Quebrantamiento de la Presunción de Inocencia
El Quebrantamiento de la Presunción de Inocencia es un término jurídico que se refiere a la violación de uno de los principios fundamentales del derecho penal. Este principio establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante pruebas contundentes. En una web de clasificación de jurisprudencia, encontrarás información detallada sobre casos en los que se ha producido el quebrantamiento de la presunción de inocencia y cómo los tribunales han abordado y resuelto estos casos. Además, podrás acceder a jurisprudencia relevante y actualizada sobre este tema para estar al día en cuanto a su aplicación en el ámbito judicial.

AAN 13/2022
España, Poder Judicial España
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- A través del recurso formulado impugna, en definitiva, la dirección procesal del investigado Braulio la decisión de la Magistrada Instructora acerca de la ratificación de la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que le afecta desde el pasado día 22-4-2020, mostrando con ello su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que no se dan los factores de necesidad, de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, además de determinadas circunstancias personales que le conciernen, debe conducir a la libertad provisional del interesado.
Alega la parte apelante que el mantenimiento de la medida de prisión preventiva que afecta a su patrocinado, motivada por la supuesta existencia de un riesgo serio y real de que el investigado intente sustraerse a la acción de la Justicia, así como al posible peligro de que pueda ocultar o alterar fuentes de prueba y de reiteración delictiva, no se justifica por sí sola, si se tiene en cuenta que los indicios que pesan sobre él son muy tenues y no se ajustan a lo que aparece en las actuaciones.
Por un lado, critica la parte recurrente que el Instructor haya acordado la ratificación de la prisión preventiva de su patrocinado, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución), porque considera que lo ha hecho sin fundamento.
Por otro lado, se reconoce por el interesado que en su declaración judicial mintió por miedo; que asimismo admitió que tenía un pasaporte falso, cuya acción no es terrorismo; que la conversación telefónica que se le atribuye no es suya; que no hay una sola prueba de su supuesta ideología yihadista, y que el Reino Unido no le reclama.
Por todo lo cual se solicita la libertad provisional del apelante, puesto que el estado del procedimiento, su arraigo y la inexistencia de indicios de comisión delictiva permiten sostener la falta de riesgo de fuga en el interesado, ni de peligro de obstrucción a los actos de comprobación desplegados, ni de reiteración delictiva. SEGUNDO.- En el presente caso, como en otros muchos de similar tenor, debemos indicar que para la resolución de la controversia suscitada conviene tener presente que la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas las anteriores directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Y del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, que no adolece de inmotivación, sino que cumple adecuadamente el requisito previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO.- También debemos recordar que este mismo planteamiento de libertad provisional ya fue estudiado por este Tribunal, con composición personal no del todo coincidente, en el auto de fecha 2-6-2020 dictado en el Rollo de Apelación nº 153/20, en el que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de la Instructora de 27-4-2000, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el referido auto de prisión de 22-4-2020. Los argumentos allí expuestos, a pesar del tiempo transcurrido, permanecen invariables, a los efectos aquí analizados, ante la gravedad de los hechos sujetos a comprobación, la ausencia de arraigo del recurrente en nuestro país y la acumulación de indicios que, de modo provisorio, lo incriminan. En efecto, de la lectura de las actuaciones elevadas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de los preceptos legales invocados efectúa la Magistrada Instructora, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional del recurrente en esta fase procesal de comprobación delictiva, amén del peligro de obstaculización de las actuaciones desarrolladas que se intenta evitar.
Ello acaece porque se han acumulado contra el apelante graves indicios de la existencia de un grupo de personas que podrían integrar una célula afín a la causa yihadista violenta, en la que estaría incluido el recurrente. En autos se recogen los indicios de esta actuación presuntamente criminal, consistentes en su introducción en España en patera, acompañando al supuesto líder de este grupo yihadista, que procedían de la frontera turca y del escenario bélico sirio; el interesado ya fue objeto de vigilancias policiales en 2017 en Reino Unido, por su supuesta relación con el terrorismo; además, resultan contradictorias sus manifestaciones acerca de su nulo o escaso poder económico, pues ha admitido que ha vivido en inmuebles alquilados, cuyas rentas contribuía a sufragar, sin dar explicaciones convincentes acerca del origen del dinero que manejaba y de los costosos dispositivos electrónicos que poseía; resulta asimismo significativo el pasaporte francés con su fotografía que tenía en su poder, por el que admitió que abonó 1.000 euros en Almería, teniendo relación con otros documentos de confección igualmente falaz; por último, ha expresado en la red su conformidad con determinadas proclamas de signo yihadista violento.
De lo actuado se deriva la posible implicación del recurrente, bajo un rol prevalente, en la trama delictiva desbaratada. Los indicios que le incriminan, siempre de modo provisorio, están relacionados con su vinculación con otros implicados, especialmente con el principal investigado Dimas .
