Sentencia AS/0512/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0512/2022

Fecha: 01-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 512

Sucre, 01 de septiembre de 2022

Expediente : 453/2022 - S

Demandante : Juan Adiel Flores Janco

Demandado : Universidad Amazónica de Pando

Materia : Beneficios Sociales

Departamento : Pando

Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 206 a 208, interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando, representada por su Rector Franz Navía Miranda, por intermedio de Verónica Elita Aliaga Meneses, contra el Auto de Vista N° 67/22 de 12 de julio de 2022 de fs. 189 a 190, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Juan Adiel Flores Janco contra la entidad recurrente; el Auto N° 153/22 de 5 de agosto de 2022, de fs. 213, que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y,

I. CONSIDERACIONES LEGALES

El Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del digo Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en vigencia plena el Código Procesal Civil (CPC-2013), Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria deldigo de Procedimiento Civil; por ello ahora, corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del citado Código, para realizar el examen de admisibilidad, respecto del recurso de casación objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del recurso de casación y en aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente:

a) Fue presentado dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del CPT, conforme evidencia la diligencia de notificación de fs. 191 y el timbre electrónico de fs. 206; observando lo dispuesto por el art. 274-Im. 1 del CPC-2013.

b) Identificó la Resolución impugnada, Auto de Vista N° 67/22 de 12 de julio, cumpliendo de esa forma con lo previsto por el art. 274-I núm. 2 del citado Adjetivo Civil.

c) En el recurso de casación en la forma, la recurrente acusó la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, refiriendo textualmente, lo siguiente: “EL AUTO DE VISTA DE FECHA 12 DE JULIO DE 2022: en su parte considerativa, los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Pando, no esclarecen lo señalado en la sentencia emitida por el juez Ad quo; es decir no realizan la respectiva MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN. Pero al parecer la autoridad en cuestión no los tomó en cuenta al momento de emitir Sentencia; este aspecto llega a vulnerar el debido proceso, siendo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido…”.

A continuación del texto precedente, la entidad recurrente se avocó a citar jurisprudencia constitucional relativa al debido proceso y finalizó mencionando que resultaba pertinente abordar la temática referida al principio de verdad material, invocando sobre el particular, normas constitucionales y jurisprudencia relativa a ese principio.

Al respecto, se observa que la glosa precedente es confusa e incompresible y no sustenta ni explica las razones de la supuesta falta de fundamentación y motivación; aspecto que se traduce en el incumpliendo de la previsión contenida en el art. 274-3 del CPC-2013, que en cuanto a los requisitos que debe reunir el recurso de casación, prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

En consecuencia, al no haberse expuesto las razones por las que la entidad recurrente considera vulnerado el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, no es posible que este Tribunal ingrese a verificar esa acusación; por cuanto, no se conoce con precisión sobre qué aspecto, el fallo de alzada sería carente de motivación y fundamentación; pues para efectuar el control de legalidad de la Resolución de alzada, es imprescindible el cumplimiento cabal y preciso de la previsión contenida en la norma citada; extremo que en el caso, evidentemente no ocurrió; razón por la que corresponde declarar improcedente el recurso de casación en la forma.

En el fondo, se deduce que la entidad recurrente acusó la errónea interpretación de la norma aplicable al caso, misma que identificó y expuso al respecto, los motivos que sustentan su acusación, el razonamiento que debió emplear el Tribunal de alzada y la normativa aplicable al caso.

Los aspectos precedentes expuestos en el recurso de casación en el fondo, hacen que se tenga por cumplida de forma razonable la carga procesal explicitada en el art. 274 del CPC-2013; por lo que, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme al art. 277-II) del referido cuerpo de leyes procesales; no así, respecto del recurso de casación en la forma.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y 277 del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación en el fondo y declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 206 a 208, interpuesto por interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando, representada por Franz Navía Miranda, en su condición de Rector, por intermedio de Verónica Elita Aliaga Meneses, contra el Auto de Vista N° 67/22 de 12 de julio de 2022, de fs. 189 a 190, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; disponiéndose la prosecución de la causa y espera de turno para sorteo.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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