Sentencia AS/0570/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0570/2022

Fecha: 19-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 570

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente: 397/2022-CT

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia

Demandado: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso: Contencioso Tributario

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 206 a 212, interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Carlos Rivero Acosta, contra el Auto de Vista N° 05 de 19 de agosto de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 189 a 196; dentro del proceso Contencioso Tributario, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia (GAMLG), contra la entidad recurrente; el Auto Nº 16 de 13 de junio de 2022, de fs. 217, que concedió el recurso; el Auto de 1 de agosto de 2022, de fs. 225, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 10 de 8 de octubre de 2018, de fs. 138 a 143, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 31 a 33, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nº 18-0003595-10, 18-0003599-10, 18-0003594-10, 18-0003597-10, 18-0003596-10, 18-0003598-10, 18-0003609-10 y 18-0003592-10, todas de 15 de octubre de 2010.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, de fs. 153 a 155 y el demandante GAMLG, de fs. 163 a 165, interpusieron recurso de apelación; que fueron resueltos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 05 de 19 de agosto de 2021, de fs. 189 a 196, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Apelada; disponiendo mantener firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nº 18-0003594-10, 18-0003597-10, 18-0003596-10, 18-0003598-10, 18-0003609-10 y 18-0003592-10, todas de 15 de octubre de 2010, sin costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el Auto de Vista, el SIN interpuso recurso de casación de fs. 206 a 212, alegando lo siguiente:

1.- Alegó que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, pues no se fundamentó ni resolvió los puntos que fueron objeto de apelación, tampoco los puntos expuestos en el memorial que absuelve el traslado a la adhesión al recurso de apelación, a través de los cuales se demostró que no correspondía la nulidad de las Resoluciones Sancionatorias 18-0003595-10 y 18 0003599-10; habiendo incurrido en la omisión del Art. 265-1-III del Adjetivo Civil vigente.

2. El Auto de Vista recurrido, sin fundamentación, motivación y de forma incongruente anuló la Resolución Sancionatoria No 18-0003589-10, no realizó un análisis excautivo de los antecedentes administrativos y la Resolución Sancionatoria, careciendo totalmente de asidero legal que vulnera los derechos constitucionales, correspondiendo revocar el Auto de Vista y se confirme la referida resolución sancionatoria; citó al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1380/2013 de 16 de agosto de 2013.

Añadió que el Auto de Vista dejó sin efecto las Resolución Sancionatoria N° 18-0003589-10, 18-0003595 y 180003599-10, sin fundamento alguno, respecto a los principios que rigen las nulidades procesales, más aun ni fueron motivos de apelación, contraponiéndose a los principios procesales constitucionales de eficacia, eficiencia y verdad material; en ese entendido el Tribunal de alzada, con un pronunciamiento incongruente interno vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, citó la SCP N° 0177/2013 de 22 de febrero y el Auto Supremo N° 218/20014 de 4 de junio.

El Auto de Vista adolece de incongruencia, porque refiere que existe vulneración al principio non bis in idem, al existir dos Resoluciones Sancionatorias que sancionan incumplimiento a deberes formales correspondiente al periodo fiscal de febrero de 2006, pero decide la nulidad de las dos Resoluciones Sancionatorias N°18-0003595-10; 18 0003599-10, ocasionando librar de sanción al sujeto pasivo del periodo fiscal de febrero de 2006; en todo caso se debió anular sólo una Resolución Sancionatoria, aspecto que no mereció ningún pronunciamiento en el Auto de Vista, hecho que causó incongruencia interna; citó la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre.

En este contexto, el Tribunal de alzada incurrió en la incongruencia omisiva; toda vez que, el Auto de Vista recurrido en casación fue emitida sin considerar las pretensiones o agravios fundamentado en su recurso de apelación, citó el AS N° 239 de 24 de julio de 2002 (no identificó la Sala).