Por ello, los argumentos defensivos de la parte apelante sobrequebrantamiento de la presunción de inocencia e inexistencia de indicios de criminalidad no pueden ser compartidos por este Tribunal, habida cuenta que del examen de las actuaciones testimoniadas no se aprecia la ausencia de tales indicios de criminalidad a que hace referencia su dirección procesal, siendo dicho planteamiento defensivo más propio de la fase de enjuiciamiento.
De momento, no resulta descartable la comisión por el apelante de un delito de pertenencia a organización terrorista, previsto en los artículos 571 y 572 del Código Penal, castigado con grave pena de prisión, que puede alcanzar los 12 años de privación de libertad. A lo que debe añadirse la propensión del interesado a ponerse en fuga, como la demuestra el pasaporte falsificado que se le incautó.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
Alega la parte apelante que el mantenimiento de la medida de prisión preventiva que afecta a su patrocinado, motivada por la supuesta existencia de un riesgo serio y real de que el investigado intente sustraerse a la acción de la Justicia, así como al posible peligro de que pueda ocultar o alterar fuentes de prueba y de reiteración delictiva, no se justifica por sí sola, si se tiene en cuenta que los indicios que pesan sobre él son muy tenues y no se ajustan a lo que aparece en las actuaciones.
Por un lado, critica la parte recurrente que el Instructor haya acordado la ratificación de la prisión preventiva de su patrocinado, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución), porque considera que lo ha hecho sin fundamento.
Por otro lado, se reconoce por el interesado que en su declaración judicial mintió por miedo; que asimismo admitió que tenía un pasaporte falso, cuya acción no es terrorismo; que la conversación telefónica que se le atribuye no es suya; que no hay una sola prueba de su supuesta ideología yihadista, y que el Reino Unido no le reclama.
Por todo lo cual se solicita la libertad provisional del apelante, puesto que el estado del procedimiento, su arraigo y la inexistencia de indicios de comisión delictiva permiten sostener la falta de riesgo de fuga en el interesado, ni de peligro de obstrucción a los actos de comprobación desplegados, ni de reiteración delictiva. SEGUNDO.- En el presente caso, como en otros muchos de similar tenor, debemos indicar que para la resolución de la controversia suscitada conviene tener presente que la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas las anteriores directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Y del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, que no adolece de inmotivación, sino que cumple adecuadamente el requisito previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO.- También debemos recordar que este mismo planteamiento de libertad provisional ya fue estudiado por este Tribunal, con composición personal no del todo coincidente, en el auto de fecha 2-6-2020 dictado en el Rollo de Apelación nº 153/20, en el que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de la Instructora de 27-4-2000, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el referido auto de prisión de 22-4-2020. Los argumentos allí expuestos, a pesar del tiempo transcurrido, permanecen invariables, a los efectos aquí analizados, ante la gravedad de los hechos sujetos a comprobación, la ausencia de arraigo del recurrente en nuestro país y la acumulación de indicios que, de modo provisorio, lo incriminan. En efecto, de la lectura de las actuaciones elevadas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de los preceptos legales invocados efectúa la Magistrada Instructora, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional del recurrente en esta fase procesal de comprobación delictiva, amén del peligro de obstaculización de las actuaciones desarrolladas que se intenta evitar.
Ello acaece porque se han acumulado contra el apelante graves indicios de la existencia de un grupo de personas que podrían integrar una célula afín a la causa yihadista violenta, en la que estaría incluido el recurrente. En autos se recogen los indicios de esta actuación presuntamente criminal, consistentes en su introducción en España en patera, acompañando al supuesto líder de este grupo yihadista, que procedían de la frontera turca y del escenario bélico sirio; el interesado ya fue objeto de vigilancias policiales en 2017 en Reino Unido, por su supuesta relación con el terrorismo; además, resultan contradictorias sus manifestaciones acerca de su nulo o escaso poder económico, pues ha admitido que ha vivido en inmuebles alquilados, cuyas rentas contribuía a sufragar, sin dar explicaciones convincentes acerca del origen del dinero que manejaba y de los costosos dispositivos electrónicos que poseía; resulta asimismo significativo el pasaporte francés con su fotografía que tenía en su poder, por el que admitió que abonó 1.000 euros en Almería, teniendo relación con otros documentos de confección igualmente falaz; por último, ha expresado en la red su conformidad con determinadas proclamas de signo yihadista violento.
De lo actuado se deriva la posible implicación del recurrente, bajo un rol prevalente, en la trama delictiva desbaratada. Los indicios que le incriminan, siempre de modo provisorio, están relacionados con su vinculación con otros implicados, especialmente con el principal investigado Dimas .
Por ello, los argumentos defensivos de la parte apelante sobre
De momento, no resulta descartable la comisión por el apelante de un delito de pertenencia a organización terrorista, previsto en los artículos 571 y 572 del Código Penal, castigado con grave pena de prisión, que puede alcanzar los 12 años de privación de libertad. A lo que debe añadirse la propensión del interesado a ponerse en fuga, como la demuestra el pasaporte falsificado que se le incautó.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA