Sentencia SE/0166/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0166/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 166

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 114/2021-CA

Demandante : Imcruz Comercial SA

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Departamento : La Paz

Resolución Impugnada : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0560/2021 de 26 de abril

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la empresa Imcruz SA contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 70 a 73, interpuesta por la empresa Imcruz Comercial SA, representada por David Mauricio Borda Mihaic, en calidad de apoderado de Enrique Javier Pagola Langer y Julio Avelino Seguel Cuevas, Gerente General y Gerente de Administración y Finanzas respectivamente de la referida empresa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0560/2021 de 26 de abril; el Auto de admisión de fs. 75; la contestación a la demanda de fs. 133 a 140; el Decreto de fs. 141 que corrió traslado de la réplica; el memorial de fs. 144 a 145 que contestó el traslado; el Decreto de fs. 146 que corrió traslado de la duplica, que se contestó mediante memorial de fs. 149 a 151; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 238; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 20 de abril de 2015, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Agenal Yutronic Ltda, por su comitente Imcruz Comercial SA, presentó ante Administración Aduanera Interior Cochabamba de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-21001 (fs. 231 a 234), para la importación de un Automóvil, Marca Geely, modelo 2016 y demás característica en el Formulario de Registro de Vehículo (FRV) N° 150447619 (fs. 235).

La AN por Informe N° AN-CBBCI-V-774/2015 de 23 de abril (fs. 178), observó que en el aforo físico se advirtió que el automóvil tiene el parabrisas clisado y señala que se trataría de un vehículo nuevo y que tiene posible rayadura; por lo que, se enmarcaría dentro el Decreto Supremo (DS) N° 28963, modificado por el art. 2-IV del DS N° 2232 y que debería ser reembarcado en al plazo de 60 días, además de anular la DUI C-21001, previo informe legal.

Desarrollado el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Administrativa AN-CBBCI-RA N° 649/2015 de 13 de mayo de 2015 (fs. 161 a 163), en la que determinó autorizar la ANULACIÓN de la DUI C-21001.

El comitente Imcruz Comercial SA, en uso del derecho a la impugnación administrativa, interpuso recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa emitida por la AN, impugnación que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0782/2015 de 17 de septiembre (fs. 107 a 115 de antecedentes de impugnación administrativa), que REVOCÓ la Resolución Administrativa impugnada.

Contra le Resolución de Alzada la AN interpuso recurso Jerárquico, desarrollado el procedimiento finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2017/2015 de 7 de diciembre (fs. 143 a 151 de antecedentes de impugnación administrativa), que REVOCÓ la Resolución de Alzada emitida; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-CBBCI-RA N° 649/2015 de 13 de mayo.

La empresa Imcruz Comercial SA, presento Acción de Amparo Constitucional contra la Resolución Jerárquica emitida, emitiéndose la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0842/2016-S2 de 12 de septiembre, que CONCEDIÓ la tutela solicitada y dejó sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2017/2015 de 7 de diciembre, disponiendo que se emita una nueva que resuelva el recurso Jerárquico planteado.

Cumpliendo la SCP emitida, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0727/2017 de 20 de junio, que REVOCÓ la Resolución de Alzada impugnada y mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa emitida por la AN.

Contra la segunda Resolución Jerárquica, el sujeto pasivo interpuso demanda Contenciosa Administrativa que concluyó con la Sentencia N° 114 de 1 de octubre de 2019, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, que declaro PROBADA la demanda y ANULÓ obrados hasta la Resolución Jerárquica impugnada, disponiendo la emisión de una nueva que considere lo expuesto en la Sentencia.

Cumpliendo la Sentencia, la AGIT emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0560/2021 de 26 de abril que REVOCÓ la Resolución de Alzada emitida y dejo firme y subsistente la Resolución Administrativa emitida por la AN.

El 16 de junio de 2021, la empresa Imcruz Comercial SA interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 70 a 73), contra la última Resolución de Recurso Jerárquico emitida, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

1.- Citado el numeral x acápite IV.4.2 de la Resolución Jerárquica, afirmó que habría quedado claro que la importación se inicia con el embarque de la mercancía, pero que la Resolución Jerárquica impugnada realizaría una interpretación errónea del alcance del DS N° 28693, en cuanto a la prohibición de importación, debiendo considerarse lo establecido en el art. 9 del referido DS y aplicarlo conforme al art. 82 de la Ley General de Aduana (LGA), entendiendo que si la importación inicia con el embarque, el daño sufrido en almacenes de ALBO SA Cochabamba, no puede considerarse como causal de prohibición para conceder el levante de la mercancía.

