0000106 CIENTO SEIS 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9205-2020 [12 de agosto de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 18 BIS C, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 3, DE 2006, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL MARÍA JOSÉ CIFUENTES LÓPEZ EN EL PROCESO ROL Nº 81-2019, SEGUIDO ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. VISTOS: Que, con fecha 31 de agosto de 2020, María José Cifuentes López, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 18 bis C, del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley de 1
0000107 CIENTO SIETE Propiedad Industrial, en el proceso Rol N° 81-2019, seguido ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial; Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto del precepto impugnado dispone: Ley de Propiedad Industrial Artículo 18 bis C.- “La presentación de apelaciones estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales. A la presentación deberá acompañarse el comprobante de pago respectivo. De ser aceptada la apelación, el Tribunal de Propiedad Industrial ordenará la devolución del monto consignado de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento.” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal A fojas 1, la requirente, solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la citada norma de la Ley de Propiedad Industrial que supedita la presentación de apelaciones ante el Tribunal de Propiedad Industrial, al pago de un derecho equivalente a dos UTM. La actora indica que es diseñadora de vestuario, y que desarrolló una colección de ropa que denominó “Aruna”, la cual se basa en la recuperación de las técnicas textiles utilizadas en la antigüedad, especialmente en bordados con mostacillas inspirados en la cultura india. Refiere que, en febrero de 2019, requirió ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, la inscripción del signo “Aruna” como marca comercial denominativa, a través de la solicitud N° 1315619. Agrega que, en marzo de 2019, la solicitud fue admitida a trámite y luego, en mayo, se emitió la resolución de aceptación de registro y, en junio de ese año, INAPI emitió resolución de concesión de marca, asignándole el Registro N° 1298154. 2
0000108 CIENTO OCHO Añade que, en agosto de 2019, la empresa Arena Distribution S.A., sociedad extranjera de origen suizo, demandó solicitando la nulidad del referido registro, dando lugar al proceso sustanciado ante la Directora Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial que constituye la gestión pendiente en estos autos constitucionales. La requirente refiere que, en julio de 2020, contestó la demanda, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa. Agrega que la Directora Nacional de INAPI confirió traslado a la demandante. Hace presente que en este punto comparece una segunda empresa, Blue Moon S.R.L, sociedad extranjera de origen italiano, quien solicitó ser tenida como parte, señalando ser titular del Registro N° 835478, que le habría sido transferido por la demandante, la empresa Arena Distribution S.A., ratificando lo obrado por la demandante y evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción planteada por la demandada. La actora enfatiza que, en julio de 2020, solicitó tener por evacuado en rebeldía el traslado conferido a la demandante, lo que fue rechazado por la Directora Nacional de INAPI, teniendo por evacuado el traslado por la empresa Blue Moon. Con fecha 26 de agosto de 2020, la requirente presentó un recurso de apelación en contra de esta resolución, sin pagar derecho alguno, el cual se encuentra pendiente de admisibilidad. Como conflicto constitucional, la requirente sostiene que la exigencia de consignar 2 U.T.M., para apelar de una resolución del Tribunal de Propiedad Industrial, vulnera el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, en su dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, el numeral 2°, la igualdad ante la ley y el numeral 26° al transgredir el contenido esencial de dichas garantías, esto es, al considerar que la referida exigencia del legislador resulta arbitraria, entraba su derecho al acceso a la justicia, a fin de revisar los actos de la Administración, y establece un requisito económico para poder impugnar resoluciones que no ponderan la capacidad económica de la reclamante. 3
0000109 CIENTO NUEVE Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 4 de septiembre de 2020, a fojas 26, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 23 de septiembre de 2020, a fojas 83. Confiriéndose los traslados de estilo, no se evacuaron presentaciones. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 16 de marzo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Jean Pierre Folatre Tapia, posponiéndose el acuerdo. Con fecha 29 de abril de 2021 se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger el requerimiento. Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y NELSON POZO SILVA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por rechazar la acción deducida a fojas 1. SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por 4
0000110 CIENTO DIEZ inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. VOTO POR ACOGER La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: PRIMERO: Que, la acción de inaplicabilidad deducida se fundamenta, entre otras alegaciones, en que la obligación de consignar exigida por el precepto legal para 5
0000111 CIENTO ONCE recurrir de apelación en contra de una resolución del Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 19 N° 3° incisos primero y sexto de la Constitución, en relación con su numeral 26° (fs. 16 de estos autos constitucionales), pues entraba el ejercicio de ese arbitrio legal; I. CONFLICTO CONSTITUCIONAL SEGUNDO: Que, el artículo 18 bis C de la Ley de Propiedad Industrial exige, para la presentación de apelaciones, el pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales, de tal manera que la cuestión planteada en estos autos incide en un ámbito específico que se vincula con el derecho al recurso que esta Magistratura ha considerado integra el derecho a un procedimiento racional y justo, garantizado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, habida consideración que “(…) el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: “impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto” (Derecho al Recurso, autor Williams Eduardo Valenzuela Villalobos, Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p. 54)” (c. 19°, Rol N° 3.119); TERCERO: Que, entonces, no está en duda que el legislador ha conferido el recurso de apelación en la gestión pendiente y tampoco se cuestiona que dicho arbitrio puede ser deducido por la requirente. Lo que es preciso evaluar es si resulta o no respetuoso del derecho a un racional y justo procedimiento que se imponga la carga pecuniaria de la que pende que el recurso de apelación sea conocido y resuelto por el Tribunal de Propiedad Industrial; II. MARCO CONSTITUCIONAL Y OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR CUARTO: Que, la jurisprudencia de esta Magistratura ha distinguido según si la consignación se exige para impugnar una decisión administrativa y, por ende, 6
