pagar de la maquinaria, quedando en evidencia que en ninguna etapa del proceso se ha vulnerado su derecho a la defensa, porque como importadora ni en la etapa de presentación de descargos a la Vista de Cargo ni en la etapa que interpuso el recurso de alzada, no adjunta documentos objetivos que puedan ser sujetos a verificación y evaluación, siendo que en calidad de sujeto pasivo, cuenta con derechos y obligaciones que cumplir, tal como establece la Decisión 571 en sus artículos:

art. 16.- Obligación de suministrar información. Articulo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Articulo 18.- Carga de la prueba.

5.- La resolución 1684, Actualización del Reglamento comunitario de la Decisión 571- Valor en aduana de las mercancías importadas en su art. 54 referido a documentos probatorios establece que deben presentarse, además de la factura comercial, del documento de transporte y del documento de seguro donde conste el monto asegurado de la mercancía, el importador deberá presentar otros documentos (pruebas de los pagos de las mercancías, contratos, cartas de crédito, lista de precios, catálogos, contratos, etc.) que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado o del que pretenda ser determinado.

Las aduanas deben examinar dichos documentos a efectos de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en este Reglamento.

Estos documentos pueden ser presentados en medios físicos, electrónicos o digitales. Los requisitos y oportunidad para su presentación serán establecidos por las legislaciones nacionales, teniendo en cuenta lo señalado en el literal c) del numeral 1 del artículo 54; asimismo refiere que la clase de documentos que pueden ser obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, depende de la fase del control que esté desarrollando la Administración Aduanera y del método de valoración que se esté aplicando.

Ahora bien, de la revisión de la documentación que cursa en antecedentes del proceso, la administración aduanera no cuenta con pruebas documentales, objetivos y cuantificables que permitan sustentar el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía, siendo que la factura comercial describe como forma de pago: crédito 90 días, situación que no se encuentra respaldada documentalmente como establece la Resolución 1684 en su art. 54; por lo que al no contar con documentación que respalde la operación comercial asumida entre el proveedor y la importadora corresponde ratificar la conservación al valor declarado por la mercancía amparada en la Declaración Única de Importación (DUI) 2018/721/C-3336.

6.- Las características de la mercancía que habría sido considerada para el valor de sustitución fueron obtenidos considerando similares características para la valoración de la maquinaria, que guardan relación con las características declaradas en el formulario de registro de maquinarias (Sistema de Precios Referenciales-BCTP), habiendo el funcionario de aduana valorado en apego a la normativa y habría cumplido con el art. 61 datos objetivos y cuantificables de la Resolución 1684; en tal sentido la AIT a objeto de actuar con imparcialidad y transparencia, debería considerar los establecido en el CTB-2003, sección II art. 68 y 70 , referidos a los derechos y obligaciones del sujeto pasivo.

7.- Alegó falta de fundamentación para descartar el primer método de apreciación, sin embargo, se efectuó el mismo, cumpliendo los preceptos legales vigentes y se encuentra debidamente fundamentado, pues no se cumplieron los requisitos establecidos en el art. 5 de la Resolución 1684.

Respecto de los otros métodos (2, 3, 4 y 5) se descartó ante la ausencia de un valor aceptado a través del método del valor; es decir no es posible la aplicación de los métodos de valoración de mercancías idénticas ni similares.

8.- En estricto cumplimiento de la normativa vigente la administración aduanera procedió a analizar y explicar los motivos por los cuales no fue posible aplicar la flexibilidad de los métodos secundarios previsto en el art 2 al 6 del acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, habiendo explicado la aplicación de criterio razonable para mercancías similares que cursa en el expediente de la vista de cargo en las páginas 12 a 13 , por lo que se demuestra que estos antecedentes fueron de conocimiento de los recurrentes, por lo que lo afirmado por al AIT no corresponde a la verdad.