El DS al prohibir la importación de vehículos, no establece el criterio para los daños eventuales que puedan existir durante el transporte y desembarco de mercancía, así que debe acudirse a la Ley para determinar el alcance de la norma y no aplicar arbitrariamente en contraposición al principio de favorecer al administrado.

La AGIT habría admitido el hecho que el vehículo se encontraba sin daños a tiempo de iniciarse la importación, debiendo pronunciarse sobre la indebida aplicación de la normativa, entendiendo que el daño sufrido en recinto aduanero no recae sobre las importaciones de la normativa citada, entendiendo que el legislador pretendería evitar la importación dañada antes de su embarque.

Entendiendo que considerar que cualquier rayón, golpe o rajadura convierte a un auto nuevo cero kilómetros en un auto siniestrado, atentaría contra la seguridad jurídica, entendiendo que, desde la carga de la mercancía, esta se encontraría fuera del alcance del consignatario.

2.- Respecto a la certificación emitida por ALBO SA, la AGIT realizaría una flagrante vulneración y errónea interpretación de la verdad material, extremo que ya habría sido establecido en la Sentencia anterior dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo que la Resolución de Alzada si realizaría un correcto análisis de este aspecto conforme a los principios de sobre la verdad material y presunción de buena fe, comprendiendo que la certificación presentada como prueba, es un documento que al ser contrastado con el parte de recepción, no contradice lo señalado y más bien aclara el momento exacto que se causó el daño.

Petitorio.

Solicitó se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0560/2021, manteniendo subsistente los fundamentos de la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0782/2015, resultando definitivamente revocada la Resolución Administrativa AN-CBBCI-RA N° 649/2015, dejando sin efecto la anulación de la DUI C21001 y ordenando la prosecución del despacho aduanero hasta el levantamiento del vehículo.

Admisión.

Mediante Auto de 23 de junio de 2021 de fs. 75, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 133 a 140, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- La demanda no cumpliría con los requisitos del Contencioso Administrativo, conforme a la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- En la demanda se habrían planteado aspectos no reclamados en instancia Jerárquica, como los argumentos de la buena fe y la seguridad jurídica; por lo que, no podrían ser revisados estos, conforme establecerían las Sentencias N° 0228/2013 de 2 de julio y 50/2017 de 15 de febrero, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo señalado y al no haberse recurrido esos puntos, se asumirían como acto consentido y debería considerarse las SCP N° 0617/2013-L de 8 de julio y 0654/2013 de 29 de mayo, así como las Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio y 252/2017 de 18 de abril emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Respecto a que cualquier rayón o golpe convierte un auto nuevo, cero kilómetros en un auto siniestrado, sería un argumento superficial, porque del parte de recepción se advertiría que el vehículo ingresó con el parabrisas clisado y que esto estaría registrado por el responsable de ALBO SA, por lo que no podría minimizarse ese extremo.

La demanda al ser lacónica y superficial, debería considerar la SCP N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.

El art. 82 de la LGA y 3-k) del DS N° 28963, definirían que es importación, entendiendo que, el señalado DS ampliaría el alcance de la definición de Régimen Especial de Zona Franca, entendiéndose al final que ambas normas establecen la misma definición.

Considerando, que la importación al consumo se inicia con el embarque de la mercancía, debe demostrarse que ingreso a territorio Nacional legalmente, no solo debe pagarse los tributos, debiendo cumplirse con las formalidades aduaneras desde el inicio de la importación, hasta el levante de la mercancía, lo que implicaría el régimen de transito aduanero, régimen de depósito y régimen de importación a consumo, conforme a los arts. 88 y 89 de la LGA, 110 y 114 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), entendiendo que los arts. 82 de la LGA y 3-k) del DS, no hacen mención a dos momentos diferentes, sino de manera genérica define importación como el ingreso de mercancías al territorio aduanero; entendiendo que, la importación a consumo inicia con el embarque de la mercancía a través del Régimen de Transito Aduanero, con el documento de embarque y el Manifiesto Internacional de Carga (MIC/TDA) y concluiría con la entrega de la mercancía al concesionario bajo el régimen de depósito aduanero, quien emite el parte de recepción como único documento que acredita la entrega y recepción de la mercancía, conforme dispone el art. 161 del RLGA.