0000112 CIENTO DOCE para someterla a revisión judicial o si el pago previo es requerido para impugnar una resolución pronunciada por los tribunales establecidos por la ley; QUINTO: Que, en la especie, nos encontramos frente a la decisión adoptada por el Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, en contra de la cual recurrió de apelación la requirente de inaplicabilidad, con la finalidad que no se haga lugar a la solicitud de la empresa B, en orden a tener por evacuado el traslado que se le confirió y a rechazar la excepción de falta de legitimación activa del demandante en la gestión pendiente y, en cambio, hacer lugar a su petición de tener por evacuado dicho traslado en rebeldía y negar lugar la referida solicitud de rechazo de la aludida excepción; SEXTO: Que, si bien podría discutirse acerca de si dicha autoridad actúa, como lo señala el artículo 5° inciso final de la Ley de Propiedad Industrial, como tribunal de primera instancia o si, al contrario, subsiste su naturaleza administrativa, a efectos de dirimir si la exigencia de consignación se requiere ya situados en el ámbito judicial o para impugnar en dicha sede una decisión administrativa, nos parece, conforme a lo que expondremos en seguida, que cualquiera sea la posición que se adopte al respecto no incide para acoger el requerimiento de inaplicabilidad; 1. La tutela judicial efectiva SEPTIMO: Que, el derecho a un procedimiento racional y justo ha sido entendido por esta Magistratura como “el conjunto de estándares mínimos que deben cumplirse dentro de un proceso que ya se ha iniciado para que satisfaga las exigencias de racionalidad y justicia” (c. 17°, Rol N° 2.627), uno de los cuales lo constituye la facultad de cada parte, en el proceso pertinente, de impugnar resoluciones judiciales adversas a sus intereses jurídicos; OCTAVO: Que, asimismo, nuestra jurisprudencia ha señalado que, “(…) más allá de la técnica y configuración precisada por el legislador al delimitar el derecho, resulta ampliamente aceptado que este consagra el derecho esencial de acceder a la jurisdicción para formular una pretensión, es decir, tanto el derecho abstracto a reclamar la función jurisdiccional y, por otra parte, el reclamo concreto de aquello que se alega, en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye dentro de sus elementos al debido proceso (…)” (c. 14°, Rol N° 9.702). 7
0000113 CIENTO TRECE Por ello, “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva que, entre nosotros, encuentra acogida bajo la fórmula constitucional de la igual protección en el ejercicio de los derechos, constituye la garantía por excelencia, destinada a dar plena eficacia a los derechos que la Constitución ha reconocido y asegurado” (c. 7°, Rol N° 7.060); NOVENO: Que, en este mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional de España ha expresado en reiterada doctrina que dicha tutela comprende el derecho a no sufrir jamás indefensión y que ello ocurre si falta una plena posibilidad de contradicción (STCE 101-2001 y STCE 143-2001). En el caso concreto, tal circunstancia sucederá si la norma jurídica objetada tiene aplicación en la gestión pendiente, dado que impedirá a la parte agraviada, con una resolución dictada por el Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, acceder a su revisión por el Tribunal competente, previniendo un imperativo de requisito, modalidad que, al aplicarse, hace imposible este examen y que se promueve, precisamente, para revisar lo decidido, a menos que pague la cantidad que se exige consignar; DECIMO: Que, condicionar la procedencia de un recurso procesal a una consignación previa, no se ajusta a la garantía constitucional que consagra la tutela judicial efectiva, en atención a que la pretensión del ejecutado se vería truncada, al no poder ser revisado el pronunciamiento del Director por el Tribunal de Propiedad Industrial, lo que representa un impedimento que entraba e, incluso, puede llegar a imposibilitar -del todo- la revisión de lo decidido, a raíz de la carga pecuniaria lo transforma en instancia única, sin que aparezcan justificaciones suficientemente razonables para, en definitiva, dejar el derecho a revisión judicial supeditado al pago de una cantidad de dinero y, por ello, al fin y al cabo, a la capacidad económica de la parte agraviada; DECIMOPRIMERO: Que, paulatinamente, el legislador ha venido eliminando esta especie de gravámenes, precisamente, por contravenir la tutela judicial efectiva. Así ocurrió con la Ley N° 19.374 que derogó la exigencia de consignar sumas previas relacionadas con el monto del juicio como requisito de procedencia de los recursos de casación y de queja y lo propio se sigue de la declaración de inconstitucionalidad que esta Magistratura pronunció respecto del artículo 171 del Código Sanitario (Rol N° 1.345); 8
0000114 CIENTO CATORCE DECIMOSEGUNDO: Que, una exigencia como la que aquí se examina atenta en contra del ejercicio pleno del derecho a un procedimiento racional y justo, al imponer un requisito económico que lo hace difícil o eventualmente imposible de entablar, en circunstancias que el artículo 19 N° 26° de la Constitución prohíbe al legislador afectar los derechos en su esencia o imponerles tributos, condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio. DECIMOTERCERO: Que, se impide este libre ejercicio según lo ha entendido esta Magistratura -desde el Rol N° 43, en 1987- cuando el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica, pues, como escribe José Luis Cea, “(…) el N° 26 tiene que ser ligado al artículo 19 N° 3 inciso 1, puesto que en este precepto se halla el principio general que asegura la igual defensa o protección por la ley del ejercicio de los derechos aludidos. Nunca olvidemos que el resguardo por excelencia de la seguridad jurídica en el Estado de Derecho se halla confiado a la Magistratura y, dentro de ésta, al Tribunal Constitucional” (Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Santiago, Ediciones UC, 2012, p. 643); DECIMOCUARTO: Que, siendo así, el procedimiento en que se inserta el precepto legal objetado, al condicionar la procedencia del recurso de apelación -cuyo objeto es, precisamente, debatir en torno de si el traslado a la excepción opuesta se ha o no evacuado dentro de plazo y, por ende, si debe o no ser considerado al pronunciarse sobre ella- al pago de una consignación previa, constituye un obstáculo a la tutela judicial efectiva, asegurada por el inciso primero del artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental, en relación con su numeral 26°, pues, de no efectuarse dicha consignación, no hay derecho al recurso; DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, la exigencia de consignar que impone el artículo 18 bis C de la Ley de Propiedad Industrial resulta contraria a la Constitución, pues entraba el derecho que el mismo legislador confiere al recurso que permite que una resolución del Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial sea sometida a revisión del Tribunal especialmente creado por el legislador en este ámbito, dejándolo supeditado al cumplimiento de esa carga pecuniaria previa, cuya satisfacción depende sólo de la capacidad económica del recurrente, sin que se vincule con finalidades legítimas relacionadas con el proceso o la normativa sustantiva en materia de propiedad industrial; 9
0000115 CIENTO QUINCE 2. Singularidad de la materia sobre la que versa la gestión pendiente DECIMOSEXTO: Que, sin embargo, podría esgrimirse, en el caso concreto sometido a nuestra decisión, que por tratarse de un asunto vinculado con la propiedad industrial y la ley especial que la rige, se justificaría la exigencia de consignación previa para apelar; DECIMOSEPTIMO: Que, yendo a los antecedentes legislativos, el artículo 3° inciso primero de la Ley N° 19.039 disponía, inicialmente, que “[l]a tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción” y su artículo 17 inciso primero señalaba que “[l]os juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley y a las que disponga el reglamento”, mientras que el inciso cuarto agregaba que “[e]n contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento, procederá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 15 días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal Arbitral de que tratan los incisos siguientes”, el cual estaba integrado por tres miembros designados, cada dos años, por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de los cuales será de su libre elección, otro propuesto por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo de abogados y el tercero elegido de una terna que presentará la Corte de Apelaciones de Santiago; DECIMOCTAVO: Que, la Ley N° 19.996, en 2005, modificó el artículo 17 inciso primero agregando los juicios de caducidad y precisando que el Director del Departamento debía ajustarse sólo a las formalidades que se establecen en la ley, eliminando la referencia a los reglamentos. Dicha ley, además, derogó el inciso cuarto antes transcrito, incorporando un nuevo artículo 17 bis B, en virtud del cual “En contra de las resoluciones dictadas en primera instancia por el Jefe del Departamento, haya o no mediado oposición, procederá el recurso de apelación. Deberá interponerse en el plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal de Propiedad Industrial (…)”, 10