9.- Señala que se debe tener presente lo dispuesto por el art. 1 de la Resolución 1456 (Casos Especiales de Valoración Aduanera), que establece los criterios para determinar el valor en aduana en ciertos casos que no sea posible aplicar el método principal del valor de transacción ni los secundarios ni aun considerando la flexibilidad contemplada en el método del último recurso, en aplicación de criterios razonables de cumplimiento a lo previsto en el punto I del inciso b) del art. 48 de la Resolución 1684, consiguientemente no corresponde la utilización de la Resolución 1456 como ilegalmente pretende la AIT.

10.- Asimismo la AIT señala que recién en el numeral 4.4 Deuda Tributaria, se determina de forma directa el valor CIF no declarado, sin identificar un valor de sustitución sin ningún análisis ni aplicación del nuevo valor ni el origen de la mercancía. La AIT realizó nuevamente una revisión superficial del expediente, pues se observa en los papeles de trabajo a fojas 76 a 79 del expediente, el nuevo y origen de la mercancía, valor BCTP y que fue proporcionado por el valorador regional de la Aduana Nacional. Por otro lado, en la gina 13 de la Vista de Cargo de fojas 99 se observa el valor FOB encontrado a través del cual se determinó el valor CIF no declarado y que constituye la base imponible.

11.- La AIT sin justificativo señaló incorrectamente que los precios fueron obtenidos sin establecer cuáles fueron los ajustes efectuados, sin embargo, se debe tener claro que ante la falta o ausencia del valor de transacción requeridas en los arts. 2 y 3 inciso b) anexo del acuerdo relativo a la aplicación del art. 7 del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio 1994, ni presentarse las condiciones establecidas en los incisos a), b) ni c) de la misma norma no correspondiendo la aplicación de los ajustes a los que se refiere la AIT.

12.-De lo desarrollado se concluye que la ARIT SCZ, como la AGIT, no valoraron de manera correcta el proceso administrativo y faltando al criterio de la normativa supranacional que es de cumplimiento obligatorio y se encuentra encima de hasta el propio Código Tributario Boliviano; vulnerando de éste modo el principio de seguridad jurídica, encontrándose frente a una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica que carece de motivación, viola el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la Ley, pues mediante interpretaciones erróneas procede a anular obrados hasta la vista de cargo AN-UFIZR VC 441/2018 de 24 de mayo de 2018.

En la exposición de las normas señaló el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) indicando que en base a esta corresponde aplicar los arts. 115-II y 117-II de la CPE.

Dentro de los fundamentos técnicos, refirió que debe considerarse la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-004-09, 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310.

Asimismo, alegó quedebería considerarse los arts. 5, 66 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 del CTB-2003; también, los arts. 1, 6 y 143 de la Ley General de Aduanas (LGA).

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1027/2019 de 24 de septiembre de 2019, en consecuencia, se declare firme y subsistente la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-124/2019 de 24 de febrero de 2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.

Admisión.

Mediante Auto de 6 de enero de 2020 de fs. 29, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Luis Fernando Terán Oyola, por memorial de fs. 56 a 67, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- Los argumentos de la demanda serian repetitivos y sin sustento, incumpliendo los requisitos que debe contener una demanda contencioso administrativa, haciendo que al encontrarse falto de peticiones claras conlleva a declararla como improbada, por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.

2.- De la lectura de la demanda se tiene que no se encuentra la forma cómo la resolución de recurso jerárquico AGIT RJ 1027/2019 habría emitido una resolución sin motivación, creando inseguridad jurídica, violentando el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la ley, pues olvidan especificar de qué forma se hubieran producido los agravios, tampoco especifica el renglón o párrafo que hubiera violentado el debido proceso.

3.- Refiere que la demanda es abstracta buscando distraer la atención del juzgador, porque no identifica cómo y de qué manera se hubieran producido los agravios aducidos solicitando se considérela jurisprudencia del Tribunal constitucional en su SCP 0756/2015 de 8 de julio.

4.- La demanda sin el menor contenido legal alega aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, sin señalar cómo la resolución demandada le hubiera causado agravio, aspectos que sólo muestran lo limitado de los argumentos de la parte actora, refiere que debe considerarse lo dispuesto en el Auto Supremo 354/2015-L.

