Sentencia AS/0536/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0536/2022

Fecha: 19-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 536

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente: 361/2022

Demandante: Mirian Jeannette Barrientos Villarroel

Demandado: Universidad Autónoma Juan Misael Saracho

Proceso: Reincorporación

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 347, interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), representada por el Rector Henry Esnor Valdez Huanca, contra el Auto de Vista Nº 07/2022 de 23 de mayo, de fs. 336 a 340, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de reincorporación, interpuesto por Mirian Jeannette Barrientos Villarroel, contra la Universidad recurrente; la contestación de fs. 350 a 356; el Auto Interlocutorio N° 100/2022 de 8 de julio, de fs. 357, que concedió el recurso; el Auto de 15 de julio de 2022 de fs. 365, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

La Juez Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia Nº 46/2020, de 13 de marzo, de fs. 257 vta. a 262; declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes; sin costas.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación por la demandante, de fs. 267 a 273, fue resuelto por Auto de Vista Nº 07/2022 de 23 de mayo, de fs. 336 a 340, por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada; disponiendo la restitución de la demandante al cargo de Jefa de Unidad (ADM), con el pago de reintegro de los salarios devengados y demás derechos colaterales que correspondan, desde la fecha en la cual se produjo el despido indirecto.

Emitiendo la Vocal Claudia Gamarra Hoyos voto disidente, considerando que debe de confirmarse la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la Universidad demandada, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

Alegó que el Auto de Vista recurrido en el Considerando IV, aplicó de manera indebida el arts. 48 del Constitución Política del Estado (CPE), el Decreto Supremo (DS) N° 28699 y el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; toda vez que, de la revisión de la prueba aportada por las partes se puede evidenciar que la demandante jamás dejó de trabajar; es decir nunca se le privó del derecho al trabajo, por cuanto no estuvo cesante ni una hora, ni un a siquiera, ejerciendo sus funciones de manera ininterrumpida en la UAJMS.

Se aplicó erróneamente el DS 28699, que es viable cuando el trabajador queda cesante por despido intempestivo (art. 10) y ahí se abre la posibilidad de activar la reincorporación, a Ministerio del Trabajo, Constitucional o Laboral, o en su caso el pago de beneficios sociales, esas son las dos condiciones inevitables, caso contrario no se aplica el DS indicado.

SOBRE LOS MEMORANDUMS EMITIDOS POR LA UNIVERSIDAD.

La Sala Social actuó diligentemente, porque en las distintas instancias administrativas y constitucionales no dieron curso a las peticiones de la actora, porque no tenía derecho; es decir jamás hubo despido, por lo tanto, no puede haber reincorporación.

RESPECTO A LA EXISTENCIA DE UN DESPIDO INDIRECTO

El Tribunal de alzada, vulneró lo dispuesto por el art. 202 del CPT, que dispone que la Sentencia recaerá sobre los puntos litigados, no pudiendo apartarse del objeto del proceso, por cuanto fallar "ultra petita" se halla al margen de las disposiciones procesales aplicables; en el caso, se realizó una apreciación del instituto del despido indirecto, cuando la demanda esta caratulada como reincorporación y reintegro de salarios devengados, apartándose del objeto del proceso para hacer un análisis vano sobre este instituto inaplicable al caso, porque no hubo despido; además que, los hechos que se analizan son de la gestión 2017 y el DS 3770 de 9 de enero de 2019, es posterior que no tiene nada que ver en el caso.

EN LO QUE RESPECTA A LA APLICACIÓN DEL ART 118 DEL RIP

El Reglamento Interno de Personal (RIP), en su art. 113 y siguientes disponen la posibilidad de transferir trabajadores para un mejor servicio, no se puede tener una abogada en el cargo de comunicación, o viceversa; es decir, es obligación de las autoridades buscar los objetivos institucionales con el mejor personal y no solo eso, sino con el personal más idóneo.