Conforme a lo señalado, correspondería que cumplidas las formalidades de entrega de mercancías ante la Aduana de destino y recibidas por el concesionario, que la ADA proceda a formalizar el despacho aduanero acogiéndose a un Régimen Aduanero mediante la presentación de la declaración de mercancías, que concluiría con la autorización de levante, entendiendo que antes de proceder con el despacho aduanero al tratarse de un vehículo automotor, debe cumplirse con lo establecido por los arts. 117-e) del RLGA y 4, 9 y 41-I del DS N° 28963

Conforme a lo señalado, según la Carta Porte N° 122/15 y el MIC/DTA N° 3130041, el vehículo no tendría ningún daño, lo mismo se tendría con las Facturas de Exportación N° 08353 a 08359 DUS 64678503-6/6467504-4, la Factura Comercial de Exportación Nº 8354 de PROMAC SA y el Documento Único de Salida (DUS) N° 6467504-4; empero, la importación no estaría finalizada.

En ese entendido, el concesionario del depósito ALBO SA habría emitido el parte de recepción N° 301 2015 174551-1222/15, que señaló como fecha de llegada el 9 de abril de 2015 y fecha de recepción del 10 de abril de 2015, estableciendo que el vehículo lleva el parabrisas clisado, e indico proceder conforme al art. 2 de la LGA, lo que establecería que el ingreso a la Administración Aduanera Interior Cochabamba era con el parabrisas clisado, pero en esa instancia el concesionario no hubiera observado algún incidente al momento de la descarga, pues esto debería estar en el Acta de Inspección que se integra al parte de Recepción y se adjuntaría al despacho aduanero como documento soporte, conforme al art. 160-c) del RLGA y literal A-14 del Texto Ordenado del Procedimiento del Régimen de Deposito de Aduana aprobado por la Resolución de Directorio (RD) N° 01-038-04.

Por lo que, que al momento de iniciar la operación de importación a territorio aduanero el vehículo no tendría daños; pero, al momento de aplicar el Régimen de Importación a Consumo se encontraba siniestrado.

Conforme todo ello, debería considerarse que el principio de verdad material no puede estar por encima de otros principios de como el de legalidad, conforme a las Sentencias N° 512/2015 de 7 de diciembre y 229/2014 de 15 de septiembre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el Auto Supremo N° 767 de 24 de diciembre (no estableció Sala emisora).

Si bien la DUI habría sido pagada, pero no se cumplió con las formalidades aduaneras al tratarse de una mercancía prohibida de importación; por ello, no se habría autorizado su levante.

4.- Citó como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Solicitó, declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0560/2021 de 26 de abril.

Réplica y dúplica.

Contestada la demanda por memorial de fs. 133 a 140, se emitió el decreto de fs. 141, que corrió traslado para replica, en uso de ese derecho la parte demandante presentó el memorial de fs. 144, con lo que se viabilizó el traslado de duplica corrido por decreto de 14 de octubre de 2021 de fs. 146, presentado por la entidad demandada por memorial de fs. 149 a 151.

Tercero interesado.

Conforme la diligencia fs. 93, el 3 de septiembre de 2021, se notificó al tercero interesado Administración de Aduanas Interior Cochabamba con la demanda planteada por Imcruz Comercial SA, apersonándose por memorial de fs. 123 a 127, habiéndose resguardado sus derechos.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

Se analizará sí la Resolución Jerárquica impugnada analizó correctamente los antecedentes administrativos que anularon la DUI C-21001 y la aplicación normativa al efecto.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Luego de los trámites de Ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa, analizando a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:

Doctrina aplicable al caso.

Para el análisis de la problemática expuesta, es necesario considerar la amplitud de los principios que rigen la materia Administrativa, entre los cuales se encuentran la favorabilidad, proporcionalidad y verdad material, entendiendo que estos buscan el resguardo de los derechos del administrado evitando los excesos en el ejercicio de las atribuciones de las entidades Estatales, analizando los hechos y la normativa aplicable.

El principio de favorabilidad dentro la aplicación del Derecho administrativo, ordena que se efectué el entendimiento interpretativo de la norma permitiendo su mayor efectividad pero de la manera que afecte menos al administrado; lo que conlleva, que la aplicación normativa debe ser realizada de la manera que perjudique o restrinja menos al administrado; esto, sin que signifique que se aparte de la norma, sino que la misma debe ser aplicada analizando los hechos y resguardando la finalidad de la norma sin que constituya excesos o aplicación legal pero injusta.

