SE/0003/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0003/2025

Fecha: 25-Mar-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia 3/2025

Sucre, 25 de marzo de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente

:

111/2023-CA

Demandante

:

Rolando Yujra López

Demandado

:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso

:

Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada

:

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0107/2023 de 30 de enero

Relatora

:

Mgda. Rosmery Ruiz Martínez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 96 a 105, interpuesta por Rolando Yujra López, a través de sus apoderados, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0107/2023 de 30 de enero, de fs. 88 a 95 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el Auto de 11 de mayo de 2023 a fs. 107, que admitió la demanda; el memorial de contestación, de 154 a 158, presentado por la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado; el memorial de contestación, de fs. 163 a 175 vta., presentado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la Sentencia 46 de 9 de mayo de 2024, de fs. 206 a 212, que declaró probada la demanda; la Resolución 9/2025 de 13 de enero, de fs. 243 a 248, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, que dejó sin efecto la Sentencia 46; la providencia de 4 de febrero de 2025, a fs. 261, que dispuso el sorteo de la causa para su resolución; los antecedentes administrativos y procesales.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

En la demanda contenciosa administrativa, Rolando Yujra López (demandante), relacionó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y expuso lo siguiente:

1. En el acápite denominado “INCORRECTA APLICACIÓN Y ADECUACIÓN DE LA NORMA LEGAL VIGENTE A LOS ANTECEDENTES DEL CONTROL EN RUTA…”; hizo énfasis en los siguientes antecedentes: a) El 24 de octubre de 2021, denunció el robo de su camión que contenía mercadería que habría adquirido de la Zona Franca Iquique con destino a territorio chileno; b) El 5 de noviembre de 2022, el camión y la mercadería referidos, fueron hallados en la localidad de Patacamaya – Bolivia y comisados conforme a normativa legal; y, c) El 6 de enero de 2023, se apersonó ante la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), exponiendo los hechos acontecidos, adjuntando documentación que demuestra que el vehículo y la mercadería robados, son de su propiedad.

Seguidamente, aseveró que la AN vulneró el principio de buena fe instituido en los arts. 2 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); toda vez que, desconoció los antecedentes acontecidos y pese a los informes emitidos por la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE), sobre el robo de su camión, la AN se negó a devolver la mercadería hallada al interior de su camión.

Hizo constar que el camión y la mercadería robados en la República de Chile, se encuentran detallados en las Actas de Comiso 913923 y de Intervención Contravencional LAPLI-C-1884/2021; por lo que, conforme al art. 2 del Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que Trasponen Ilegalmente las Fronteras entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, aprobado por el Concejo del Mercado Común a través de la decisión MERCOSUR/CMC/DEC. 17/99 (Acuerdo sobre restitución de vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones); la AN debió considerar: “…el inventario de lo que se tenía en el camión al momento del comiso” (sic); más aún, si el demandante presentó documentación que acredita la propiedad de dicha mercadería.

Sin embargo, la AN dividió el sumario contravencional en dos componentes, el primero vinculado al camión y el segundo vinculado a la mercadería, pese a que el referido sumario contravencional se inició como un solo actuado, vulnerando el debido proceso instituido en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68.6 del Código Tributario Boliviano (CTB): “…debido a que no se tiene conocimiento sobre la base legal que permite que el proceso inicial donde claramente el inventario de una mercadería está vinculado al comiso de un camión, pueda ser separada u omitida al momento de la devolución del mismo, encontrándose conforme establece el art. 2 del Acuerdo del Mercosur sobre devolución de vehículos robados…” (sic); así, la AN lejos de buscar la verdad material, se sustentó en presuntos incumplimientos para devolver solo el camión robado, sin la mercadería que se encontraba en su interior.

Añadió que en la etapa del recurso jerárquico presentó prueba de reciente obtención consistente en: i) La denuncia complementaria sobre la mercadería ante la fiscalía de la República de Chile; ii) Las declaraciones de salida de Zona Franca; y, iii) Las notas de venta; empero, no fueron evaluadas por la Autoridad General de Impugnación (AGIT), porque no se presentó el juramento de reciente obtención; aspecto que, pudo ser subsanado conforme al principio de “verdad material”; por lo que, la AGIT vulneró el debido proceso instituido en el art. 115.II de la CPE y el principio de “oficialidad” instituido en el art. 200.1 del CTB.

2. En el acápite denominado “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN”; señaló que en el marco del debido proceso instituido en el art. 115.II de la CPE, la AN debió considerar todos los descargos y pruebas presentadas en el proceso de fiscalización y control; sin embargo, la AGIT confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando (RSC) LAPLI-SPCC-RC-1707/2022, de la AN: “…apoyada simplemente en el hecho de que a denuncia realizada en Chile corresponde al Camión y no a la mercadería, el desconocer el inventario inicial y separar el proceso en dos actuados diferentes, el que la AGIT, no evalúe los descargos adicionales como ser la denuncia complementaria…” (sic).

3. En el acápite denominado “VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADUANERA”; denunció que la resolución jerárquica impugnada, transgredió los principios de la función aduanera instituidos en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 25870, Reglamento a la LGA (RLGA), porque no se consideraron los descargos presentados y se dividió el comiso en dos procesos.