5.- Indica que existe una evidente incongruencia de la demanda incoada, toda vez que la Resolución del recurso jerárquico objeto de la presente demanda, anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-441/2018 de 24 de mayo de 2018 y de manera posterior el sujeto pasivo formuló argumentos y presentó documentos de descargo que fueron considerados insuficientes para desvirtuar los cargos establecidos, motivo por el que la Aduana notificó con la Resolución Determinativa AN GRZGR-ULEZR-RESDET-124-2019, de 22 de febrero de 2019 que declaro firme la referida Vista de Cargo.

6.- En el subtítulo 4.3.1. Factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable de la Vista de Cargo, conforme al art. 51 de la Resolución 1684 de la CAN, estableció factores de riesgo: a) Precios ostensiblemente bajos, indicando que de acuerdo al banco de datos BCTP de la aduana Nacional, se observan valores superiores a los declarados; sin embargo, no se advierte de que manera se realizó dicha comparación para verificar la cantidad, calidad, nivel comercial y datos técnicos y operativos que utilizó para sostener tal aseveración; asimismo señalo: p) Tipo de mercancía; por tratarse de maquinaria usada y q) país de origen o procedencia, por tratarse de mercancía proveniente del Brasil sin sustentar por qué los considera como factores de riesgo.

7.- El art. 51 de la Resolución 1684 de la CAN dispone que cuando sobre la base de los factores de riesgo o cualquier otro aspecto se hubiere detectado “duda razonable” la administración aduanera debe dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes, porque es obligación de la referida administración fundamentar cada una de sus observaciones en base a argumentos claros y concretos, que permitan al sujeto pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos en su contra, situación que no se observa en el presente caso, por tanto lo señalado por la parte demandante en sentido qué del análisis de la DUI se establecieron y fundamentaron los factores de riesgo, no es correcto.

8.- La administración aduanera señaló el incumplimiento del art. 5, incisos b y c de la resolución 1684 de la CAN, sin fundamentar sus observaciones, a efectos que el sujeto pasivo, asuma defensa respecto a los cargos que se le atribuyen; aspecto que demuestra la vulneración de lo previsto en el art. 36-1 y 51, de modo tal que para efectuar la valoración de los métodos secundarios, en principio se debe descartar el primer método de valoración señalado los requisitos incumplidos e indicando los justificativos correspondientes, omisión que denota la falta de fundamentación en el descarte del primer método, por lo que no correspondía aplicar los siguientes métodos de valoración, en ese sentido el sujeto activo no agotó las instancias para que la importadora asuma conocimiento y desvirtúe las observaciones.

9.- Asimismo existe falta de fundamentación en cuanto al descarte de los métodos secundarios de valoración, toda vez que se limitó a citar normativa, señalar que para las mercancías idénticas o similares, no existen valores aceptados por la aduana o estudios de valor que cumplan las caractesticas exigidas en el acuerdo sin fundamentar por qué no tienen tal información en su base de datos, de igual manera afirmó que la operadora no presentó información ni documentación contable para la determinación del precio y otros, sin mayor explicación, denotando falta de fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios; sumado a que conforme al art. 36-2, 53-2 y 55-5b de la Resolución 1684 de la CAN la aplicación de métodos secundarios, también implica que la administración aduanera debe tener en cuenta investigaciones de otras fuentes utilizando los elementos que disponga para justificar la aplicación o el descarte de dichos métodos.

10.- Que, si bien se consideró la flexibilización razonable en el orden establecido, refirió que no es posible su aplicación; puesto que, no se cumplió el art. 5-b y c de la Resolución 1684 de la CAN cuando tal incumplimiento no fue fundamentado, y en cuanto a la flexibilización del segundo, tercero, cuarto y quinto método se limitó a señalar que no tiene valores ni criterios de base la aduana que cumplan con los requisitos para la flexibilización , además que no cuenta con información suministrada por la importadora para transacciones que impliquen este tipo de ventas; es decir, no fundamentó técnicamente por qué no es posible aplicar la flexibilización, evidenciándose falta de fundamentación, advirtiéndose que no consideró lo dispuesto en los arts. 2-1 inciso b); 3-1 inciso b), 5, 6 y 15-2 incisos a) y b) del acuerdo de valoración OMC.