Un claro ejemplo de la aplicación del principio de favorabilidad se encuentra en lo dispuesto en el art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); esto cuando regula la aplicación de la Ley solo para lo venidero y no tiene carácter retroactivo, pero dentro el principio de favorabilidad y como excepción a la regla, se establece que en materia Tributaria la aplicación normativa tiene carácter retroactivo cuando suprimen ilícitos tributarios, establecen sanciones más benignas, términos de prescripción más breves o de cualquier forma beneficie al sujeto pasivo; es así que, se configura el principio de favorabilidad entendiendo que este rige en procura de un mayor beneficio del administrado, viendo que la aplicación de la norma tenga sus efectos a los fines que fueron emitidos, pero que sea en el menor perjuicio del sujeto pasivo.

Es así que el principio de favorabilidad establece la aplicación legal resguardando los derechos de la entidad administrativa, pero sin que conlleve en actuaciones injustas o que sean desmedidas; entendiendo así que, la potestad administrativa del Estado no conlleva la aplicación absoluta o cerrada de la norma.

Por lo señalado, debe considerarse el principio de proporcionalidad, conforme se encuentra desarrollado en la SCP Nº 0380/2018-S2 de 24 de julio, que afirma que ese principio no solo debe ser entendido por la prohibición del exceso en la actuación del poder, sino como una exigencia para que las funciones delegadas del Estado realizando acciones bajo límites y responsabilidad, esto entendiendo que una actuación desproporcionada quebranta las bases fundamentales del Estado Constitucional, generando inseguridad en los administrados sobre la forma y actuación que deben asumir frente a las entidades estatales.

Es así que, la aplicación o cumplimiento de los fines del Estado no pueden acarrear para los ciudadanos actuaciones excesivas que causen mayor perjuicio al bien que se busca proteger; por ello, la actuación de las entidades estatales deben encontrar el equilibrio entre las atribuciones y obligaciones legales, con las acciones que realiza frente a los administrados, esto estableciendo procedimiento y reglamentos que permitan al ciudadano el cumplimiento de la Ley dentro de plazos o acciones que estén al alcance de los administrados y otorgándoles las herramientas suficientes que les permita acceden a todas las actuaciones administrativas.

Asimismo, las actuaciones de las entidades estatales no deben estar restringidas o delimitadas en formalismos excesivos; sino, que deben asegurar que el conocimiento de la verdad simple y pura; por ello, el art. 4-d) de la LPA, establece como principio de aplicación en el derecho administrativo, la verdad material que prohíbe la pasividad de las entidades administrativas quienes deben realizar actuaciones para llegar a verdad de los hechos acontecidos y que den lugar a una determinación; por ello, la SCP Nº 0234/2018-S4 de 21 de mayo estableció que ese principio obliga:

“1) A no limitarse únicamente a las alegaciones y demostraciones o probanzas del administrado; 2) A no descartar elementos probatorios con justificaciones formales, cuando se trata de hechos  o  pruebas que sean de público conocimiento, cuyo mínimo de diligencia obliga a la administración pública a adquirirlas o tomarlas en cuenta; 3) A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella.

Lo señalado permite que la verdad material prevalezca sobre la formalidad, porque conforme a esta las administraciones públicas deben verificar todos los medios disponibles para llegar a la verdad, impidiendo que las pruebas presentadas dentro de un procedimiento administrativo o instancia de impugnación, sean rechazadas por exceso de formalismos; más cuando, estas permitirían conocer lo acontecido y por medio de esto llegar a una determinación más justa, evitando de esa forma que se cometa excesos al resguardar ritualismos administrativos o exigencias que impidan conocer la verdad.

Respecto a la verdad material, el Libro “Principios de Derecho Administrativo” publicado por el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en la página 27 y 28, señaló:

“Entonces, en el sentido opuesto y propuesto por la norma, el Administrador es un investigador de la verdad y, por tanto, no limita su conocimiento sólo a la prueba que hubieran ofrecido y producido los administrados, sino que lo extiende además a su propia averiguación e investigación oficiosa.

Radica en ello el objeto del principio de la verdad material cual es: la realidad y sus circunstancias, con independencia del cómo han sido alegadas y, en su caso, probadas por las partes; supone que se deseche la prevalencia de criterios que acepten como verdadero algo que no lo es, o que nieguen la veracidad de lo que sí lo es, ello porque, con independencia de lo que se haya aportado y cómo se lo hubiera hecho, la Administración siempre debe buscar la verdad sustancial como mecanismo para satisfacer el interés público.