0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS el cual es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema e integrado por seis miembros titulares y cuatro suplentes, nombrados por el Presidente de la República de entre una terna propuesta por la Corte Suprema, confeccionada previo concurso público de antecedentes, quienes deben acreditar estar en posesión del título de abogado por un período mínimo de 5 años y contar con conocimientos especializados en propiedad industrial; DECIMONOVENO: Que, adicionalmente, fue dicha ley la que agregó el actual artículo 18 bis C, impugnado en estos autos, que exige la consignación previa de dos unidades tributarias mensuales para apelar, si bien es preciso recordar que la disposición en torno de la cual se debatió durante su tramitación parlamentaria, contemplaba en un mismo precepto las oposiciones a los registros de marcas, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales con las apelaciones en casos relacionados con marcas, patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, fijando -para ambos trámites- el pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales (Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley que modifica la Ley Nº 19.039, 4 de octubre de 1999, p. 17). Sin embargo, durante el segundo trámite parlamentario y a raíz de una indicación del senador Jovino Novoa, la disposición quedó reducida sólo a las apelaciones, habida consideración que, como expuso el senador Jaime Orpis, “(…) no es posible gravar de esta manera al titular de un derecho que, para protegerlo, se opone a una nueva inscripción. La óptica correcta es imponer la condena en costas a quien actúe sin fundamento plausible. De seguirse el criterio del proyecto, además, se atentaría contra el principio de gratuidad de la justicia, agregó: esta carga no paga una contraprestación en servicios por parte del Estado, sino que grava el ejercicio del derecho de acceder a la justicia. El Honorable Senador señor Lavandero coincidió con este planteamiento. Los funcionarios del Departamento de Propiedad Industrial hicieron presente que al extender esta carga procesal a la oposición a una solicitud de marca, se procura evitar la proliferación de oposiciones infundadas. Informaron que el 75% de las oposiciones es rechazado, porque se limitan a negar la concurrencia de uno o más requisitos en la solicitud en trámite, sin aportar antecedentes o fundamentos. La oposición es empleada, entonces, como un 11
0000117 CIENTO DIEZ Y SIETE mecanismo dilatorio por empresas que se dedican a la vigilancia de marcas. En los procesos de marcas, el Departamento de Propiedad Industrial no puede condenar en costas porque no tiene base legal para hacerlo. Precisaron, además, que la gratuidad en el acceso a la justicia no se opone al deber de asumir las cargas inherentes a un proceso, como es, por ejemplo, el pago de la actuación de un receptor que practica una notificación o recibe una prueba testimonial” (Segundo Informe de la Comisión de Economía del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley Nº 19.039, sobre privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial, 29 de enero de 2004, pp. 25-26, Boletín N° 2.416-03); VIGESIMO: Que, de esta manera, no resulta difícil colegir que la exigencia del pago de dos unidades tributarias mensuales para apelar resultaba, en principio, correlativa a requerirlo también respecto de quien se opusiera al registro marcario en trámite, aun cuando no alcanza para dotar de justificación a la consignación exigida. Como queda en evidencia de los antecedentes legislativos, esta última carga pecuniaria fue eliminada por el legislador, precisamente, por estimarla contraria al derecho de acceder a la justicia, sin que se haya suprimido igualmente esa condición tratándose del apelante, máxime habiéndose creado – al mismo tiempo – el Tribunal de Propiedad Industrial; VIGESIMOPRIMERO: Que, por ende, si alguna explicación se desprende de los antecedentes legislativos, ella estuvo vinculada con lo que acaba de señalarse, sin que aparezca como suficiente, a juicio de estos sentenciadores, para requerir el pago que se exige para apelar, máxime si perdió razón de ser durante el mismo proceso legislativo; III. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO VIGESIMOSEGUNDO: Que, finalmente, desde la Constitución resulta imperativo preguntarse si la obligación de consignar que establece el artículo 18 bis C de la Ley de Propiedad Industrial para apelar de las decisiones adoptadas por el Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, constituye una herramienta razonable para la consecución de una finalidad legítima, si bien, como hemos explicado, en los antecedentes legislativos no aparece con claridad cuál sería y el origen y evolución del precepto respectivo, más bien, la dejan sin sustento. 12
0000118 CIENTO DIEZ Y OCHO Con todo, fuerza examinar si cabría sostener aquí, como usualmente se invoca en materias análogas, que se justificaría como mecanismo para dotar de seriedad a la apelación o para disuadir la litigación o, desde otra perspectiva, atendido el ámbito especializado de la propiedad industrial o porque es la regla general en dicha preceptiva; VIGESIMOTERCERO: Que, sin embargo, ello no es así. Desde luego, porque si el monto establecido por la ley se considera exiguo, entonces, no sirve para dotar de seriedad a la apelación o disuadir la litigación y, en cambio, si resulta elevado, sólo permite recurrir a quien cuenta con recursos económicos, dejando en la indefensión a quien carece de ellos. Sin siquiera considerar que tales finalidades no son susceptibles de lograrse sacrificando derechos fundamentales cuyo libre ejercicio no puede ser impedido ni entrabado, puesto que la exigencia de pago previo para recurrir efectivamente disuadirá de hacerlo a quien carece de recursos para perseverar en sus alegaciones, pero, igualmente, le permitirá impugnar la resolución del Director a quien los posea, sin que esa circunstancia económica sea, entonces, una herramienta razonable para dotar de mayor seriedad la apelación o disuadir la litigación; VIGESIMOCUARTO: Que, ¿no podría, entonces, argumentarse con base en que la exigencia de consignación es la regla general en la ley de Propiedad Industrial? La respuesta tiene que ser negativa, pues la generalidad o excepcionalidad de una regla legal no la dotan ni le restan constitucionalidad y menos si la genuina decisión es que las resoluciones del Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial sean siempre apelables para, luego, imponer la exigencia de consignación previa, denotando -como ya se expresó- que esta última, al revés, carece de coherencia y genuino sentido dentro de la sistemática de la Ley de Propiedad Industrial, especialmente a partir de las reformas introducidas por la Ley N° 19.996; VIGESIMOQUINTO: Que, por lo mismo, tampoco resulta plausible sostener la consignación previa en la naturaleza especializada de la materia en cuestión, lo que -al contrario- más bien sirve de fundamento a que estos asuntos no queden situados sólo a nivel del Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, sino que deben ser revisados y resueltos por el Tribunal especialmente creado al efecto; VIGESIMOSEXTO: Que, por ende, acoger el requerimiento de inaplicabilidad de fs. 1 termina compatibilizando los derechos constitucionales del 13
