Sentencia SE/0172/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0172/2022

Fecha: 16-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 172

Sucre, 16 de agosto de 2022

Expediente:

081/2021-CA

Demandante:

Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0083/2021 de 11 de enero

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 24, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz, de la Aduana Nacional, representada por Milenka Herrera Sarzuri Domínguez (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0083/2021 de 11 de enero de fs. 11 a 16; el Auto de 15 de abril de 2021 de fs. 27, que admitió la demanda; el memorial de fs. 53 a 58, que contestó la demanda; el memorial de réplica de fs. 103 a 105; el memorial de dúplica de fs. 108 a 110; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 111; el Auto de 2 de junio de 2022, de fs. 118 a 119, que suspendió el plazo para la resolución de la causa; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 26 de diciembre de 2019, la AN notificó mediante cédula (fs. 433 del Anexo 3), a Iván Rolando Mendoza Claros (en adelante el contribuyente) con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) AN-GNFGC-C-008/2019 de 29 de noviembre (fs. 402 a 408 del Anexo 3), que calificó la conducta del contribuyente y otros, como contrabando contravencional previsto en el art. 181-b) de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), porque el vehículo marca Toyota, tipo Yaris con número de Chasis JTDKW9234A5143394, habría ingresado a territorio aduanero nacional, sin el Manifiesto Internacional de Carga (en adelante MIC), conforme requiere el art. 87 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA).

El 8 de julio de 2020, la AN notificó al contribuyente (fs. 498 del Anexo 3), con la Resolución Sancionatoria por Contrabando (en adelante RSC) AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020 de 12 de marzo (fs. 463 a 485 del Anexo 3), que declaró probada la comisión del contrabando contravencional previsto en el art. 181-b) del CTB-2003, contra el contribuyente y otros.

Contra la RSC, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 26 a 29 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0868/2020 de 16 de octubre (fs. 62 a 70 del Anexo 1, en impugnación administrativa), REVOCÓ TOTALMENTE la resolución impugnada, declarando prescrita la sanción impuesta.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 78 a 82 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0083/2021 de 11 de enero (fs. 98 a 103 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta el AIC AN-GNFGC-C-008/2019 de 29 de noviembre, para que la AN emita un nuevo acto fundamentando por qué la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Perú (en adelante SUNAT), es la autoridad competente para establecer la validez del MIC, en previsión del art. 28-e) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA).

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 17 a 24), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La AN a través de la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 24, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:

Hizo notar que los fundamentos expuestos por la AGIT para anular obrados, no fueron objeto de impugnación en el recurso de alzada interpuesto por el sujeto pasivo; por lo que, la determinación de la AGIT, constituye un pronunciamiento ultra petita, que vulneró el principio de “congruencia”, el debido proceso y el derecho a la defensa de la AN.

Citó el art. 78 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y señaló que la AN analizó y valoró la documentación soporte declarada por el contribuyente, evidenciando que el Manifiesto Internacional de Carga (en adelante MIC) PE 262-3087-2012, no ha sido emitido por la Aduana del Perú y que ese número de MIC, corresponde a otro usuario y mercancía; por lo que, la mercancía ingresó a territorio aduanero nacional sin documento que ampare su legal importación, conforme requiere el art. 87 del RLGA.

Aclaró que la resolución impugnada se circunscribe en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1816/2020 de 7 de diciembre de 2020, emitida en otro proceso, en el que también se impugnó la misma RSC AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020 de 12 de marzo, emitida por la AN.

Petitorio.

Solicitó se deje sin efecto la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la RSC AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020 de 12 de marzo; o en su caso, se disponga la nulidad de la resolución impugnada, para que la AGIT se pronuncie sobre el fondo de la controversia debidamente fundamentada.

Admisión.

