Sentencia Rol 4878 - 18
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 4878 - 18

Fecha: 12-Ago-2021

0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9618-2020 [12 de agosto de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 15, INCISO SEGUNDO, DEL D.F.L. N° 2, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE EDUCACIÓN, DE 1996, SOBRE SUBVENCIÓN DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES CORPORACIÓN EDUCACIONAL BILBAO EN LOS AUTOS CARATULADOS “MARTI CON CORPORACIÓN EDUCACIONAL BILBAO”, RUC N° 19-4-0162675-4, RIT C-15- 2020, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, POR RECURSO DE APELACIÓN, ROL N° 344-2020 (LABORAL COBRANZA) VISTOS: Que, con fecha 29 de octubre de 2020, Corporación Educacional Bilbao, representada legalmente por Patricio Antonio Cortés Llabres, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 15, inciso segundo, del D.F.L. N° 2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, en los autos caratulados “Marti con Corporación Educacional Bilbao”, RUC N° 19-4-0162675-4, RIT C-15-2020, seguidos ante el Juzgado 1

0000117 CIENTO DIEZ Y SIETE de Letras de Peñaflor, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, Rol N° 344-2020 (Laboral Cobranza); Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto del precepto impugnado dispone: D.F.L 2, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del estado a establecimientos educacionales Artículo 15. La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento. La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal A fojas 1, Corporación Educacional Bilbao señala que ante el Juzgado de Letras de Peñaflor se sigue un juicio de cobranza laboral en su contra, y el tribunal ordenó el embargo de la subvención escolar por la suma de $ 26.142.587.- Señala que interpuso un recurso de reposición con apelación subsidiaria, el primero rechazado por el tribunal, y el segundo concedido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel y el cual constituye la gestión pendiente en estos autos constitucionales. Indica que subvención escolar no es de su propiedad, que no la puede incorporar en su patrimonio. Refiere que respecto de estos dineros, sólo tiene el carácter de mero administrador, púes estos fondos tienen carácter de fondo fiscal para un fin determinado, y no son embargables, de conformidad al artículo 445 N° 14 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que mantiene otros bienes que pueden ser embargados, como lo son mobiliario y otros activos, de los cuales sí es propietario. Como conflicto constitucional, la requirente señala en primer lugar que la norma vulnera el artículo 19 N° 10°, respecto al derecho a la educación de todos los niños y niñas favorecidos con la subvención escolar. A su vez, agrega que el precepto legal cuestionada transgrede el artículo 19 N° 24°, ya que su aplicación afectará a toda la planta docente y a los funcionarios del establecimiento, porque no podrá contar con los recursos para pagarles y además asumir los gastos propios de un colegio. 2

0000118 CIENTO DIEZ Y OCHO Finalmente sostiene que se vulnera el derecho de propiedad que los alumnos tienen sobre la subvención escolar, lo que en definitiva producirá un menoscabo en su educación. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 19 de noviembre de 2020, a fojas 29, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 11 de diciembre de 2020, a fojas 82. Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 72, se hace parte la demandante laboral, Carolina Marti Moreno, quien señala que el Tribunal de Letras de Peñaflor acogió una demanda de despido injustificado, la que posteriormente pasó a etapa de cobranza laboral, en donde se solicitó el embargo de la subvención escolar por el monto ya indicado. Sostiene que no existen las infracciones constitucionales que la requirente atribuye a la norma cuestionada, y los fundamentos que desarrolla más bien constituyen una pretensión de impugnación de lo resuelto por el juez de instancia, al estimar errada la interpretación que hace el tribunal del precepto cuestionado, lo que no plantea un conflicto que deba ser conocido por esta Magistratura. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 25 de mayo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Rodrigo González Ravest por la parte requirente, y Francisco Armesto Rojas, por la parte de Carolina Marti Moreno, adoptándose acuerdo con la misma fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la requirente pide la inaplicabilidad del artículo 15 inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, sobre Subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales, en virtud del cual “[l]a subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”, ya que, al disponerse el embargo de dichas subvenciones, “(…) se estaría vulnerando el derecho a la educación, que para el caso de mi representada, privaría a alumnos de escasos recursos económicos de recibir educación (…)” (fs. 5 de estos autos constitucionales), desde que esos recursos “(…) no pueden ser utilizados para fines que no sean educacionales (…)” (fs. 7), así como también se lesionaría el derecho de propiedad, en relación con sus trabajadores, pues “(…) no estarán los recursos para 3

