Sentencia SE/0162/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0162/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 162

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 008/2021-CA

Demandantes : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional

Demandada : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1316/2020, de 24 de septiembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por Liana Alison Domínguez Valle, en representación de Roberto Carlos Cuellar Alderete, Gerente Regional Santa Cruz de la AN, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2020, de 24 de septiembre, emitida por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda de fs. 20 a 25, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, representada por Liana Alison Domínguez Valle, en representación de Roberto Carlos Cuellar Alderete, Gerente Regional Santa Cruz de la AN, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2020, de 24 de septiembre, emitida por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, de fs. 2 a 13; el Auto de Admisión de 6 de enero de 2021, de fs. 28; la contestación presentada por la AGIT, a través de su Directora Ejecutiva General a.i., de fs. 106 a 114; el apersonamiento del tercero interesado, Isabel Rojas Requiz, de fs. 75 a 80; el Decreto de Autos para Sentencia de 11 de febrero de 2022, de fs. 120; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 5 de octubre de 2015, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CEDAL LTDA, tramitó y validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-53457, por cuenta de su comitente Isabel Rojas Requiz, para el despacho aduanero de importación de bicicletas y sus repuestos, cuya DUI fue sorteada a canal rojo. (fs. 16 a 19 de antecedentes administrativos C.2).

El 25 de septiembre de 2018, la Administración Aduanera notificó de manera personal a Isabel Rojas Requiz, con la Orden de Control Diferido 2018CDGRS0000635-1 de 7 de junio de 2018, que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal respecto a la DUI C-53457; notificando de igual manera con el Acta de Diligencia de Control Diferido AN-UFIZR-DIL-1148/2018 de 19 de septiembre de 2018, con la que comunicaron que surgieron observaciones referidas a la documentación soporte de la DUI señalada antes. (fs. 25, 27 y 48 a 51 de antecedentes administrativos C.1).

El 29 de octubre de 2018, la Administración Aduanera, notificó de manera personal a Isabel Rojas Requiz, con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1281/2018 de 24 de octubre de 2018, observando factores de riesgo; procediendo al descarte de los métodos de valor; estableciendo además la presunta contravención por Omisión de Pago, tipificada en el art. 160-3 del Código Tributario Boliviano; determinando preliminarmente una deuda de 4.508,75 UFV´s y una sanción de 4.000,71 UFV´s. (fs. 70 a 84 y 85 de antecedentes administrativos C.1).

El 22 de noviembre de 2018, la contribuyente presentó nota con argumentos y documentación de descargo a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1281/2018 de 24 de octubre de 2018, señalando que la Administración Aduanera emitió un acto administrativo arbitrario porque no fundamentó de dónde obtuvo el valor de sustitución; del mismo modo, indicó que la Administración Aduanera no explicó cómo fue aplicado el Sexto Método de Valoración; solicitando se considere como suficientes los descargos que presentó, debiendo desvirtuarse la duda razonable sobre el valor declarado. (fs. 91 a 93 de antecedentes administrativos C.1).

El 8 de enero de 2020, la Administración Aduanera, notificó de manera personal a la Contribuyente, con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1303/2019 de 17 de diciembre de 2019, que determinó de oficio la deuda tributaria en 4.488,35 UFV´s por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses; calificando la conducta como omisión de pago e impuso la sanción equivalente al 100% sobre el tributo omitido en 3.798,08 UFV´s (fs. 134 a 156 y 160 de antecedentes administrativos C.1).

El 28 de enero de 2020, Isabel Rojas Requiz, interpuso recurso de alzada, que fue admitido mediante Auto de 31 de enero de 2020 y posteriormente resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0352/2020 de 10 de julio de 2020, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, con el que se Anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1281/2018 de 24 de octubre de 2018; a fin de que la Administración Tributaria Aduanera, fundamente la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración, precios de referencia y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, de acuerdo a la normativa aplicable; notificándose a las partes el 15 de julio de 2020. (fs. 31 a 37, 38, 82 a 101 y 102 de antecedentes administrativos C.1).

El 21 de julio de 2020, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, presentó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada, que fue admitido por Auto de 23 de julio de 2020; siendo resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2020, de 24 de septiembre, emitida por la AGIT, con la que se confirmó la Resolución de Recurso recurrido, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz. (fs. 107 a 110, 111 y 130 a 141 C.1).

Contra esta Resolución la Gerencia Regional de Santa Cruz de la AN, promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

II.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Señaló que, la AGIT al emitir la Resolución Jerárquica impugnada, agravia el interés nacional y causa daño al Estado, al referir:

1.- Sobre la observación referida a que la Vista de Cargo carece de fundamentación respecto de los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable; se debe referir que la Resolución de Recurso de Alzada que fue impugnada, se basa en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamento legal valedero, ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentra debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable; en ese sentido al haberse identificado los factores de riesgos que fueron insertos en la Vista de Cargo (VC) AN-UFIZR-VC-1281-2018 de 24 de octubre, se realizó la fundamentación debida, no siendo por ello correcta la observación que realizó la Autoridad de Impugnación Tributaria en el sentido que la VC no contiene elementos que fundamenten los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable.