Se trata de la adecuación entre la idea que se tiene de un objeto y lo que ese objeto es en realidad (al contrario de la verdad formal que implica la adecuación entre la idea que se tiene de un objeto y lo que éste parece ser en la realidad).

El ejemplo más claro a este respecto, está dado por las declaraciones de los administrados sobre cuestiones trascendentales que, sin embargo, no son demostradas por los mismos, empero que al adquirir relevancia en la decisión del Administrador, justifican de este investigar y determinar la veracidad de tales cuestiones y su relevancia sobre el asunto”

Conforme a lo expuesto, la autoridad administrativa tiene la obligación de adoptar las previsiones correspondientes para impulsar el procedimiento hasta el pronunciamiento final, empleando todas las actividades a fin de conocer la verdad, otorgando la amplitud probatoria o solicitando prueba complementaria a fin de conocer todo en cuanto necesite para asumir una decisión; inclusive, permitir que el administrado emplee los medios legales que tiene sin que la carencia de formas que no afecten el conocimiento de la verdad, sean rechazadas solo por un cumplimiento meramente formal.

Resolución del caso concreto.

Considerando lo expuesto en el acápite “Doctrina aplicable al caso“, se analizara si la AGIT al momento de revocar la Resolución de Alzada y confirmar el acto administrativo emitido por la AN ha procedido correctamente; en ese entendido, se tiene lo siguiente:

Conforme a lo hechos que dieron origen a la problemática a resolver, se tiene que la empresa IMCRUZ Comercial SA, realizó la importación entre otras movilidades, del automóvil Marca Geely motor MR479Q*ECL102464*, el cual al momento de ingresar al Almacén Aduanero se advirtió que estaba con el parabrisas clisado, conforme estableció el Parte de Recepción Nº 0174052 de fs. 198; en conocimiento de ese extremo, la AN aplicó lo dispuesto en el art. 9-a) de DS Nº 28936 modificado por el art. 2-IV DS Nº 2232, que establece que no está permitida la importación de:

“Vehículos siniestrados, así como aquellos que tengan cualquier tipo de daño en su estructura, sea este leve, moderado o grave.

Los vehículos que sean internados a recintos aduaneros o zonas francas en contenedores cerrados o no y estén comprendidos en el parágrafo anterior del presente inciso, deberán ser reembarcados o reexpedidos en el plazo de sesenta (60) días computables a partir de su recepción.”

Ahora bien, conforme a lo expuesto, la AN y la AGIT configuraron que el vehículo que se estaba importando tendría la calidad de siniestrado por el daño leve sufrido.

Al respecto, el demandante reclamó que, no se consideró que el daño no existía al inicio de la importación, aspecto con relevancia en el caso en análisis, entendiendo que no podría considerarse la prohibición cuando el vehículo al inicio de la importación cumplía los requisitos legales.

Al respecto, debe considerarse que la AGIT conforme a los arts. 82 de la LGA y 3-k) del DS Nº 28936, estableció que la importación se inicia con el embarque de la mercancía al país de origen, pero que para el presente caso indicó que debería considerarse no solo el inicio de la importación, sino todas las gestiones hasta su finalización; es decir, hasta el levante de la mercancía como actuación final conforme los arts. 88 y 90 de la LGA y 114 del RLGA, conclusión que la AGIT señala realizando una interpretación de los referidos artículos, deduciendo la importación como el ingreso legal de la mercancía a territorio aduanero, tomando como hecho relevante, que el vehículo estaba con el parabrisas clisado al momento de ingresar a ALBO.