Al resolver los recursos administrativos, sólo se analizaron los antecedentes relacionados en la Resolución Sancionatoria emitida por la AN; sin embargo, no se consideraron: a) El principio de “verdad material”; b) La documentación que acredita el derecho propietario de la mercadería; y, c) El inventario inicial del comiso, en el marco del art. 2 del Acuerdo sobre restitución de vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones.

Reiteró que, al momento de interponer el recurso jerárquico, presentó la denuncia complementaria que respaldaría el robo de la mercadería; empero, sin averiguar la verdad de los hechos la AGIT confirmó la resolución del recurso de alzada.

Solicitó declarar probada la demanda y la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0107/2023, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0677/2022 y la RSC LAPLI-SPCC-RC-1707/2022, disponiendo que la AN devuelva su mercadería.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

1. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales del proceso contencioso administrativo, conforme a lo expuesto en las Sentencias 238/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre y 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; correspondiendo declararla improbada.

2. El demandante no identificó qué parte de la resolución impugnada resultaría contraria a la normativa; limitándose a exponer criterios subjetivos sin sustento legal.

3. La determinación emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), se encuentra fundamentada, porque estableció que: a) La mercadería encontrada al interior del camión robado en la República de Chile, se encuentra dentro el alcance de lo previsto en el art. 181.b) del CTB, porque no existe documento que: “…evidencie que la mercancía objeto de comiso fue sustraída en territorio chileno…” (sic); b) “…el hecho de que las facturas de reexpedición demuestren que el destino final de la mercancía fue Alto Hospicio Boro y esté a su nombre, CARECE DE RELEVANCIA en virtud a que la mercancía fue encontrada en territorio boliviano, sin documentación que acredite su ingreso…” (sic); y, c) El Acuerdo sobre restitución de vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones, no es aplicable a las mercaderías encontradas al interior del camión robado en la República de Chile, porque su alcance sólo se refiere a la devolución de vehículos robados o hurtados.

4. La documentación presentada por el demandante en instancia jerárquica, como prueba de reciente obtención, no fue valorada porque no cumplió con el juramento requerido por el art. 81 del CTB.

Solicitó declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

IV. TERCERO INTERESADO

La AN contestó la demanda en su condición de tercero interesado, conforme lo siguiente:

1. Debe tomarse en cuenta que conforme a su naturaleza, el proceso contencioso administrativo, se tramita como de puro derecho; es decir, no se analiza los hechos del proceso, sino el derecho aplicado por la Autoridad Administrativa; en ese contexto, se advierte que el demandante pretende desnaturalizar la naturaleza del proceso incluyendo cuestiones de hecho sin fundamentar cómo es que en la resolución impugnada, la AGIT habría incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o error de hecho o de derecho al valorar la prueba.

2. La AN en ningún momento pretendió retener la mercadería hallada en el camión robado en la República de Chile, únicamente procedió conforme a la norma aduanera que tipifica el contrabando contravencional, porque la documentación presentada por el demandante no es válida para descargar el referido ilícito aduanero.

3. El demandante no identificó que parte de la RSC LAPLI-SPCC-RC-1407/2022 y la resolución jerárquica impugnada, habría vulnerado su derecho al debido proceso instituido en el art. 115.II de la CPE; tampoco, señaló de qué manera una interpretación diferente hubiera cambiado la forma en la que se resolvió.

4. No existe mala fe, ni vulneración a los principios de la función aduanera; toda vez que, la mercadería en cuestión, fue procesada conforme el art. 181 del CTB y la Resolución de Directorio RD 01-024-21, que reglamenta el contrabando contravencional; en cuyo contexto, se procedió a verificar la denuncia de robo del camión, más no de la mercadería que se encontraba en el referido vehículo.

Solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

1. Proceso administrativo

a) El 5 de noviembre de 2021, la AN emitió el Acta de Comiso 913923, de fs. 2 del Anexo 1 de antecedentes administrativos, en la que se hizo constar: i) El comiso preventivo de un camión marca Volvo; ii) La existencia de mercadería al interior del camión, cuya cantidad y características serían determinadas en aforo físico; y, iii) Que el chofer se dio a la fuga.

b) El 8 de diciembre de 2021, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1884/2021, de fs. 3 a 13 del Anexo 1 de antecedentes administrativos, que contiene: i) La identificación de los servidores públicos intervinientes; ii) La identificación de las personas presuntamente responsables, que en el presente caso son “LOS AUTORES”; iii) La descripción de los medios e instrumentos utilizados para la comisión del contrabando contravencional y/o los medios de prueba; iv) La descripción de la mercadería objeto de contrabando y/o decomisada, con valoración vía tasación y liquidación de tributos; y, v) La calificación de la presunta comisión de contrabando contravencional.

c) El 6 de enero y el 20 de mayo de 2022 Rolando Yujra López, presentó los memoriales de fs. 76 a 77 y a fs. 128 y vta. del Anexo 1 de antecedentes administrativos, solicitando la restitución de camión y la mercadería que sería de su propiedad; asimismo, presentó documentación referidas al robo de su camión y mercadería en la República de Chile.

d) El 29 de junio de 2022, la AN notificó en secretaría a “LOS AUTORES”, con la RSC LAPLI-SPCC-RC-1407/2022, de fs. 150 a 163 del Anexo 1 de antecedentes administrativos, que: i) Declaró probada la comisión de contrabando contravencional por contrabando previstos en los arts. 160.4 y 181.b) del CTB; ii) Dispuso el comiso definitivo de la mercadería descrita en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1884/2021; y, iii) Dispuso la restitución del camión robado en la República de Chile.

e) El 29 de junio de 22, la AN emitió la Resolución Administrativa AN/GRLPZ/ILP/RESADM/400/2022, de fs. 168 a 173 del Anexo 1 de antecedentes administrativos, disponiendo la entrega del camión robado en la República de Chile.

