Sentencia SE/0170/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0170/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 170

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente

:

065/2021-CA

Demandante

:

Nicolás Sergio Pantelis Fernández

Demandado

:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso

:

Contencioso Administrativo

Magistrado Relator

:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Nicolás Sergio Pantelis Fernández contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 56 a 61, interpuesta por Nicolás Sergio Pantelis Fernández contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1862/2020 de 11 de diciembre; el auto de admisión de fs. 67; la contestación de fs. 107 a 113; apersonamiento y respuesta del tercer interesado de fs. 119 a 122; el Auto de 22 de marzo de 2022, de fs. 123, que dispone autos para sentencia; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.

El 9 de septiembre de 2019, el sujeto pasivo mediante nota presentada ante la Administración Tributaria (AT), solicitó la prescripción de las facultades para ejecutar la deuda tributaria y sanción de Declaraciones Juradas con pagos en defecto, sanciones por incumplimiento a deberes formales, en aplicación del art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) sin modificaciones.

El 8 de mayo de 2020, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con el Auto Administrativo Nº 392025000009 de 10 de marzo de 2020, mediante el cual rechazó la solicitud de prescripción planteada, debiendo proseguir con la ejecución tributaria de las Declaraciones Jurada con pagos en defecto, Resoluciones Sancionatorias y Autos de Multa.

El 18 de septiembre de 2020, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0751/2020, mediante la cual revocó parcialmente el Auto Administrativo Nº 392025000009 de 10 de marzo de 2020, emitido por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales; dejando sin efecto por prescripción las facultades del Ente Fiscal para ejecutar las deudas tributarias consignadas en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, así como la ejecución de las sanciones consignadas en los Autos de Multa y Resoluciones Sancionatorias, manteniendo firme y subsistente la facultad de ejecución de las declaraciones juradas del IT (F-400) con Nº de Orden 2932414355, 2932516246 y 2937257155 correspondiente a los períodos fiscales de agosto, octubre 2010 y agosto 2012.

El 11 de diciembre de 2020, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1862/2020, mediante la cual confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0751/2020 de 18 de septiembre.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1862/2020 de 11 de diciembre, el contribuyente presentó demanda contencioso administrativa de fs. 56 a 61.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Refirió que la AGIT incurrió en error al considerar que el cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a la Transferencia (IT) de los períodos fiscales de agosto, octubre 2010 y agosto 2012 contenidas en las Declaraciones Juradas Nº 2932414355, 2932516246 y 2937257155 inició con las notificaciones de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET); sin embargo el PIET no es el acto administrativo con el que inicia dicho cómputo.

Manifestó que el PIET no es un acto administrativo que pueda asimilarse a un Título de Ejecución Tributaria (TET), pues solamente contiene las características de un acto de la administración que dispone el inicio de la ejecución tributaria de un TET, según el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 27874, por tal razón no podría surtir los mismos efectos jurídicos de un TET pues resulta accesorio a un acto administrativo principal. Citó jurisprudencia referente a la naturaleza del PIET y su diferencia con el TET, como el Auto Supremo Nº 434/2015 de 17 de junio y la Sentencia Nº 2-A de 24 de febrero de 2016.

Indicó que la AT podría tardar años en iniciar el procedimiento de ejecución tributaria, hasta la emisión de un PIET, pese a la existencia de un TET, más aún cuando el instituto de la prescripción busca castigar al acreedor negligente, inactivo o pasivo en resguardo del principio de seguridad jurídica, razón por la cual en base a lo establecido por los arts. 59 y 60 del CTB-2003, el cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria del SIN empieza desde la notificación con alguno de los TET establecidos en el art. 108 del CTB-2003 y no desde la notificación con el PIET.

Señaló que la AT pudo ejercer sus facultades de ejecución tributaria desde la presentación de las Declaraciones Juradas del IT (F-400) con Nº de Orden 2932414355, 2932516246 y 2937257155 correspondiente a los períodos fiscales agosto, octubre 2010 y agosto 2012, es decir, empezar a ejecutar dicha deuda tributaria desde septiembre de la gestión 2012; sin embargo, habría dejado transcurrir aproximadamente 8 años sin que hubiera emitido el PIET; por lo que, por falta de operatividad, el SIN tuvo como consecuencia la prescripción de las facultades de ejecución de la deuda tributaria. Agregó que bajo la interpretación de la AGIT, el Fisco tendría la facultad de decidir el momento del inicio del cómputo de la prescripción, situación que vulnera el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica, puesto que un contribuyente no puede estar reatado de manera indefinida a las indeterminaciones del sujeto activo.