0000119 CIENTO DIEZ Y NUEVE requirente con los de su contraparte, pues revisar, en el Tribunal de Propiedad Industrial, lo resuelto por el Director del Instituto Nacional no inhibe que, en definitiva, de desecharse el recurso, quede a firme el conocimiento de la oposición planteada en la gestión pendiente. VOTO POR RECHAZAR Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y NELSON POZO SILVA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: I. Aristas de la gestión pendiente y conflicto sometido a la decisión de este Tribunal 1°. En el caso de autos se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 18 bis C, del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, en una causa sustanciada ante la Directora Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), quien actúa como tribunal de primera instancia conforme a lo que disponen los arts. 18 bis G y siguientes del referido cuerpo legal. Tal proceso se originó por la demanda interpuesta por ARENA DISTRIBUTION S.A. en contra de la requirente, María José Cifuentes López, (expediente contencioso 81-2019), en la que se solicita la nulidad de registro de la marca comercial ARUNA, que fuera inscrita en el Registro de Marcas N° 1298154 y concedida en favor de la requirente el 5 de junio de 2019, para distinguir productos de la Clase 25 y, concretamente “bikinis; polerones; trajes de neopreno para surf; vestimenta” por estar afecta a las causales de irregistrabilidad contempladas en las letras f) y h) del art. 20 de la ley N° 19.039. 2°. La requirente expone que, ante la notificación de la demanda, opuso excepción de falta de legitimación activa y, subsidiariamente, la contestó, confiriéndose traslado a ARENA por la Directora de INAPI de la excepción de falta de legitimación activa. Tras lo anterior, se hizo parte BLUE MOON S.R.L, sociedad 14
0000120 CIENTO VEINTE que, luego de explicar que ARENA DISTRIBUTION S.A. le transfirió el registro ARENA, ratificó la demanda y solicitó el rechazo de la excepción interpuesta. En base a lo anterior, el 22 de julio de 2020, la requirente solicitó tener por evacuado en rebeldía el traslado conferido a ARENA DISTRIBUTION S.A. y rechazar el evacuado por BLUE MOON. La Directora de INAPI rechazó lo solicitud de la requirente por resolución de 5 de agosto de 2020 y tuvo por evacuado el traslado conferido por parte de BLUE MOON. En contra de esa última resolución la requirente dedujo recurso de apelación, fundado en que la mencionada resolución alteraría indebidamente el objeto del proceso por extra petita, el cual constituye la gestión judicial pendiente. 3°. Debido a que para la presentación del recurso de apelación la norma impugnada en estos autos constitucionales exige el pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales, el requerimiento aduce que tal requisito lleva a constituir una figura de “solve et repete”, que vulnera la tutela judicial efectiva y las garantías de un justo y racional procedimiento “por imponer indebidamente un tributo que impide el libre ejercicio” de tales derechos (fs. 8). Asimismo, alega que la aplicación del precepto resulta desproporcionada, debido a que la desigualdad material que existe entre las partes provoca, a su vez, una desigualdad en la legítima contradicción procesal que debe estar garantizada en todo juicio racional y justo. II. El Director Nacional del INAPI como órgano que ejerce jurisdicción. 4°. Antes de resolver el conflicto que ha sido sometido a la decisión de este Tribunal Constitucional, resulta necesario efectuar algunas precisiones en relación a la naturaleza de la función ejercida por la autoridad que dictó la resolución objeto del recurso de apelación interpuesto por la requirente, en este caso de la atribuida a la Directora Nacional del INAPI. 5°. Desde un punto de vista amplio, a la facultad que posee un órgano para adoptar una decisión que produzca determinados efectos jurídicos se le llama “jurisdicción”. Así el Diccionario de la Lengua Española define tal vocablo como “poder o autoridad que tiene alguien para gobernar”. 15
0000121 CIENTO VEINTE Y UNO Mientras tanto, desde un punto de vista restringido, el mismo Diccionario concibe la jurisdicción como el “poder que tienen los jueces o tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. A su vez, el Diccionario Panhispánico se refiere a tal concepto sólo en este último sentido, cuando señala “función jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. Teniendo presente esa acepción del vocablo, el profesor Alejandro Silva Bascuñán, luego de reconocer que la jurisdicción “como categoría jurídica puede ser reconocida a cualquiera especie de órgano autorizado para resolver una cuestión llamada a generar en derecho los efectos pertinentes”, entiende que cuando la Constitución se refiere particularmente al Poder Judicial, la concibe como la facultad “de que dispone un juez, es decir, recurriendo al Diccionario, una “persona que tiene autoridad y potestad para juzgar y sentenciar”(Tratado de Derecho Constitucional, tomo VIII, 2002, Ed. Jurídica de Chile, p. 8). Recogiendo este último significado, esta Magistratura entiende que la jurisdicción es “el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promueven en el orden temporal dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponde intervenir” (STC Roles Nos. 165, c. 1°; 346, c. 43°; 472, c. 15°; 478, c. 13; 616, c. 24°, entre muchas otras), señalado además que tal atribución “incluye las facultades de conocimiento y resolución, vinculadas entre sí, una como consecuencia de la otra, mientras el conocimiento comprende también las fases de discusión y prueba” (STC Roles Nos. 478, c. 13°; 529, c. 13°; 2159, c. 11°). 6°. En ese último sentido se emplea el término en el inciso quinto del artículo 19, Nº 3 de la Constitución, cuando dispone “que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiéndole al legislador el establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Dicho precepto se originó en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución y, al discutirse sobre su alcance, sus integrantes tuvieron especialmente en consideración que la función jurisdiccional también puede ser ejercida por órganos que no la realicen en forma preferente -que es lo que caracteriza a los tribunales de justicia – como son aquellos pertenecen a la Administración del Estado. En efecto, según las Actas Oficiales, en la sesión N° 103, 16
0000122 CIENTO VEINTE Y DOS como sostuvo Enrique Evans De la Cuadra, la expresión “órgano que ejerce jurisdicción es limitativa, porque hay órganos que no son jurisdiccionales y que, sin embargo, ejercen jurisdicción en casos específicos y para situaciones determinadas”, dejándose constancia, a sugerencia del comisionado Sergio Diez, que “por órgano que ejerce jurisdicción se entiende los tribunales administrativos, Impuestos Internos, Contraloría General de la República, tribunales arbitrales, etcétera. O sea, todo órgano que tenga la facultad para dictar una resolución o fallo, llámese como se llame, que afecte a la situación de una persona” (p. 14). Por su parte, la doctrina ha sostenido que el referido precepto constitucional, al aludir expresamente a órganos que ejercen jurisdicción, “abarca todas las resoluciones que, por cualquier motivo o circunstancia un órgano o autoridad que ejerza jurisdicción dicta afectando la persona o los bienes ajenos” (José L. Cea Egaña, Tratado de la Constitución, p. 275). De esta manera, el “mecanismo nacional es categórico en entregar el ejercicio de la jurisdicción a los tribunales de justicia y no al Poder Judicial, lo que tiene consecuencias importantes, ya que si se le entregase al Poder Judicial, significaría que ningún órgano que estuviera fuera de él podría tener el ejercicio de la jurisdicción. Lo anterior explica por qué autoridades administrativas a las cuales la ley ha otorgado especialmente el ejercicio de facultades jurisdiccionales, en la medida en que las tienen, son tribunales de justicia.” (Juan Colombo Campbell, “La jurisdicción, el acto jurídico procesal y la cosa juzgada en el Derecho Chileno”, Ed. Jurídica de Chile, 1980, pp. 43, 44.). En otras palabras, como ha señalado esta Magistratura “lo propio de la jurisdicción es la función en que consiste y no el órgano que lo ejerce” (STC Rol N° 472-06). 7°. En ese contexto, la Ley N° 20.254, de 14 de abril de 2008, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, lo define como “un organismo de carácter técnico y jurídico encargado de la administración y atención de los servicios de la propiedad industrial, conforme a lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Le corresponderá, asimismo, promover la protección que brinda la propiedad industrial y difundir el acervo tecnológico y la información de que disponga” (artículo 2°). De su tramitación legislativa, cabe rescatar que la palabra “jurídica” fue agregada por indicación del Senador Vásquez, quien explicó que “la finalidad de su indicación es consagrar en la norma relativa a la naturaleza del Instituto que éste no sólo tiene un carácter técnico sino que también jurídico, tal como queda de manifiesto 17