2. Impugnación administrativa

a) Contra la RSC LAPLI-SPCC-RC-1407/2022, Rolando Yujra López interpuso el Recurso de Alzada de fs. 233 a 237, subsanado con escrito cursante a fs. 239, ambos del Anexo 2 de antecedentes administrativos; que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0677/2022, de fs. 265 a 275 del Anexo 2 de antecedentes administrativos, que confirmó la resolución impugnada.

b) Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0677/2022, Rolando Yujra López interpuso el Recurso Jerárquico de fs. 277 a 284, subsanado con escrito cursante a fs. 287, ambos del del Anexo 2 de antecedentes administrativos; que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0107/2023, que confirmó la resolución impugnada.

3. Proceso contencioso administrativo

Tramitado el proceso contencioso administrativo, esta Sala emitió la Sentencia 46 de 9 de mayo de 2024, de fs. 206 a 212, declarando PROBADA la demanda; de cuya consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0107/2023; la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0677/2022 y la RSC LAPLI-SPCC-RC-1407/2022 y dispuso la entrega del camión y la mercadería bajo inventario.

4. Acción de amparo constitucional

Contra la Sentencia 46, la AN interpuso Acción de Amparo Constitucional que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió la Resolución 9/2025 de 13 de enero, de fs. 243 a 248, concediendo la tutela solicitada por la AN y disponiendo dejar sin efecto la Sentencia 46; toda vez que, la determinación asumida por esta Sala no habría sido motivada y fundamentada debidamente.

VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

La controversia radica en establecer si las resoluciones emitidas por la AN, la ARIT y la AGIT, vulneraron el principio de “verdad material” y el debido proceso, porque habrían determinado que la documentación presentada y argumentos expuestos por Rolando Yujra López, cuando se apersonó al proceso administrativo sancionador, no desvirtuaron la comisión del ilícito de contrabando contravencional.

VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Para la resolución de la problemática planteada, es pertinente considerar lo siguiente:

1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo

La Resolución 109/2014 de 16 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “…Sobre la naturaleza del proceso contencioso-administrativo. El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.

Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de control judicial reconocido por el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en un Estado de derecho son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, lo que implica por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.

Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados sino el ordenamiento normativo del Estado, corresponde que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados sino al interés público y del Estado a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.

Es de hacer notar que de conformidad con el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil con la modificación dispuesta por la Ley 2175, la demanda se dirige contra la autoridad jerárquicamente superior, lo que posibilita a este Tribunal revisar no únicamente la resolución del recurso jerárquico, sino todo el procedimiento administrativo.

Se concluye entonces que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar dicho control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, los cuales constan en el expediente administrativo que es remitido a conocimiento de esta Sala Plena, siendo la única documental que se admite y revisa al dictar la sentencia, pues por mandato expreso del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón de que en la acción mencionada, no se discute en primer lugar, el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otro aspecto o documento que no haya sido argumentado y presentado en sede administrativa, de donde resulta que la sentencia que se pronuncia se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.

A ello se añade, por la naturaleza del proceso, que lamentablemente no cuenta con legislación propia, se aplica la normativa del proceso de conocimiento de puro derecho, es decir, demanda, contestación, réplica y dúplica; sin embargo, tratándose de ejercer control de legalidad, la autoridad demandada informa sobre las actuaciones cumplidas.” (resaltado añadido).

2. El debido proceso

La SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, refiriéndose a otras resoluciones constitucionales, estableció lo siguiente: “La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico…” (resaltado añadido).

Conforme la jurisprudencia constitucional citada, corresponde resaltar que el debido proceso, no solo se satisface con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, también debe tomarse en cuenta que tiene una naturaleza protectora de fondo; es decir, si bien es importante tramitar un proceso, sea administrativo o judicial, sin errores formales; es más importante, velar por un orden justo; o, dicho de otra manera, velar por la justicia material.

De acuerdo a este entendimiento los Jueces y Tribunales Colegiados tienen el deber de administrar justicia velando por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la CPE; por lo que, en caso que se sometan a su juicio casos especiales, en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material; deberán resolver precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material.

3. la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso

La SCP 0249/2014-S2, antes citada, estableció que: “…siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: 'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado'…” (resaltado añadido).

4. El principio de “verdad material

El art. 180.I de la CPE, instituye como principio de la jurisdicción ordinaria, el de “verdad material”, por el que debe prevalecer la realidad de los hechos; en ese sentido, se emitió la SC 713/2010-R de 26 de julio, estableciendo lo siguiente: “III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal…” (resaltado añadido).

5. Sobre la actividad probatoria en materia tributaria y las reglas del debido proceso que la rigen

La SCP 0092/2021-S2 de 6 de mayo, ha establecido lo siguiente: “…El debido proceso puede entenderse de forma general a partir del contenido de la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, que detalló: “…los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

No obstante, debe tomarse en cuenta que el cúmulo de derechos previamente enumerados, no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos”.