Respecto al inc. a) concerniente a precios ostensiblemente bajos y precio de referencia, la VC en el punto 4.2.1 expuso y evidenció de forma clara y objetiva que el precio de la mercancía declarada por el operador está por debajo de los precios referenciales obtenidos del Banco de Datos (SIVA y BCTP) de la AN; asimismo, aclaró que para la obtención del precio referencial, se consideró las características de la mercancía declarada por el importador, que está descrita en la Factura, la Declaración Andina de Valor (DAV) y otra documentación soporte de la DUI C-53457 de 5 de octubre de 2015, características como ser: el nombre comercial de la mercancía, marca, tipo, clase, estado, país de origen, para corroborar esta aseveración se advirtió en la VC un cuadro comparativo entre el valor declarado por el importador respecto al valor encontrado (precio referencial SIVA y BCTP), en el que se mostró claramente las características (mercancía declarada) consideradas para la comparación y obtención del precio referencial, indicando la fuente de la que se tomó el precio referencial.

Sobre los argumentos de la AIT respecto a cómo se habrían determinado que la diferencia en precios es ostensible, se debe indicar que, el procedimiento para la Determinación del Valor en Aduana aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-012-19 de 26 de marzo, señala que el precio ostensiblemente bajo, es el precio declarado que presenta una diferencia inferior en más de un 10% respecto al precio de referencia contenido en la Banco de Datos de la AN y que además no cuente con justificación en los documentos de soporte; por lo que, los RS.C1 presentados, fueron considerados como motivo para sustentar la duda razonable correspondiente a la DUI C-53457 de 5 de octubre de 2015 referido al valor declarado respecto del valor referencial encontrado; advirtiéndose un precio declarado por el importador con una diferencia inferior en más del 10% sobre el valor referencial; aclarando que los precios referenciales fueron tomados del Banco de Datos de la AN (SIVA-BCTP).

Sobre los factores de riesgo, es evidente que la AIT limitó su análisis a un solo acto administrativo (Vista de Cargo), siendo que es el resultado del análisis de un conjunto de datos e información que proporcionó el importador a través de los documentos soporte presentados para el despacho aduanero; por lo que, revisados esos documentos soporte adjuntos a la DUI, se evidenció las siguientes observaciones: 1.- En la Declaración de Salida de Zona Franca (Factura Nº 0037093) se consignó de forma incompleta la descripción de mercancía, incumpliendo lo dispuesto en el Fax Instructivo AN-GEGPC-F-Nº 025/2015 de 29 de julio de 2015, que dispuso que, a efectos de la identificación plena de la mercancía importada, incluidas Facturas de Venta en Zonas Francas, instruye que, la descripción de mercancías debe consignar los datos como ser nombre comercial de la mercancía comercial, modelo/tipo, estado (nuevo, usado, reacondicionado), unidad comercial, características de acuerdo al tipo de mercancía (clase, medidas, talla, peso, composición, año); verificada la DAV en la misma se consigna una descripción incompleta de las mercancías, limitándose solo a enunciar el nombre y la marca de la mercancía; en ese sentido queda debidamente demostrado y sustentado los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable; por lo que, queda desvirtuada la observación que realizó la AIT.

2.- Sobre la observación referida a que la Vista de Cargo carece de fundamentación que sustente el descarte de los métodos de valoración, de conformidad al art. 53 de la Resolución 1684, la AN realizó la verificación y comprobación del valor declarado, en consecuencia, evidenció el incumplimiento de los requisitos que señalan que para la aplicación del Método de Valor de Transacción, el precio realmente pagado o por pagar directa o indirectamente al vendedor de la mercancía debe ser demostrado documentalmente, en ese sentido revisada la documentación soporte se observa que no existió el documento que respalde el precio realmente pagado o por pagar; al respecto, conforme el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 772 de 19 de enero de 2011, indica que, se establece el monto mínimo de Bs. 50.000,00, a partir del cual todo pago por operaciones de compra y venta de bienes y servicios, debe estar respaldado con documento emitido por la entidad de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); en ese sentido, el importador está obligado a demostrar documentalmente el precio realmente pagado o por pagar; sin embargo, pese a exigirse esos documentos, no existe justificación alguna; por lo que, no corresponde la aseveración de la AIT en sentido que, no existe justificación de por qué se exigió la presentación de Certificados y Swift Bancarios.

Asimismo, la AIT aseveró que no se advirtió ningún actuado que hubiere solicitado la documentación extrañada; cuando sí existe ello y se hace referencia a la documentación que el importador no presentó para respaldar el precio realmente pagado o por pagar para justificar el valor declarado; siendo además que toda la información fue puesta a conocimiento de parte del importador a través de la notificación de la VC AN-UFIZR-VC-1281/2018 de 24 de octubre de 2018; por lo que, revisada la declaración de salida de zona franca (Factura Nº 37093), se evidenció que la misma registra de manera incompleta en la descripción de la mercancía, no se consignó la forma y medio de pago, el estado de la mercancía, entre otros. Además que, el cumplimiento de los requisitos no limita a la AN de efectuar los controles aduaneros, cuando existan dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y los documentos probatorios; por tanto, no es procedente la aplicación del primer método de valoración.

Siendo además necesario indicar que, se solicitó al sujeto pasivo presente pruebas y/o descargos que consideraba pertinentes a objeto de que puedan ser evaluados a efecto de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación; por lo que, se descarta la aplicación del Primer Método de Valoración; en el punto 4.3.1 de la VC AN-UFIZR-VC-1281/2018 de 24 de octubre de 2018, se encuentran debidamente fundamentados y expuestos los argumentos que refieren al incumplimiento de requisitos.

Asimismo, se tiene y cursa en el expediente administrativo, la fundamentación por la que se rechazó los métodos secundarios de valoración, aplicando la prelatividad metodológica de conformidad a la normativa legal vigente, dejando constancia en la VC que fue debidamente notificada al importador.

