Permiso del Progenitor Distinto de la Madre Biológica
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ATS 34/2022
España, Poder Judicial España
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión debatida en el presente recurso consiste en la compatibilidad o no entre el permiso del progenitor distinto de la madre biológica introducido por el RDL 6/2019, de 1 de marzo y el permiso retribuido de 4 días laborables (o 5 en caso de cesárea) previsto en el Convenio colectivo de la empresa NERVACERO. La empresa sostiene que el permiso del convenio debe disfrutarse justo después del nacimiento y que se superponen ambos, por lo que desaparece este. La sentencia de instancia estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CCOO y declaró el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a disfrutar de 4 días de licencia retribuida por nacimiento (o 5 días en caso de alumbramiento con cesárea). Ello es confirmado por la Sala, que parte de que el art. 4.4 del Convenio que regula este permiso no establece que se deba disfrutar de forma inmediata al nacimiento del hijo y así mismo atiende a otra sentencia anterior y sentencias de la Audiencia Nacional cuya doctrina aplica para concluir que la supresión del anterior permiso por paternidad en el ET por el RDL 6/2019 no implica la derogación de preceptos en Convenios colectivos que también regulan esa licencia, pues esta sigue vigente en caso de que esté contemplada en el convenio: solo desaparece el respaldo del mínimo legal. Recurre en casación unificadora la empresa y alega la infracción del art. 48.4 ET en relación con el art. 4.4 del Convenio colectivo de la empresa e insiste en la incompatibilidad de ambos permisos. Se propone como única sentencia de contraste la del TSJ del País Vasco, de fecha 16/07/19, (R. 16/19), que desestima la demanda sobre conflicto colectivo formulada por la Confederación Sindical ELA y que tenía por objeto que se reconociera el derecho de los trabajadores a disfrutar de los 3 días de permiso de paternidad previstos en el artículo 30 del Convenio colectivo de la empresa Ferrocarriles Vascos S.A.U. Ahora bien, tal sentencia carece de idoneidad para acreditar la contradicción que se invoca, ya que se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de conflicto colectivo que afecta a un ámbito distinto al del Convenio aplicable en la sentencia recurrida, tratándose de diferentes normas convencionales, lo que determina la inadmisión del recurso pues, de acuerdo con la doctrina de esta Sala y con lo recogido en el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solo son idóneas - además de las de la Sala de lo Social del TS y de las indicadas en el punto dos del citado artículo- a los efectos del juicio de contradicción las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en suplicación. La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007) 11/12/2012 (R. 764/12), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013), 28/05/2013 (R. 3092/2012), 06/02/2014 (R. 2125/2013), 27/02/2014 (R. 2444/2013) 04/06/2014 (R. 2410/2013), 03/07/2014 (R. 68/2014) y 09/08/2014 (R. 2992/2013).
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente en su escrito de alegaciones de fecha 1 de diciembre de 2021 que en su escrito de interposición señalaba:" Que dentro del plazo conferido al efecto, paso a INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, al considerar que la sentencia dictada es contraria a
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente en su escrito de alegaciones de fecha 1 de diciembre de 2021 que en su escrito de interposición señalaba:" Que dentro del plazo conferido al efecto, paso a INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, al considerar que la sentencia dictada es contraria a