Sentencia SE/0183/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0183/2022

Fecha: 29-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 183

Sucre, 29 de septiembre de 2022

Expediente: 141/2020-CA

Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Departamento: La Paz

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0950/2020 de 27 de julio

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz, de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 19 interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por Ernesto Peinado Añez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0950/2020 de 27 de julio; el Decreto de admisión de fs. 21; la contestación a la demanda de fs. 25 a 32, el apersonamiento y contestación del tercero interesado de fs. 72 a 75; la réplica decretada a fs. 53 y notificada a las partes conforme las diligencias de fs. 54, el memorial de réplica de fs. 80 a 82, el traslado para la duplica decretada a fs. 83 y notificada a las partes conforme las diligencia de fs. 84, el memorial de duplica de fs. 88 a 90; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 91; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

La AN emitió el Informe Técnico AN-GRZGR-WINZZ-I-83-2019 de 15 de abril (fs. 47 a 46 de los antecedentes administrativos con foliación invertida de los antecedentes), sobre el aforo físico realizado de 17 vehículos asociados a tres partes de recepción, 737 2019 85733-04/BOL/2019, 737 2019 93300-06/BOL/2019 y 737 2019 93302-05/BOL/2019, que serían vehículos nuevos y sin uso, afirmando que no existían observaciones en cuanto al recuento físico y descripción de la mercancía consignada en el inventario proporcionado por el concesionario, recomendando se verifique el cumplimiento de la normativa vigente para su ingreso a territorio aduanero Nacional.

El 21 de mayo de 2019, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional WINZZI-C-0009/2019 (fs. 56 a 51 de los antecedentes administrativos), notificado el 22 de mayo del mismo año a Ana Paola Castedo Castedo, acto donde se estableció que la ausencia física de la Autorización previa, uno de los requisitos indispensables para el ingreso a territorio nacional de vehículos automotores nuevos modelo 2019, que debió presentarse junto al MIC por la empresa de transporte; habiendo solicitado a la usuaria la autorización previa para el vehículo con Chasis MHKEF8BF6KK003258, vagoneta Toyota Rush 2019, correspondiente al parte de recepción 737 2019 85733-04/BOL/2019 incumpliendo el art. 118-IV del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), provocando la presunción de la comisión de contrabando contravencional tipificado por el art. 181-b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

Presentados los descargos por la administrada y desarrollado el procedimiento, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional Nº WINZZI-RC-0006/2019 de 5 de junio que fue notificada en la fecha de su emisión (fs. 104 a 88 de los antecedentes administrativos).

Notificada la Resolución Sancionatoria señalada, Ana Paola Castedo Castedo, interpuso recurso de Alzada por memorial de fs. 20 a 59 de los antecedentes de impugnación administrativa, finalizando el recurso con la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0369/2019 de 20 de septiembre (fs. 101 a 117 de los antecedentes de impugnación administrativa) que ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo, esto fue hasta el Acta de Intervención Contravencional WINZZI-C-0009/2019 de 21 de mayo, resguardando los derechos y garantías constitucionales.

Contra la Resolución de Alzada emitida, el sujeto activo interpuso Recurso Jerárquico por memorial de fs. 138 a 146 que fue resuelto por la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 1407/2019 de 9 de diciembre que ANULÓ la Resolución de Alzada emitida, disponiendo que se emita una nueva que resuelva todos los aspectos planteados por el sujeto pasivo; cumpliendo lo ordenado, en instancia de alzada se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0132/2020 de 14 de febrero (fs. 269 a 294 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria en Contrabando impugnada.

Contra la nueva Resolución de Alzada emitida, la administrada interpuso Recurso Jerárquico por memorial de fs. 325 a 329 de los antecedentes de impugnación administrativa, que fue resuelto por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0950/2020 de 27 de julio de fs. 357 a 366 de los antecedentes de impugnación administrativa, que resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada y dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional emitida por la AN al no haberse advertido la conducta de contrabando contravencional atribuida.