0000123 CIENTO VEINTE Y TRES en diversas disposiciones del proyecto, especialmente las relativas a sus funciones, dentro de las cuales destacan las jurisdiccionales. De este modo, la indicación refuerza el proyecto de ley al otorgarle una mayor coherencia interna.” (Segundo Informe de Comisión de Economía, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que Crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, p. 111). 8°. El artículo 4° de la misma ley prescribe que “el Director Nacional del Instituto es el Jefe Superior del Servicio, funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, designado por éste y tendrá la calidad de alto directivo público, de conformidad con las normas pertinentes de la ley Nº 19.882. Además de las atribuciones y deberes propios de su cargo, en orden a administrar, controlar y velar por el cumplimiento de los fines del Instituto, deberá: a) Resolver, en primera instancia, los asuntos que la ley entregue a su conocimiento”. En tal sentido, y según lo expuesto, el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial no sólo está encargado de administrar el nuevo servicio público que crea la ley, sino que además ejerce funciones jurisdiccionales en una primera instancia, actuando como uno de aquellos tribunales especiales a que se refiere el artículo 5°, inciso cuarto, del Código Orgánico de Tribunales y a los que la Constitución alude, por ejemplo, en el N° 6 de su artículo 93. Se trata de un funcionario administrativo que reemplazó al Jefe del Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaria de Economía, Fomento y Reconstrucción, organismo este último suprimido por la referida ley (disposición primera transitoria) y que, en ejercicio de algunas de las atribuciones que la ley le ha confiado, actúa como tribunal unipersonal para desempeñar sus facultades jurisdiccionales dentro del procedimiento racional y justo que exige la Constitución (artículo 19, N° 3, inciso sexto), y que se encuentra regulado en la misma ley N° 20.254. Como consecuencia de lo anterior, en el control de constitucionalidad del Proyecto de Ley, efectuado por esta Magistratura en sentencia Rol N° 1027, aquella norma fue declarada como de rango orgánico constitucional, puesto que “al otorgar al Director Nacional del Instituto de Propiedad Industrial competencia para resolver, en primera instancia, los asuntos que la ley entrega a su conocimiento, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, puesto que estos preceptos aluden a la organización y atribuciones de los tribunales 18
0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” (c. 7°). 9°. Asentada la naturaleza jurisdiccional de la atribución conferida por la letra a) del art. 4° de la ley N° 20.254 al Director Nacional de INAPI, es preciso señalar que uno de los asuntos que se entrega a su juzgamiento se encuentra en el artículo 17°, inciso primero, de la Ley de Propiedad Industrial N° 19.039, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, conforme al cual: “Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, los de caducidad, así como cualquiera reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento (actualmente Director de la INAPI), ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley.” 10°. Por otra parte, el art. 17 Bis B establece que procederá el recurso de apelación en contra de las resoluciones dictadas en primera instancia por dicho funcionario, el cual: “Deberá interponerse en el plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal de Propiedad Industrial. El recurso de apelación se concederá en ambos efectos y procederá en contra de las resoluciones que tengan el carácter de definitivas o interlocutorias. En contra de las sentencias definitivas de segunda instancia procederá el recurso de casación en el fondo, ante la Corte Suprema. Los recursos se interpondrán y tramitarán de acuerdo con lo establecido en las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Civil”, sin que procedan en contra de las resoluciones apelables del Director Nacional “los recursos administrativos contemplados en la ley Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, ni en la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”(art. 5 ley N° 20.254). 11°. Pues bien, como ya se señaló, la gestión judicial pendiente que origina estos autos constitucionales surgió precisamente de una demanda de nulidad de registro de marca, encontrándose ya dictada la resolución por la Directora Nacional de INAPI que rechazó la petición de la requirente de tener por evacuado en rebeldía a la empresa originalmente demandante, encontrándose apelada dicha resolución. 19
0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO Para que dicho recurso pueda ser conocido por el Tribunal de Propiedad Industrial, la requirente debe acompañar el comprobante de pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales, según lo que exige el art. 18 bis c) de la Ley de Propiedad Industrial, precepto éste cuya aplicación en el caso concreto produciría el conflicto constitucional expuesto en el libelo de fojas 1. III. Acerca de si existe la figura del solve et repete. 12°. La requirente alega, en primer lugar, que supeditar la procedencia del recurso de apelación a la consignación previa de una suma de dinero constituye un caso de “solve et repete”, que no se condice con la garantía que envuelve la tutela judicial efectiva, pues “el Estado no debe interponer trabas -y una de carácter económico lo es- a las personas que acudan a los jueces o tribunales -en cualquier instancia-en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos” (fs. 16). 13°. Antes de abordar esta alegación conviene adentrarse a analizar en qué consisten tanto el derecho de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva o a ser oído por un tribunal, como los gastos procesales y, en especial, las cargas pecuniarias, para luego revisar, si, en el caso sometido a la decisión de este Tribunal, se da la figura del solve el repete. a) El acceso al derecho a la tutela judicial efectiva 14°. Esta Magistratura ha sostenido que el derecho de acceso a la justicia o de tutela judicial efectiva o a ser oído por un tribunal “es uno de los derechos asegurados por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente” (STC 792 c. 8); señalando que “es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso 20
0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo en todo Estado de Derecho” (STC 815, c. 10°), ya que “toda persona tiene derecho a recurrir al juez en demanda de justicia, pues es la compensación por haberse prohibido la autotutela como solución para los conflictos” (SCT 205, c. 9°, 2042, c. 29°), para cuya garantía “deben tenerse en cuenta dos elementos que necesariamente son complementarios e interrelacionados: el derecho a la acción, de configuración constitucional autoejecutiva, y el derecho a la apertura y posterior sustanciación del proceso” (STC 1535, c. 20°). Desde un punto de vista amplio, “la igual protección en el ejercicio de sus derechos” a que alude el inciso 1° del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental), asegura “a todos, en un plano de igualdad jurídica y sin discriminación, la posibilidad de recurrir ante cualquiera autoridad -incluyendo por cierto a los tribunales- para pedir la protección de sus derechos” (Alejandro Silva Bascuñán (2006), Tratado de Derecho Constitucional, tomo XI, p. 142). Tal garantía entonces es manifestación del derecho de petición, que asegura a toda persona “presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes” (artículo 19 N° 4). Lo que se busca es que dichas solicitudes sean procesadas y respondidas por la autoridad respectiva, conforme a la idea de que los comportamientos de los integrantes de la sociedad política se basan en las relaciones que existen entre los individuos y las autoridades públicas, relaciones que, a su vez, generan actos y decisiones por parte de los órganos del Estado para la satisfacción de las necesidades colectivas. Ello es consecuencia de que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común (art. 1 inciso 4°), lo cual obliga a todos los órganos a responder a los requerimientos ciudadanos y, en el caso particular de los encargados de ejercer jurisdicción, la misma Constitución se preocupa de afirmar tal deber al disponer que “reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión” (art. 76, inciso 2°). 15°. Cabe recordar también que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra reconocido en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, lo cual obliga al Estado a respetarlo y a promoverlo, conforme lo exige el art. 5° inciso 2° constitucional. 21