Por todo lo referido, se deja en evidencia que la AIT se limitó a observar las faltas y los supuestos agravios aludidos por los recurrentes, no cuestionando el mal accionar del recurrente en las omisiones encontradas en el despacho aduanero, que en consecuencia el sindicado se beneficie con el pago de menos que implica el daño económico al Estado.

3.- Infracción al derecho del debido proceso y a la defensa; en razón a que, la Administración Tributaria Aduanera, veló siempre por el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, dando siempre a conocer a la parte todos los actuados que se fueron suscitando a lo largo del proceso, otorgándole incluso plazos previstos por la norma para que efectúe los descargos que correspondiesen, los mismos que fueron debidamente evaluados en su oportunidad, como se puede evidenciar de antecedentes administrativos.

Por lo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2020 de 24 de septiembre, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA-0352/2020 de 10 de julio emitida por la ARIT, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1281/2018 de 22 de octubre de 2018, carece de todo sustento legal al ser temerariamente atentatoria al principio de legalidad al contravenir los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico, vulnerando incluso el debido proceso y la seguridad jurídica, además de agraviar el interés nacional y causar daño al Estado.

Petitorio

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare Probada la demanda contenciosa administrativa y se Revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2020 de 24 de septiembre emitida por la AGIT y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET- 1303/2019 de 17 de diciembre de 2019 y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante medidas coactivas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Admitida la demanda mediante Auto de Admisión de 6 de enero de 2021, de fs. 28, fue corrida en traslado a la autoridad demandada quién fue legamente citada, apersonándose por escrito de fs. 106 a 114, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestó negativamente la demanda con los argumentos siguientes:

La presente demanda demuestra una falta de argumentación técnico jurídica que desvirtúe los vicios advertidos en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1281/2018 de 24 de octubre y la Resolución Determinativa (RD) AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1303/2019 de 17 de diciembre; sólo realizó una exposición de argumentos generales, repetitivos y confusos, sin explicar de qué manera la AGIT habría realizado un incorrecta o indebida interpretación de la norma; desconociendo la entidad demandante el requisito previsto en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no expuso en ningún momento los hechos en se funda la demanda.

Asimismo, refirió que, la AGIT a momento de resolver los casos sometidos a su conocimiento, debe pronunciarse sobre los agravios formulados en el Recurso Jerárquico; aspecto que, sucedió en el presente caso al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2020 de 24 de septiembre; y tomando en cuenta que la parte actora en su demanda pretende que se ingrese a la revisión del Fondo del acto administrativo definitivo emitido por Administración Aduanera, lleva a advertir una incongruencia en su actuar; pretendiendo que la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET- 1303/2019 de 17 de diciembre, sea confirmada, sin considerar que la Resolución de Recurso Jerárquico que impugna, circunscribió su decisión a los agravios reclamados en el Recurso Jerárquico; en ese contexto, se puede corroborar que no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada, hasta que se subsanen los vicios de nulidad que fueron advertidos por la AGIT, porque la Resolución de Recurso Jerárquico fue emitida en consideración a los argumentos expuestos en el memorial de Recurso Jerárquico, ingresando únicamente a la revisión de los aspectos de forma, corroborando la existencia de los vicios de nulidad advertidos por la instancia de alzada, considerando el criterio asumido en el fallo precedente, también anulatorio de obrados; por lo que, la consecuencia lógica es que el Tribunal revisor solo ingrese a la revisión de dichos aspectos de forma, encontrándose impedido de revisar aspectos de fondo; los cuales como se tiene mencionado, no fueron objeto de análisis al momento de la emisión del Recurso Jerárquico demandado.

Indicó de igual manera que, respecto de la falta de fundamentación de los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, la entidad demandante en ningún momento desvirtuó la fundamentación contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico, ni justificó la solicitud de control de legalidad sobre el análisis efectuado por la AGIT, demostrando sólo un desacuerdo; sin embargo, lo alegado por la entidad demandante en lo referido a este punto, no es evidente, porque se advirtió que la Aduana Nacional no explicó ni fundamentó de qué manera determinó que la diferencia en precios entre la mercancía importada y la mercancía considerada comparable, es ostensible bajo, habiendo además omitido consignar datos sobre la calidad, nivel comercial, datos técnicos y operativos y características de la mercancía con las que comparó, así como las fecha con las cuales se estableció el momento aproximado; con lo que se evidencia que la VC no contiene una explicación de la manera en la que la referida comparación fue llevada a cabo.

Con referencia al segundo factor de riesgo mencionado, se advirtió que lo aseverado por la AN, en sentido que la documentación soporte de la DUI consigna escasa información sobre las características de la mercancía, lo cual impediría su identificación, resulta insuficiente, considerando que al respecto asumió una actitud pasiva en lugar de llevar a cabo investigaciones adicionales a efectos de obtener información cierta sobre la mercancía en cuestión.

Referente al tercer factor de riesgo identificado, se advirtió que la Administración Aduanera omitió explicar cuáles son los motivos o razones por los que la procedencia de zona franca de la mercancía, constituye un factor de riesgo; situación que es corroborada con la falta de fundamentación advertida en el contenido de la VC; además que la Administración Aduanera, se encuentra en la obligación de fundamentar cada una de sus observaciones en base a argumentos claros y concretos que permitan al sujeto pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos atribuidos en su contra, dejando constancia escrita sobre el hecho encontrado (factores de riesgo o cualquier otro aspecto que hubiere generado duda razonable) indicando siempre los justificativos correspondientes.