11.- En la vista de cargo, se estableció el valor FOB de sustitución 3; 55 y 61 de la Resolución 1684 de la CAN, así como la Opinión Consultiva 12.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la CAN; y señalar que se toma como base un valor referencial obtenido del sistema BCTP de la aduana con similares características como modelo, año, estado, cantidad, momento aproximado, país de origen y procedencia registrados en la DUI y exponer un cuadro que detalla “descripción de la mercancía, declarado, encontrado para finalmente señalar “diferencia y fuente” estableciendo el valor FOB de sustitución en USD 20.003,81 sin explicar técnicamente como fue obtenido ni consignar mayores elementos, tampoco hizo un análisis respeto de las características consideradas; puesto que tan solo las citó, es decir determinó el valor FOB sin referirse a la información utilizada no al procedimiento aplicado, conforme prevé el art. 55-5 y 6 de la Resolución 1684 de la CAN. En consecuencia ante la falta de antecedentes administrativos que respalden su actuación es evidente la incorrecta aplicación de la normativa en materia de valoración aduanera por parte de la administración aduanera, que supone la indefensión de la operadora.

12.- En el mismo entendido la Resolución determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET 124-2019 de 22 de febrero de 2019, también está viciada de nulidad; puesto que, la Vista de Cargo, es el acto que contiene los hechos, datos, elementos, y valoraciones que la fundamentan, de modo tal que al igual que la vista de cargo carecen de fundamentación incumpliendo el art. 99-II del CTB.

13.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0404/2016 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1027/2019 de 24 de septiembre.

Réplica y dúplica.

Contestada la demanda, por memorial de fs. 56 a 67, se corrió traslado para replica conforme al decreto de fs. 106; empero, la parte demandante no hizo uso de ese derecho.

Tercero interesado.

Conforme la diligencia fs. 48, el 11 de septiembre 2020, se notificó al tercero interesado Asunta Cabrera Cuellar con la demanda planteada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; empero, no se apersonó al proceso a fin de asumir defensa, habiéndose resguardado sus derechos.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en verificar si la Resolución Jerárquica impugnada, valoró correctamente la AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-N° 124-2019 DE 22/02/2019 a fin de determinar la nulidad de obrados hasta ese acto administrativo.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Luego de los trámites de Ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa, analizando a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:

Doctrina aplicable al caso.

Para el análisis de la problemática expuesta por las partes, es necesario considerar la amplitud del resguardo al debido proceso y sus elementos configurativos fundamentación y motivación de las Resoluciones; esto, en la incidencia que tiene respecto al derecho a la defensa y que deben ser respetados por toda Autoridad sea esta Judicial o Administrativa; en ese entendido, es pertinente citar la SCP Nº 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló:

El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). (Resaltado de origen).

Conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo establecido en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; por ello, es relevante establecer que toda Resolución Judicial y/o Administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada, encontrando que esos elementos han sido entendidos por la SCP Nº 0782/2015-S3 de 22 de julio, como:

“(…), la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

El TCP en las SC Nº 1305/2011-R de 26 de septiembre y las SCP 0400/2014, 0100/2013 y 2221/2012, 0112/2010-R, ha establecido que, toda Autoridad que conozca una pretensión debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, identificando los hecho y fundamentar en la aplicación normativa el respaldo de sus decisiones; con la finalidad que el justiciable, al momento de conocer la decisión comprenda y entienda lo resuelto; es decir, no solo la decisión final, sino las razones que llevaron a ese resultado, dejando pleno convencimiento que, no solo se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesos; sino también, se encuentra regida por principios y valores aplicables al caso, dando al administrado la seguridad y convencimiento que no existía otra forma de resolver la problemática.

Es así que, para la motivación adecuada de una Resolución Judicial o Administrativa, esta debe contener: 1) Una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 2) De forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 3) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 4) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y 5) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; esto, conforme estableció el TCP en la SCP Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre.

De acuerdo a lo señalado, no basta con identificar la prueba o establecer su ubicación; sino, se debe efectuar una descripción de su contenido asignándole un valor positivo o negativo en cuanto a la problemática planteada y si es relevante con el análisis del caso, se debe lograr el convencimiento y conclusiones que permite arribar la misma.