Añadió que la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) estableció que el cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de declaraciones juradas con pagos en defecto inicia desde la presentación de la declaración jurada y no desde la notificación con el PIET, pues la determinación de la deuda tributaria es de conocimiento del contribuyente, citando la Sentencia Nº 25-1 de 27 de marzo de 2017 y la Sentencia Nº 35/2017 de 20 de marzo, agregando además que dicha jurisprudencia fue expuesta en el recurso jerárquico; sin embargo, la AGIT señaló que la jurisprudencia emitida por el TSJ no es fuente de derecho tributario, conforme establece el art. 5 del CTB-2003, empero, dicha jurisprudencia no fue citada como fuente de derecho tributario, sino como un criterio de interpretación de la norma; toda vez que, no resulta coherente que el TSJ y la AGIT tengan criterios de interpretación diferentes de una misma normativa y problemática.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y en consecuencia se deje sin efecto en parte la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1862/2020, declarando prescritas las facultades de ejecución tributaria de las declaraciones juradas del IT (F-400) con Nº de Orden 2932414355, 2932516246 y 2937257155 correspondientes a los períodos fiscales de agosto, octubre 2010 y agosto 2012.

Admisibilidad.

Mediante auto de 31 de mayo de 2021, de fs. 67, esta Sala admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado a la entidad demandada y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman conocimiento y defensa.

III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, mediante memorial cursante de fs. 107 a 113, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes argumentos:

La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que el demandante solo realiza la reiteración de sus argumentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose ello, un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no puede suplir la carga argumentativa de una demanda con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento debidamente fundados en la fase administrativa recursiva, citando al respecto la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio y la Sentencia Nº 339/2016 de 13 de julio emitida por Sala Plena del TSJ.

Señaló que de la revisión de los antecedentes y la lectura de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1862/2020, conforme lo descrito en su fundamentación técnico jurídica, cumple con la debida motivación y fundamentación; toda vez que, contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable, sobre los cuales sustentó la decisión asumida, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB.

Indicó que los fundamentos vertidos por el demandante no cumplen con lo establecido en el art. 327 del CPC-1975, toda vez que la cosa demandada no es clara ni precisa y tampoco señalan de qué manera la Resolución Jerárquica impugnada, afecta o lesiona los derechos de la parte demandante, incumpliendo los requisitos establecidos por el señalado artículo, citando jurisprudencia emitida por Sala Plena del TSJ a través de la Sentencia Nº 119/2017 de 13 de marzo de 2017, cuyo contenido refiere a los requisitos que debe contener una demanda contencioso administrativa y las consecuencias de su incumplimiento.

Señaló que la Resolución Jerárquica demandada, en cuanto al único punto el cual se circunscribe al alcance de la demanda, contiene en su acápite una explicación de las razones por las cuales confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0751/2020 y consideró su fundamentación suficiente para resolver los agravios expuestos por el entonces recurrente, habiendo producto de ello verificado que respecto a la deuda auto determinada mediante las Declaraciones Juradas Nº 2932414355, 2932516246 y 2937257155, correspondientes al IT de los períodos fiscales agosto, octubre de 2010 y agosto de 2012; la AT no notificó las mismas juntamente con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), consiguientemente, el cómputo de término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de tales Declaraciones Juradas, constituidas en Títulos de Ejecución Tributaria, aún no se inició.

Manifestó que, lo argumentado en el memorial de demanda carece de todo sustento y solo advierte una disconformidad infundada de la parte actora respecto a la subsistencia de la referida facultad de ejecución tributaria del ente fiscal, lo cual no demuestra una supuesta errónea o indebida aplicación de la norma por la AGIT, por lo que el demandante debió señalar con precisión cuáles son los extremos en los que la instancia jerárquica produjo alguna vulneración, sin embargo no lo hizo, pues omitió exponer el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada y cómo supuestamente realizó una interpretación errónea de la norma.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Nicolás Sergio Pantelis Fernández.

Réplica y Dúplica.

El demandante por memorial de fs. 104, renunció a la réplica y solicitó autos para sentencia, por lo que no correspondió la dúplica.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 119 a 122, se apersonó Ranulfo Prieto Salinas, en representación de la Gerencia Distrital La Paz II, en su condición de tercero interesado, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975, y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo como juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT. Luego de los trámites de ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa examinando los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:

PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

La controversia radica en: si corresponde o no la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de la AT en relación a las Declaraciones Juradas (formularios 400) correspondientes al Impuesto a las Transacciones (IT) con Órdenes Nros. 2932414355, 2932516246 y 2937257155 de los períodos fiscales de agosto, octubre de 2010 y agosto de 2012; al respecto se tiene que:

En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).