Por lo que, al haberse limitado a enunciar observaciones, sin una explicación y fundamentación que establezca el origen de las mismas, argumentando infundadamente la VC, no permite verificar los datos objetivos y cuantificables que sustenten los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable para descartar el valor declarado por el operador.

Argumentó que, con referencia a la observación referida a que la VC carece de fundamentación que sustente el descarte de los métodos de valoración, conforme se advirtió la VC carece de un análisis que explique de manera fundamentada, cuáles los motivos para que la Administración Aduanera establezca el incumplimiento del art. 5 incs. b), c) y g) de la Resolución Nº 1684, puesto que, no explicó cuál la relevancia o incidencia que tiene en el precio pagado o por pagar, el requerimiento que efectuó para obtener documentación que señale las condiciones de la negociación o transacción, ni los motivos por los cuales la ausencia de dicha documentación constituye un factor de riesgo; advirtiéndose además que la Administración Aduanera en cuanto la Declaración de Salida de Zona Franca presentada por el operador y en cuyo contenido se indicó que la misma sería equivalente a la factura comercial, omitió explicar las razones que impidieron que dicho documento sea considerado con esa calidad, limitándose a observar que no cursa una Factura Comercial que cumpla las condiciones establecidas en el art. 9 de la Resolución Nº 1684; por lo que, queda demostrado que la AN no fundamentó el descarte del Primer Método de Valoración, no obstante que para ello tenía a su alcance la documentación soporte de la DUI, pudiendo solicitar además al importador explicaciones, así como las pruebas pertinentes para efectuar las comprobaciones necesarias de manera previa a observar el incumplimiento de la norma; denotándose con ello que lo aseverado por la entidad demandante, sólo demuestra su disconformidad respecto del análisis realizado y la decisión asumida por la AGIT.

En cuanto al descarte de los Métodos Secundarios de Valoración, debe tenerse en cuenta que las aseveraciones alegadas por la entidad demandante, no explican de qué manera el análisis contenido en la Resolución impugnada sería incorrecto; no ameritando por ello ningún pronunciamiento; más aún, cuando la AN solo citó normas sin explicar las razones concretas que dieron lugar al descarte de los Métodos Secundarios; además que para efectuar la valoración de métodos secundarios, en principio se debe descartar el Primer Método de Valoración, señalando los requisitos incumplidos y justificando ellos; aspecto que, tampoco fue considerado por la Administración Aduanera, al no haber sustentado el descarte del Primer Método de Valoración.

Por lo que, no existen argumentos válidos ni suficientes que expresen un agravio con relación al descarte de los Métodos Secundarios, corresponde ratificar inextenso la Resolución impugnada, más aún cuando las observaciones contenidas en la VC emitida por AN, respecto de los factores de riesgo que dieron lugar a la duda razonable, el rechazo del Método de Valor de Transacción y de los Métodos Secundarios, no se encuentran sustentados en datos objetivos y cuantificables, conforme dispone la norma aplicable a la materia.

Alegó de igual manera que, respecto de la supuesta infracción al derecho al debido proceso y a la defensa, conforme se argumentó en la Resolución impugnada, la falta de fundamentación advertida en la VC respecto de los factores de riesgo que fundaron duda razonable, respecto al valor declarado por el operador y rechazo de la explicación del Primer Método y Métodos Secundarios del valor de la mercancía, explicada en los puntos precedentes de lo ya referido antes, dio lugar a la indefensión del operador porque se le impidió conocer con precisión los hechos que sirvieron de base a la Administración Aduanera para observar el valor que fue declarado y de esa manera poder desvirtuarlas; por lo que, correspondía confirmar el fallo que dispuso la anulación de obrados, para asegurar que el sujeto pasivo asuma plena defensa en el proceso en cuestión.

Petitorio

En mérito a lo expuesto solicitó declarar Improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2020 de 24 de septiembre.

TERCERO INTERESADO

Admitida la demanda mediante Auto de 6 de enero de 2021, de fs. 28, fue corrida en traslado al tercero interesado, apersonándose por escrito de fs. 75 a 80, Isabel Rojas Requiz, quién refirió lo siguiente:

La demanda se limitó a volver a citar los incongruentes e incorrectos fundamentos contenidos en la VC y la RD, tratando de citar normas incompletas, con el fin de inducir en error al juzgador, cuando lo evidente es que se vulneró las normas vigentes, los derechos y garantías constitucionales de la Empresa Importadora que representa, procurando obtener un cobro irreal, desmedido e infundado que no corresponde a la verdad objetiva.

