Auto Constitucional A 007/92
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 007/92

Fecha: 11-Mar-1992

AUTO -007

de marzo 11 de 1992

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo/DEROGACION/SUSTRACCION DE MATERIA

Siendo presupuesto indispensable de toda demanda de inconstitucionalidad el que las normas cuya validez se cuestionan existan para poder así recibir los efectos de los fallos de exequibilidad o inexequibilidad, se procederá a rechazar la demanda por incoarse contra disposiciones que han perdido vigencia. Se da el caso de incompetencia por sustración de materia, también llamado de carencia actual de objeto.

Ref:. Expediente No.D-007

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) 13 (parcial) y 25 del Decreto 2687 de 1988

Actor: Ivan Restrepo Lince

Magistrado Ponente:Dr. JAIME SANI GREIFFENSTEIN

Santafé de Bogotá. D.C., marzo once (11) de mil novecientoss noventa  y dos (1992).

Al analizar la demanda presentada por el ciudadano IVAN RESTREPO LINCE contra expresiones de los artículo 1, 13, y 25 en su totalidad del Decreto 2687 de 1988, “Por el cual se establecen normas tendientes a desligar la determinación del impuesto sobre la renta de los efectos de la inflación” advierte el Despacho, en primer término, que las normas contra las que dirige su acusación el Actor han desaparecido del ordenamiento jurídico por derogatoria.

En efecto, los artículos impugnados del Decreto 2687 de 1988 quedaron insubsistentes al ser incorporados al Titulo V del Decreto 624 de 1989 denominado “Estatuto Tributario”, quedando identificados  bajo los números 329, 342 y 355, y a pesar de haber sido reproducidos en idénticos términos, han de entederse derogados  tácitamente, ya que en lógica jurídica los preceptos pertinentes del decreto parcialmente demandado y los del Estatuto Tributario no pueden tener existencia sumultánea, por tener razones o bases de validez formal  distintas, siendo entonces las últimas normas en las que las primitivas han quedado subsumidas, las únicas que rigen.

De otro lado, hay que resaltar que los citados preceptos del Estatuto Tributario también han sido objeto de modificación, por parte del Gobierno, en dos oportunidades, por los Decretos 1744 del 4 de julio de 1991 y 2911 del 30 de diciembre del mismo año, expedidos con fundamento en las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 49 de 1990, en su artículo 25, precisamente, para reformar el Título V del libro primero de la citada codificación legal.

Así las cosas, no hay duda de que los preceptos demandados ya no forman parte del ordenamiento positivo por haber sido derogados  y en consecuencia no existe objeto sobre  el cual pueda recaer pronunciamiento alguno de la Corte, pues ha de tenerse en cuenta que si los fallos que dicta esta Corporación en ejercicio de la mision que se le ha encomendado de guardar la integridad y supremacía de la Carta Fundamental, tienen como efecto propio permitir que las normas acusadas puedan seguir cumpliéndose o ejecutándose (exequibilidad), o excluir éstas de la normatividad jurídica por lesionar la Constitución Nacional (inexequibilidad) restableciendo de esta forma el orden lesionado, no tiene sentido alguno que se acuse un precepto que ha dejado de regir y que por tanto no está en condiciones de quebrantar el Estatuto Máximo.

Siendo, entonces, presupuesto indispensable de toda demanda de inconstitucionalidad  el que las normas cuya validez se cuestiona existan para poder así recibir los efectos de los fallos de exequibilidad o inexequibilidad, se procedera a rechazar la presente demanda por incoarse contra disposiciones que ha perdido vigencia. Se da, pues, el caso de incompetencia por sustracción de materia, también llamado de carencia actual de objeto.

De otra parte cabe agregar que si bien es cierto la demanda adolece de otros vicios, no es necesario referirse a ellos por cuanto la circuntancia de la falta de vigencia de las normas demandas hará que se rechace in limine.

Por esta razones el suscrito Magistrado en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

                                      R E S U E L V E:

Primero. RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano IVAN RESTREPO LINCE contra los artículo 1 y 13 (parcial) y 25 (total) del Decreto 2687 de 1988.

Segundo. Notífiquese esta decisión al interesado, haciéndole saber que contra  ella procede el recurso de súplica ante la Corte Constitucional en pleno.

Tercero. En caso de no interponerse recurso alguno, archívese el expediente.

Notífiquese y cúmplase.

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

 Magistrado

MARTHA VICTORIA  SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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