0000119 CIENTO DIEZ Y NUEVE pagar a tales funcionarios como los demás gastos inherentes a la actividad propia de un colegio (…)” (fs. 9); I . SUBVENCIONES EDUCACIONALES. NATURALEZA Y DESTINO SEGUNDO: Que, el artículo 19 N° 10° inciso tercero de la Constitución garantiza el derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos, imponiéndole al Estado la obligación de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho, en tanto que el artículo 19 N° 11° inciso cuarto dispone que “[l]os padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos”; TERCERO: Que, como lo expusimos en el Rol N° 410, “(…) Fluye categóricamente del precepto transcrito que otorgar la subvención no es una decisión de cumplimiento discrecional ni entregada a la magnanimidad del Estado. Por el contrario, trátase de una obligación ineludible, cuya justificación radica en la importancia excepcional que tienen la educación y la enseñanza en el desarrollo libre de la personalidad y de la sociedad en general. Colígese de lo expuesto que pagar la subvención no es únicamente satisfacer una obligación primordial, sino que, ante la imposibilidad del Estado de cumplirla por sí solo, requiere compartirla con los establecimientos de enseñanza privados que acceden al beneficio referido” (c. 19°); CUARTO: Que, en el orden legislativo, el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, cuyo artículo 1° dispone que “La subvención que la educación gratuita y sin fines de lucro recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III. El financiamiento estatal a través de la subvención que regula la presente ley, tiene por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educación de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños”; QUINTO: Que, por su parte, el artículo 3° de dicho cuerpo legal prescribe, en su inciso primero, que “[e]l sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines” y señala, en su inciso segundo, los fines educativos, entre los cuales se incluyen el pago de remuneraciones a las personas naturales que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión de la entidad 4

0000120 CIENTO VEINTE sostenedora respecto de el o los establecimientos educacionales de su dependencia, que se encuentren claramente precisadas en el contrato de trabajo respectivo, incluyendo a quienes presten servicios en la administración superior de la entidad sostenedora, así como también el pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones directivas, técnico pedagógicas o de aula y de los asistentes de la educación, que se desempeñen en el o los establecimientos respectivos; SEXTO: Que, en relación a las subvenciones, esta Magistratura, en línea con la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y de lo decidido también por la Contraloría General de la República en la materia, ha señalado reiteradamente (por ejemplo, en los Roles N° 410, 2.787, 3.132 y 4.878) que "la subvención es una manifestación de la potestad administrativa de fomento del Estado, que consiste en la transferencia en dominio a fondo perdido (vale decir, sin obligación de restituir o devolver) de determinados valores dinerarios hacia entidades privadas, con el objeto de que sean destinados por éstas a la consecución de un fin público (es decir, no son de libre disponibilidad). (c. 90 ° en STC Roles N° 1.295 y 2.787). Ha complementado apuntando que "[E]stas transferencias no son un regalo, sino una donación modal o condicionada al cumplimiento de determinados fines para recibirlos y al logro de ciertos resultados que se estiman valiosos. Ello implica, en ciertos casos, restricciones de derechos" (mismo considerando en sentencias citadas supra) (énfasis nuestro)” (c. 5°, Rol N° 4.878); SEPTIMO: Que, por lo expuesto, estos recursos ingresan al patrimonio de los sostenedores, sin perjuicio de que el Estado debe tutelar su buen uso, hallándose afectados al cumplimiento de fines educativos que el legislador se encarga de pormenorizar (c. 7°, Rol N° 4.878); OCTAVO: Que, en suma, las subvenciones educacionales, se encuentran afectas a los fines contemplados en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, para que se hagan efectivos los derechos que la Constitución asegura a los padres, tanto de educar a sus hijos como de escoger el establecimiento de enseñanza para ellos, las cuales ingresan al patrimonio de las entidades sostenedoras; I I. CONFLICTO CONSTITUCIONAL Y DECISIÓN NOVENO: Que, en el marco constitucional y legal resumido, conforme a la naturaleza y destino de las subvenciones, procede examinar el requerimiento que da inicio a esta causa, a objeto de dirimir si resulta contrario a la Constitución que se disponga el embargo de dichos recursos en el marco de un juicio de cobranza laboral que busca cumplir una sentencia definitiva que condenó a la requirente al pago de diversas prestaciones por despido injustificado respecto de quien se había desempeñado como Directora de la Escuela Bilbao RBD 26014- 2, desde el 1 de marzo de 2005 al 3 de octubre de 2018; DECIMO: Que, así, la primera alegación formulada por la requirente consiste en que, por aplicación del precepto legal impugnado, se estaría 5