3.- Finalmente indicó que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista Nº 05/2021, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, incurriendo en incongruencia citra petita; toda vez que, omitió pronunciarse sobre todos los agravios expuestos por la Administración Tributaria; asimismo extra petita, porque se pronunciaron más allá de lo resuelto y lo apelado por el recurrente, concediendo más de lo pedido, porque en ningún momento las resoluciones sancionatorias 18-0003595 y 180003599-10 fueron objeto de controversia y mucho menos de apelación

Petitorio.

Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado, solo respecto a lo resuelto en las resoluciones sancionatorias N° 18-0003589-10, 18-0003595-10; 18-0003599-10, manteniendo subsistente en las demás.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

RESOLUCION DEL CASO CONCRETO

1. El recurso de casación en esencia es un juicio de puro derecho, mediante el que corresponde verificar si las autoridades judiciales de alzada a tiempo de emitir su decisión, interpretaron y por ende aplicaron correcta o incorrectamente una determinada disposición legal, sea sustantiva o adjetiva, que únicamente se logra realizando una revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en el expediente; toda vez que, contiene todos los actos judiciales ejercidos por las partes procesales y las decisiones asumidas por las autoridades judiciales de instancia, cronológicamente ordenados, convirtiéndose de esta manera este método en el más idóneo para hacer efectivo el principio de verdad material que tiene raíz constitucional.

Respecto de la congruencia en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, con la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el Auto de Vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC-2013, como por el contenido de lo resuelto en la Sentencia apelada, marco del cual el Tribunal de alzada no puede apartarse, criterio que tiene correspondencia con lo previsto en el art. 265 del CPC-2013.

Complementando, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, refiere que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…".

En relación a la congruencia externa e interna el AS Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “(…) la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; la primera referida a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, los vicios en los cuales puede incurrir la congruencia externa, son la citra petita y la ultra petita; la segunda acepción, está referida a la congruencia interna, naturaleza jurídica que tiene su origen en asumir que una decisión judicial debe expresarse como una unidad congruente, en ella se debe constituir un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se debe evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o entre estas y la parte dispositiva”.

En cuanto a motivación y fundamentación la SCP N° 1762/2014 de 15 de septiembre, citó la jurisprudencia contenida en la SCP N° 0903/2012 de 22 de agosto, que dispone: “(…) la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia”.

La congruencia en segunda instancia implica que debe existir correspondencia entre lo decidido por la autoridad de primera instancia, lo argumentado en el escrito de apelación y lo decidido por el Tribunal de Alzada.

En el caso, el primer argumento referido que el Auto de Vista hubiese vulnerado el debido proceso en su vertiente debida fundamentación, motivación y congruencia, pues, a consideración de la entidad recurrente, no se fundamentó ni resolvió los puntos que fueron objeto de apelación, tampoco los puntos expuestos en el memorial que absuelve el traslado a la adhesión al recurso de apelación, se tiene que:

El recurso de apelación de fs. 153 a 155, acusó como único agravio que la Sentencia apelada, erróneamente dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria N° 18-0003589-10; al respecto el Tribunal de alzada en el acápite “Fundamentos Jurídicos - PRIMER RECURSO DE APELACIÓN” de fs. 193 vta., reconoció que el Juez de primera instancia dispuso la exclusión de la Resolución Sancionatoria N° 18-0003589-10, por haber evidenciado que habría sido emitida con vicios de nulidad; toda vez que, revisadas las Resoluciones Sancionatorias N° 18-0003589-10 y 18-0003597-10, ambas resoluciones sancionan el incumplimiento del deber formal establecido por el art. 4 de la Resolución Normativa N° 10-0047-05, de la gestión de mayo de 2006; es decir, existe doble sanción por un mismo periodo (mayo de 2006).

Por otro lado, también se evidenció que la Resolución Sancionatoria N° 18-0003589-10, erróneamente señala en su parte resolutiva “Sancionar al contribuyente HONORABLE ALCALDÍA MUNICIPAL DE CAMIRI (…)”, habiendo verificado también en la parte considerativa: “La Administración Tributaria procedió a labrar y notificar personalmente al señor Moreno García Luis Gonzalo”; contribuyente que nada tiene que ver con el GAM de La Guardia, aspectos también habría sido advertidas por el Auditor del Juzgado.