LA CONTINUACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL NUEVO CARGO

Desde la fecha de la rotación efectuada por la Universidad a la actora, hasta la fecha de inicio de proceso laboral, transcurrieron 11 meses; es decir, desde el 1 de diciembre de 2017, en que se produjo la supuesta desvinculación, hasta el 17 de octubre de 2018, en que planteó su demanda; pero mecanismos para la tutela de las reincorporaciones, deben ser activados dentro de los 3 meses, dada la inmediatez del derecho constitucional a proteger, que no es el caso; por cuanto, la actora solicitó su reincorporación ante el Ministerio del Trabajo que fue rechazado y ante el Tribunal de Garantías, que denegó la tutela pedida en amparo constitucional; de ahí resulta que, los derechos laborales de acuerdo a lo dispuesto por art. 1 del DS N° 0110, nacen a los 3 meses de haberse iniciado la relación laboral y se consolidan, si el trabajador no fue atendido por las instancias correspondientes en ese periodo o no activo los mecanismos necesarios para su tutela o las mismas fueron rechazadas.

Asimismo, la Sentencia Constitucional 135/2013-L, ha reconocido que la atención, diligencia y mecanismos de tutela para reincorporaciones, que no es el caso, deben ser activados dentro de los 3 meses; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió por considerar la demanda presentada por la actora y su petición de la suma de Bs. 37.295.- monto que pide se condene a la Universidad; pero el Tribunal de apelación en clara vulneración de los derechos de la Universidad falló apartándose del objeto del proceso y de la Ley.

Petitorio:

Solicitó emitir Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado, declarando en el fondo, firme la Sentencia, con costas y costos.

Contestación al recurso y petitorio:

La demandante por memorial de fs. 350 a 356, contestó el recurso en cuya parte conclusiva refirió que solo al inicio del recurso de casación se habla de aplicación indebida del art. 48 de la CPE; DS N° 28699 y art.23 de la DUDH; sin embargo, no se explicó en qué consistiría dicha aplicación indebida de las citadas disposiciones legales, peor aún, no especificó en que radicó la infracción, violación, la falsedad o el error; como tampoco argumentó cómo es que deberían haberse aplicado las enunciadas normas, cuál es la aplicación que se pretende respecto a cada una de ellas, condición sine qua non, para la procedencia de la casación interpuesta.

En lo demás, la parte demandada, solo hizo referencia a hechos, lo que resulta incensurable en casación; el recurso adolece de falta de técnica recursiva, incumpliéndose el art. 274-I-3 del CPC-2013; por lo que, solicitó se declare la improcedencia y la ejecutoria del Auto de Vista recurrido.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Sobre la renuncia o retiro voluntario, despido indirecto y la falta de pago de sueldos.

Para el análisis del caso concreto resulta pertinente considerar la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 0479/2006-R de 19 de mayo, que refiere “…Abandono del cargo.- No siempre el trabajador resuelve disolver el contrato de trabajo y liberarse de las obligaciones que él le imponía mediante un acto jurídico (renuncia expresa). A veces esa actitud se colige de uno o varios hechos con consecuencias jurídicas; por ejemplo, el abandono del trabajo, lo cual pese a la irregularidad de la conducta que denota, también produce efecto disolutorio. La doctrina distingue, al efecto el “abandono-incumplimiento” y el “abandono renuncia”. El primero consiste en una violación a los deberes que impone el contrato. En cambio, el segundo, abandono renuncia, aunque se manifiesta también en inasistencia al empleo, exterioriza una decisión de no reintegrarse a él (dándolo por disuelto). Se produce por la no concurrencia al empleo por tiempo prolongado, haber aceptado otro con el mismo horario que el anterior, haberse mudado a una localidad muy distante, etc. El comportamiento del trabajador revela inequívocamente su decisión de disolver la relación jurídica. Se dan, por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada; y, b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita).

En cuanto al despido indirecto, la falta de pago oportuno de sueldos, constituye una causal de retiro indirecto; al respecto el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, establecía que, en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él; Decreto Supremo que, si bien fue derogado por el art. 1 del DS N° 3770 de 9 de enero de 2019, esta última norma en su art. 2 señala: Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral.”; es decir que, también prohíbe el retiro indirecto por rebaja de sueldos; así también, dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral; en consecuencia, las casuales de la existencia de un despido indirecto, son precisamente el cambio de horarios de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un cargo o puesto de trabajo inferior o impago del salario, e inclusive hasta el traslado del lugar de trabajo, es decir, toda aquella situación que modifique las condiciones bajo las cuales el trabajador aceptó el trabajo y el empleador ofreció el trabajo.

El principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

De la revisión de los antecedentes y del Auto de Vista impugnado se colige que mediante un proceso de selección mediante convocatoria interna N° 003/13 de 26 de agosto de 2013, la demandante fue designada como Gerente General del Canal “09-TVU”, a través del Memorándum N° 558/13; posteriormente, mediante Memorándum N° 246/14 de 6 de febrero de 2014, fue contratada como funcionaria permanente de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, en el cargo de Jefe de Unidad (ADM), en la división Televisión Universitaria Radio Universitaria (TVU-RU), dependiente de la UAJMS; sin embargo, mediante Oficio N° 777/2017 de 17 de octubre, el Rector comunicó a la actora que debía poner a disposición su cargo (Gerente del Canal 9-TVU), disposición que fue reclamada por la actora el mismo día, solicitando la asignación de otras funciones con la misma jerarquía y el mismo salario, conforme consta la Nota de fs. 15, siendo posteriormente transferida mediante la Boleta de Acción de Personal N° 360, a la Oficina Jurídica de esa Casa Superior de Estudios a partir del 1 de diciembre de 2017, con una asignación salarial de Técnico II.

Estos reclamos fueron denunciados por la actora ante el Ministerio de Trabajo, instancia administrativa que declinó competencia, acudiendo posteriormente a la vía constitucional en él se declaró improcedente el recurso mediante Auto de 28 de febrero de 2018 y ratificado por Auto Constitucional N° 0140/2018-RCA,

De la compulsa de lo actuado, se tiene que: en conocimiento de la Acción de Personal N° 360, mediante la que se comunicó a la actora que a partir del 1 de diciembre de 2017, sería transferida a la Oficina Jurídica de la UAJMS; es decir, con un cargo menor y reducción de sueldo; si bien realizó los reclamos correspondientes ante las instancias pertinentes; decidió no acogerse al despido indirecto al aceptarcitamente las condiciones del nuevo cargo y la modificación de su salarial, hecho que fue acreditado por los de instancia al haber verificado la continuidad de la relación laboral, prestando sus servicios en la Oficina Jurídica dependiente de la UAJMS; consecuentemente, no se materializó una desvinculación, para asumirse un despido indirecto.

Ahora bien, el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, establece: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos, además de los beneficios y otros derechos que le correspondan, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo noveno del presente Decreto Supremo. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales de Trabajo (…)”.

Ahora, el art. 2 del Decreto Ley de 9 de marzo de 1937, disponía “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicios. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación.”; precepto que como se dijo en la doctrina aplicable, fue derogado por el art. 1 del DS N° 3770 de 9 de enero de 2019, que determina: El presente Decreto Supremo tiene por objeto prohibir el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral, y derogar el Artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937.”

De lo que se infiere que, la efectividad de ese despido lo decide el trabajador, en mérito a su derecho a la estabilidad laboral dispuesto por el art. 10 del DS 28699, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010; por lo que, el trabajador tiene la alternativa de aceptarlo y percibir sus beneficios sociales, o decidir rechazar el mismo para reclamar su reincorporación; es decir, que el empleador puede despedir ilegal e injustamente, o como en el presente caso proceder a un despido indirecto por la rebaja del salario básico, pero no se puede perfeccionar definitivamente ese despido sin la intervención de la voluntad del trabajador; quien en definitiva es él quien decide si lo acepta, cobrando sus beneficios sociales, o por el contrario, lo rechaza e inicia un trámite administrativo o judicial de reincorporación; aspectos que no ocurrieron en el caso, porque como se refirió precedentemente, la actora tuvo la opción de dejar el trabajo una vez que conoció el despido indirecto; pero no lo hizo, optando mantenerse en él, conforme se acreditó de las pruebas presentas en el proceso, aceptando tácitamente las nuevas condiciones de trabajo.

Reiterando que, la actora conocida la remoción del cargo y la disminución de su salario, manifestó de forma escrita su disconformidad, pero no se acogió al retiro indirecto por rebaja de sueldos; es decir que, no hubo ruptura de la relación laboral, al aceptar tácitamente el nuevo cargo y salario percibido.