Por memorial de fs. 13 a 19, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN representada por Ernesto Peinado Añez en calidad de Gerente Regional, formuló demanda contencioso administrativo, admitida por Auto de 6 de noviembre de 2020 de fs. 21; concluido el procedimiento, se decretó Autos para Sentencia de fs. 91 y se pasó a resolverse la problemática en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Señaló que, la AGIT no consideró de manera objetiva los antecedentes administrativos, que respaldaría que la Administración Aduanera Zona Franca Winner, ejerciendo sus facultades de fiscalización y control, emitió una nota comunicando al concesionario la realización del procedimiento de control no habitual respecto de toda la mercancía almacenada en los depósitos de la Zona franca, encontrándose ésta, bajo el régimen aduanero del depósito, siendo que sus actuaciones estarían respaldadas por los arts. 2, 24, 118, 238-b) y 283 del Decreto Supremo (DS) Nº 25870, que al reglamentar la Ley General de Aduanas (LGA) permitiría efectuar el control periódico de inventarios de mercancías en zonas francas, procedentes del exterior o del resto del territorio Aduanero Nacional, procedimiento que efectuó la verificación de la mercancía consignada en la parte de recepción 737 2019 85733-04/BOL/2019, a nombre de Ana Paola Castedo Castedo, estableciéndose que en el caso, no cursaba con la AUTORIZACION PREVIA para el vehículo clase vagoneta, marca Toyota, tipo Rush, modelo 2019, color plata, combustible gasolina, tracción 4x2, puertas 5, motor 2NRF757598, chasis MHKEF8BF6KK003258.

Se habría requerido la Autorización Previa, pero al no presentarse la autorización señalada, se emitió el Acta de Intervención Contravencional WINZZI C-0009/2019 de 21 de mayo, estableciéndose que la administrada adecuo su conducta al ilícito de contrabando contravencional previsto y sancionado por el art. 181-b) del CTB-2003, por tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales de la referida Ley.

Ingresado el vehículo nuevo para reacondicionamiento a la zona franca industrial Winner, sin contar con la respectiva Autorización Previa, correspondería sancionar con el comiso de la mercancía, al no contar con la autorización previa emitida por el Viceministerio de Transporte, exigencia contenida en el DS Nº 3244 y la Resolución Ministerial (RM) Nº 351, estableciendo la autorización como requisito esencial para el tránsito aduanero, conforme prevén los arts. 111 y 118 de la LGA, documentación que debió ser presentada adjunto al Manifiesto Internacional de Carga, ante la Administración Aduanera, pero al no hacerlo se subsume en el contrabando contravencional.

Aclaró que, el vehículo 0 Kilómetros (KM) estaba destinado a una zona franca industrial con la finalidad de reacondicionamiento (pintado de para choque), por lo que no estaría destinado a una Aduana interior para considerar la fecha de embarque de la mercancía en el país de origen, aspecto que implicaría que el proceso de importación se materializaría cuando el usuario presente a despacho aduanero la mercancía, puesto que el régimen especial de zona franca establece de manera clara que los predios donde funciona toda zona franca por una ficción de la Ley y el principio de extraterritorialidad se considera territorio extranjero para efectos tributarios.

Expuso que, la AGIT aplicó el art. 82 de la LGA, considerando el inicio el proceso de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen (29 de noviembre de 2018), circunstancia que no correspondería conforme al Instructivo AN-GEGPC-F-Nº 68/2018 de 28 de diciembre de 2018, que con referencia a las autorizaciones previas para vehículos automotores, rige el DS Nº 3244 y la RM Nº 351, que instruyó su aplicación a partir del 1 de enero de 2019; con ello, se deduciría que en el caso en análisis, se trata de una importación por el que, el tránsito aduanero inició el 27 de febrero de 2019 desde Iquique –Chile, posterior al 31 de diciembre de 2018 y no corresponde considerar la fecha de embarque de la mercancía; por lo que, no se excluye de la aplicación del DS Nº 3244 y la RM Nº 351, correspondiendo la tramitación de la autorización previa requerida, dejando a todas luces que Ana Paola Castedo, ingresó el vehículo clase camioneta marca Toyota de características ya señaladas, a la zona franca industrial Winner sin contar con la respectiva autorización previa, documento que por mandato del art. 118-II del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) debió estar vigente al momento del ingreso al territorio Nacional, por lo que el actuar de la concesionaria se subsumiría en el art. 181 del CTB-2003.