Conforme a lo señalado, debe considerarse que la Sentencia Nº 114 de 1 de octubre de 2019, emitida en la presente causa por esta Sala del Tribunal Supremo, ANULÓ la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0727/2017 de 20 de junio, esto sustentando que:

“En ese sentido, la consideración de la certificación emitida por ALBO SA también cobra relevancia, ya que otorga conocimiento certero del momento en que incurrió el siniestro, y si bien no se constituye en el Acta de Inspección, debe considerarse que la norma prevé que la emisión de la mismo es obligación del responsable del recinto aduanero y no así del sujeto pasivo, siendo su finalidad de la evidenciar la extinción de la obligación tributaria aduanera o el valor residual de la mercancía, que repercuta en la determinación del valor en aduanas y en consecuencia en la determinación de los impuestos a pagarse, situación que no concurre pues pese al daño sufrido por el vehículo para efectos de importación no se ha determinado la disminución en el valor declarado del vehículo importado, aspecto que tampoco ha sido observado por la misma AA al momento de la recepción de la mercadería, pues el Parte de Recepción también se encuentra suscrito por funcionario de la AA, quien no observó la falta de elaboración del acta de inspección ni estableció la existencia de una causal de prohibición de importación, pues en el cambo “Observaciones Aduana” solo consignó “Proceder según art. 2 de la Ley 1990”, norma que no establece ninguna prohibición.

Por todo lo relacionado, queda establecido, que, en el caso de autos la instancia jerárquica al no haber establecido con precisión el momento que inicio la importación, se encuentra impedido de evidenciar si el siniestro del vehículo observado se produjo con anterioridad al mismo, a efecto de poder establecer si este se adecua o no a la prohibición establecida en el art. 9.I inc. a) del DS Nº 28963 modificado por el DS Nº 2232…”

Conforme a lo señalado, se advierte que se ordenó a la instancia Jerárquica analice si el vehículo estaba siniestrado al momento de iniciar la importación, estableciendo su inicio; empero, si bien la Resolución Jerárquica objeto de la presente demanda, analizó el inicio de la importación y valoró el certificado emitido por ALBO SA, pero omitió aplicar los ordenado conforme al principio de verdad material como fue dispuesto, aspecto al que también debe sumarse los principios de favorabilidad y proporcionalidad; más aún, considerando que la misma AGIT al momento de analizar la problemática, hizo una interpretación de la norma para aplicar lo establecido en el DS Nº 28963, pero no conforme a los principios señalados, considerando lo expuesto por las partes y la interpretación normativa en materia administrativa, buscando la verdad de los hechos acontecidos y aplicando la favorabilidad y proporcionalidad de la norma, entendiendo que la nulidad declarada por la Sentencia Nº 114 ya señalada, dispuso que se establezcan esos extremos para emitir una resolución Jerárquica acorde al derecho administrativo.

Conforme a lo señalado, la AGIT al momento de considerar lo establecido en el art. 9-a) de DS Nº 28936 modificado por el art. 2-IV DS Nº 2232, constató que existe prueba que permite afirmar que la mercancía a momento del inicio de la importación, contaba con los requisitos legales establecidos, pero esto lo desestimó porque consideró que este extremo no importaba, porque la mercancía al momento de ingresar al recinto interior Cochabamba, se encontraba con el parabrisas clisado, tomando esto como sustento suficiente para establecer, que no podía continuar con la importación, desechando la Sentencia Nº 114, porque no estableció o señaló porque este aspecto podía considerarse para la devaluación o inutilización de la mercancía importada.

Ahora bien, conforme a los principio de verdad material, favorabilidad y proporcionalidad, debe analizarse el Documento Único de Salida (DUS) de fs. 208 a 2011, que establece que al momento de ingreso y salida de Chile, el vehículo no contaba con ningún daño; asimismo, el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Transito Aduanero (MIC/DTA) de fs. 204 de igual forma no consigna observación sobre el estado del vehículo estableciendo que el vehículo es nuevo y sin uso, extremos que acreditan que al momento de embarque del vehículo este no contenía daño alguno que permita la aplicación del art. 9-a) del DS Nº 28936 modificado por el DS Nº 2232.

Ahora bien, corresponde establecer el momento en el que se efectuó el daño en el vehículo; para ello, los antecedentes de impugnación administrativa contienen la certificación de fs. 54 emitida por ALBO SA, misma que en su contenido estableció:

“… en fecha 9 de abril arribo e ingreso el camión con placa de control 3616XKC transportando 10 unidades de automóviles nuevos consignados a nombre de Imcruz Comercial SA, durante la descarga de los vehículos, el transportista se dispuso a aflojar los tasadores (eslingas) aconteció que resbalo con el fin de evitar una caída soltó el tesador de la segunda planta lo cual ocasiono que el parabrisas se clise en una de las unidades que transportaba daño suscitando en el recinto de forma fortuita…”

La certificación citada al final de su contenido establece las características del vehículo; con ello, de manera expresa y sin duda alguna, configura que el daño causado en el parabrisas (clisado), surgió por un incidente dentro el recinto de ALBO SA, este extremo se encuentra refrendado con la nota de 13 de abril de 2015, por el cual la empresa Imcruz pone en conocimiento de su seguro del daño causado en el movilidad motivo del proceso administrativo.

