Sentencia SE/0153/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0153/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 153

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente:

061/2021-CA

Demandante:

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1821/2020 de 7 de diciembre

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, de fs. 15 a 20, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1821/2020 de 7 de diciembre, de fs. 5 a 10; el Auto de 23 de marzo de 2021, de fs. 22, que admitió la demanda; el memorial, de fs. 58 a 64, que contestó la demanda; el memorial, de fs. 87 a 92, del tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia, de fs. 97; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 26 de agosto de 2011, la Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (en adelante AN), validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-1764 (fs. 1 del Anexo 1), bajo la modalidad de despacho inmediato para la importación de depósitos de Gas Licuado de Petróleo (en adelante GLP), con accesorios.

El 20 de diciembre de 2019, la AN notificó al contribuyente (fs. 27 del Anexo 1), con la Nota de Requerimiento de Pago de la DUI C-1764 (fs. 27 del Anexo 1), por la que conminó al contribuyente al pago de la deuda tributaria contenida en la referida DUI.

Por memorial de 2 de enero de 2020 (fs. 45 a 47 del Anexo 1), el contribuyente se opuso a la ejecución, planteando la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN.

El 18 de marzo de 2020, la AN notificó al contribuyente (fs. 79 del Anexo 1), con la Resolución Administrativa (en adelante RA) AN-GRTGR-TARTI-RESADM-15-2020 de 9 de marzo (fs. 72 a 77 del Anexo 1), que NEGÓ la oposición por prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la DUI C-1764.

Contra la referida RA, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 10 a 17 del Anexo 1, en impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0260/2020 de 18 de septiembre (fs. 56 a 66 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que REVOCÓ TOTALMENTE la RA impugnada declarando prescrita la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la deuda tributaria contenida en la DUI C-1764.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 81 a 84 de Anexo 1, en impugnación administrativa); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1821/2020 de 7 de diciembre (fs. 99 a 104 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que REVOCÓ TOTALMENTE la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la RA AN-GRTGR-TARTI-RESADM-15-2020.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 15 a 20), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda del contribuyente.

Mediante el escrito de fs.15 a 20, el contribuyente argumentó:

Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y aseveró que, en el marco de los arts. 5, 59, 60 y 94 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 123 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, inició el 30 de agosto de 2011 y concluyó el 30 de agosto de 2015.

Afirmó que el argumento de la AGIT, en sentido que la facultad de ejecución tributaria no inició porque no se notificó con el Titulo de Ejecución Tributaria (en adelante TET), es infundado e ilegal, porque de acuerdo a los arts. 78, 92, 93, 94 y 108 del CTB-2003, la DUI C-1764 adquirió calidad de TET, cuando venció el plazo de pago; por lo que, correspondía la intimación sin determinación previa.

Citó la Sentencia N° 148/2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la ejecución tributaria de las DUIs, inicia al día siguiente de su declaración y aseveró que la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en la DUI C-1764, prescribió el 30 de agosto de 2015, de acuerdo al art. 59-I-4 del CTB-2003, sin modificaciones.

Petitorio.

Solicitó que se revoque la resolución impugnada y la RA AN-GRTGR-TARTI-RESADM-15-2020, emitida por la AN.

Admisión.

Mediante el Auto 23 de marzo de 2021, de fs. 22, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 58 a 64, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ y N° 32/2016 de 20 de octubre (no identificó la Sala emisora).

Aclaró que para la resolución de la controversia se aplicó el CTB-2003, sin modificaciones.

Hizo notar que, de acuerdo a los arts. 60-II y 108-I del CTB-2003, el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, aún no inició porque la AN no notificó al contribuyente con el TET.

Citó las Sentencias N° 129 de 5 de diciembre de 2016 y N° 115/2017, emitidas por las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda, respectivamente, referidas a que el termino de prescripción inicia con la notificación de los TETs, de acuerdo al art. 60-II del CTB-2003.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

El contribuyente renunció a la réplica; por lo que, no correspondía que la AGIT presente dúplica.

Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 87 a 92, la AN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:

Aclaró que el contribuyente realizó la importación de depósitos de GLP, con accesorios bajo la modalidad de despacho inmediato conforme a los arts. 129 y 131 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA) y el numeral 4 del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado por Resolución de Directorio N° RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005; en ese sentido, aseveró que, de acuerdo al Balance de Importación, obtenida del Sistema Informático de Reportes de la Intranet de la AN, el último medio de transporte arribó el 13 de junio de 2013.