Afirmó que, se habría vulnerado la seguridad jurídica conforme establece la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0070/2010-R de 03 de mayo; porque se habría emitido una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica, incurriendo en interpretación errónea.

Como respaldo normativo citó los arts. 4, 5, 6, 165, 181-b) de la Ley Nº 2492; 2, 3, 186-h) de la LGA; 2, 24, 118, 238, 283 del DS Nº 25870; 48, 66 de la DS Nº 27310; 5 de la Ley Nº 027 y el DS Nº 3244.

Petitorio

Solicitó se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución Jerárquica recurrida y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria WINZZI-RC-0006/2019 de 5 de junio.

Admisibilidad.

Mediante Auto de 6 de noviembre de 2020 de fs. 21, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Marina Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General de la AGIT, por memorial de fs. 25 a 32, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

La demanda no establece de manera clara y puntual los puntos controvertidos, constituyendo un impedimento legal para resolver el fondo de la acción, debiendo considerarse las Sentencias Nº 238/2013 de 05 de junio, Nº 119/2017 de 13 de marzo y Nº 32/2016 de 20 de octubre emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó que, la demanda no tiene argumentos porque no se apega a lo establecido en la Resolución Jerárquica impugnada y no considera el Auto Supremo Nº 354/2015-L (no indica Sala emisora); porque el daño al Estado solo deviene de un proceso por responsabilidad por la función pública, conforme se habría establecido en la Sentencia Nº 29/2017 de 15 de febrero, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Afirmó que, la demanda es superficial y no cumple lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio, generando además una demanda incongruente e inatendible debiendo considerarse al respecto la Sentencia Nº 252/2017 de 18 de abril emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Expuso que, la Resolución Jerárquica impugnada actuó conforme el principio de legalidad, entendido en la SC Nº 1077/ 01-R de 4 de octubre.

Expuso que, la Resolución Jerárquica estableció que a partir de la documentación cursante en los antecedentes administrativos, consistente en el Bill Of Lading (BL) Nº ONEYDXBU07021400, emitido por ONE “Ocean Network Express” referido como Port Of Lading-Puerto de Carga “JEBEL ALI” e indica como Port of Discharge-Puerto de Descarga a “Iquique”; asimismo, en la columna Descriptor Of Goods-Descripción de bienes, señala a seis unidades total y detalle entre otros al vehículo con Chasis MHKEF8BF6KK003258, además de referir “CARGA TRANSITO A BOLIVIA”, y en la casilla Date Laden On Boar-Fecha de carga a bordo, consigna como fecha el 29 de noviembre de 2018.

Argumentó que, conforme al artículo único del DS Nº 3244 de 5 de julio de 2017, la Autorización previa para vehículos automotores antiguos y vehículos automotores para reacondicionamiento, eran exigibles a partir del 1 de enero de 2019, aclarando además la Resolución Ministerial Nº 351 de 21 de diciembre de 2018, que los vehículos automotores antiguos o reacondicionados que hayan iniciado su proceso de importación o transito aduanero previo al DS Nº 3244, no están sujetos a la aplicación del reglamento, en virtud de lo dispuesto en los arts. 74 y 82 de la LGA; por lo que, el vehículo cuestionado no se encontraba sujeto al DS y RM referidas no requiriendo en este caso de la autorización previa emitida por el Viceministerio de Transporte.

