Sentencia AS/0535/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0535/2022

Fecha: 19-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 535

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente: 360/2022-S

Demandante: Edgar Erasmo Chambi Caracila

Demandado: Sindicato de Taxi Trufi Línea 110

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 408 a 410, interpuesto por el Sindicato de Taxi Trufi Línea 110, representado por Hans Weymar Galarza, contra el Auto de Vista Nº 026/2021 de 8 de septiembre, de fs. 390 a 398, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Edgar Erasmo Chambi Caracila, contra el sindicato de taxi trufis recurrente; la contestación de fs. 413; el Auto de 23 de mayo de 2022, de fs. 415, que concedió el recurso; el Auto de 13 de julio de 2022, de fs. 432, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de abril de 2019, de fs. 238 a 247, declarando PROBADA la demanda de fs. 10 a 12 y subsanada a fs. 16; disponiendo que el Sindicato de Taxi Trufi Línea 110 cancele en favor del demandante, la suma de Bs. 54.083,02.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, incremento salarial, bono de antigüedad y salarios devengado, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 252 a 253, fue resuelto por Auto de Vista Nº 026/2021 de 8 de septiembre, de fs. 390 a 398, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA “APELACIÓN”

1.- Determinación del pago de aguinaldos, dobles aguinaldos más multa por incumplimiento; alegó que el Auto de Vista impugnado, de fs. 393 vlta., a partir del primer párrafo hasta fs. 394, estableció: "De acuerdo a estos lineamientos normativos, de la revisión de antecedentes se advierte que el sindicato demandado (...) no acompañó prueba documental suficiente e idónea para desvirtuar los aguinaldos demandados (fs. 10-12) no obstante era su obligación hacerlo (…) toda vez que las literales de fs. 156 a 187, no demuestran con suficiencia que se hubiese pagado dichos aguinaldos dentro el plazo previsto (…) al tratarse de listas de los miembros activos del sindicato demandado de las gestiones 2015-2016, de una certificación de la cantidad de vehículos que trabajaron durante esas gestiones y comunicados de las gestiones 2011 a 2016, con los cuales se habría dispuesto la cancelación de la suma de Bs. 2.- por concepto de aguinaldo a los controles, más no de planillas de pago de aguinaldos u otro documento análogo que pueda evidenciar su cancelación no efectiva (…) los comunicados cursantes a fs. 179-184 de ninguna manera demuestran el cumplimiento de los aguinaldos (…) al haber sido realizados de manera unilateral por el sindicato demandado y además porque no se ajustaba a lo previsto por los arts. 1 de la ley 18 de diciembre de 1944.

"(…) El actor en su declaración de confesión provocada de fs. 214-215, no admitió en su respuesta décimo novena que era cierto que en época de navidad cada uno de los vehículos le pagaban el doble del monto acordado, es decir la suma de bs-2 por vehículo (…) por el contrario refirió que dicha suma de ninguna manera podía cubrir el aguinaldo, en ese sentido, indebidamente en el recurso de apelación se alega que en virtud a esa confesión se encuentra demostrado el pago de los aguinaldos, cuando en rigor de verdad no se adjuntó ningún documento válido para comprobar ese hecho.”

Argumentó el razonamiento que los comunicados de fs. 179-184, no demuestran el cumplimiento de los aguinaldos, es erróneo porque tampoco existe prueba en contrario que desvirtué el incumplimiento de dichos comunicados; por otra parte, en lo que refiere a la respuesta de la pregunta décimo novena los Vocales deberían haber tomado como pagos parciales o pagos a cuenta de aguinaldo y no disponer directamente que no sean tomados en cuenta, porque el demandante percibió en ese momento su aguinaldo y doble aguinaldo de cada vehículo de la línea; con ese razonamiento se ha aplicado erróneamente el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque dicha valoración se ha realizado de forma excesiva; sin tomar en cuenta, como pagos a cuenta de los aguinaldos demandados.