0000121 CIENTO VEINTE Y UNO vulnerando el derecho a la educación, al privar a sus alumnos de escasos recursos económicos de recibir educación, dado que no podrían ser utilizados para fines que no sean educacionales y, conforme a la segunda alegación, al disponerse el embargo conforme al precepto legal impugnado, se estaría lesionando el derecho de propiedad, en relación con los trabajadores de la requirente, pues, al no contar con esos recursos, no podrá hacer pago a tales funcionarios ni cubrir los demás gastos inherentes a la actividad propia de un colegio; DECIMOPRIMERO: Que, como ya lo expusimos en el Rol N° 4.878 (c. 13°), el embargo trabado sobre fondos de la subvención escolar del sostenedor y ejecutado en la gestión pendiente debatida en el juicio ejecutivo de autos, no es sino concreción del derecho de prenda general de los acreedores, ejercido sobre un bien que no tiene carácter de inembargable. Al revés de lo postulado por el requirente, entonces, el apremio decretado en la instancia de ejecución laboral, se inserta en la filosofía propia de los juicios ejecutivos, de cualquier naturaleza, que autorizan el embargo de bienes suficientes del deudor una vez firme la sentencia, si no se ha pagado dentro del plazo señalado para el cumplimiento. De lo que se desprende que la creación de una inembargabilidad especial para los fondos constitutivos de la subvención escolar, dejaría al trabajador ejecutante, que es titular de un derecho de crédito representado por la sentencia ejecutoriada que lo favorece, en situación de desprotección frente al deudor reluctante al pago. Y tal circunstancia sí que comprometería la garantía constitucional del derecho de propiedad en perjuicio del trabajador que obtuvo en el juicio declarativo laboral, cuyo derecho incorporal quedaría marginado de la acción emanada de su derecho de prenda general, sin una razón jurídica suficiente que lo justifique; DECIMOSEGUNDO: Que, así las cosas, no se divisa cómo la aplicación del artículo 15 inciso segundo de la Ley sobre Subvenciones Educacionales, al posibilitar el embargo de la subvención para el pago de una deuda por despido injustificado de la Directora de la Escuela Bilbao RBD 26014- 2, contravendría, excedería o no se encuadraría dentro de los fines educativos legalmente prescritos, conforme a la normativa constitucional que justifica dichas transferencias estatales a los sostenedores, como el requirente, especialmente considerando que entre dichos fines se ha contemplado el pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones directivas en el establecimiento respectivo; DECIMOTERCERO: Que, desde esta perspectiva y aun cuando se trata de una definición situada en el nivel de la legalidad, no procede considerar, sin más, lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, en cuanto allí se dispone que no constituyen remuneración, entre otras, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual, el cual podría vincularse con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de los Profesionales de la Educación, al tenor del cual los profesionales de la educación tienen derecho a “(…) que les efectúen imposiciones 6