Bajo tales razonamientos la SCP 1642/2010-R de 15 de octubre, desarrolló las reglas del debido proceso vigentes para la actividad probatoria aplicable a las causas de naturaleza administrativa tributaria, a cuyo efecto empleó el contenido del art. 81 del CTB, arribando a las siguientes conclusiones: “…debe precisarse que el art. 81 del CTB, disciplina de forma expresa la apreciación, pertinencia y oportunidad para la presentación de la prueba, estableciéndose de forma expresa las siguientes reglas a seguirse: 1) sólo serán admisibles las pruebas que cumplan con el requisito de pertinencia y ; 2) sólo serán admisibles las pruebas que cumplan con el requisito de oportunidad; en este caso, es decir para la observancia del criterio de oportunidad y de acuerdo a una interpretación gramatical, se tiene que el art. 81.2 del CTB, regula dos supuestos concretos: a) Establece que deberá rechazarse los medios probatorios que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas; y b) Deberán ser también rechazadas aquellas pruebas en relación a las cuales no se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, en ese contexto, utilizando los criterios hermenéuticos “sistémico” y “teleológico” para la interpretación de la última parte del art. 81 del CTB, se tiene que por mandato de esta disposición, de manera excepcional se admitirán las pruebas no presentadas antes de la emisión de la Resolución Determinativa, siempre y cuando el sujeto pasivo cumpla con los siguientes aspectos: a) pruebe que la omisión no fue por causa propia; y b) cumpla con el juramento “de reciente obtención” , presupuestos procedimentales que no constituyen simples formalidades sino por el contrario implican verdaderas garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión y consagrar el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4 inc. j) de la LPA, principio que forma parte de las reglas de un debido proceso en sede administrativa. (…)

Lo expresado anteriormente implica la formulación del siguiente postulado: El sujeto pasivo está facultado a presentar prueba en etapa recursiva ante la Superintendencia Tributaria, la cual deberá ser admitida siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la última parte del art. 81 del CTB, es decir, solamente en caso de haberse probado que la omisión de presentación de prueba hasta antes de la Resolución Determinativa, no fue por causa propia y además siempre que se cumpla con el requisito del juramento de reciente obtención de la prueba ofrecida.

Ahora bien, por lo expresado se establece que si no concurren los presupuestos antes indicados, opera la preclusión, razón por la cual la prueba presentada en etapa recursiva deberá ser rechazada, en este orden de ideas, es preciso señalar además que el principio de informalismo, no puede modificar los efectos de esta preclusión (…)

Por lo expresado precedentemente, se colige que el principio de informalismo reconocido por el art. 4 inc. 1) de la LPA, no puede aplicarse en la preclusión de la etapa probatoria, porque el ofrecimiento de pruebas cumpliendo los postulados propios del art. 81 del CTB, no son simples exigencias formales no esenciales por parte del administrado, sino más bien, son presupuestos procedimentales cuyos postulados, en el marco del respeto a las reglas del debido proceso deben ser cumplidos de forma inequívoca por el sujeto pasivo de obligaciones tributarias.” (resaltado añadido).

6. La aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo en procedimientos tributarios

El art. 74.1 del CTB, dispone: “(PRINCIPIOS, NORMAS PRINCIPALES Y SUPLETORIAS). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:

1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.” (resaltado añadido); así, es pertinente al caso concreto, citar los siguientes preceptos de la LPA:

El art. 4, incisos d), e) y l), que instituyeron los principios de “verdad material”, “buena fe” e “informalismo”, de acuerdo a lo siguiente: “d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil; e) Principio de buena fe: En la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos; orientarán el procedimiento administrativo; (…) l) Principio de informalismo: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo” (resaltado añadido).

El art. 12, que dispone: “(Terceros Interesados) Cuando de los antecedentes de una actuación administrativa se estableciera que, además de las personas comparecidas, otras pudiesen tener un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado, se les notificará con las actuaciones para su participación en el proceso” (resaltado añadido).

El art. 16, que dispone: “(Derechos de las Personas) En su relación con la Administración Pública, las personas tienen los siguientes derechos:

a) A formular peticiones ante la Administración Pública, individual o colectivamente;

b) A iniciar el procedimiento como titular de derechos subjetivos e intereses legítimos;

c) A participar en un procedimiento ya iniciado cuando afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos;

d) A conocer el estado del procedimiento en que sea parte;

e) A formular alegaciones y presentar pruebas;

f) A no presentar documentos que estuviesen en poder de la entidad pública actuante;

g) A que se rectifiquen los errores que obren en registros o documentos públicos, mediante la aportación de los elementos que correspondan;

h) A obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen;

i) A exigir que las actuaciones se realicen dentro de los términos y plazos del procedimiento;

j) A obtener certificados y copias de los documentos que estén en poder de la Administración Pública, con las excepciones que se establezcan expresamente por ley o disposiciones reglamentarias especiales;

k) A acceder a registros y archivos administrativos en la forma establecida por ley;

l) A ser tratados con dignidad, respeto, igualdad y sin discriminación; y,

m) A exigir que la autoridad y servidores públicos actúen con responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.” (resaltado añadido).

VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Todas las denuncias expuestas por el demandante, confluyen en que la AN, la ARIT y la AGIT, omitieron tomar en cuenta todos los antecedentes ocurridos en el caso concreto; asimismo, omitieron valorar la prueba aportada, tanto en el proceso administrativo sancionador, como en la etapa de impugnación administrativa, que acreditarían que la mercadería encontrada en el interior del camión robados en el República de Chile, son de su propiedad y que corresponde su restitución; y que por el contrario, con sustento en formalismos, dichas instancias resolvieron devolver sólo el camión, puesto que el demandante no habría presentado documentación que demuestre la importación legal de la referida mercadería; aspecto que, habría vulnerado: a) Los principios de “verdad material” y “buena fe”; y, b) El debido proceso.

Para verificar los extremos denunciados, se revisarán los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal conforme a la naturaleza del proceso contencioso administrativo desarrollada en el numeral 1, del acápite denominado “FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO”, de la presente resolución; de acuerdo a lo siguiente:

El 5 de noviembre de 2021, la AN emitió el Acta de Comiso 913923, haciendo constar: a) El comiso preventivo del camión; b) La existencia de mercadería al interior del camión; y, c) La fuga del chofer.

El 8 de diciembre de 2021, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1884/2021, haciendo constar que el ordenamiento tributario aduanero, fue infringido por “LOS AUTORES”.

Hasta este punto, es evidente que las actuaciones de la AN fueron realizadas y emitidas en el marco de lo establecido por la normativa tributaria aduanera; toda vez que, que concurren los elementos que harían presumir que “LOS AUTORES” habrían cometido el ilícito de contrabando contravencional; aspecto reconocido inclusive por el demandante en la parte final de la página 11 y al inicio de la página 12, de su demanda contenciosa administrativa, en la que señaló: “Cabe mencionar que en el presente caso, se tienen que, del resultado de un control en ruta en la localidad de Patacamaya, se encuentra el camión robado y la mercadería también robada en Chile, emitiéndose un solo acto legal que es la emisión del acta de comiso 913923 y posteriormente el acta de intervención LAPLI-C-1884/2021, ambos actuados legales…” (sic [resaltado añadido]). Además, corresponde resaltar que no queda duda sobre el comiso preventivo: a) Del camión; y, b) La mercadería encontrada al interior de ese camión.

Sin embargo, también es pertinente resaltar que los mismos antecedentes, acreditan que el 6 de enero y el 20 de mayo de 2022, Rolando Yujra López se apersonó ante la AN para solicitar la devolución del camión y la mercadería robados en la República de Chile y comisados preventivamente por la AN, porque serían de su propiedad.

Nótese que en esos antecedentes, Rolando Yujra López se apersonó al proceso administrativo sancionador solicitando la devolución del camión y de la mercadería; por lo que, queda totalmente claro que no se apersonó ante la AN para desvirtuar el ilícito de contrabando contravencional; entonces, es evidente que la normativa tributaria aduanera, no prevé el procedimiento aplicable cuando una persona ajena a la comisión del referido ilícito, se apersona para solicitar la devolución de su mercadería robada en otro país y comisada preventivamente en el territorio nacional; toda vez que, en el marco de la relación jurídica tributaria existente entre el sujeto activo (Estado) y el sujeto pasivo (contribuyente), el procedimiento administrativo aplicado por la AN en el presente caso, está previsto sólo para sancionar a las personas que adecuen su conducta al referido ilícito.

Entonces, para resolver lo solicitado por Rolando Yujra López, la AN tenía la obligación de aplicar las disposiciones de la LPA, conforme remite el art. 74.1 del CTB, que dispone: “(PRINCIPIOS, NORMAS PRINCIPALES Y SUPLETORIAS). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:

1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.” (resaltado añadido).

Así, tomando en cuenta que el proceso administrativo sancionador fue iniciado contra “LOS AUTORES” y que Rolando Yujra López se apersonó al referido proceso cuando se encontraba en trámite; correspondía otorgarle la calidad de tercero interesado, figura prevista en el art. 12 de la LPA; toda vez que, es irrebatible que no existe prueba objetiva o siquiera indicio que demuestre su participación en la comisión del ilícito de contrabando contravencional procesado por la AN; con el consiguiente reconocimiento de los derechos previstos en el art. 16 de la LPA.

Tomando en cuenta las actuaciones previamente precisadas, debemos convenir que el presente caso contiene características especiales; puesto que, por una parte, las primeras actuaciones administrativas de la AN, ameritan que “LOS AUTORES” sean procesados con la normativa tributaria aduanera, por haber ingresado el camión y la mercadería al territorio nacional sin respaldo documental; y, por otra parte, la AN debía resolver la petición del tercero interesado Rolando Yujra López, conforme a los preceptos de la LPA; es decir, concurrieron en un mismo procedimiento: a) el procesamiento de la conducta contravencional contra “LOS AUTORES”; y, b) La petición o solicitud de devolución de bienes que serían de propiedad del tercero interesado.

Consiguientemente, a fin de velar por la justicia material conforme al debido proceso desarrollado en el numeral 2, del acápite denominado “FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO”, de la presente resolución; la AN debió resolver sobre: a) El ilícito de contrabando contravencional cometido por “LOS AUTORES” conforme a la normativa tributaria aduanera; y, b) La petición o solicitud de devolución la mercadería de propiedad del tercero interesado, de acuerdo a la LPA.