Respecto del supuesto ingreso de transito aduanero efectuado el 27 de febrero de 2019, la casilla 33 del MIC/DTA figuraría como remitente de la mercancía el proveedor SABRI KHAN AUTOS SPARE PARTS TR, PO. BOX-61356 AL ZAHRA STREET ABUTEENA SHARJAH UAE y en el BL Nº ONEYYDXBU07021400, se habría aclarado “Carga transito Bolivia” lo que demuestra que la mercancía consignada en el citado BL, desde origen no estaba destinada a Iquique-Chile sino a Bolivia, corroborándose fehacientemente que la AN es quién obró contrario sensu a lo dispuesto en la normativa legal.

Bajo lo expuesto se constataría que la conducta de Ana Paola Castedo Castedo no se adecua a lo previsto en el art. 181-b) del CTB-2003, porque la movilidad que origino la sanción, no estaría sujeta a la aplicación del DS Nº 32444 ni a su Reglamento aprobado por RM Nº 351, por lo que sería correcto dejar sin efecto la Resolución sancionatoria emitida por la AN, careciendo ésta, de sustento legal, a lo que debería considerarse que se cumplió con lo establecido en la SC Nº 1060/2006-R y la SCP Nº 532/2014 de 10 de marzo y lo dispuesto en el art. 211-III de la Ley Nº 2492.

Citó como doctrina Tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0929/2020 y como Jurisprudencia la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0953/2020 de 27 de julio.

Réplica y dúplica.

La parte demandante conforme la diligencia de fs. 54, fue notificada con el Decreto de 5 de noviembre de 2021, que corrió en traslado la réplica, por memorial de fs. 80 a 82 la parte demandante, quien hizo uso de ese derecho; asimismo, corrido en traslado para duplica conforme al Proveído de 3 de enero de 2022 de fs. 83 notificado a la parte demandada conforme a Diligencia de fs. 84, ejerciendo ese derecho por memorial de fs. 87 a 90.

Tercero interesado.

Conforme la diligencia de notificación de fs. 68, la tercero interesada fue citada el 4 de noviembre de 2021, con la provisión citatoria; encontrándose apersonada por memorial de fs. 72 a 75; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se resuelve conforme a Ley.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

Conforme a lo discutido por las partes, se debe verificar si la AGIT realizó un adecuado análisis del DS Nº 3244 y la RM Nº 351 y su aplicación en los hechos sancionados por la AN fueron correctos o no.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que solo se debe analizar la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina aplicable al caso

Para la solución de la problemática es necesario considerar algunos principios que conllevan el debido proceso y que en ese marco se encuentran desarrollados por el Tribunal Constitucional; entre estos, encontramos el principio de legalidad como eje central de la aplicación del derecho público, por el cual, las actuaciones de toda entidad administrativa dirigida a los particulares debe desarrollarse dentro del marco de la CPE y de la normativa legal vigente.

Lo expuesto ha sido desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0141/2018-S3 de 2 de mayo, que citando la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0062/2002 expuso:

“…el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley”. En su vertiente penal (sustantiva) el principio de legalidad: “…prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal” (Resaltado de origen).

Conforme a la cita realizada, la aplicación del principio de legalidad debe enfocarse considerando si la aplicación que se pretende está dentro el ámbito adjetivo o sustantivo, donde para efecto del segundo, el acto reprochable legalmente debe estar expresamente descrito en la norma.

La aplicación del principio de legalidad tiene íntima vinculación con el principio de seguridad jurídica, que ha sido explicado en la SCP Nº 0141/2018-S3 de 2 de mayo, como:

“…en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva…” (Resaltado de origen).

La configuración de la seguridad jurídica, otorga a los particulares la convicción de su situación jurídica con relación a sus bienes y obligaciones, las que no pueden ser modificadas sino por circunstancias previamente establecidas en la Ley y por medio de procedimientos legales regulares, extremo que son aplicables desde la vigencia de la norma y no para hechos anteriores, conforme a la protección que otorga el art. 123 de la CPE, que instituye de manera clara y puntual que la Ley regula lo venidero prohibiendo la aplicación retroactiva de la norma, salvo en casos expresamente establecidos en el citado artículo, prohibición legal que busca la paz y tranquilidad social.

Resolución del caso concreto.

El eje central de los reclamos de la administradora aduanera demandante, está centrado en la aplicación del DS Nº 3244 y de la RM Nº 351, por el ingreso del vehículo nuevo para reacondicionamiento; al respecto, la AGIT afirmó que no corresponde la aplicación de la señalada norma porque no es aplicable a la gestión en la que se realizó la importación.

Para la solución de lo señalado, inicialmente se debe considerar lo establecido en el DS Nº 3244, que en la disposición transitoria señala:

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Para dar cumplimiento al presente Decreto Supremo, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda aprobará mediante Resolución Ministerial:

a.- El Reglamento para la emisión de las Autorizaciones Previas para vehículos automotores nuevos, que será elaborado y consensuado con los Ministerios de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Medio Ambiente y Agua, y aprobado en un plazo de hasta sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo;

b.- El Reglamento para la emisión de las Autorizaciones Previas para vehículos automotores antiguos y vehículos automotores para reacondicionamiento, que será elaborado y consensuado con los Ministerios de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Medio Ambiente y Agua, y aprobado en un plazo de trescientos sesenta (360) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El presente Decreto Supremo, entrará en vigencia:

a.- A partir del 1 de enero de 2018 para todos aquellos vehículos automotores nuevos cuyo año del modelo corresponde a la gestión vigente o a la gestión siguiente;

b.- A partir del 1 de enero de 2019 para todos aquellos vehículos automotores antiguos y vehículos automotores para reacondicionamiento.”

Sobre este mismo aspecto reglamentando el señalado DS, la RM Nº 351, en la disposición resolutiva tercera señala:

Los Vehículos Automotores Antiguos y Vehículos Automotores para Reacondicionamiento que hayan iniciado su proceso de importación o tránsito aduanero según corresponda, previo a la vigencia del Decreto Supremo Nº 3244 de 05 de julio de 2017, no estarán sujetos a la aplicación del Reglamento aprobado por esta Resolución Ministerial, en virtud a lo establecido en los artículos 74 y 82 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 “Ley General de Aduanas” en consideración a los regímenes aduaneros.”

Esta normativa, instituyó la obligación de realizar una solicitud de autorización previa que debe gestionarse ante el Ministerio correspondiente, conforme al DS Nº 3244; empero, el cumplimiento de esta obligación debe ser de acuerdo a lo establecido en la RM Nº 351 que prevé puntualmente que están exentos de presentar la autorización, los vehículos antiguos o para reacondicionamiento que hubiesen iniciado su proceso de importación o transito aduanero antes del 1 de enero de 2019, fecha en la que entró en vigencia el DS Nº 3244 para los vehículos señalados.

La restricción prevista en el DS Nº 3244 no se aplica respecto de los vehículos que ya estaban en proceso de importación o en tránsito aduanero, en resguardando de los principios de seguridad jurídica y de legalidad; que han sido desarrollados precedentemente en la “doctrina aplicable al caso”; es decir, se pretende dar a las personas certeza legal en las actuaciones realizadas, evitando que por condiciones legales modificadas después de que acaeció un hecho, puedan ser perjudicadas o generarles un incumplimiento legal que recaída en una sanción.

En ese entendido, la AN afirmó que el vehículo inicialmente estaba destinado a la zona franca industrial para reacondicionamiento y recién el 27 de febrero de 2019 se destinó a la Aduana interior, generando la obligación establecida en el DS referido; por lo que, estaría dentro del alcance de esta norma.

En contraposición la AGIT afirmó que, desde el origen se consignó que la carga en tránsito tiene como fin Bolivia; por lo que, debe considerarse como fecha de inicio del tramite el 29 de noviembre de 2018, extremo que también está fundamentado en la Resolución Jerárquica objeto de la demanda.