2.- Determinación de cancelación de trabajo en días feriados

El Auto de Vista impugnado de fs. 394, II.2 y vita., estableció: "(…) si bien el Juez aquo no efectuó un análisis ampuloso para dilucidar este concepto laboral demandado, empero, se tiene que el mismo resulta correcto, porque de la revisión de obrados, se aprecia que el sindicato demandado no adjuntó prueba documental ni produjo prueba testifical idónea para comprobar que el demandante no hubiese trabajado los días feriados demandados por las gestiones 2011 al 2016, teniéndose en cuenta que las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 225, 227 y 229, no pueden ser consideradas a ese fin por haber sido tachados dichos testigos por el demandante con memorial de fs. 208-209, debido a su condición de socios del sindicato demandado, conforme se advierte de las literales de fs. 156-178 y como tal, lógicamente sus declaraciones no tienen la imparcialidad que se requiere para coadyuvar en el discernimiento de la litis suscitada.”

Sobre este punto alegó que es necesario señalar que el razonamiento vulnera el principio de verdad material, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 180, porque las únicas personas que conocían al demandante, así como el lugar de su trabajo y su horario, son los testigos de descargo y por lo menos debió valorar siquiera en parte las declaraciones de los mismos.

3. Procedencia del desahucio

El Auto de Vista impugnado de fs. 393 vita., a partir del primer párrafo hasta fs. 394, estableció: " (…) al no constar en antecedentes que el actor hubiese abandonado sus funciones conforme disponen los arts. 48-II de la Constitución 3 h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, resulta viable a favor del actor el pago del desahucio".

Refirió que en este punto el Vocal relator no tomó en cuenta la respuesta a la pregunta séptima del acta de audiencia de confesión provocada (Fs. 205 vita.), en el que se señaló que el demandante presentó su carta de renuncia.

4. La no consideración de la prueba testifical de descargo de fs. 225, 227, 229. "(…) se observa que el juez a quo no consideró las declaraciones testificales de los testigos de descargo de fs. 225, 227 y 229, sin que con ello hubiese lesionado el derecho a la defensa del sindicato demandado, toda vez que dichos testigos con el memorial de fs. 208, fueron tachados por el demandante debido a que se encontraban inmersos en la causal establecida por el art. 169-II-3 del CPC, puesto que formaban parte del Sindicato demandado según se advierten de las literales de fs. 156-178, consecuentemente, dichas atestaciones no tenían la imparcialidad requerida para coadyuvar en el esclarecimiento de la litis suscitada (...)"

Argumentó que el razonamiento anterior, infringe el art. 180 de la CPE, el cual establece el principio de verdad material que se encuentra por encima del "libre convencimiento" del Juzgador en materia laboral, porque no atendió las circunstancias relevantes del pleito, al no valorar la declaración de los testigos de descargo.

Petitorio:

Solicitó casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare no ha lugar el pago de aguinaldos, dobles aguinaldos mas multa, trabajos feriados y se valore la prueba testifical de descargo.

Contestación al recurso:

El demandante por memorial de fs. 413, contestó el recurso señalando que no cumplió con los requisitos previstos en los arts. 273, 274 núm. 1, 2 y 3 del CPC-2013, solicitando se confirme el Auto de Vista impugnado.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 23 mayo de 2022, de fs. 415, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 13 de julio de 2022, de fs. 432, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

La Ley como límite al derecho de impugnación.

Sobre el tema en cuestión, la Sala Civil emitió el Auto Supremo (AS) Nº 210/2018 RI de 4 de abril “(…) De la ley como límite al principio de impugnación. Si bien el principio a la impugnación se configura en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y  resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes y por principio todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente, que en algunos casos la ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.

Naturaleza de la resolución recurrible.

Sobre el tema en cuestión, La Sala Civil emitió el Auto Supremo Nº 642/ 2018 RA de 18 de julio que señala: “El término de improponibilidad no ha sido definido por la legislación; por lo que, la jurisprudencia ha tratado en alguna medida de llenar el vacío; siendo necesario construir su acepción procesal.

La palabra “improponibilidad”, no se encuentra en los diccionarios por ser una derivación; sin embargo, a contrario sensu se tiene que “el hacer una proposición” o “proponer” de acuerdo al diccionario enciclopédico usual de Guillermo Cabanellas es efectuar una propuesta (v) oferta u ofrecimiento. Exponer algo y requerir el concurso o aceptación del destinatario o interlocutor. Formular el propósito de hacer algo. Plantear un tema polémico.