0000122 CIENTO VEINTE Y DOS previsionales sobre la totalidad de sus remuneraciones. Para estos efectos se entiende por remuneraciones lo establecido en el artículo 40 del Código del Trabajo”; DECIMOCUARTO: Que, una comprensión tan estricta, sea desde el ángulo del destino al que debe dedicarse la subvención, como relevaron nuestros colegas en la minoría del Rol N° 4.878, o extendiendo la aplicación de la definición referida del Código del Trabajo, no resulta, a nuestro juicio, una aplicación del artículo 15 inciso segundo que sea respetuosa de la Constitución, pues el pago de las prestaciones impuestas por sentencia condenatoria respecto de quien ha desempeñado la labor de Directora, como en este caso de la Escuela Bilbao, se orienta a esos fines y, en definitiva -ya en sede de la Carta Fundamental- contribuye más bien a una aplicación respetuosa de sus principios y normas, especialmente, frente al respeto de los derechos que se garantizan en el ámbito laboral. Lo contrario, es acudir al destino legalmente impuesto o a la definición legal de remuneración como un mecanismo meramente formal que impide o, al menos, obstaculiza, sin justificación, el pago de prestaciones laborales que han sido impuestas por una sentencia firme o ejecutoriada; DECIMOQUINTO: Que, es interesante recordar aquí la orientación contenida en el Ordinario N° 144, de 2018, de la Superintendencia de Educación, a propósito de una consulta acerca de la procedencia de pagar, con cargo a la subvención, una indemnización voluntaria, con motivo de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes. En esa oportunidad, la autoridad administrativa expuso que “(…) los recursos transferidos por el Ministerio de Educación por concepto de Subvención de Escolaridad (general), están destinados, en términos amplios, a solventar todo desembolso relacionado con el eficiente funcionamiento y mantención del plantel educacional respectivo, como ocurre con los gastos asociados en general con el vínculo laboral que mantiene con su personal, entre ellos, los derivados de las necesidades a que se vea enfrentada la entidad sostenedora, con motivo de tener que pagar indemnizaciones (por años de servicio, por término de contrato o por desahucio en el caso de haber optado por la jubilación, habiendo cumplido la edad necesaria), que se generan a consecuencia del término de la relación laboral”, siempre que sean proporcionados y no afecten, en manera alguna, la prestación del servicio educativo. DECIMOSEXTO: Que, desde esta perspectiva, por ende, tampoco se advierte cómo el embargo, por aplicación del precepto legal impugnado, lesionaría el derecho de propiedad, en relación con los trabajadores de la requirente, en circunstancias que ese trámite, precisamente, persigue resarcir el perjuicio constatado por la Judicatura Laboral en el incumplimiento de los derechos de uno de sus trabajadores; DECIMOSEPTIMO: Que, por último y dado el carácter concreto con que cabe examinar el requerimiento de inaplicabilidad, no es posible desatender que, en esta causa, no constan antecedentes que, con motivo o a raíz del embargo, la 7

0000123 CIENTO VEINTE Y TRES requirente haya debido cesar en su funcionamiento o incumplido sus obligaciones. Al contrario, a fs. 3 de estos autos expresa que ella “(…) tiene otros bienes que pueden ser embargados, como lo son los mobiliarios y activos que se encuentran en el Colegio que si son de su propiedad y del cual no es un mero administrador, así también hay otra sociedad comercial que ésta obligada al pago”, sin que se haya acreditado que solicitó la sustitución del embargo o ha realizado actuaciones tendientes a cumplir oportunamente con ellos la sentencia laboral que se le está cobrando. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE. 2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. 3. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN Y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de autos, en virtud de las siguientes argumentaciones: 1°. Que a través de la presentación de autos, la parte requirente impugna el precepto legal contenido en el artículo 15 inciso segundo del DFL N° 2 del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, en la medida que la aplicación del mismo al caso concreto supondría una afectación a las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 numerales 10 y 24, de la Carta Fundamental. En particular, mediante la presente acción constitucional, la entidad educacional requirente, plantea sus objeciones a aquella parte de la disposición legal que establece: “La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales.” 8

0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO 2°. Que en relación al reseñado precepto legal, la requirente expone que la aplicación del mismo en la gestión judicial de que se trata, consistente en un proceso de cobranza laboral, proceso judicial en el cual el tribunal ha decretado el embargo de los dineros correspondientes a la subvención escolar, atentaría directamente contra el derecho a la educación que corresponde a todos los estudiantes a quienes están dirigidos esos recursos, además de atentar contra el derecho de propiedad que a estos les cabría respecto de los dineros en comento. 3°. Que sobre el particular, estos disidentes estiman pertinente indicar en primer término, que sin entrar a analizar parte de los argumentos expuestos por el requirente, relativos a la calidad jurídica en la que la entidad requirente detentaría esos dineros, esto es, si se trata de un propietario fiduciario o bien si derechamente es propietaria de esos dineros, lo verdaderamente relevante es establecer si la decisión de embargar los dineros correspondientes a subvenciones educacionales, por aplicación del precepto legal contenido en el artículo 15 inciso segundo del indicado DFL N° 2 del Ministerio de Educación, supone un atentado a las garantías constitucionales alegadas en el requerimiento. 4°. Que al respecto, cabe expresar que tal como han señalado estos disidentes en anteriores pronunciamientos sobre la materia, la inembargabilidad resulta tolerable cuando busca evitar la redestinación por vía judicial de ciertos recursos públicos escasos, que han sido adscritos a un destino único e insustituible, para servir a personas concretas y predeterminadas (STC Roles 3132-16, c.2, 4878-18 voto disidencia). Pues es precisamente esta característica la que subyace a los fondos públicos entregados por el Estado para subvención educacional. 5°. Que, en efecto, el artículo 1° inciso segundo del reseñado DFL N° 2 señala expresamente el objetivo de los fondos destinados por vía de asignación educacional, al manifestar que este “financiamiento estatal a través de la subvención […], tiene por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educación de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños”. A continuación el artículo 2° en su inciso primero, complementa esta declaración precisando “El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural”. 6°. Que, a mayor abundamiento, el artículo 3° del mismo cuerpo normativo se refiere a la destinación específica de estos recursos y al rol que le compete al sostenedor, al señalar que “El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines” (énfasis agregado). Luego, el mismo artículo enuncia una 9