Al respecto, debe considerarse que la excepción contenida en la disposición tercera de la RM Nº 351, establece que no están dentro del alcance del DS Nº 3244, los vehículos para reacondicionamiento que iniciaron su proceso de importación o tránsito aduanero antes de la vigencia del DS Nº 351; por ello, debe considerarse que la disposición transitoria segunda el referido DS establece que para los vehículos para reacondicionamiento entra en vigencia la obligación a partir del 01 de enero de 2019.

Para realizar un mejor análisis de lo señalado anteriormente, debe considerarse que el tránsito aduanero se inicia desde la jurisdicción de la aduana de partida, hasta la entrega en la aduana de destino, que debe estar acorde al Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Transito Aduanero (MIC/DTA) o el documento de Transporte Internacional Ferroviario/Declaración de Transito Aduanero (TIF/DTA) Transporte Aéreo o Fluvial y Documento de Embarque correspondiente, bajo el régimen de Transito Aduanero Internacional.

Conforme a lo señalado y revisados los antecedentes administrativos, se advierte que la Comitente Ana Paola Castedo Castedo, gestionó el tránsito aduanero de la movilidad Toyota Rush modelo 2019, con chasis Nº MHKEF8BF6KK003258, que conforme al anexo del MIC/DTA BL Nº ONEYDXBU07021400, es carga tránsito a Bolivia; por lo que, el transito aduanero generado finaliza al ingreso a la Aduana Nacional, indistintamente los lugares o procedimientos previos que puedan requerirse hasta llegar a la aduana de destino.

Con lo expuesto y revisado el anexo de MIC/DTA BL Nº ONEYDXBU07021400 se tiene que la fecha de carga a bordo fue el 29 de noviembre de 2018, que fue correctamente asumida dentro la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0950/2020 y conforme a ello se advierte que no puede aplicarse a los hechos expuesto lo establecido en el DS Nº 3244 y la reglamentación establecida en la RM Nº 351, en aplicación de la misma norma, que estableció que para el caso en análisis la exigibilidad recién suerte efectos desde el 1 de enero de 2019 y siendo que la carga en tránsito fue generada el 29 de noviembre de 2018, no puede exigirse su cumplimiento como una obligación de la comitente.

Asimismo, debe considerarse que la conducta contraventora identificada por la AN fue iniciada en aplicación del art. 181-b) del CTB-2003, que prevé que el contrabando contravencional descrito en la norma se comete por “Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”, hecho que la AN atribuyó por el incumplimiento a la autorización que debería tener la comitente; empero, al haberse establecido que no correspondía esa exigencia, la AGIT actuó de manera adecuada, al dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional Nº WINZZI-RC-0006/2019 de 5 de junio de 2019.

Respecto de los arts. 4, 5, 6, 165, 181-b) de la Ley Nº 2492; 2, 3, 186-h) de la LGA; 2, 24, 118, 238, 283 del DS Nº 25870; 48, 66 de la DS Nº 27310; 5 de la Ley Nº 027, citados en la demanda, se advierte que no fueron transgredidos, porque no se limitó ni restringió ninguno de los derechos o facultades de la AN; por el contrario, es evidente que esa institución cometió un exceso al sancionar a Ana Paola Castedo Castedo, exigiendo el cumplimiento de un requisitos que no se encuentra dentro del alcance de la norma aplicable al caso en concreto.

Tampoco se advierte el incumplimiento a la línea sentada por la SC Nº 0070/2010-R de 03 de mayo y por el contrario, el actuar de la AGIT resguardó la aplicación correcta de los principios de legalidad y seguridad jurídica, al establecer la aplicación espacial del DS 3244 y su reglamento.

En conclusión, la entidad demandante no ha demostrado la transgresión, errónea o mala aplicación normativa; por consiguientemente, corresponde confirmar la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 19, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Ernesto Peinado Añez; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0950/2020 de 27 de julio.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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