La Real Academia Española define la palabra “proponer” como: Manifestar con razones algo para conocimiento de alguien, o para inducirle a adoptarlo. Determinar o hacer propósito de ejecutar o no algo. Hacer una propuesta. Recomendar o presentar a alguien para desempeñar un empleo, cargo, etc. Hacer una proposición, proponer un problema.

Partiendo de lo mencionado, se deduce que si se trata de la “proponibilidad”, indicaría la calidad o aptitud de una cosa para ser susceptible de proponerse; por lo que “improponibilidad” se entiende como la falta de aquella calidad de ser susceptible de proponerse, o “no proponible”, ya que el prefijo “im” de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, expresa la ausencia de una acción, en algunos casos el prefijo “in” cambia de “n” por “m” y se transforma en “im”, antes de las palabras que comienzan con “b” o “p” como es el caso concreto de la acepción proponible a “improponible” que expresa el valor contrario de lo proponible.

A partir de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que toda propuesta inviable en materia procesal resulta ser “improponible”, dado que el Órgano Jurisdiccional, respecto a una proposición de esta naturaleza, se ve imposibilitado de pronunciarse.

La doctrina clasifica a la improponibilidad en dos, que son a) la objetiva y b) la subjetiva.

Improponibilidad objetiva: Analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo “in limine” de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, la improponibilidad objetiva fue desarrollada por Peyrano que señala: "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas), la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso”.

El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad, es decir no se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste razón sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado.

Improponibilidad subjetiva: Analiza las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, fue desarrollada por Cristian Angeludis Tomassini, quien establece: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda,  b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta”.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Conforme a la doctrina aplicable al caso desarrollada precedentemente, se tiene que considerar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión, dentro de ellos se debe considerar que para que la autoridad jurisdiccional examine la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes ya sea demandante o demandada, sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad; estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal.

Corresponde hacer constar que, la legitimación para obrar o procesal, es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la Ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva), respecto de la materia sobre la cual el proceso versa; por ello, se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado.

La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada; por lo que, se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".

En el caso, formulada la demanda de pago de beneficios sociales por el actor Edgar Erasmo Chambi Caracila, una vez admitida, fue corrida en traslado a la empresa demandada “Línea de Taxi Trufi 110”, siendo contestada por su Presidente Jorge Negrete Rodríguez, quién asumió representación legal durante todas las etapas del proceso, habiendo incluso solicitado aclaración del Auto de Vista N° 026/2021 de 8 de septiembre, de fs. 390 a 398, que fue declarado sin lugar, mediante Auto de 26 de abril de 2022, de fs. 406, por el Tribunal de alzada y notificado al representante legal de la empresa demandada “Jorge Negrete Rodríguez”, conforme consta la diligencia de fs. 407.

Sin embargo, mediante memorial de 408 a 410, la empresa demandada “Línea de Taxi Trufi 110”, interpuso recurso de casación, siendo firmada y presentada por Hans Weymar Galarza (Presidente de la Línea 110), sin acompañar documento alguno que acredite tal condición y representación; por ende, carece de legitimación al no ser parte de proceso, motivo por el que no puede ser considerado como demandado, o representante legal, al no haber acompañado un poder legal que acredite tal mandato.

Consiguientemente, por la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, se establece que el recurrente, no tiene legitimación para plantear recurso de casación, acorde a los fundamentos señalados precedentemente, correspondiendo resolver conforme prevé el art. 220-5 del CPC-2013, al haberse admitido el recurso de casación de manera errónea, porque fue tramitado por una tercera persona alegando representación de la empresa demandada, aspecto que no fue acreditado de manera fehaciente en la interposición del recurso.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 17-I de la LOJ, ANULA el Auto de admisión de 13 de julio de 2022 de fs. 432 y deliberando en el fondo y en aplicación del art. 220-I núm. 5) del CPC-2013, DEJA sin EFECTO el sorteo de fs. 433 vta. y, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 408 a 410, interpuesto por el Sindicato de Taxi Trufi Línea 110, representado por Hans Weymar Galarza, contra el Auto de Vista Nº 026/2021 de 8 de septiembre, de fs. 390 a 398, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando su ejecutoria; sin costas.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su informe aprobado el 5 de diciembre -de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

 

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