0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE Así el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. (art. 14. 1) Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su artículo 8.1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 8.1 de la CADH, implica “por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos y la aportación de prueba). Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido” (CIDH, caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, sentencia de 13 de octubre de 2011, párr. 122) De tal forma, de acuerdo al señalado precepto de la Convención, “el derecho a ser oído exige que toda persona pueda tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones.” (CIDH, caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 72) 16°. Ahora bien, conforme a los antecedentes que emanan de la gestión judicial respectiva, la requirente tuvo acceso al juez natural -cual es el tribunal especial creado por la ley N° 20.254 para conocer en primera instancia de los juicios de nulidad de registro- habiéndose abierto un proceso en el que ha podido presentar sus descargos, incluyendo el haber podido dirigirse en contra de la resolución de 5 de agosto de 2020, que rechaza su solitud de tener por evacuado el traslado en rebeldía respecto de Arena Distribution, a través de la apelación formulada en su contra a fin de que la conozca el Tribunal de Propiedad Industrial. 22
0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO b) Los gastos procesales 17°. Para garantizar el derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad a todas las personas, en principio, la justicia debería ser gratuita, de manera que no se impongan barreras económicas que hagan iluso tal derecho. Consecuentemente, el Estado financia el servicio de justicia con fondos públicos, proveyendo lo necesario para solventar los gastos del normal funcionamiento de los tribunales de acuerdo a lo que dispone anualmente la Ley de Presupuestos. Al efecto “tradicionalmente se ha entendido que los gastos propios de la función llevada a cabo por los tribunales deberán ser soportados por el Estado. La gratuidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, se sostiene, constituye una de las bases fundamentales de la organización de los tribunales, la cual permite a los ciudadanos recurrir ante un órgano imparcial para la resolución de los conflictos de naturaleza jurisdiccional. La garantía de gratuidad, permite asegurar la inexistencia de barreras que impidan ex ante el reconocimiento de una determinada pretensión ante los tribunales, fomentando con ello la igualdad de las personas ante la ley y privilegiando asimismo las vías institucionales de resolución de controversias. Lo anterior pugna, sin embargo, con los recursos limitados que el Estado puede racionalmente destinar a la administración de justicia. En este sentido, algunos autores en Chile han planteado que debe matizarse la gratuidad mediante el establecimiento de tasas judiciales a la litigación” (Carlos Correa Robles y Alberto Pino Emhart (2020) “El costo de la justicia: Las costas en el Derecho procesal civil chileno y los modelos para su regulación”, en Revista Ius et Praxis, Año 26, Nº 3, 2020, pp. 87-88). No puede obviarse en esta materia que, en general, los “gastos del proceso son la parte del coste de la Justicia que soportan los litigantes” (Vegas Torres, Jaime (2014) “Las costas del proceso”, en Curso de Derecho Procesal Civil II, 2° ed., Ed. Universitaria Ramón Areces, Madrid, p. 414), siendo éstos definidos como “la suma de erogaciones que debe afrontar toda parte como consecuencia de intervenir en un proceso judicial o arbitral” (Alvarado Velloso, Adolfo y Botto Oakley, Hugo (2011), Lecciones de Derecho Civil Procesal, Thomson Reuters PuntoLex, p. 591). Ahora bien, respecto de los gastos procesales que se originan por la retribución de los servicios que prestan los abogados y por los demás costos del proceso que se causan a su instancia a medida que se van produciendo, si bien ellos deben ser 23
0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE afrontados por los propios litigantes que persiguen tener una adecuada defensa en el pleito, hay quienes no tienen la capacidad económica para solventar tales costos y como ello no puede constituir un obstáculo para ejercer el derecho a la tutela judicial, la Constitución dispone que “la ley arbitrará los medios para que puedan recibir asesoramiento y defensa jurídica las personas que no puedan procurárselos por sí mismas” (art. 19 N° 3 inciso 3°). 18°. La posibilidad de que, excepcionalmente, algunas personas puedan eximirse del pago de algunos gastos del proceso, no obsta, sin embargo, a que existan en nuestro ordenamiento jurídico diversas reglas que establecen cargas de carácter económico que deben enfrentar los intervinientes en los procesos judiciales. Al respecto cabe tener presente que este Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N° 8322, sostuvo que cabe: “recordar que la Constitución Política de 1980 no consagró el principio de gratuidad de las actuaciones judiciales, debiendo indicar que a la fecha de su dictación la litigación en Chile debía realizarse en papel sellado, lo cual será modificado con posterioridad a su entrada en vigencia, a pesar de lo cual siguen formalmente vigentes a la fecha algunas antiguas normas que constituían excepción (por ejemplo el artículo 34 de la Ley Orgánica Constitucional de este propio Tribunal, que dictado el año 1981 señala que las actuaciones serán en papel simple). A la vez, se mantienen vigentes en Chile diversas normas que establecen cargas pecuniarias, pagos de derechos e incluso impuestos para actuaciones procesales, bastando citar los pagos de notificaciones y los tributos por recusaciones o suspensiones de vistas de causas, a lo que cabe agregar que incluso se regula el régimen de condena en costas. Así, resulta imposible de sostener que la litigación y el acceso a la jurisdicción esté exento de cargas pecuniarias para los litigantes, mas lo que podría discutirse es si las mismas vulneran o no la garantía del contenido esencial del derecho de acceso a la justicia en algún caso específico, lo cual no se avizora ni tampoco se ha planteado en la especie” (cons. 45°). 19°. Por lo tanto, ciertas actuaciones judiciales tienen un determinado costo que debe ser financiado por el propio litigante, constituyendo ese coste una carga o tasa judicial. Dichas cargas por sí mismas no son inconstitucionales, en la medida en que sean razonables y justas, de tal forma que no constituyan un obstáculo que llegue a 24