El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB-2003, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la Constitución Política del Estado (CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad conforme al art. 410-II de la CPE.

En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” Sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; lo que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción. Los arts. 9-2 y 178 de la CPE, establecen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.

Las SC Nos. 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, establecen que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la AT, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, lo que significaría una violación a su seguridad jurídica.

Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; así, el CTB-2003 recoge la prescripción extintiva como un medio; por el cual, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.

En ese orden, el art. 59 del CTB establece: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, 2, Determinar la deuda tributario. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”. (resaltado añadido).

La Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, modificó el art. 59 de la Ley N° 2492, estableciendo: “I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en 2015, ocho (8) años en gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017, y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años. IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.

Posteriormente, la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, derogó el último párrafo del parágrafo I, del art. 59 de la Ley N° 2492, disponiendo: “I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en 2015, ocho (8) años en gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017, y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años. IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.” (resaltado añadido).

Asimismo, el art. 60 del CTB, en relación al cómputo de la prescripción señala: “I. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.” (resaltado añadido).

En este contexto normativo, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, el demandante, presentó las Declaraciones Juradas (formularios 400) correspondientes al Impuesto a las Transacciones (IT) con Órdenes Nros. 2932414355, 2932516246 y 2937257155 de los períodos fiscales de agosto, octubre de 2010 y agosto de 2012, por los montos de 15.000 Bs.-, 18.325 Bs.- y 50.567 Bs.- respectivamente, por lo cual, corresponde aclarar que la presentación de una declaración jurada por el sujeto pasivo a la AT consigna un monto auto determinado, conforme lo establecido por el art. 94 del CTB: “I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria. II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.”; en consecuencia, las declaraciones juradas, cuando no son pagadas o fueron pagadas parcialmente, se convierten automáticamente en títulos de ejecución tributaria, generando el procedimiento de ejecución tributaria a través del cual el Ente fiscal efectúa el cobro del tributo omitido auto determinado por el sujeto pasivo a través de las declaraciones juradas.

Corresponde manifestar que las Declaraciones Juradas referidas, presentadas por el demandante, mediante las cuales auto determinó su deuda tributaria, al no ser pagadas o pagadas parcialmente se constituyen en Título de Ejecución Tributaria, conforme establece el art. 108 del CTB, “I. La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen. 2. Autos de Multa firmes. 3. Resolución firme dictada para resolver el Recurso de Alzada. 4. Resolución que se dicte para resolver el Recurso Jerárquico. 5. Sentencia Judicial ejecutoriada por el total de la deuda tributaria que impone. 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor. 7. Liquidación efectuada por la Administración, emergente de una determinación mixta, siempre que ésta refleje fielmente los datos aportados por el contribuyente, en caso que la misma no haya sido pagada, o haya sido pagada parcialmente. 8. Resolución que concede planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos. 9. Resolución administrativa firme que exija la restitución de lo indebidamente devuelto. (…)”. (resaltado añadido).

Así el legislador, estableció que el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de todos los Títulos de Ejecución Tributaria, previstos en el art. 108 del CTB-2003, inicia desde la notificación con los TET; sin embargo, considerando que la controversia se originó en la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de una DDJJ, corresponde aplicar el art. 94 del CTB referido precedentemente, que dispone: “I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria. II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.” (Resaltado y subrayado, añadidos).

Del precepto citado, se concluye que el legislador ha dispuesto que no es necesaria la intimación, ni determinación previa, para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria; en el entendido de que, se trata de una deuda tributaria auto determinada por el contribuyente; es decir, al tratarse de un TET, que contiene una deuda tributaria líquida y exigible, que fue declarada voluntariamente, únicamente corresponde su ejecución; en ese entendido, la Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por Sala Plena del TSJ, citada en el acápite “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente resolución, estableció que: “…el cómputo de 4 años para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de cobro sobre las Declaraciones Juradas Form. 200 y 400, IVA e IT, del contribuyente comenzó a correr a partir del mes siguiente de cada periodo fiscal…” (Textual); por lo que, el cómputo del término de prescripción, iniciará el día siguiente a la presentación de la DDJJ.

Finalmente, corresponde analizar las causales de interrupción del término de prescripción, en dicho contexto el art. 61 del CTB, dispone que: “a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.”; estableciéndose así, cuáles son las únicas causales que interrumpen el término de prescripción de las acciones establecidas en el art. 59 del CTB; es decir, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas y; ejercer su facultad de ejecución tributaria; estableciendo además, que ocurrida la interrupción, el término se reinicia a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo.