Añadió que el contribuyente podía regularizar el referido despacho inmediato porque la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 3766 de 2 de enero de 2019, amplió plazos para que las entidades públicas con despachos inmediatos pendientes, tramiten el Certificado de Exención, evitando sanciones; asimismo, el referido plazo fue ampliado mediante DS N° 4064 de 23 de octubre de 2019.

Señaló que, de acuerdo al art. 10 del RLGA, previo a emitirse el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET), se debe notificar al contribuyente el requerimiento de pago, porque en el caso concreto, en el despacho inmediato sujeto a regularización, el contribuyente no determinó un monto en la DUI C-1764.

Aseveró que de acuerdo al art. 60 del CTB-2003, el cómputo del termino de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inicia con la notificación del TET.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades del proceso, mediante Decreto de fs. 97, se determinó Autos para Sentencia.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

El objeto del proceso es establecer si la determinación de la AGIT, de mantener firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN computando el plazo de la prescripción desde la notificación con el TET, es correcta o no, conforme a la normativa, jurisprudencia, doctrina y principios, aplicables en materia de prescripción tributaria.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

Respecto de la prescripción en materia tributaria.

En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).

El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB-2003, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una Cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación del art. 410-II de la CPE.

En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Bolivia, mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; aspecto que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción.

Los arts. 9-2 y 178 de la CPE, instituyen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.

Las SCs 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, establecen que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, que significaría una violación a su seguridad jurídica.

Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolida, hace nacer, mantener y extinguir derechos.

Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; así, el CTB-2003 recoge la prescripción extintiva como un medio; por el cual, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma, poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley; por ello, se estableció en su Sección VII del CTB-2003, como una forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.

Sobre el inicio del cómputo de la prescripción para ejercer la facultad de ejecución tributaria de deudas tributarias contenidas en DDJJ.

La Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, conforme al art. 108.I del CTB y la previsión de los arts. 59 y 60 del citado CTB, en el presente caso, el cómputo de 4 años para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de cobro sobre las Declaraciones Juradas Form. 200 y 400, IVA e IT, del contribuyente comenzó a correr a partir del mes siguiente de cada periodo fiscal, considerando que los mismos datan de las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007, dicho plazo transcurrió hasta el mes correspondiente de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente, por cuanto las declaraciones juradas no necesitan intimación ni determinación administrativa previa (...)

En consecuencia, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribió en fecha anterior a la notificación de los PIETs practicada el 23 de junio de 2015, encontrándose superabundantemente vencido el plazo de los 4 años que establece nuestra normativa tributaria aplicable al caso concreto, a efectos de prescripción; es decir, la facultad para proceder a la ejecución tributaria de la obligación fiscal contenida en las Declaraciones Juradas presentadas por el CLUB DE EJECUTIVOS, se encuentra prescrita, conforme dispone el art. 60 de la Ley N° 2492 (...)

Asimismo, la AGIT al considerar que la prescripción corre a partir de la notificación de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria emitidos el 15 de abril de 2015 y que no estaría prescrita la facultad de cobro de la Administración Tributaria, incurre en error, toda vez que la propia entidad reconoce en su contestación que la solicitud de prescripción de deudas que se encuentran en etapa de ejecución (periodos fiscales de 2004, 2005, 2006 y 2007) a través de DD.JJ., por lo que se trata de "deudas determinadas firmes", es decir que las mismas deben ser cobradas por la Administración Tributaria conforme establece el art 94.I y II del CTB, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, es decir que, en el caso de autos las autodeterminaciones practicadas por el contribuyente en las DDJJ no canceladas o canceladas parcialmente, constituyen títulos de ejecución, que están sujetos al cobro inmediato, o dentro del plazo prudente de prescripción de 4 años, y no pretender que este cobro de las deudas sea indefinido hasta que después de más de 5 años se emitan Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, sin considerar la naturaleza de la prescripción, que tiene por objeto que las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable establecido por la norma y que en observancia del principio de seguridad jurídica, el sujeto de derecho no se encuentre indefinidamente a merced de las acciones de la Administración Tributaria para ejercer sus facultades de ejecución.

Finalmente, sobre la jurisprudencia transcrita por la autoridad demandada en la contestación, existió un cambio de línea jurisprudencial de este Tribunal respecto al inicio del cómputo del plazo de prescripción para las DD.JJ., en sentido de que las mismas no necesitan intimación ni determinación previa para su ejecución, conforme se desglosó precedentemente.