Dentro de los procesos Tributarios-Aduaneros, el resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se encuentran previstos en el art. 96 del CTB-2003, que prevé que la VC para su emisión debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoración que fundamenten la resolución Determinativa, debiendo entenderse que la exposición y contenido de esta actuación administrativa, es de relevante importancia; toda vez que, en base al contenido de la VC, el sujeto pasivo tendrá el plazo establecido en el art. 98 del CTB-2003 para la presentación de descargos que crea que son convenientes a efectos de refutar el contenido de la VC; por ello, si la VC no contiene una motivación y fundamentación adecuada, se restringe al administrado el ejercicio del derecho a la defensa y se limita el debido proceso, porque si no es comprensible el análisis, razonamiento, motivación y fundamentación de la VC, el sujeto pasivo no podrá descargar adecuadamente las imputaciones que se le realiza.

Es necesario resaltar que el debido proceso, está resguardado Constitucionalmente en los arts. 115 y 117 de la CPE, pero también dentro el Derecho Tributario Nacional, se encuentra regulado por el art. 68-6 del CTB-2003, que al señalar los derechos del sujeto pasivo, establece:

“Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.”

Aspecto que se encuentra íntimamente relacionado, con lo instituido en el inc. 7 del mismo artículo; en cuanto al derecho a formular y aportar en la forma y plazos previstos por la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos para que sean considerados por las diferentes Administraciones Tributarias al momento de emitir las Resoluciones correspondientes; aclarando que, sí la VC no contiene una adecuada motivación y fundamentación, se restringe al sujeto pasivo el derecho a descargar las observaciones que se puedan efectuar dentro las facultad otorgadas al sujeto pasivo.

Resolución del caso concreto.

Considerando lo expuesto en el acápite Doctrina aplicable al caso “, se analizará si la AGIT al momento de anular obrados hasta la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-644/2019, ha procedido correctamente, al evidenciar según refiere que, la AN no ha motivado ni fundamentado adecuadamente el acto administrativo; en ese entendido, se tiene lo siguiente:

La AN afirmó que los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable están debidamente respaldados, conforme al art. 51 de la Resolución Nº 1684; al respecto, corresponde establecer que dentro los factores de riesgo establecieron: a) Precios ostensiblemente bajos, indicando que de acuerdo al Banco de datos BCTP de la aduana Nacional, se observan valores superiores a los declarados, sin embargo no se advierte de que manera se realizó dicha comparación para verificar la cantidad, calidad, nivel comercial y datos técnicos y operativos que utilizó para sostener tal aseveración; asimismo señalo: p) Tipo de mercancía; por tratarse de maquinaria usada y q) país de origen o procedencia, por tratarse de mercancía proveniente del Brasil sin sustentar porque los considera como factores de riesgo.

Las observaciones estarían contenidas dentro el cuadro de la página 3 de la VC dentro del cual se advierte que, en los precios ostensiblemente bajos, señalan:

Toda vez que de acuerdo al sistema BCTP de la Aduana Nacional, se observa valores superiores a los declarados

Lo expuesto, no establece una fundamentación y motivación que exponga el análisis realizado por la AN para llegar a establecer los precios ostensiblemente bajos, realizando solo una referencia del trabajo a realizar; asimismo, se debe considerar que el art. 96-I prevé que la VC contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoración que fundamenten la Resolución Determinativa, extremo que no se acredita porque deja en duda como la AN, llego a concluir que existen precios ostensiblemente bajos, extremo que pretende subsanar haciendo referencia al Acta de Diligencia AN-GRZGR-UFIZR-DIL-877/2019, sin considerar que, la VC no puede ser suplida por otro acto, debiendo tener el sustento y motivación en su contenido que permita comprender las razones de sus conclusiones, entendiendo que es este acto, contra el cuál el sujeto pasivo realizará el descargo legal y no sobre otros.