Ahora bien, compulsada la motivación y fundamentación expuesta en el CONSIDERNADO II de la RSC LAPLI-SPCC-RC-1407/2022, se advierte que la AN señaló lo siguiente: “…estando debidamente notificados LOS AUTORES con el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1884/2021 de fecha 08/12/201, conforme al artículo 90 y en cumplimiento del artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) y de la revisión de antecedentes se evidencia que el propietario de la mercancía en fecha 06/01/2022 PRESENTA DESCARGOS fuera del plazo legal, correspondiendo la emisión de la resolución respectiva.” (sic); a partir de esa aseveración, la AN citó la normativa aplicable a los sujetos pasivos que comenten el ilícito de contrabando contravencional; además, cito la normativa que sustenta la devolución de vehículos robados.

De la misma forma, se compulsó la motivación y fundamentación expuesta en el CONSIDERNADO III de la RSC LAPLI-SPCC-RC-1407/2022, constatándose que la AN señaló lo siguiente: “…1. De la documentación señalada en el considerando I, se procede a la verificación y análisis, de los descargos que fueron presentados por el sujeto pasivo mediante Hojas de Ruta…” (resaltado añadido); a partir de ello y considerando al tercero interesado como si fuera un sujeto pasivo, la AN aseveró que debió presentar: “…la Declaración Única de Importación (…) sin embargo se puede evidenciar que la documentación presentada en fecha 06/01/2022 por el sujeto pasivo, fue presentada extemporáneamente (…) por lo que al no haberse desvirtuado lo señalado por la Administración de Aduana, respecto a la relación circunstanciada de los hechos descritos en el Acta de Intervención, la conducta se califica dentro de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB)…” (sic); por otra parte, la AN señaló que: “El parte de Denuncia 6098 de 29/10/2021, presentado ante la Fiscalía local de Alto Hospicio de la República de Chile, en relación de hechos de la denuncia en ninguna lugar manifiesta el supuesto robo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1884/2021, asimismo en el Detalle de Solicitud ante la Fiscalía de Chile, en el historial de solicitud, se evidencia que tampoco se hace referencia en ningún punto respecto al supuesto robo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1884/2021, como tampoco se puso a conocimiento de esta Administración de Aduana a través de ningún documento que el propietario de la mercancía habría puesto la respectiva denuncia sobre el robo de la mercancía ante las autoridades competentes de la República de Chile…” (sic [resaltado añadido]).

En ese contexto, es notoria la vulneración de los principios de “verdad material” y “buena fe” en el trámite del proceso sancionador administrativo; toda vez que, en total contradicción con los antecedentes realmente ocurridos, la AN otorgó al tercero interesado Rolando Yujra López, la calidad de sujeto pasivo y a partir de este grave error de identificación, la AN: a) Vulneró el principio deinformalismo” instituido en el art. 4 de la LPA, porque con base en una condición que no le corresponde al tercero interesado Rolando Yujra López, la AN concluyó que la documentación presentada con el único fin de demostrar que es propietario de la mercadería comisada, sería insuficiente para descargar la comisión del ilícito de contrabando contravencional y que debió presentar documentación que acredite el legal ingreso de dicha mercadería al territorio nacional, como si el tercero interesado Rolando Yujra López, hubiese participado en la comisión del referido ilícito tributario aduanero; exigiendo además, que el tercero interesado presente mayor documentación para acreditar que la mercadería que se encontraba al interior del camión, fue robada en Chile; exigencia que a todas luces constituye una flagrante vulneración del referido principio de “informalismo”; porque en estricta aplicación de dicho principio, la AN tenía la obligación de corroborar que las mercaderías detalladas en los documentos presentados por el tercero interesado para acreditar su propiedad, concordaban o no con las mercaderías comisadas; sin limitarse a exigir que se presente más documentación; y, b) Vulneró el debido proceso en cuanto a la realización del valor justicia en el procedimiento; toda vez que, la AN: i) Aplicó de forma mecánica la normativa tributaria aduanera, otorgando la condición de sujeto pasivo al tercero interesado que sólo se apersonó al proceso administrativo sancionador para solicitar la devolución de su mercadería; ii) Valoró la documentación presentada por el tercero interesado, aplicando la normativa tributaria aduanera que sanciona el ilícito de contrabando contravencional, cómo si dicha documentación hubiese sido presentada para desvirtuar el referido ilícito; y, iii) No estableció si la documentación presentada y los alegatos expuestos por el tercero interesado, acreditarían o desvirtuarían la petición o solicitud de devolución de dicha mercadería.