Así reguladas las causales de interrupción, se advierte que el legislador estableció que la AT, sólo puede interrumpir el término de prescripción, al notificar la resolución determinativa, que establece la obligación impositiva e impone multas administrativas, conforme a las facultades que le reconoce la Ley; asimismo, estableció causales de interrupción que, únicamente se encuentran supeditadas a la voluntad del contribuyente. Por tanto, el término de la prescripción de cuatro (4) años, para ejercer la facultad de ejecución tributaria de una DDJJ, comenzará a computarse a partir del día siguiente de su presentación; en cuya fase, las únicas causales de interrupción del término de prescripción establecidas por el legislador, para exigir el pago de la obligación tributaria, se encuentran previstas en el inc. b) del art. 61 del CTB-2003, conforme a lo siguiente: “…b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.”; las cuales, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se encuentran supeditadas a la voluntad del contribuyente.

Asimismo, sobre el inicio del cómputo de la prescripción para ejercer la facultad de ejecución tributaria de deudas tributarias contenidas en DDJJ, se tiene que, la Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por Sala Plena del TSJ, estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, conforme al art. 108-I del CTB y la previsión de los arts. 59 y 60 del citado CTB, en el presente caso, el cómputo de 4 años para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de cobro sobre las Declaraciones Juradas Form. 200 y 400, IVA e IT, del contribuyente comenzó a correr a partir del mes siguiente de cada periodo fiscal, considerando que los mismos datan de las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007, dicho plazo transcurrió hasta el mes correspondiente de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente, por cuanto las declaraciones juradas no necesitan intimación ni determinación administrativa previa (...). En consecuencia, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribió en fecha anterior a la notificación de los PIETs practicada el 23 de junio de 2015, encontrándose superabundantemente vencido el plazo de los 4 años que establece nuestra normativa tributaria aplicable al caso concreto, a efectos de prescripción; es decir, la facultad para proceder a la ejecución tributaria de la obligación fiscal contenida en las Declaraciones Juradas presentadas por el Club De Ejecutivos, se encuentra prescrita, conforme dispone el art. 60 de la Ley N° 2492 (...). Asimismo, la AGIT al considerar que la prescripción corre a partir de la notificación de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria emitidos el 15 de abril de 2015 y que no estaría prescrita la facultad de cobro de la Administración Tributaria, incurre en error, toda vez que la propia entidad reconoce en su contestación que la solicitud de prescripción de deudas que se encuentran en etapa de ejecución (periodos fiscales de 2004, 2005, 2006 y 2007) a través de DD.JJ., por lo que se trata de "deudas determinadas firmes", es decir que las mismas deben ser cobradas por la Administración Tributaria conforme establece el art 94.I y II del CTB, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, es decir que, en el caso de autos las autodeterminaciones practicadas por el contribuyente en las DDJJ no canceladas o canceladas parcialmente, constituyen títulos de ejecución, que están sujetos al cobro inmediato, o dentro del plazo prudente de prescripción de 4 años, y no pretender que este cobro de las deudas sea indefinido hasta que después de más de 5 años se emitan Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, sin considerar la naturaleza de la prescripción, que tiene por objeto que las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable establecido por la norma y que en observancia del principio de seguridad jurídica, el sujeto de derecho no se encuentre indefinidamente a merced de las acciones de la Administración Tributaria para ejercer sus facultades de ejecución. Finalmente, sobre la jurisprudencia transcrita por la autoridad demandada en la contestación, existió un cambio de línea jurisprudencial de este Tribunal respecto al inicio del cómputo del plazo de prescripción para las DD.JJ., en sentido de que las mismas no necesitan intimación ni determinación previa para su ejecución, conforme se desglosó precedentemente. Por lo expuesto, se concluye que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0691/2016 de 27 de junio, no se ajustó a derecho, al encontrarse prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Administración, con relación a las Declaraciones Juradas del IVA e IT de periodos fiscales de 2004, 2005, 2006 y 2007, que se pretenden ejecutar desde el 23 de junio de 2015…” (resaltado añadido).