Por lo expuesto, se concluye que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0691/2016 de 27 de junio, no se ajustó a derecho, al encontrarse prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Administración, con relación a las Declaraciones Juradas del IVA e IT de periodos fiscales de 2004, 2005, 2006 y 2007, que se pretenden ejecutar desde el 23 de junio de 2015…”. (Resaltado añadido).

Cuestión previa a resolver la controversia:

Al contestar la demanda, la AGIT señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada.

Al respecto, corresponde señalar que, revisada la demanda se advierte que cumple las exigencias establecidas en el art. 327 del CPC-1975, en cuanto al deber de la parte actora, de establecer con argumentos apropiados, la infracción normativa en la que hubiere incurrido la autoridad demandada al emitir su determinación, señalando los argumentos al respecto; asimismo, corresponde aclarar que, dado el Estado constitucional de derecho y la indiscutible vertiente asumida por el Constituyente Boliviano en la CPE vigente, que promueve una teoría anti formalista, con una ruptura en la aplicación tradicional del ordenamiento jurídico, dando prevalencia así al derecho sustancial antes que al derecho formal, conforme se desprende de los principios nominados en el art. 180-I de la Norma Suprema, precautelando el debido proceso como derecho fundamental, el conocimiento y examen de las exigencias formales como las extrañadas por la parte demandada y tercer interesado en sus respuestas, debe ser en ese marco; es decir, entendiendo al derecho procesal como mecanismo de solución del conflicto en base a la aplicación de la norma al caso concreto; no así, como un fin en sí mismo; de manera que, impele al juzgador, una mayor acuciosidad respecto de la verificación de aquellos requisitos de forma.

Resolución del caso concreto:

La controversia tiene su origen en la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la DUI C-1764 (fs. 1 del Anexo 1), que ampara la importación de depósitos de GLP con accesorios, bajo la modalidad de despacho inmediato; consiguientemente, considerando que la referida DUI se validó el 26 de agosto de 2011; los preceptos aplicables para verificar si la facultad de ejecución tributaria de la AN se encuentran prescritas o no, son los arts. 59 y 60 del CTB-2003, sin modificaciones; puesto que, se encontraban vigentes cuando se validó la referida DUI y el contribuyente tenía la certeza de cuál era la normativa tributaria que se aplicaría a sus actos.

Ahora bien, con el objeto de establecer si en el caso concreto, ocurrió o no la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, corresponde citar los preceptos legales que reglamentan el plazo y la forma de cómputo de la referida facultad.

El art. 59 del CTB-2003, dispone: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.

II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.

III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.” (El resaltado ha sido añadido).

Concluyéndose que, el plazo o término para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de ejecución tributaria, es de cuatro (4) años.

En cuanto a la forma de computo de dicho plazo, el art. 60-II del CTB-2003, dispone: “I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.” (El resaltado ha sido añadido).

Así el legislador, estableció que el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de todos los TET previstos en el art. 108 del CTB-2003, inicia con la notificación de esos TETs; en ese contexto, es importante dejar establecido que la referida forma de cómputo de la facultad de ejecución tributaria, es genérica, sin señalar que esa forma de cómputo, sea de aplicación sólo para las Declaraciones Juradas (en adelante DDJJ); siendo así, debemos considerar que el art. 94-I del CTB-2003, que para el caso específico de las DDJJ, dispone: “I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria.

II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.” (El resaltado y subrayado, han sido añadidos).

De los preceptos citados, se concluye que el legislador ha dispuesto que no es necesaria la intimación, ni determinación previa, para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria respecto de las DDJJ; en el entendido que, se trata de una deuda tributaria auto determinada por el contribuyente; es decir, al tratarse de un TET, que fue declarada voluntariamente, únicamente corresponde su ejecución, sin ser necesaria la formalidad prevista en el art. 60-II del CTB-2003; este entendimiento fue desarrollado en la Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por Sala Plena del TSJ, citada en el acápite denominado “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente resolución, estableciendo que: “…el cómputo de 4 años para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de cobro sobre las Declaraciones Juradas Form. 200 y 400, IVA e IT, del contribuyente comenzó a correr a partir del mes siguiente de cada periodo fiscal…” (Textual).