La vulneración, tanto de los principios de buena fe”, “informalismo” y “verdad material”, como del debido proceso en cuanto a la realización del valor justicia en el procedimiento, en la que incurrió la AN, no fueron advertidos por la ARIT y la AGIT; toda vez que: a) Pese a que la ARIT advirtió que el ahora demandante denunció en esa instancia que la AN emitió: “…la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1407/2022 de forma arbitraria contra los autores cuando él se apersonó a la Administración Aduanera y que este acto aceptó el derecho propietario del vehículo; sin embargo, no la mercancía consistente en artículos navideños, razón por la que la Aduana de mala fe, vulnera e incumple sus propios manuales y procedimientos, al omitir las peticiones y no fundamentar por qué se estaría comisando la mercadería.” (sic [resaltado añadido]), página 10 de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0677/2022; la ARIT precisó que en el caso correspondía aplicar la normativa tributaria aduanera y en ese sentido, confirmó la RSC LAPLI-SPCC-RC-1407/2022, pasando por alto que el tercero interesado Rolando Yujra López, solo se apersonó ante la AN, para recuperar su mercadería que habría sido robada en la República de Chile; por lo que, no correspondía aplicar las referidas normas tributarias aduaneras para resolver su petición; y, b) De la misma forma la AGIT, limitándose a verificar si la ARIT, resolvió lo expuesto por el ahora demandante en su Recurso de Alzada, no advirtió todo lo desarrollado precedentemente y sin advertir y realizar un análisis profundo sobre las características especiales del presente caso, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0677/2022; de cuya consecuencia, las resoluciones emitidas en la instancia recursiva, también se encuentran viciadas.

Hasta este punto, este Tribunal concluye que se vulneraron los principios de buena fe”, “informalismo” y “verdad material que rigen el procedimiento administrativo; asimismo, la vulneración del debido proceso en cuanto a la realización del valor justicia en el procedimiento; por lo que, al constituir vicios insubsanables, corresponde asumir la medida de última ratio, anulando los antecedentes administrativos, con el objeto de restituirlos.

No obstante, a fin de lograr que la controversia se resuelva sin más dilación, es pertinente emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos expuestos por el demandante en su demanda contenciosa administrativa; de acuerdo a lo siguiente:

En cuanto a que la AN debió devolver la mercadería que se encontraba al interior del camión, porque en el marco del art. 2 del Acuerdo sobre restitución de vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones y el principio “ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPALE”; la referida mercadería sería un accesorio que sigue al camión; más aún, si en las actas labradas por servidores públicos de la AN, el camión y la mercadería se encuentran registrados en un mismo inventario.

Al respecto, es pertinente aclarar que el Acuerdo sobre restitución de vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones, solo establece el objeto, procedimiento, plazos y demás formalidades que los países suscribientes deben cumplir para restituir los vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones robados o hurtados; empero, no contiene alguna disposición que se refiera o tenga relación con la devolución de bienes, objetos, sustancias u otros que pudieran ser hallados al interior de dichos vehículos; así, el demandante advertirá que para proceder con la restitución, el Acuerdo requiere que los propietarios deben presentar documentación que acrediten el derecho sobre los vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones; no así, sobre bienes, objetos, sustancias u otros que pudieran ser encontrados en su interior; por lo que, disponer que la devolución de la mercadería objeto del presente proceso, sea devuelta con sustento en dicho Acuerdo, significaría realizar una interpretación extensiva de su objeto y alcance, en flagrante infracción de lo expresamente acordado entre los países suscribientes.

Por otra parte, para devolver la mercadería con sustento en el principio “ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPALE”, es pertinente aclarar que, el aforismo "lo accesorio sigue la suerte de lo principal" proviene del latín "accessorium sequitur principale" y es un principio general del derecho que establece que lo accesorio está subordinado a lo principal y, por tanto, su destino está ligado al del objeto principal.

Realizada la aclaración, se verifica que en el caso no concurren los presupuestos para su aplicación; puesto que, no se advierte que: a) La mercadería dependiera del camión; es decir, no es algo que depende de lo principal; y, b) No se observa cómo es que la mercadería comisada, estaría unida o ligada al camión para formar un todo; en sentido contrario y conforme al principio de “verdad material”, es irrebatible que la referida mercadería estaba siendo transportada por el camión; consiguientemente, el principio “ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPALE” no es aplicable a los hechos acontecidos.

Respecto a que la AN dividió el sumario contravencional en dos componentes, el primero vinculado al camión y el segundo vinculado a la mercadería; se hace constar que los antecedentes demuestran que la AN tramitó un solo proceso administrativo sancionador; de cuyo resultado, emitió la RSC LAPLI-SPCC-RC-1407/2022 y el hecho de haber: a) Declarado probada la comisión del ilícito de contrabando contravencional; b) Dispuesto el comiso definitivo de la mercadería; y, c) Dispuesto la restitución del camión robado en la República de Chile; no constituye una división del proceso administrativo sancionador, sino una consecuencia de dicho proceso; por lo que, este Tribunal no advierte cómo o de qué forma la AN habría dividido el referido sumario contravencional, resultado carente de sustento fáctico la vulneración del debido proceso sobre esta denuncia.

No obstante, tomando en cuenta que en el trámite del proceso administrativo sancionador, “LOS AUTORES” no se apersonaron, ni presentaron prueba que desvirtué la comisión del ilícito de contrabando contravencional, es posible concluir que al haber declarado probada la comisión del ilícito de contrabando contravencional en contra de “LOS AUTORES”, la determinación de la AN es correcta; empero, conforme a lo desarrollado en la presente resolución, es irrebatible que el comiso definitivo de la mercadería en cuestión, dispuesta por la AN, vulneró los principios de “verdad material” y “buena fe”; asimismo, vulneró el debido proceso en cuanto a la realización del valor justicia en el procedimiento; toda vez que, se omitió resolver conforme a derecho, sobre la devolución solicitada por Rolando Yujra López, conforme a la realidad de los hechos y el derecho que le correspondía ser aplicado en su condición de tercero interesado, tal como se analizó precedentemente.