Finalmente, el Tribunal de alzada respecto al argumento de la Administración Tributaria, que la Resoluciones sancionatorias son resultado de un Auto Inicial de Sumario Contravencional, refirió que dicho trámite no cursa en obrados, razón por el que resulta imposible considerar como válidas las Resoluciones sancionatorias, más aún, cuando carecen de consideración técnica en cuanto a la determinación de la multa por incumplimiento de deberes formales.

En ese entendido, se concluye que el único agravio expuesto en su recurso de apelación, fue resuelto conforme prevé el art. 265-I del CPC-2013 y aunque el recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que esta fue emitida con la debida fundamentación, motivación y en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos.

2.- Con relación al segundo argumento del recurso, respecto a que el Auto de Vista hubiese dejado sin efecto las Resoluciones Sancionatorias N° 18-0003589-10, 18-0003595 y 180003599-10 sin fundamento alguno, respecto a los principios que rigen las nulidades procesales, más aún, si no fueron motivo de apelación por parte del recurrente.

Como se desarrolló en el punto 1; el Auto de Vista con referencia a la exclusión de la Resolución Sancionatoria N° 18-0003589-10, verificó que dicha Resolución, en su parte resolutiva de manera errónea consignó: “Sancionar al contribuyente HONORABLE ALCALDÍA MUNICIPAL DE CAMIRI (…)”, constatando también otro error en la parte considerativa: “La Administración Tributaria procedió a labrar y notificar personalmente al señor Moreno García Luis Gonzalo”; pues, dicho contribuyente no es representante del GAM de La Guardia; además de haber advertido que las Resoluciones Sancionatorias N° 18-0003589-10 y 18-0003597-10, sancionan un mismo periodo (mayo de 2006); por consiguiente, en mérito a estas observaciones confirmó la existencia de vicios de nulidad en la referida Resolución, que motivó dejarla sin efecto.

3.- Ahora, en lo que atañe a las Resoluciones Sancionatorias N° 18-0003595 y 180003599-10, que erróneamente la Administración Tributaria refiere que no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes del proceso, corresponde señalar que la entidad demandante en la adhesión al recurso de apelación, denunció como primer agravio la aplicación del principio Non Bis In Ídem, indicando que las resoluciones sancionatorias mencionadas, sancionan el incumplimiento de deberes formales, por no presentación de información del Software RC-IVA, correspondiente al periodo fiscal de febrero de 2006, sancionando al GAM de La Guardia dos veces por el mismo periodo fiscal.

De la revisión del Auto de Vista, en el acápite “Fundamentos Jurídicos – EN CUANTO A LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN – PRIMER AGRAVIO” de fs. 194 vta., el Tribunal de alzada previo análisis y revisión de las Resoluciones Sancionatorias N° 18-0003595 y 180003599-10, constató que las denuncias realizadas por el GAM de La Guardia, respecto a estas resoluciones, eran evidentes al haber constado que ambas sancionan el incumplimiento de deberes formales establecidos por el art. 4 de la Resolución Normativa N° 10-0047-05, de la gestión de febrero de 2006; es decir que, se evidenció la existencia de una doble sanción por un mismo periodo fiscal (febrero de 2006), motivo por el de manera acertada determinó anular dichas Resoluciones.

En ese contexto y compulsado lo reclamado por la Administración Tributaria, se asume que el Tribunal de alzada de manera puntual resolvió todos y cada uno de los agravios denunciados en ambos recursos de apelación; contrariamente el recurso de casación, hace una acusación genérica, respecto de la falta de fundamentación, motivación y falta de congruencia, que impide a este Tribunal de Casación identificar la vulneración del debido proceso; evidenciando que la parte recurrente omitió cumplir las formalidades previstas en el art. 274-I-3 del CPC-2013.