Dicho de otro modo, al no haberse materializado la desvinculación laboral al momento del cambio de funciones con un sueldo menor, conocido por la demandante en diciembre de 2017, se configuró su aceptación del nuevo cargo con un sueldo menor; por lo que, ahora no puede consolidarse el despido intempestivo y determinarse la reincorporación, como erróneamente determinó el Tribunal de alzada; además, para que pueda aplicarse la figura del despido indirecto por rebaja de sueldo, esta modificación debe darse en las mismas funciones; es decir, que en el mismo trabajo el empleador determine reducción del haber mensual del trabajador; en el caso, hubo cambio de funciones.

Al respeto este Tribunal Supremo a través del Auto Supremo Nº 49/2020 de 29 de enero, emitido por esta Sala Social Primera señaló: “En relación al recurso de casación en el fondo de Mario Víctor Andrade Salmón. El demandante ahora recurrente, acusa la violación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; señalando, que al encontrarse comprobado la rebaja de sueldos, que devino del despido indirecto para la ruptura de la relación laboral corresponde el pago del desahucio; y no admite la sanción de multa impuesta por falta de preaviso con 30 días de anticipación.

En relación a la disposición contenida en el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, ésta señala: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación.” La norma citada es absolutamente clara, ya que refiere que es “facultad” o “derecho” del trabajador, una vez conocida la decisión del empleador de aplicar la rebaja en su remuneración, de permanecer en el cargo o retirarse de él.

En el presente caso, el trabajador optó por continuar en la función que cumplía en la empresa demandada; extremo que se desprende del memorial de demanda del actor (de fs. 13 a 15 vta.), más exactamente a fs. 14, romano II, cuando señala: “….debo manifestar que los últimos meses de la prestación de mis servicios, más específicamente desde diciembre de 2014, la empresa Constructora y Arquitectura CONSARQ, dejo de cancelarme y/o pagarme mi salario, justamente la parte de mi sueldo que la patronal de manera artera y sin mi consentimiento hacia figurar como honorarios profesionales, es decir, dejé de percibir los $us. 4.000,oo.- (Cuatro Mil 00/100 Dólares Americanos) mensuales, reitero, por concepto de salario, reduciendo así en un 50% mis ingresos” (sic.); manifestación expresa, que demuestra que pese a la reducción de salario; eligió, por continuar con la relación laboral desde el mes de diciembre de la gestión 2014 hasta el 15 de abril de 2015, en el que presentó su carta de renuncia irrevocable al cargo de fs. 99; como así, de la literales de fs. 4 aportes a las AFPs; de fs. 5 a 7 y de fs. 101 a 108, consistente en las boletas de pago de los meses de diciembre de 2014, hasta el medio mes de abril de 2015; por el que acredita, sólo la percepción del monto Bs. 31.880.- establecido en el contrato de fs. 95 a 98; y ya no así, los $us. 4000 de honorarios profesionales, al no existir prueba en contrario.

Por consiguiente, si el actor, conoció de la disminución de su salario, debió manifestar de forma escrita su disconformidad y acogerse al retiro indirecto por rebaja de sueldos; es decir, al no haberse roto la relación laboral al momento que consumó la rebaja de sus salarios; esto quiere decir que, acepto el nuevo salario percibido.

Dicho de otro modo, al no haberse materializado la desvinculación laboral al momento de la rebaja de su sueldo, conocido por el trabajador en diciembre de 2014; por el contrario, continuando con su trabajo, se configuró su aceptación a la reducción de su salario, por lo que ahora no puede atribuir su despido al empleador, pretendiendo cobrar el derecho de desahucio; decisión de la causal de retiro del actor ha sido establecida correctamente por la Juez a quo y confirmado acertadamente por el Tribunal de alzada, razón por la que no corresponde el pago del desahucio previsto por el art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009.” (Las negrillas fueron añadidas).

Conforme a este entendimiento, se tiene que la determinación de la Juez de primera instancia, así como de la Vocal disidente fueron correctas; consecuentemente, al ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y 42 de la LOJ, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Sentencia 46/2020 de 13 de marzo, de fs. 257 vta., a 262 vta., emitida por la Juez Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija.

Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215; y sin multa por ser excusable.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

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