0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO serie de casos en los que se entenderá que la destinación de esos recursos, está precisamente vinculada a satisfacer esos fines educativos. 7°. Que del análisis de los numerales que aluden a dichos casos, es posible apreciar que tanto los apartados i) y ii) se refieren al pago de remuneraciones del personal que desarrolle funciones administrativas de carácter superior para gestionar la entidad sostenedora (i) como al personal docente y asistente de la educación (ii), pero en ambos casos se alude a aquel personal que desarrolle funciones efectivas en los establecimientos educacionales respectivos, lo cual guarda plena armonía con la finalidad de estos recursos, que precisamente se relaciona con la creación, mantención y ampliación de estos centros educacionales, de modo de propender -en términos generales- a una mejora de las condiciones educacionales que se entregan a los alumnos. 8°. Que es precisamente esa finalidad la que no se entiende satisfecha por el pago forzado de obligaciones adeudadas a personal que ya no presta servicios efectivos en la entidad educacional, con cargo a dinero proveniente de la subvención escolar. Lo anterior, porque esos montos no constituyen fondos de libre disposición, ni medios económicos que los sostenedores puedan disponer discrecionalmente. Tal como se indicó, se trata de dineros que tienen un propósito específico, delimitado legalmente, con un destinatario natural que es el mejoramiento de la actividad educativa que reciben los alumnos. 9°. Que, en tal sentido, no debemos perder de vista que tal como ha indicado esta Magistratura, los titulares del derecho a la educación no son los docentes, quienes participan del proceso de instrucción y son parte de la comunidad educativa. Pero los verdaderos titulares son los alumnos; son ellos, los que tienen derecho a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral. (STC 1361 c. 56) 10º. Que de este modo, aceptar la aplicación de la norma requerida de inaplicabilidad al caso concreto, permitiendo el embargo de los dineros correspondientes a la subvención educacional, para el pago de obligaciones diversas de aquellas que se han tenido en vista como propósito para su otorgamiento, equivale a afectar directamente la garantía del artículo 19 Nº 10 de la Constitución. 11º. Que por lo demás y tal como han manifestado estos disidentes en anteriores oportunidades, oponerse a la embargabilidad de los fondos provenientes de la subvención escolar, no equivale a restar eficacia a la atribución inherente a la actividad jurisdiccional, consistente en “hacer ejecutar lo juzgado”, en este caso, en dar cumplimiento a la sentencia dictada por la judicatura laboral. Lo que estos disidentes defienden es el pleno respeto y observancia a las garantías constitucionales involucradas, en este caso, el del demandante en la gestión judicial de autos y también el derecho a la educación de los destinatarios de los fondos provenientes de la subvención escolar. 10

0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS 12º. Que, de este modo, ante la imposibilidad de satisfacer ambos derechos con cargo a los mismos fondos, corresponde que se respete la destinación de los dineros correspondientes a la subvención educacional y, por tanto, no sean embargados para una finalidad diversa, así como corresponde igualmente que se ordene por parte de la justicia ordinaria el embargo y la realización de otros bienes de propiedad de la parte condenada para así satisfacer el legítimo derecho del demandante de autos a que se dé cumplimiento a la sentencia dictada a su favor. 13º. Que en virtud de los argumentos antes descritos, por producirse una afectación a la garantía del numeral 10 del artículo 19 constitucional como consecuencia de la aplicación del artículo 15 inciso segundo del DFL N° 2 del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, estos disidentes no comparten la sentencia de mayoría y se manifiestan a favor de la inaplicabilidad del precepto requerido, sin estimar necesario entrar a pronunciarse en particular sobre otras posibles afectaciones a garantías constitucionales, por entender que la afectación a la protección constitucional antedicha, configura un fundamento suficiente para sostener la inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el caso concreto. PREVENCIÓN El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que concurre a lo resuelto en la presente sentencia sin compartir lo razonado en su considerando 3°. Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la disidencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 9618-20-INA P ronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en 11

0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 12

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