En el caso, el contribuyente presentó ante la AT las siguientes Declaraciones Juradas del IT (Formulario 400): el 21 de septiembre de 2010, presentó la Declaración Jurada (Formulario 400), con N° de Orden 2932414355, por el período fiscal de agosto 2010, con el monto de 15.000 Bs.-; el 18 de noviembre de 2010, presentó la Declaración Jurada (Formulario 400), con N° de Orden 2932516246, por el período fiscal de octubre 2010, con el monto de 18.325 Bs.-; el 20 de septiembre de 2012, presentó la Declaración Jurada (Formulario 400), con N° de Orden 2937257155, por el período fiscal de agosto 2012, con el monto de 50.567 Bs.-; auto determinando la deuda tributaria conforme al art. 93-I num. 1) de la Ley Nº 2492. En esa línea, el monto auto-determinado y declarado por el contribuyente ya se encontraba con plazo vencido en dicha fecha al no ser cancelado conforme lo establecido, constituyéndose en Título de Ejecución Tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 94-I,II de la Ley N° 2492, siendo por ello, dicha Declaración Jurada un título de ejecución tributaria, misma que abre y da inicio a la ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa; es decir, sin precisarse de anuncio previo, notificación o cualquier otro acto administrativo que denote aviso al sujeto pasivo, toda vez que el plazo de pago quedo vencido y la AT comprobada la inexistencia de pago total o pago parcial, tal cual prescribe el artículo 94-II del mismo cuerpo legal; tenía el deber de ejecutar; por cuanto la AT tenía pleno conocimiento del incumplimiento ocurrido por el recurrente y contaba con la facultad de ejercitar su derecho al cobro a partir de la fecha de presentación de la Declaración Jurada que por mandato de Ley se constituye en título de Ejecución Tributaria a su presentación; es decir que al conocer la determinación tributaria debía proceder a aplicar el cobro en ejercicio de las facultades que le otorga la normativa tributaria en el plazo establecido por el art. 59 del CTB.

Bajo ese entendimiento, en el caso de la declaración jurada de los períodos fiscales cuestionados por el recurrente (agosto, octubre 2010 y agosto 2012), el cómputo de la prescripción se inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, es decir, el cómputo para la prescripción de las facultades de ejecución de las Declaraciones Juradas (formularios 400) correspondientes al Impuesto a las Transacciones (IT) con Órdenes Nros. 2932414355, 2932516246 y 2937257155 de los períodos fiscales de agosto, octubre de 2010 y agosto de 2012, finalizó en las siguientes fechas: 21 de septiembre de 2014, 18 de noviembre de 2014 y 20 de septiembre de 2016; señalando que, tampoco se advierte la concurrencia de las causales de interrupción y suspensión de la prescripción conforme disponen expresamente los artículos 61 y 62 del CTB.

En ese orden, la normativa señala que el término se computará desde que adquiera calidad de Título de Ejecución Tributaria y conforme la revisión de antecedentes, se advierte que las Declaraciones Juradas presentadas por el demandante al no ser pagadas, automáticamente se convirtieron en Títulos de Ejecución Tributaria y con estos TET´s se dio inicio a la facultad de ejecución tributaria y en consecuencia según lo establecido por el art. 60 del CTB, se dio inicio al cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de la Administración Tributaria en relación a las Declaraciones Juradas (formularios 400) correspondientes al Impuesto a las Transacciones (IT) con Órdenes Nros. 2932414355, 2932516246 y 2937257155 de los períodos fiscales de agosto, octubre de 2010 y agosto de 2012, cómputo que finalizó el 21 de septiembre de 2014, 18 de noviembre de 2014 y 21 de septiembre de 2016 respectivamente, en consecuencia, al momento de la emisión del Auto Administrativo Nº 392025000009 de 10 de marzo de 2020, que rechazó la prescripción planteada, las referidas Declaraciones Juradas se encuentran prescritas.

En consecuencia, en la resolución impugnada, la autoridad demandada, efectuó una aplicación incorrecta de la norma a tiempo de emitir su determinación de confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0751/2020 de 18 de septiembre de 2020, en la parte que mantiene firme y subsistente la facultad de ejecución de las Declaraciones Juradas del IT con Nros. de Orden 2932414355, 2932516246 y 2937257155, correspondientes a los períodos fiscales agosto, octubre 2010 y agosto 2012, puesto que la facultad de ejecución de la Administración Tributaria se encontraba prescrita.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 56 a 61, interpuesta por Nicolás Sergio Pantelis Fernández; en consecuencia, deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1862/2020 de 11 de diciembre de 2020, respecto de la facultad de ejecución de las Declaraciones Juradas del IT con Orden Nº 2932414355, 2932516246 y 2937257155 correspondientes a los períodos fiscales de agosto, octubre 2010 y agosto 2012; consecuentemente prescrita la facultad de ejecución de las Declaraciones Juradas de los períodos fiscales agosto, octubre 2010 y agosto 2012; manteniéndose firme y subsistente en lo demás.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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