En el marco de los arts. 8 y 13 de la LGA, 6 y 10 del RLGA, la deuda tributaria declarada por el contribuyente, es exigible después partir del tercer día de aceptada en la DUI; sin embargo, para la resolución de la presente controversia, debe considerarse que, de acuerdo a la DUI C-1764 de fs. 1 del Anexo 1, es evidente que la mercadería fue importada bajo la modalidad de despacho inmediato; consiguientemente, para el caso concreto debe aplicarse el art. 131 tercer párrafo del RLGA, que dispone: “Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda.” (El resaltado ha sido añadido).

Asimismo, debe considerarse que conforme a la DUI C-1764 de fs. 1 del Anexo 1 y los despachos aduaneros parciales de fs. 5 a 17 del Anexo 1, es evidente que la mercadería fue importada en despachos aduaneros parciales; consiguientemente, para el cómputo del terminó se tomará en cuenta la fecha de arribo del último medio de transporte, conforme reglamentó la AN en el numeral 4 del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado por Resolución de Directorio N° RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, emitida por la AN.

En ese contexto, subsumiendo la normativa citada al caso concreto y de acuerdo al despacho aduanero parcial de fs. 17 del Anexo 1, se tiene que el último medio de transporte arribó el 13 de junio de 2013; por lo que, el plazo de sesenta (60) días, para regularizar la referida DUI, vencía 12 de agosto de 2013, adquiriendo la DUI C-1764, calidad de TET el 13 de agosto de 2013; por lo que, el cómputo del término de prescripción inició el 13 de agosto de 2013 y concluyó el 13 de agosto de 2017, habiendo operado la prescripción de la referida facultad el 14 de agosto de 2017.

Sin embargo, conforme a los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, se tiene que el 18 de marzo de 2020, la AN notificó al contribuyente (fs. 79 del Anexo 1), con la RA AN-GRTGR-TARTI-RESADM-15-2020 de 9 de marzo (fs. 72 a 77 del Anexo 1), que NEGÓ la oposición por prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la DUI C-1764; consiguientemente, se advierte que la AN notificó su pronunciamiento sobre la prescripción opuesta, a los 6 años, 7 meses y 5 días, de iniciado el término de prescripción; es decir, cuando la facultad de ejecución tributaria, respecto de la deuda contenida en la DUI C-1764, se encontraba prescrita, sin que hubiesen concurrido las causales de suspensión y/o interrupción, previstas en los arts. 61 y 62 del CTB-2003.

Respecto de los argumentos expuestos por el contribuyente.

El contribuyente aseveró que, el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inició el 30 de agosto de 2011 y concluyó el 30 de agosto de 2015; sin considerar que conforme se refirió precedentemente, de acuerdo a los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, la mercadería amparada por la DUI C-1764, fue importada bajo la modalidad de despacho inmediato y en despachos aduaneros parciales, habiendo arribado el último medio de transporte el 13 de junio de 2013; por lo que, para el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, debe aplicarse el art. 131 tercer párrafo del RLGA y el numeral 4 del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado por Resolución de Directorio N° RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005.

Respecto de los argumentos expuestos por la AGIT.

La AGIT aseveró que en cumplimiento de los arts. 60-II y 108-I del CTB-2003 y 4 del Decreto Supremo N° 27874 y la jurisprudencia contenida en las Sentencias N° 129 de 5 de diciembre de 2016 y N° 115/2017, emitidas por las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda, respectivamente, el cómputo del termino de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inicia cuando la Administración Tributaria notifica el PIET con la DDJJ o DUI.

Sin embargo, la AGIT deberá considerar los fundamentos expuestos en la presente resolución; toda vez que, como se advirtió precedentemente, el caso de la especie versa sobre una DDJJ o DUI, debiendo aplicarse las previsiones del art. 94 del CTB-2003, conforme a los entendimientos emitidos por la Sala Plena del TSJ en la Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, que estableciendo que: “…deben ser cobradas por la Administración Tributaria conforme establece el art 94.I y II del CTB, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, es decir que, en el caso de autos las autodeterminaciones practicadas por el contribuyente en las DDJJ no canceladas o canceladas parcialmente, constituyen títulos de ejecución, que están sujetos al cobro inmediato, o dentro del plazo prudente de prescripción de 4 años, y no pretender que este cobro de las deudas sea indefinido hasta que después de más de 5 años se emitan Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, sin considerar la naturaleza de la prescripción, que tiene por objeto que las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable establecido por la norma y que en observancia del principio de seguridad jurídica, el sujeto de derecho no se encuentre indefinidamente a merced de las acciones de la Administración Tributaria para ejercer sus facultades de ejecución.

