Sentencia AS/0518-1/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0518-1/2022

Fecha: 15-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 518-1

Sucre, 15 de septiembre de 2022

Expediente : 475/2022 - S

Demandante : Carlos Calizaya Aliaga y otros

Demandado : Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia SA

Materia : Reincorporación

Departamento : La Paz

Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 393 a 396, interpuesto por Carlos Callizaya Aliaga, Elvira Martha Mamani Chinchilla, Delia Martha Huanca Tancara, Yolanda Elizabeth Mamani y Julio Quispe Ramos, contra el Auto de Vista N° 67/2022 SSA-II de 21 de marzo de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación seguido por los recurrentes contra la Empresa de Aseo urbano La Paz Limpia SA; el Auto N° 259/2022 SSA-II de 11 de agosto, de fs. 402, que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y,

I. CONSIDERACIONES LEGALES

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en vigencia plena el Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogación del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo ahora aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del citado Código, para realizar el examen de admisibilidad, respecto del recurso de casación objeto de análisis.

II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD

De la revisión del recurso de casación, y en aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente:

a) Fue presentado dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del CPT, conforme evidencia la diligencia de notificación de fs. 392 y el timbre electrónico de fs. 393; observando lo dispuesto por el art. 274-I núm. 1 del CPC-2013.

b) Identificó la Resolución impugnada, Auto de Vista N° 67/2022 de 21 de marzo, cumpliendo de esa manera con lo previsto por el art. 274-I núm. 2 del citado Adjetivo Civil.

c) El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

De ahí que este recurso, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Sobre lo anterior, corresponde dejar claro que, no basta interponer el recurso, sino que éste debe ser completo; es decir, debe bastarse a sí mismo, para no quitarle el carácter de recurso verdaderamente extraordinario. En el escrito deben constar, debidamente expuestos, los motivos que configuran la acusación, de modo que por su sola lectura sea aprehensible y comprensible, sin necesidad de acudir a otros documentos para integrarlo.

La competencia del Tribunal de casación se encuentra limitada por los términos del recurso cuando la impugnación no es idónea, pues el Tribunal, no puede suplir de oficio, ninguna omisión.

Debe además tener la cita concreta de la Ley violada, aplicada erróneamente o interpretada indebidamente; aspecto que constituye, una carga procesal para el recurrente; es decir, es de obligatorio cumplimiento; por ello, la falta de precisión en cuanto a la vulneración acusada, al tratarse de un recurso extraordinario de puro derecho y carecer de una crítica legal de la resolución impugnada, torna ineficaz el recurso.

En el recurso de casación en la forma, acusó la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; exponiendo al respecto, las razones que sustentan su acusación.

Por lo anterior y considerando que el recurso de casación en la forma, pretende la nulidad de la Resolución recurrida o de todo lo obrado, por errores formales en la Resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa, que conllevan a la afectación del principio jurídico procesal del debido proceso, según el cual toda persona tiene derechos a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo; se considera cumplida de forma razonable la carga procesal explicitada en el art. 274 del CPC-2013, por lo que corresponde pronunciar Auto Supremo conforme al art. 277-II del referido cuerpo de leyes procesales, respecto del recurso de casación en la forma.

En el fondo, alegó que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en inadecuada valoración de la prueba, incidiendo en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; de igual modo incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba.

Los recurrentes se limitaron a acusar de manera genérica la incorrecta valoración de la prueba, sin identificar e individualizar la prueba que hubiese sido incorrectamente valorada ni exponer las razones por las que se efectuó esa afirmación; aspecto que imposibilita a este Tribunal constatar si son evidentes o no los extremos acusados.

Por otro lado, se alegó la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; empero, no identificaron la Ley o Leyes a las que hicieron referencia, como tampoco especificaron sobre que prueba recaería el error de hecho y de derecho, mucho menos especificar en qué consistirían ambos, máxime si se considera que, la valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez de primera y al Tribunal de segunda instancia, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa y el Tribunal de casación, sólo puede realizar una nueva valoración de la prueba si es que se alega error de hecho o de derecho en esa valoración; siempre y cuando esos errores se encuentren debidamente acreditados por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos y que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; aspectos que en el caso fueron desconocidos por los recurrentes.

Consiguientemente, dado que el recurso de casación en el fondo, no cumple con los presupuestos mínimos exigidos por el art. 274-I núm. 3 del CPC-2013, corresponde declarar su improcedencia.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y 277 del Código Procesal Civil:

1. ADMITE el recurso de casación en la forma.

2. Declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 393 a 396, interpuesto por Carlos Callizaya Aliaga, Elvira Martha Mamani Chinchilla, Delia Martha Huanca Tancara, Yolanda Elizabeth Mamani y Julio Quispe Ramos, contra el Auto de Vista N° 67/2022 SSA-II de 21 de marzo de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Por lo resuelto, se dispone la prosecución de la causa y espera de turno para sorteo.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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