La Administración Aduanera, debe demostrar mediante alguno de los seis Métodos de Valoración reconocidos y no a criterio arbitrario y unilateral que el importador hubiera efectuado una operación aduanera fraudulenta o con precios que no corresponden a la realidad, aspectos que no fueron demostrados, desconociendo la aplicación del Tratado Internacional sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y en particular de la Resolución CAN 961, modificada y sustituida por la Resolución Nº 1456 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

La valoración aduanera de las mercancías se debe regir por lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATT, el Código de Valoración Aduanera del GATT y lo dispuesto por la Decisión Nº 378 de la CAN o las que sustituyan o modifiquen la OMC; aspecto que, no sucedió en el presente caso; más aún cuando, se rechazó el valor declarado y se estableció directamente un valor de sustitución en base a simples suposiciones y conjeturas exaccionistas, de forma arbitraria, sin existir además fundamento, sin explicación de los métodos aplicados, sin realizar una valoración objetiva de la prueba documental bancaria de descargo presentada, como ser la DUI correspondiente y su documentación del soporte de despacho sujeto a fiscalización, documentos idóneos que acreditan el precio realmente pagado por la mercancía y que cursa en el expediente administrativo del caso presente; estableciéndose por parte de la Administración Aduanera un reajuste de valor arbitrario e infundado que no goza de sustento técnico ni legal válido para rechazar la aplicación del Primer y Principal Método de Valoración de la OMC y de la Ley Boliviana de Aduanas, recurriendo directamente al Sexto Método de Valoración, sin aplicar la prelatividad metodológica, incumpliendo de ésta manera lo establecido en el Tratado Internacional de Valoración de la OMC, ni Resoluciones y Decisiones de la CAN y la propia Ley Boliviana de Aduanas, el Código Tributario Boliviano y sus Reglamentos; desconociendo la Administración Aduanera toda la normativa y sin cumplir además la prelación metodológica del Tratado Internacional sobre Valoración Aduanera de la OMC y pronunciando un acto administrativo contrario a la Ley rechazando el primer método de valoración, determinando valores sustitutos mayores con reajuste discrecional, arbitrario y ficticio, sin que exista un detalle de la mercancía y de los ítems observados en la DUI, pretendiendo una exacción tributaria aduanera, sin comunicar por escrito al importador los fundamentos que les indujo a rechazar el Primer Método de Valoración de la OMC y sin considerar ni evaluar los descargos presentados para la mercancía importada.

Señaló también que, debe considerarse que el descarte de Métodos practicado por la Administración Aduanera es ilegal e infundado, porque existen mercancías similares, importadas por otros importadores que no han sido intencional y maliciosamente consideradas en la presente fiscalización; limitándose a sostener que no aplican; empero, no explica ni fundamenta, el por qué de esa decisión, dejándoles en completa indefensión jurídica.

Asimismo, la RD omitió la liquidación de la supuesta e inexistente deuda tributaria y sus especificaciones, como tampoco presentó sus fundamentos de hecho y de derecho sobre todo lo relativo al análisis y valoración de la prueba documental que fue presentada en calidad de descargo, ni la forma ni fundamento de su determinación.

No es legal, aplicable ni legítimo pretender hacer una valoración sin fundamentar el método aplicable, así como la información, antecedentes y documentos que la fundan, caso contrario se estaría frente a la sustitución y aplicación de precios y valores arbitrarios, carentes de fundamento, los mismos excesos comprendidos dentro de las prohibiciones de aplicación establecidas por el Acuerdo de Valoración de la OMC; además que no es posible la aplicación del Sexto Método de Valoración del último recurso sin previamente justificar y fundamentar las razones, motivos y fundamentos para descartar los otros métodos; debiendo por ello, cumplirse con la obligación de la Autoridad Aduanera de dejar constancia escrita sobre el hecho que motiva la posible detección de una deuda razonable, con la indicación de los justificativos correspondientes; es decir, demostrar y dejar constancia escrita, justificando y fundamentando los motivos por los que se realizan las observaciones realizadas para generar duda razonable sobre el valor declarado, aspecto que no existe en ningún acto administrativo del caso y menos en la Resolución Determinativa impugnada en su oportunidad.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, contestando negativamente la demanda, solicitó declararla improbada y que se mantenga firme y subsiste la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2020 de 24 de septiembre, emitida por la AGIT.

Réplica y dúplica

Por providencia de fs. 115, de 5 de enero de 2021, se corrió traslado a la parte demandante con el memorial de contestación de la demanda, con el fin de que ejerza su derecho a la réplica; evidenciándose de los antecedentes que la parte demandante, no hizo uso de su derecho a la réplica; por lo que no existe tampoco dúplica.

Decreto de Autos

Mediante Decreto de 11 de febrero de 2022, de fs. 120, se decretó Autos para Sentencia.

III.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

De los argumentos expuestos por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en su escrito de demanda, se concluye que la controversia planteada, radica en establecer si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2020 de 24 de septiembre, emitida por la AGIT, realizó una correcta decisión al Confirmar la Resolución de Recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0352/2020 de 10 de julio, emitida por la ARIT Santa Cruz y ratificar el anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1281/2018 de 24 de octubre, a objeto de que la Administración Aduanera emita una nueva Vista de Cargo en la que se fundamente la duda razonable, el descarte de métodos de valoración y los precios de referencia, además de respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa todos los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía.

IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 2-2, tomando en cuenta que el proceso contencioso administrativo es un juicio de puro derecho dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de la administración, corresponde ingresar a la resolución de la causa.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al administrado, liberándole del abuso de los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del CPC-1975, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de este Supremo Tribunal, en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico.

Sobre el debido proceso

En cuanto al derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales y finalmente es un principio procesal que regula el normal desenvolvimiento de los procesos.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.

De la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso por omisión valorativa de la prueba

Los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del  Estado, propugnan como garantías jurisdiccionales el derecho a la defensa y al debido proceso, que a su vez tiene como elemento la motivación de las resoluciones, entendiéndose a partir del criterio desarrollado en la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto, que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho a la motivación, pues a través de este fallo, el Tribunal Constitucional precisó: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, (…) e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho (…)”.