Conforme a lo señalado, con el contenido de la DUS de fs. 208 y de la MIC/DTA de fs. 204, se establece que al inicio de la importación (embarque), el vehículo se encontraba dentro la permisión legal para su importación; empero, dentro del recinto interior Cochabamba, sufrió un accidente que ocasionó el daño en el parabrisas, pero este no puede ser imputado al sujeto pasivo y menos podría repercutir en la importación que se estaba realizando, esto porque no cambia la condición de valor y utilidad del mismo, teniendo las mismas características desde el inicio de la importación hasta el momento del accidente y su funcionalidad no se encuentra comprometida; además, el daño sufrido se realizó cuando el vehículo no se encontraba bajo el resguardo del ahora demandante.

Considerando los principios de verdad material, favorabilidad y de proporcionalidad, no podría imponerse una sanción al sujeto pasivo, ni podría causarse un perjuicio en la importación, sustentado en un hecho que causo un daño en la mercancía, pero que cuando aconteció no se encontraba bajo su control y que además, causo un daño mínimo en la mercancía que no cambia el valor ni el funcionamiento del mismo; además, es desproporcional que por ese daño se anule la DUI presentada y se disponga el reembarque de la mercancía, esto considerando que la AN no ha establecido un perjuicio real para esa entidad o una causal trascendental que acredite el incumplimiento legal de la importación desde el inicio de la misma; asimismo, la AGIT realizó una interpretación normativa excesiva en cuanto a la finalidad que tiene el DS Nº art. 9-a) del DS Nº 28936, modificado por el DS Nº 2232.

En el presente caso, es relevante considerar también que el art. 3-w) del DS Nº 28936 fue modificado del DS Nº 4373, estableciendo una nueva conceptualización de vehículos siniestrados, regulando que:

“II. Se modifica el inciso w) del Artículo 3 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:

w) Vehículos siniestrados. - Vehículos automotores que, por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material de cualquier tipo, sea este moderado o grave.

No se considera siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves.

Los daños leves se entienden como:

i. Raspaduras exteriores;

ii. Hendiduras superficiales en la parte externa del vehículo;

iii. Rajaduras en vidrios, espejos retrovisores, faroles y accesorios de plástico exteriores. Estos tipos de daños no requerirán someterse a operaciones de reacondicionamiento o adecuación.”

Si bien, la norma citada entró en vigencia recién el año 2020, gestión que es posterior a la que inicio y observó la importación, pero debe considerarse la misma dentro el principio de favorabilidad, entendiendo su aplicación conforme a la dispuesto en el art. 150 del CTB-2003, que establece la aplicación retroactiva de la norma, cuando de alguna manera esa beneficie al sujeto pasivo, encontrando que la aplicación del citado art. 3-w) del DS Nº 28936 beneficia al administrado, otorgando un entendimiento más amplio y menos restrictivo de vehículo siniestrado; entendiendo que, las partes no reclamaron la aplicación del art. 3-w) del DS Nº 28936, pero si se ajusta los hechos discutidos por las partes, permitiendo que se configure la acepción legal de “El juez conoce el derecho”, que permite a un Juez determinar la aplicación legal a una controversia sin considerar las normas invocadas por las partes, pero dentro el resguardo de los hechos y derechos discutidos por las partes, sin que se caiga en incongruencia externa de la Resolución, porque no se aparta de los reclamos realizados por las partes y los hechos controvertidos que se discuten.

En conclusión, el demandante ha demostrado que la Resolución Jerárquica impugnada se encuentre errada y realizó un análisis inadecuado del Trabajo de la AN, porque la aplicación normativa realizada no contempla el análisis adecuado de los hechos, que dieron origen a la Resolución Administrativa AN-CBBCI-RA Nº 649/2015 de 13 de mayo.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 70 a 73, interpuesta por la empresa Imcruz Comercial SA, representada por su David Mauricio Borda Mihaic; en consecuencia, se REVOCA la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0560/2021 de 26 de abril, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0782/2015 de 17 de septiembre, disponiendo que la AN viabilice el trámite de despacho aduanero de la DUI 2015 301 C-21001 bajo el procedimiento legalmente establecido.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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