0000130 CIENTO TREINTA afectar la esencia del derecho a la tutela judicial efectiva o impidan su libre ejercicio (art. 19 N° 26). Para determinar entonces si las tasas judiciales son racionales, justas y proporcionales, habrá de tenerse en cuenta especialmente las características del procedimiento en que inciden, los hechos que gravan y su monto. c) Solve et Repete. 20°. Como ya se señaló, la requirente estima que la sola imposición de la carga procesal de consignación previa constituiría una figura de solve et repete de carácter judicial, al sostener que tal institución habría evolucionado para aplicarse no sólo en el ámbito administrativo sino que en el “Derecho Procesal, entendiéndose en este aspecto “como aquella exigencia que ordena consignar el monto en dinero señalado por una sentencia de un tribunal para admitir a trámite la interposición de un recurso judicial” (fs. 10). Como ha reiterado esta Magistratura, se infringe el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva a través de la figura del solve et repete cuando se establece una “exigencia legal que supedita la posibilidad de reclamar ante el juez la validez de una multa administrativa, al pago previo del todo o parte” de ella (STC Rol N°1865). De este modo ha declarado no sólo la inaplicabilidad sino incluso luego también la inconstitucionalidad de disposiciones legales que establecían la exigencia de consignación previa de una suma a la que se ha sido condenada una persona para poder solicitar la revisión judicial de la pertinente sanción pecuniaria, como expresó en la STC Rol Nº 1.345 que se pronunció sobre su inconstitucionalidad. 21°. La situación de autos difiere de la sentencia recién aludida, por cuanto en ella la norma impugnada establecía la necesidad de una previa consignación para los efectos de poder reclamar ante la jurisdicción de una sanción impuesta por un órgano de la Administración, exigencia que dificultaba y privaba el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sin que la imposición de la sanción administrativa tuviera como fundamento la protección de alguno de los derechos fundamentales que asegura la Constitución Política. 25
0000131 CIENTO TREINTA Y UNO Tampoco acá se da la situación de tener que consignar el monto de una sanción impuesta por una sentencia judicial para admitir la presentación de un recurso en su contra. 22°. En efecto, en la especie no se niega a la requirente el acceso al derecho de tutela judicial efectiva. En primer lugar, porque el marco en que se impone la consignación de 2 UTM es el de una resolución dictada por un órgano que ejerce funciones jurisdiccionales, de manera que no se está ante una exigencia previa para ser oído ante un juez. En segundo lugar, porque tampoco se exige consignar la suma a que ha sido condenado previamente para poder solicitar la revisión judicial en una segunda instancia jurisdiccional. 23°. De esta manera, cabe colegir que el problema que plantea la requirente no dice relación con la denominada figura del “solve et repete”, cuya inconstitucionalidad fuera declarada por esta Magistratura respecto de determinadas multas impuestas por el Instituto de Salud Pública (STC Rol N° 1345) o que llevó a la declaración de su inaplicabilidad en materia laboral (STC Roles N°s 946, 968, 1332, 1356, 1382, 1391, 1418, 1470 y 1580). Aquí hay un cuestionamiento a la existencia misma de una carga pecuniaria, lo cual supone contrastar sus características con las exigencias de racionalidad y justicia que la explican. IV. Sobre la vulneración a la igualdad ante la ley y al principio de proporcionalidad 24°. Vinculado a los reproches formulados en relación al acceso a la justicia, la requirente alega que el precepto “trata de manera igual a diferente tipo de recurrentes: el que tiene los recursos económicos –que puede pagar para apelar- es tratado por el legislador de la misma manera que el recurrente sin recursos” (fs. 17). Agrega que el precepto es particularmente lesivo, atendida la desigualdad económica de las partes litigantes, por lo que su aplicación resultaría completamente desproporcionada en el caso concreto. Lo anterior conlleva un cuestionamiento a la carga procesal que establece el artículo 18 C) de la Ley de Propiedad Industrial, por considerar que tal precepto 26
0000132 CIENTO TREINTA Y DOS establece una discriminación arbitraria prohibida por el artículo 19 N° 2 de la Constitución. 25°. Como ya se ha explicado, la norma no impide el derecho a ser oído por un tribunal sino únicamente regula la forma en que se puede recurrir de una resolución emanada de un órgano en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, exigiendo para el ello el pago de una tasa judicial. Ahora bien, el precepto impugnado, aunque fue introducido mediante la Ley N° 19.996, tiene sus orígenes en la Ley N° 19.039, cuyo texto contenido en el Mensaje del Proyecto establecía la improcedencia de recursos, estableciendo al efecto que “Los fallos del Jefe del Departamento deben ser fundados y no procederá recurso alguno en contra de ellos” (art. 17°). Dicho artículo fue cuestionado durante la discusión parlamentaria por “estimar altamente inconveniente dejar establecido que en contra del criterio de una persona no existe recurso legal alguno para los interesados. Una decisión en tal sentido sería, además, contraria al artículo 9° de la ley N° 18.575, orgánico constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que contra los actos administrativos siempre se podrá interponer el recurso de reposición y cuando procediere el recurso jerárquico.” (Primer Informe de Comisión de Economía de la Ley N° 19.039, en primer trámite constitucional, ante la Cámara de Diputados, p. 24). Atendido lo anterior, el Ejecutivo formuló, por una parte, una indicación con respecto al artículo 17, que agregaba el siguiente inciso a la referida regla: “Para interponer cualquier recurso ante la Comisión Arbitral de Propiedad Industrial será necesario realizar la consignación que establece la ley” y, por otra, una segunda indicación que incorporaba un nuevo inciso al artículo 18 del siguiente tenor: “La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas comerciales y patentes de invención, estará afecta al pago de un derecho equivalente a seis Unidades Tributarias Mensuales y de dos Unidades Tributarias Mensuales para aquellos casos relacionados con modelos de utilidad y diseños industriales." Ambas propuestas fueron aprobados por la unanimidad de los integrantes de la mencionada Comisión de Economía de la Cámara. Sin embargo, en segundo trámite constitucional, el Senador Alessandri presentó una indicación para rebajar la consignación en los casos de apelación recaída 27
0000133 CIENTO TREINTA Y TRES en marcas comerciales y patentes de invención de 6 UTM a 2 UTM, por estimar muy exagerado su monto (Informe de Comisiones Unidas de la Ley N° 19.039, segundo trámite, p. 131). El mismo Senador, en la discusión en la Sala, argumentó que “para precaver un abuso en las reclamaciones, se establece una consignación de 2 unidades tributarias mensuales, las que serán devueltas al apelante o reclamante si su reclamo es acogido.” (Discusión en Sala, Segundo Trámite, Senado p. 164). Pues bien, la ley N° 19.039, aunque fue ampliamente modificada por la ley N° 19.996, mantuvo la exigencia y el monto de la consignación para la presentación del recurso de apelación. 26°. Cabe destacar además que el pago de los costos del proceso puede ser exigido antes de la respectiva actuación judicial o con posterioridad -como sucede con la imposición de las costas a quien ha resultado vencido en un pleito- y la forma de solventar los gastos del litigio serán determinados según la naturaleza del proceso de que se trate, en este caso el que se sigue en primera instancia ante el Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial y, en segunda instancia, ante el Tribunal de Propiedad Industrial. 27°. En el caso de la gestión judicial pendiente, nos encontramos frente a un proceso que busca resguardar el derecho de propiedad sobre una marca comercial, derecho que se encuentra especialmente garantizado por el inciso 3° del numeral 25 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Como sostuvo la sentencia de esta Magistratura Rol N° 2437, el derecho de propiedad industrial “protege un tipo especialísimo de propiedad, al tutelar las invenciones, las innovaciones tecnológicas y el uso de las señas que caracterizan el tráfico comercial, otorgando a sus titulares y terceros legalmente reconocidos un derecho monopólico de explotación que les atribuye exclusividad en su uso” (c. 14°). Por sus características propias, en los procesos que se llevan a cabo ante el Director de la INAPI y ante el Tribunal de Propiedad Industrial existe una gran litigación, lo cual no obsta a que la ley que los regulan contenga de reglas que aseguran las garantías de un racional y justo procedimiento a quienes intervienen en ellos. La finalidad de la norma cuestionada es evitar que los juicios se dilaten excesivamente, de manera así de dar certeza y seguridad a los titulares de las marcas debidamente registradas, todo en procura de una “pronta y cumplida administración 28