Debe considerarse también que conforme al art. 52-III de la LPA, los informes (en este caso el Acta de Diligencia), sirven para fundamentar la Resolución que se emite; pero para ello, el texto del mismo debe ser incorporado en el contenido de la Resolución a emitirse, no es suficiente solo hacer la referencia, aun cuando el Acta de Diligencia fue de conocimiento del administrado, porque como se señaló anteriormente, el administrado debe presentar descargos que refuten la VC y no otro acto, viabilizando también que la Resolución Determinativa tenga las bases de la VC, precautelando de esa manera el debido proceso.

Respecto al tipo de mercancía, la aduana en el referido cuadro de la página 3 de la VC, señaló:

“Por tratarse de maquinaria usada”

Conforme a lo expuesto se advierte que la aduana expuso una conclusión, pero no estableció el análisis previo que permitió llegar a ella, dejando en incertidumbre sobre el trabajo realizado, extremo que deja expuesta la falta de sustento que permita comprender su análisis; conforme a lo afirmado por la AGIT en la Resolución Jerárquica, no se tiene constancia de la solicitud de documentación adicional para realizar el trabajo o que permita a la AN realizar una investigación más exhaustiva antes de llegar a la conclusión arribada de definir como maquinaria usada, no existe ningún parámetro de comparación para llegar a esa conclusión.

Respecto a país de origen o procedencia, la AN expuso:

“Se considera como factor de riesgo por tratarse de mercancía proveniente del Brasil

No se advierte el respaldo del trabajo como señala la AN en la demanda, esto porque dentro el contenido del punto 4.2.1 no ha realizado ningún análisis que permita comprender como es que se llega a las conclusiones a las que arribo por la procedencia de la mercancía; pues esta, no puede dar por cierto ese factor de riesgo considerando solo este hecho, debe existir una explicación y en base a prueba acreditada y valorada.

Ahora bien, la entidad demandante, en memorial de demanda consigna un cuadro de factores de riesgo a fs. 20, totalmente diferente al cursante en la Vista de Cargo que se encuentra a fs. 108 del Anexo 1; en el que amplia la explicación y fundamentación respecto de los factores de riesgo y fundamentación de la duda, más, sin embargo de la lectura de la fundamentación de la Vista de Cargo (fs. fs. 108 del Anexo 1) se tiene que esta es totalmente incipiente, no explica ni fundamenta al respecto, se limitó a un par de líneas en las que no se establecen, como se llegó a la conclusión, no se aprecia la comparación realizada encontrando que la valoración realizada por la AGIT es correcta, porque conforme a la RD Nº 02-006/19, la comparación debe realizarse de mercancías con características idénticas o similares y sustancialmente en las mismas cantidades, encontrando, aspecto que no se puede corroborar en el contenido del punto 4.2 de la VC.

Respecto de los respaldos cursantes de fs. 1 a 110 de los papeles de trabajo (anexos 1 y 2), de considerarse el art. 96-I del CTB-2003, conforme ya fue señalado; es decir, que la VC dentro su contenido debe encontrarse suficientemente sustentado, pudiendo tener los respaldos en los papeles de trabajo, pero estos deben estar reflejados en el acto que se emite, exponiendo la parte pertinente y el análisis realizado de cada respaldo.

De acuerdo a lo señalado, se advierte las carencias de la VC establecidas por la AGIT, encontrando que corresponde la aplicación del art. 36 de la Ley Nº 2341; es decir, anular obrados hasta la VC para que la AN emita nuevo acto sin vicios y respetando el debido proceso, además de fundamentar y motivar sus determinaciones antes de llegar a una conclusión, pues si no se realizó adecuadamente el descarte del primer método, no pueden considerarse los siguientes métodos de descarte.

En conclusión, el demandante no ha demostrado que la Resolución Jerárquica impugnada se encuentre errada y hubiese realizado un análisis inadecuado del Trabajo de la AN contenido en la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-644/2019; por el contrario, se acredita que la AGIT ha realizado una correcta apreciación de la problemática puesta a su conocimiento aplicando adecuadamente la normativa legal vigente y resguardando el debido proceso, correspondiendo desestimar la demanda por no ser ciertos sus argumentos.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 26, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Flavio Antonio Roman Balderrama, abogado apoderado de la Gerencia Regional Santa Cruz; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1027/2019 de 24 de septiembre.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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