Mediante Auto de 15 de abril de 2021 de fs. 27, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 53 a 58, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Señaló que: “El Sr. Lucio Andrés Ibáñez Condori presentó Recurso de alzada contra el citado acto administrativo definitivo, en el cual ameritó la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0741/2020, de 18 de septiembre de 2020, que confirmó la citada Resolución Sancionatoria; sin embargo, como resultado del Recurso Jerárquico interpuesto contra ese fallo de Alzada, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1816, de 7 de diciembre de 2020, que dispuso ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0741/2020, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-008/2019, de 29 de noviembre de 2019 (…) De ese contexto fáctico, resulta evidente que la Resolución Sancionatoria por impugnación que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0083/2021, que ahora es objeto de la demanda descrita en el exordio del presente escrito, fue expresamente anulada por la instancia Jerárquica a través de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1816/2020, fallo que no fue objeto de ninguna acción judicial ni constitucional por parte de la Aduana Nacional, advirtiéndose de ello su conformidad con la decisión anulatoria del referido acto definitivo.” (Las Mayúsculas, resaltado y subrayado, han sido añadidos en el texto de origen); por lo que, la anulación de la RSC AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020 de 12 de marzo, constituye un acto consentido de la AN.

Afirmó que la solicitud de dejar sin efecto la resolución impugnada, realizada por la AN en el petitorio de su demanda contenciosa administrativa, es incongruente con los antecedentes de la impugnación administrativa; toda vez que, como consecuencia de disponer la nulidad de obrados, no se ingresó al fondo de la controversia.

Argumentó que la AN, no explicó cómo es que la resolución impugnada, contendría una interpretación errónea de la norma; por lo que, carece de carga argumentativa que no puede ser suplida por este Tribunal.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

La AN, por memorial de fs. 103 a 105, presentó réplica ratificando los argumentos de su demandada y su petitorio; por su parte, la AGIT por memorial de fs. 108 a 110, presentó dúplica ratificando la contestación a la demanda, pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

Conforme a la diligencia de notificación de fs. 78 vta., el tercero interesado fue notificado el 16 de julio de 2021, con el tenor íntegro de la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme a Ley.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades del proceso, se decretó Autos para Sentencia a fs. 111.

Sorteo, suspensión y reanudación del plazo para resolver.

Sorteado el proceso conforme a fs. 117 vta., se emitió el Auto de 2 de junio de 2022 de fs. 118 a 119, que dispuso la suspensión del plazo para la resolución de la causa, hasta que Plataforma de Atención al Público y las Secretarías de las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas, Sociales y Administrativas Primera y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, remitan certificaciones, respecto de la existencia de dos procesos contenciosos administrativos con identidad de sujetos, objeto y causa, conforme señalaron las partes en el trámite del proceso contencioso administrativo, informes que fueron acumulados a obrados conforme consta a fs. 124, 125 y 136, habiéndose ordenado la reanudación del plazo para emitir resolución.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

El objeto del proceso es establecer si la determinación de la AGIT, de anular obrados hasta el AIC AN-GNFGC-C-008/2019 de 29 de noviembre, a objeto que la AN emita un nuevo acto fundamentando por qué la SUNAT, es la autoridad competente para establecer la validez del MIC, vulneró o no, el principio de “congruencia”, el debido proceso y el derecho a la defensa de la AN.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

Sobre el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.

La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, establece: “…La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.

Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. (…)

Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos de mandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005 - R de 31 de octubre, entre otras.

Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación…” (El resaltado ha sido añadido).

Consideraciones previas.

El art. 778 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), señala que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.

Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de “control judicial” instituido en el art. 4 de la LPA, pues en un Estado de derecho, son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, lo que implica, por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.

Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados, sino el ordenamiento normativo del Estado; por lo que, corresponde a los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados sino al interés público y del Estado, a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.

Se concluye entonces que, el proceso contencioso administrativo, tiene como finalidad realizar el referido control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, que constan en el expediente administrativo, que es remitido a conocimiento de este Tribunal, siendo la única documental que se admite y revisa al emitir la Sentencia; puesto que, por mandato del art. 780 del CPC-1975, se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón a que en la acción mencionada, no se discute en primer lugar, el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otro aspecto o documento que no hubiese sido argumentado y presentado en sede administrativa, de donde resulta que la Sentencia que se emite, se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.