Finalmente, sobre la jurisprudencia transcrita por la autoridad demandada en la contestación, existió un cambio de línea jurisprudencial de este Tribunal respecto al inicio del cómputo del plazo de prescripción para las DD.JJ., en sentido de que las mismas no necesitan intimación ni determinación previa para su ejecución, conforme se desglosó precedentemente…” (El resaltado ha sido añadido).

Es decir, la forma de computo aplicada por la AGIT, no sólo se sustenta en una interpretación literal y general del art. 60 del CTB-2003, que no es coherente con el plazo de cuatro (4) años, previsto en el art. 59-I-4 del CTB-2003, sin modificaciones, para que la Administración Tributaria ejerza la facultad de ejecución tributaria de una DDJJ; además, constituye una flagrante vulneración del principio de “seguridad jurídica” que rige la prescripción en materia tributaria, porque permite que la Administración Tributaria, determine el inicio del término de prescripción de la referida facultad, notificando la DDJJ junto al PIET, sin límite de tiempo, de acuerdo a lo desarrollado, al momento de analizar los argumentos expuestos por el contribuyente en su demanda contenciosa administrativa.

Respecto de los argumentos expuestos por la AN, como tercero interesado.

La AN señaló que el contribuyente podía regularizar el despacho inmediato, conforme la Disposición Transitoria Segunda del DS N° 3766 de 2 de enero de 2019 y DS N° 4064 de 23 de octubre de 2019, que ampliaron plazos para que las entidades públicas con despachos inmediatos pendientes, tramiten el Certificado de Exención, evitando sanciones.

Al respecto, de acuerdo a la motivación y fundamentación desarrollada precedentemente, la AN deberá considerar que la facultad de ejecución tributaria se encontraba prescrita el 14 de agosto de 2017; es decir, antes que se emitieran los DS N° 3766 de 2 de enero de 2019 y N° 4064 de 23 de octubre de 2019.

Con relación a que, de acuerdo al art. 10 del RLGA, previo a emitirse el PIET, debe notificarse el requerimiento de pago, porque en el despacho inmediato sujeto a regularización, el contribuyente no determinó un monto en la DUI C-1764 y que de acuerdo al art. 60 del CTB-2003, el cómputo del termino de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inicia con la notificación del TET; la AN deberá considerar la motivación y fundamentación expuesta, que en una cabal aplicación de la normativa, jurisprudencia, doctrina y principios que rigen la prescripción tributaria, se estableció que el plazo de cuatro (4) años, para ejercer la facultad de ejecución tributaria de las DDJJ, inicia cuando esas DDJJ, adquieren calidad de TET, razonamiento que limita las arbitrariedades en las que la Administración Tributaria, incurre al momento de ejercer la referida facultad, señalando que el término inicia cuando se notifica el PIET; aspecto que, además de vulnerar el principio de “seguridad jurídica” que rige la prescripción en materia tributaria, limita la posición de emitir y notificar la DDJJ junto al PIET, sin límite de tiempo.

En ese contexto, corresponde hacer constar que la AN, al momento de emitir el Requerimiento de Pago de la DUI C-1764, de fs. 27 del Anexo 1, también emitió el “Cálculo de Deuda Tributaria” de fs. 28, determinando la deuda tributaria contenida en la referida DUI, en el ejercicio de sus amplias facultades; consiguientemente, el hecho de haberse declarado monto “0”, en la DUI C-1764, como argumenta la AN, no representa sustento alguno para argumentar que no era posible ejercer su facultad de ejecución tributaria.

Conclusión.

Es evidente que la AGIT, al momento de resolver la controversia, interpretó erróneamente el art. 60-II del CTB, vulnerando el principio de “seguridad jurídica” que rige la prescripción en materia tributaria; toda vez que, la normativa tributaria aplicada al caso concreto, establece que el término de prescripción para ejercer la facultad de ejecución tributaria de DDJJ, inicia cuando la DUI, adquiere calidad de TET, no así con la notificación del PIET, que en el caso concreto inició después que concluyó el plazo de sesenta (60) días, posteriores al arribo del último medio de transporte, conforme se motivó y fundamentó precedentemente.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; en consecuencia, se REVOCA la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1821/2020 de 7 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y DECLARA PRESCRITA la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en la Declaración Única de Importación C-1764, conforme a la motivación y fundamentación expuesta en la presente resolución, manteniendo dicha DUI firme y subsistente.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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