Al efecto la SC N° 0669/2012 de fecha 2 de agosto, señala: ”(…) Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”

De este entendimiento constitucional, se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara, dando a entender el motivo de su resolución; realizada esa actividad intelectiva, se tiene por cumplida la motivación de una resolución; pero, cuando las partes no están de acuerdo con esa motivación en su contenido, otro resulta el tema o reclamo a invocar, como ser la errónea aplicación, interpretación o violación de la Ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo; como ocurrió en el caso, porque la entidad demandada interpuso recurso de casación en la forma y de manera incongruente y contradictoria pretende se realice un análisis de fondo, respecto del reclamo que el Tribunal de alzada solo debió anular una de las dos Resoluciones que sancionó el incumplimiento de deberes formales por el periodo fiscal de febrero de 2006 y no así ambas; aspectos que implica errónea valoración de la prueba, que hacen al fondo del proceso.

En ese sentido, se concluye que no es evidente que el Auto de Vista impugnado vulnere el derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, por circunscribirse a los puntos resueltos por la Juez de primera instancia, los que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, conforme establece el art. 265-I del CPC-2013; emitiendo un fallo debidamente fundamentado y motivado, existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto; aplicando a cabalidad las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; además que el SIN demandado, pretende la nulidad de las resoluciones recurridas, sin especificar en su escrito de casación, de qué forma o en qué consiste la violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Otro aspecto a ser considerado, es que, en el nuevo estado constitucional de derecho, la nueva dogmática de la nulidad, sustentada en los arts. 115 de la CPE, 16 y 17 de la Ley Nº 025, es restrictiva, pues solo es posible, si existe la afectación del derecho a la defensa; lo que en el caso no es evidente, advirtiendo que la ahora recurrente hizo uso de los recursos de impugnación establecidos por Ley, tuvo conocimiento de todos los actuados en cada una de las instancias; en consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, al no haber sido lesionado el derecho fundamental al debido proceso, impetrado por el recurrente, no es procedente la nulidad de las decisiones de segunda instancia.

Por otro lado, es necesario establecer que el Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia, ha establecido que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que, además procede por razones expresamente señaladas en la Ley, debiendo cumplir el principio de especificidad, o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, así como también, conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal que hubiese causado perjuicio a una de las partes, de tal modo que, sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido diferentes.

Al respecto la SC Nº 450/2012 de 29 de junio, determinó: “La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: “Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso”.

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC Nº 0731/2010-R 26 de julio, en la Sentencia Constitucional Nº 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad…”.

Finalmente, en cuanto a las citas de los Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, con la pretensión de que sean considerados como precedentes contradictorios, se tiene que el recurrente omitió precisar cuál la contradicción jurídica entre las resoluciones y el Auto de Vista impugnado; es decir, que no indicó cuál o cuáles fueron las normas aplicadas con sentido jurídico diferente en la Resolución impugnada y los precedentes invocados; sino, simplemente se limitó a citar resoluciones emitidas con anterioridad, sin demostrar la aplicación contradictoria de normas jurídicas, tampoco vinculó cada uno de los precedentes a alguna de las denuncias de forma específica, no se tomó en cuenta el objetivo del recurso de casación, que es precisamente unificar jurisprudencia a partir de la verificación de la denuncia y posterior constatación de la existencia de contradicción jurídica del fallo impugnado con el o los precedentes invocados, siendo deber del recurrente fundamentar y motivar el recurso, con razonamientos y criterios jurídicos contenidos en los precedentes invocados, juicios que necesariamente deben formar parte del argumento jurídico del recurso de casación, aspecto que no fue cumplido por la entidad recurrente.

En conclusión, se advierte que las acusaciones formuladas en el recurso de casación en la forma no son evidentes; toda vez que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, analizó y resolvió todas las acusaciones interpuestas por las partes en apelación, con la debida fundamentación y motivación, no existiendo ninguna vulneración al debido proceso como equivocadamente acusa la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN; por lo que, no puede declararse la nulidad solicitada en virtud a los principios que fueron desarrollados en este fallo, correspondiendo confirmar el auto de vista emitido en segunda instancia.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO, el recurso de casación, de fs. 206 a 212, interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 05 de 19 de agosto de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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