En virtud a ello se establece que la denuncia de omisión de valoración de los medios probatorios, se encuentra vinculada de forma directa a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso en su elemento motivación; sin embargo, no es menos evidente que esta situación también representa una restricción al derecho a la defensa, toda vez que incide en la posibilidad real y efectiva de conocer los fundamentos que llevaron a la autoridad administrativa o jurisdiccional a desestimar los medios probatorio ofrecidos durante el proceso.

V.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Habiendo sido identificado el punto de controversia, es necesario establecer que la Ley General de Aduanas tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.

Por otro lado, el Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492 (CTB-2003), en su art. 148-I prescribe que: “Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos”. De igual manera el art. 165-bis, refiere: “Comete contravención aduanera quien, en el desarrollo de una operación o gestión aduanera, incurra en actos u omisiones que restrinjan o quebranten la presente Ley y sus disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros. Las contravenciones aduaneras son las siguientes: a) Los errores de transcripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la precisión del aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros (…)”; disposición concordante con lo dispuesto con el art. 186 de la Ley General de Aduanas.

Asimismo, el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo (DS) Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, en su art. 100 expresa: “I. A solicitud del Declarante, la administración aduanera antes del despacho aduanero, autorizará el examen previo de las mercancías a solicitud de las empresas seguradoras II. Cuando existan elementos suficientes que generen duda sobre la veracidad de la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad o valor de la mercancía, la Aduana nacional instruirá la realización del examen previo de las mercancías, que estará a cargo del Declarante. III. En caso de encontrarse diferencias entre las mercancías objeto de examen previo y los documentos aduaneros respectivos, sobre la naturaleza, origen, estado, cantidad y calidad que afecten el valor de la mercancía, el declarante deberá presentar la declaración de mercancías haciendo constar dichas diferencias para el correspondiente pago de tributos aduaneros. Si las diferencias incrementan la base imponible, la declaración de mercancías deberá incluir tales diferencias para el pago de tributos aduaneros. Por el contrario, si las diferencias originan un menor valor, los tributos aduaneros serán liquidados sobre la base imponible que se establezca a partir del examen previo de las mercancías. IV. La administración aduanera y los concesionarios de depósitos aduaneros o de zonas francas prestarán todas las facilidades para el examen previo de las mercancías y la aceptación de la declaración de mercancías”.

Así también, el art. 101 del DS 25870, modificado por el DS Nº 0784 de 2 de febrero de 2011, establece que: “(…) La declaración de mercancías y su documentación soporte en versión digital deberán presentarse por medios informáticos; excepcionalmente, en caso debidamente justificados, la Aduana Nacional aceptará la declaración de mercancías en forma manual y la presentación física de la documentación soporte. En ambos casos, se aplicarán los procedimientos que establezca la Aduana Nacional. La Aduana Nacional a través de Resolución de Directorio reglamentará el uso de la firma digital en la suscripción y presentación de la declaración de mercancías u otros documentos. Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte. La declaración de mercancías deberá ser completa correcta y exacta: a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes; b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación. c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda. La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto del despacho aduanero”.

Tomando en cuenta el planteamiento del problema que ya fue desarrollado en el Punto III de la presente Sentencia, corresponde indicar que, revisados los antecedentes del proceso, así como la Resolución Jerárquica impugnada, se evidencia que:

1.- Referente a la Vista de Cargo, corresponde indicar que, la Resolución impugnada, fue clara al advertir que no se tiene un análisis de cómo fue que se determinó la diferencia en precios ostensibles, porque no se expuso los datos de la calidad, nivel comercial, datos técnicos y operativos y características de la mercancía con las que se realizó la comparación, ni fechas con las cuales se estableció el momento aproximado; es decir, no se realizó un análisis ni explicación de datos, refiriendo que solo se consideró precios de referencia conforme las características similares, sin consignar información encontrada; limitándose a señalar las características que consideró para el precio referencial, sin realizar comparación entre la mercadería observada y la mercancía encontrada en su base de datos; sin fundamentar en ningún momento ello.

Asimismo, indicó que, la descripción que realizó la Administración Aduanera para establecer que no se puede identificar la mercancía es insuficiente, no cumpliendo conforme a la Opinión consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración, como dispone el último párrafo del art. 9 de la Resolución Nº 1684 de la CAN; y que además no se realizó un análisis y explicación concreta que justifique por qué la procedencia de zona franca constituye un factor de riesgo, sin respaldar esa observación.

Por lo que, conforme se tiene de los antecedentes, así como de lo señalado en Resolución impugnada, es evidente que la Vista de Cargo no contienen elementos que fundamenten los factores de riesgo que establecieron la supuesta duda razonable conforme al art. 51 de la Resolución Nº 1654; porque si se identificó factores de riesgo, la VC debió dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes e indicando de manera clara, precisa y concreta para que el sujeto pasivo pueda asumir defensa y desvirtuar lo que se le indilga.

Asimismo, señaló los motivos por los cuales se incumplió el art. 5 incs. b), c) y g) de la Resolución Nº 1684 e indicó que no se fundamentó las razones por las que se consideró que no se cumplió la señalada normativa, para que el sujeto pasivo asuma defensa plena de los cargos que se le atribuye; con lo que se vulneró los arts. 36 núms. 1 y 51 de la citada Resolución; de manera qué, para aplicar la valoración de los métodos secundarios, debe descartar el Primer Método de Valoración señalando claramente los requisitos incumplidos e indicando los justificativos respectivos; y que al no existir ello se denota la falta de fundamentación en el descarte del Primer Método; sin corresponder utilizar el siguiente método de valoración establecidos en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio.