En ese contexto, revisado el recurso jerárquico de fs. 78 a 82, se tiene que la AN hizo notar a la AGIT que la prescripción planteada por el contribuyente en su recurso de alzada, no fue argumentada dentro el procedimiento sancionador; es por esa razón que, en la RSC AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020 de 12 de marzo, sólo se motivó y fundamentó respecto de la comisión del contrabando contravencional; mientras que por otra parte, la AN hizo notar a la AGIT, que la referida RSC, también fue impugnada a través de otro recurso de alzada.

Sin embargo, revisada la resolución impugnada, la AGIT señaló lo siguiente: “...Por lo expuesto, toda vez que el presente análisis se circunscribe a la decisión asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1816/2020, de 7 de diciembre de 2020, que dejó sin efecto en su totalidad el proceso contravencional; correspondiendo a esta instancia Jerárquica, en consistencia a la citada Resolución, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0868/2020, de 16 de octubre de 2020, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-00/2019, de 29 de noviembre de 2019, inclusive…” (El resaltado ha sido añadido); es decir, la AGIT determinó la nulidad de obrados hasta el AIC AN-GNFGC-C-008/2019 de 29 de noviembre, motivo del presente proceso contencioso administrativo, porque en otro recurso jerárquico, también determinó la nulidad de obrados hasta el AIC AN-GNFGC-C-008/2019 de 29 de noviembre.

En ese contexto, es evidente que la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación, respecto de los argumentos expuestos por la AN, en su recurso jerárquico, incumpliendo así el art. 211 del CTB-2003, que dispone: “I. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

II. Las resoluciones precedidas por Audiencias Públicas contendrán en su fundamentación, expresa valoración de los elementos de juicio producidos en las mismas.

III. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado…” (El resaltado ha sido añadido).

Consiguientemente, se advierte que la resolución impugnada incurrió en la causal de anulabilidad prevista en el art. 36-I de la LPA.

Si la AGIT, consideraba que no correspondía emitir pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos por la AN, en su recurso jerárquico, debió haber dispuesto la unificación de las dos impugnaciones administrativas contra la RSC AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020 de 12 de marzo, conforme los principios de “eficacia” y “economía, simplicidad y celeridad”, instituidos en el art. 4-j-k de la LPA, aplicable de acuerdo al art. 200 del CTB-2003 y resolver en unidad de acto, las dos impugnaciones administrativas presentadas por el contribuyente y Lucio Andrés Ibáñez, con la debida motivación y fundamentación; empero, no lo hizo, de cuya consecuencia, se emitió la resolución impugnada que dispuso la nulidad de obrados, con sustento en que se habría dispuesto la nulidad de obrados en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1816/2020 de 7 de diciembre, a la cual se circunscribe la resolución impugnada en el presente proceso contencioso administrativo; aspecto que, advierte la falta de motivación y fundamentación respecto de los argumentos expuestos por la AN en el recurso jerárquico de fs. 78 a 82 del Anexo 1, en impugnación administrativa.

Conclusión.

En ese contexto, es evidente que la AGIT, determinó la nulidad de obrados sin emitir una motivación y fundamentación propia; es decir, con sustento en la motivación y fundamentación de otra resolución; por lo que, con fundamentos diferentes a los expuestos por la AN en su demanda contenciosa administrativa, corresponde declarar probada en parte la referida demanda, para que la AGIT, resuelva el recurso jerárquico de la AN, con fundamentos propios.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 24, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz, de la Aduana Nacional, representada por Milenka Herrera Sarzuri Domínguez; en consecuencia, con fundamentos propios se dispone la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0083/2021 de 11 de enero, debiendo la AGIT emitir una nueva resolución motivada y fundamentada conforme a los argumentos expuestos por el contribuyente en su recurso jerárquico, cumpliendo el art. 211 del CTB-2003.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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