0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO de justicia” como exige la Carta Fundamental (art. 77). En tal sentido, “es parte de la efectividad y justicia de todo procedimiento un derecho de acceso a la jurisdicción tramitado sin retardos formalistas” (Rol N° 1838 c. 22). En otras palabras, la norma busca desincentivar la litigación inoficiosa y dar seriedad al recurso. De este modo, la exigencia de consignar 2 UTM resulta ser una medida racional e idónea para evitar la litigación temeraria y la dilación indebida del procedimiento. 28°. Por otra parte, la requirente señala que la norma impugnada no satisface la regla de necesidad (fs. 15). Sin embargo, el juicio de necesidad es esencialmente comparativo y en el requerimiento no se ha proporcionado una alternativa menos restrictiva que sea igualmente idónea para la obtención del fin de la norma (STC 2475 c. 24°). La carga pecuniaria resulta necesaria y además idónea para disuadir la proliferación de procesos carentes de seriedad, desde que efectuar una consignación frena en gran parte tal problema. La tasa aplicable, como ya se ha explicado, no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ni tampoco el debido proceso. 29°. La requirente sostiene también que la norma sería particularmente lesiva en su caso, atendida la desigualdad económica de las partes, expresando que “tenemos por una parte a aquella, una joven diseñadora de vestuario, cuya remuneración no excede el promedio mensual para el tipo de labores que desempeña, y por otra, las empresas A y B, ambas empresas extranjeras de alcance internacional, que pueden fácilmente costear su representación en territorio nacional” (fs. 11). Tal afirmación carece de fundamento plausible, ya que, si bien la circunstancia de que se aplique una norma general a todos quienes pretendan apelar en contra de una resolución del Director de la INAPI puede resultar más o menos gravosa según la situación patrimonial del obligado, no puede considerarse que, por esa sola circunstancia, la regla discrimine arbitrariamente entre los posibles afectados. Aquí nos encontramos ante una tasa consistente en un monto fijo y exiguo, como es el de 2 UTM (a julio de 2021, un poco más de $ 104.000), para poder presentar el recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Director Nacional de INAPI. La imposición de tal tasa, por sus características y monto, no puede calificarse como una limitación irracional o arbitraria al ejercicio del derecho de la requirente a recurrir ante el Tribunal de Propiedad Industrial. 29
0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO En efecto, la exigencia de la citada consignación previa no vulnera per se el derecho a la tutela judicial efectiva porque ella no resulta desproporcionada, ya que no resulta intolerable, irracional o imprudente. La requirente, por lo demás, en el caso concreto, no ha presentado datos ni argumentos que permitan constatar que el pago de la tasa judicial, por el bajo monto en que consiste, se convierta en un obstáculo de tal envergadura que impida, en términos económicos, cumplir con esta exigencia y por ello limite el libre ejercicio de su derecho al acceso a la tutela judicial efectiva. No puede olvidarse, por último, como dispone el propio precepto legal reprochado, que, en caso de que se acoja el recurso de apelación, el monto consignado se le restituirá a la requirente. V. Eventual infracción al debido proceso. 30°. Por último, la requirente invoca como afectadas las garantías de un justo y racional procedimiento, al afirmar que la aplicación de la regla que cuestiona impone indebidamente un tributo que impide el libre ejercicio del debido proceso. Cabe tener presente que es debido proceso “aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. A este respecto, el debido proceso cumple una función dentro del sistema en cuanto garantía del orden jurídico, manifestado a través de los derechos fundamentales que la Constitución les asegura a las personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son una garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social. En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes, y el poder- deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento.” (STC Rol Nº 786). A su vez, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad 30
0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol N° 1838). 31°. Al respecto, este Tribunal ha indicado que la facultad de los intervinientes de un proceso de requerir a los tribunales la revisión de las sentencias es parte integrante del debido proceso (STC Roles N°s 986, 1432, 1443 y 1448). Específicamente ha señalado que “el derecho al recurso forma parte integrante del derecho al debido proceso. Así se ha señalado, entre otras sentencias, en los roles Nºs 376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432. De este modo, se ha dicho expresamente que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores…” (STC Rol Nº 1.448). 32°. No obstante, de lo anterior no cabe deducir, sin más, que la garantía del debido proceso establecida en la Carta Fundamental proteja un procedimiento específico de revisión. Al respecto debe recordarse que cuando se deliberó en la Comisión de Estudios de la nueva Constitución respecto del alcance normativo del artículo 19, número 3°, de la Carta Fundamental, , el señor Enrique Evans afirmó que “es muy difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, porque es un convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso.” [Énfasis agregado]. Consecuentemente el constituyente no definió los elementos específicos de un justo y racional procedimiento, sino que delegó en el legislador la potestad para definir y establecer los mismos (STC Rol N° 576, c. 42°, y Rol N° 1557, c. 25°). De esta manera, es evidente que no existe un modelo único de garantías integrantes del debido proceso en Chile, lo que debe ajustarse a la naturaleza de cada procedimiento. Sumado a lo anterior, no sólo la especificación de los recursos sino la forma en que ellos deben ejercerse son materias de competencia del legislador. La propia Constitución Política de la República lo mandata así en el artículo 19 N° 3°, inciso quinto, al indicar que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un 31
0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE procedimiento y una investigación racionales y justos”. Asimismo, el artículo 63 N° 3° de la propia Constitución establece que “sólo son materias de ley:…3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”. 33°. En consecuencia, y conforme ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Magistratura en lo referente al “derecho al recurso” como una de las expresiones de la garantía de un justo y racional procedimiento, la decisión sobre la estructura y forma de los medios por los cuales se hace efectiva la revisión de sentencias corresponde, en principio, al legislador (STC Roles N°s 1.373, 1.432, 1443 y 1.535, entre otras). 34°. En el caso concreto, la consignación previa de la suma que el precepto legal impugnado ordena y que habilita para poder recurrir de apelación no impide el ejercicio del derecho al recurso, sino que, como ya se ha señalado, sólo impone una carga pecuniaria, de bajo monto, que es racional y justa y que no resulta desproporcionada. 35°. Teniendo presente las consideraciones anteriormente expuestas y no existiendo las vulneraciones constitucionales invocadas, debe rechazarse el presente requerimiento de inaplicabilidad. Redactó el voto por acoger el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y el voto por rechazar la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 9205-20-INA P ronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. 32
0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 33