2.- De igual manera corresponde mencionar que, la Resolución Impugnada fue clara al hacer conocer a las partes que se advierte falta de fundamentación en cuanto al descarte de los Métodos Secundarios de Valoración (Segundo, Tercero Cuarto y Quinto), porque la VC se limitó a señalar que no fue posible identificar en la Base de datos de la AN, mercancías idénticas o similares que hubiesen sido aceptadas en aplicación del Valor de Transacción, limitándose a citar normativa y argumentando que el operador no aportó documentación e información, cuando además se advirtió que ningún actuado que hubiese requerido documentación, explicación ni información para esos métodos; con lo que, se vulneró los derechos del administrado; demostrándose con ello que, la VC carece de fundamentación que sustente el descarte de los métodos secundarios, conforme a los arts. 36 núm. 2; 53 núm. 2 y 55 núm. 5 Segundo Párrafo de la Resolución Nº 1684, referidos a que la Administración Aduanera debe tener en cuenta investigaciones de otras fuentes utilizando los elementos que disponga para justificar la utilización o descarte, tomando recaudos del país de origen, grado de desarrollo del país y costos de producción que indican en el nivel de precios de las mercancías, situaciones que no se verifican.

3.- Con referencia al Sexto Método, la Resolución impugnada, fue clara y precisa al hacer conocer que, la Administración Aduanera se limitó a citar el art. 48 núm. 3 inc. a) de la Resolución Nº 1684 y a señalar que no fue posible flexibilizar el Primer Métodos; y en cuanto a la flexibilización de los Métodos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, la Administración Aduanera, sólo se limitó a señalar que no pudo interpretar de manera flexible las mercancías idénticas o similares con la mercancía importada, puesto que no cuenta con valores de transacción que hubiesen sido vendidas al mismo nivel comercial y en las mismas cantidades y que no cuenta con información suministrada por el importador; cuando de la revisión de los antecedentes no se cuenta con evidencia que se hubiera solicitado información ni aclaración; no justificándose por ello técnicamente el por qué no fue posible aplicar la flexibilización.

4.- Con relación a la utilización de criterios razonables, la Resolución impugnada, fue clara al señalar que, la Administración Aduanera se limitó a citar normativa y señalar que usó precios referenciales con similares características, sin exponer los datos sobre la calidad, origen, fechas con las que se estableció el monto aproximado, consignando solo el nombre comercial, marca, unidad de medida, modelo, características, cantidad, valor de referencia, valor declarado, valor encontrado, la diferencia entre esos valores, las características empleadas para el precio referencial y la fuente; sin realizar explicación técnica de cómo fue obtenido las características consideradas, porque sólo las citó sin precisar cuál la información utilizada ni el procedimientos aplicado, conforme exige el art. 55 núm. 5 y 6 de la Resolución Nº 1684; es decir, hizo notar claramente que, los precios referenciales fueron obtenidos sin establecer cuáles fueron los ajustes efectuados y en base a qué datos objetivos y cuantificables se los obtuvo; aclarando además que, los precios de referencia sirven como indicadores de riesgo para fundamentar las dudas que tenga la Administración Aduanera y que esos precios no pueden sustituir directamente el valor declarado sin que se hubiese agotado los Métodos de Valoración y se aplique nuevamente la flexibilidad razonable en el mismo orden establecido conforme dispone los arts. 48 núm. 3 incs. a) y b); 55 núms 3 y 5 de la Resolución Nº 1684.

Denotándose que la Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, explicando las razones y motivos por los cuales Confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0352/2020 de 10 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, pues hizo notar a las partes que sostuvieron el proceso administrativo que la VC incumplió los arts. 96-I del CTB y 28 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues la VC carece de una debida fundamentación en cuanto a la exposición de los hechos y elementos que sustenten la duda razonable, el rechazo del Método del Valor de Transacción, de los Métodos Secundarios y la aplicación del Método del Último Recurso, porque no fue elaborada sobre base de datos objetivos y cuantificables en los términos de toda la normativa señalada en la Resolución impugnada y no cuenta además con el respaldo objetivo para determinar un nuevo valor de la mercancía declarada en la DUI observada. Aspectos que deben ser subsanados y corregidos por la Administración Aduanera, con el fin de no vulnerar derechos y garantías del sujeto pasivo a quien se quiere imponer una sanción y que además debe conocer de manera clara y objetiva los motivos por los que se le impondría una sanción y pagos de multas.

Por lo que, se advierte que los argumentos de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa en relación al descarte de los métodos de valoración, la Administración Aduanera, no comprendió el grado de importancia que tenía el hecho de no haber identificado las mercancías y no contar con la suficiente información que tendrían y por ende haber permitido de los métodos secundarios de valoración, considerando de esa manera lo dispuesto por los arts. 70, 76, 98 del CTB-2013 y 252 del Reglamento da la Ley General de Aduanas, aprobado por DS N° 25870 (RLGA).