En cuanto a que la AN, la ARIT y la AGIT, transgredieron los principios de la función aduanera instituidos en el art. 2 del RLGA; se reitera que en aplicación del principio de “verdad material”, los antecedentes acontecidos en el caso concreto, acreditan que Rolando Yujra López, no participó de ninguna manera en la comisión del ilícito de contrabando contravencional; es decir, no tiene la calidad de sujeto pasivo; por lo que, no son aplicables los principios de la función aduanera, para resolver su petición o solicitud.

Finalmente, respecto a que la AGIT vulneró debido proceso al no considerar la prueba presentada en esa instancia; corresponde recordar que en el marco de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el numeral 5, del acápite denominado “FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO”, de la presente resolución; el cumplimiento de las formalidades previstas por Ley para presentar y valorar prueba de reciente obtención, conforman el debido proceso y su inobservancia no puede subsanarse aplicando el principio de “verdad material”; consiguientemente, al haberse sometido a la jurisdicción administrativa para impugnar la RSC LAPLI-SPCC-RC-1407/2022, el ahora demandante, asumió el deber de cumplir los plazos, procedimientos y formalidades previstas por Ley para presentar y valorar prueba de reciente obtención; por lo que, este Tribunal no advierte la vulneración del debido proceso en este punto.

Al contestar la demanda, la AGIT señaló que la demanda debe ser declarada improbada, porque no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo y carece de carga argumentativa.

De la misma forma, al contestar la demanda, la AN señaló que el demandante no expuso ningún fundamento relacionado a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; o error de hecho o de derecho al valora la prueba.

Al respecto, esta Sala emitió el Auto de 11 de mayo de 2023 a fs. 107, admitiendo la demanda contenciosa administrativa; toda vez que, se cumplieron las exigencias previstas en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al deber de la parte actora, de identificar con argumentos apropiados, la infracción normativa en la que hubiere incurrido la autoridad demandada al emitir su determinación, explicando la forma en la que se incurrió.

No obstante, corresponde aclarar que, dado el Estado Constitucional de Derecho y la indiscutible vertiente asumida por el Constituyente Boliviano en la CPE vigente, que promueve una teoría anti formalista, con una ruptura en la aplicación tradicional del ordenamiento jurídico, dando prevalencia así al derecho sustancial antes que al derecho formal, conforme se desprende de los principios nominados en el art. 180.I de la CPE, precautelando el debido proceso como derecho fundamental, el conocimiento y examen de las exigencias formales como las extrañadas por la AGIT y la AN en sus contestaciones, debe ser en ese marco; es decir, entendiendo al derecho procesal como mecanismo de solución del conflicto en base a la aplicación de la norma al caso concreto; no así, como un fin en sí mismo; de manera que, impele al juzgador, una mayor acuciosidad respecto de la verificación de aquellos requisitos de forma.

Por otra parte, se advierte que los argumentos expuestos por la AN y la AGIT al contestar la demanda contenciosa administrativa, reiteraron la motivación y fundamentación expuesta para sustentar sus determinaciones en la RSC LAPLI-SPCC-RC-1407/2022 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0107/2023, respectivamente; por ello, deben considerar la motivación y fundamentación desarrollada precedentemente, que advierte el error en la que dichas instancias incurrieron al identificar como sujeto pasivo a Rolando Yujra López y a partir de dicho error, ajustaron la aplicación de la normativa tributaria aduanera, para resolver la petición o solicitud de un tercero interesado ajeno a la comisión del ilícito de contrabando contravencional. Asimismo, deberán considerar la motivación y fundamentación expuesta en cuanto a la aplicación del Acuerdo sobre restitución de vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones y el principio “ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPALE”, para devolver la mercadería; y, respecto del cumplimiento de los procedimientos y demás formalidades para presentar prueba de reciente obtención.

Conforme a lo desarrollado, es evidente que en el proceso administrativo sancionador de la especie, la AN vulneró los principios de “verdad material” y “buena fe”; asimismo, vulneró el debido proceso en cuanto a la realización del valor justicia en el procedimiento, al activar de manera mecánica el referido proceso; vulneraciones que no fueron advertidas por la ARIT y la AGIT cuando asumieron sus determinaciones de confirmar la RSC LAPLI-SPCC-RC-1407/2022; por lo que, corresponde anular los antecedentes administrativos, manteniendo probada la comisión de contrabando contravencional por contrabando previstos en los arts. 160.4 y 181.b) del CTB, en relación a “LOS AUTORES” y la restitución del camión robado en la República de Chile.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 y 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil y en virtud a la jurisdicción que por ellas se ejerce, declara PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Rolando Yujra López; en consecuencia, dispone la nulidad de obrados hasta la RSC LAPLI-SPCC-RC-1407/2022, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva resolución en la que se considere la intervención de Rolando Yujra López, en su condición de tercero interesado, y se revuelva su petición o solicitud de devolución de la mercadería comisada, sea conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Se mantiene vigente la Resolución Administrativa AN/GRLPZ/ILP/RESADM/400/2022, que dispuso la entrega del camión robado en la República de Chile.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandante, previa las formalidades de rigor.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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