Corresponde mencionar que revisados los antecedentes y los hechos que forman parte del presente proceso, se evidenció que, lo mencionado por la AGIT en la contestación de la demanda, así como todos los argumentos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, alegan que no es evidente lo afirmado por la entidad demandante, porque de la lectura integra de los antecedentes administrativos, se llega a advertir que la Aduana Nacional, no explicó ni fundamentó de qué manera determinó que la diferencia en precios entre la mercancía importada y la mercancía considerada comparable, es ostensiblemente bajo, habiendo además omitido consignar datos sobre la calidad, nivel comercial, datos técnicos y operativos y características de la mercancía con las que comparó, así como las fecha con las cuales se estableció el momento aproximado; con lo que se evidencia que la Vista de Cargo, no contiene una explicación de la forma en la cual la referida comparación fue llevada a cabo (falta de fundamentación y motivación en su resolución); es decir, no hace conocer al sujeto pasivo de manera clara el por qué de su decisión.

También debe referirse que, conforme refiere la contestación a la demanda y corroborado con la revisión de antecedentes, se advierte que, lo aseverado por la Aduana Nacional en sentido que la documentación soporte de la DUI consigna escasa información sobre las características de la mercancía, que impediría su identificación, no es un argumento suficiente, más aún, cuando debe ser considerado que se asumió una actitud pasiva en lugar de llevar a cabo investigaciones adicionales a efectos de obtener información cierta sobre la mercancía en cuestión.

Del mismo modo debemos señalar que, la Administración Aduanera, omitió explicar cuáles son los motivos o razones por la que la procedencia de zona franca de la mercancía constituye un factor de riesgo; teniendo la señalada Administración Aduanera, la obligación de fundamentar cada una de sus observaciones en base a argumentos claros y concretos que permitan al sujeto pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos atribuidos en su contra; debiendo hacer notar igual que, la Administración Aduanera en todo momento debe dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado (factores de riesgo o cualquier otro aspecto que hubiere generado duda razonable) indicando siempre los justificativos correspondientes; aspectos que no se encuentran en la Vista de Cargo que fue anulada de manera correcta por la ARIT Santa Cruz.

Debe referirse también que, leídos y analizados los antecedente administrativos, se llega a advertir que, la Vista de Cargo, tal cual refiere el memorial de contestación de la demanda, carece de fundamentación que sustente el descarte de los métodos de valoración; es decir, carece de un análisis con el que se explique de manera fundamentada, cuáles los motivos para que la Administración Aduanera establezca el incumplimiento de los arts. 5 incs. b) c) y g) de la Resolución Nº 1684, puesto que no explicó cuál la relevancia o incidencia que tiene en el precio pagado o por pagar, el requerimiento que efectuó para obtener documentación que señale las condiciones de la negociación o transacción, ni los motivos por los cuales la ausencia de dicha documentación constituye un factor de riesgo; advirtiéndose además que la Administración Aduanera en cuanto la Declaración de Salida de Zona Franca presentada por el operador y en cuyo contenido se indicó que la misma sería equivalente a la factura comercial, omitió explicar las razones que impidieron que dicho documento sea considerado con esa calidad, limitándose a observar que no cursa una Factura Comercial que cumpla las condiciones establecidas en el art. 9 de la Resolución Nº 1684; por lo que, queda demostrado que la AN no fundamentó el descarte del Primer Método de Valoración y tampoco los otros Métodos Posteriores de Descarte.

Por lo descrito, se llega a establecer que la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2020 de 24 de septiembre y confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0352/2020 de 10 de julio, hizo plena valoración de las pruebas presentadas en el caso presente para llegar a la decisión de confirmar el Recurso de Alzada.

Conclusiones

En el marco de la fundamentación jurídica precedente, de las pretensiones deducidas en la demanda, la contestación y lo referido por la Tercero Interesado, así como de la revisión de los antecedentes administrativos, se advierte que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2020 de 24 de septiembre, así como la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0352/2020 de 10 de julio, fueron emitidas en aplicación correcta de la normativa legal; puesto que, tanto la ARIT Santa Cruz, como la AGIT, efectuaron una correcta y precisa aplicación de las normas legales sin incurrir en ninguna conculcación de las mismas, sin vulnerar derechos de las partes, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2020 de 24 de septiembre, cuya impugnación tendría que haber sido base de la presente demanda; y más aún, si en la demanda se hace más referencia a la Resolución de Recurso Alzada y no hace un desarrollo de como la Resolución de Recurso Jerárquico hubiera afectado a la entidad demandada ni los motivos por los cuales la misma se encuentra mal pronunciada y que ésta hubiera vulnerado Leyes o normas que afecten a la entidad demandante.

Por lo que, no se observa que la AGIT hubiese lesionado derechos de la entidad demandante; más aún, cuando de la revisión de antecedentes se establece incluso que es la entidad demandante la que vulneró el derecho del sujeto pasivo, al no emitir decisiones y resoluciones que se deben encontrar debidamente fundamentadas; porque, la falta de fundamentación advertida en la VC y que fue debidamente desarrollada y explica por las Resoluciones observadas por la entidad demandante, respecto a los factores de riesgo que fundaron duda razonable, con relación respecto al valor declarado por el operador y rechazo de la explicación del Primer Método y Métodos Secundarios del valor de la mercancía, dio lugar a la indefensión del operador porque se le impidió conocer con precisión los hechos que sirvieron de base a la Administración Aduanera para observar el valor que fue declarado y de esa manera poder desvirtuarlas.

POR TANTO

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia a nombre de la Ley, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda de fs. 20 a 25, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por Liana Alison Domínguez Valle, en representación de Roberto Carlos Cuellar Alderete, Gerente Regional Santa Cruz de la AN, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2020 de 24 de septiembre, de fs. 2 a 13, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2020 de 24 de septiembre, así como la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0352/2020 de 10 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz.

Procédase a la devolución a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal, sea con nota de cortesía.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO