Sentencia No. T-225 a 400/92
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ACCION DE TUTELA-Improcedencia/ACTO GENERAL
El acto regla o general no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí solo derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, ésta no procede.
ACCION DE TUTELA-Procedencia/ACTO PARTICULAR/DERECHO SUBJETIVO
En el acto administrativo, aunque en forma amplia pero no abstracta, se regulan situaciones jurídicas particulares y concretas de sujetos que, si bien no son mencionados por sus nombres, tienen una identidad específica y definida, no impersonal; la determinación en concreto de los sujetos comprendidos en el acto no se hace a partir de caracterizaciones genéricas sino por aplicación directa de su entidad particular; es igual jurídicamente a que en el acto mismo se les hubiese identificado uno por uno como personas a quienes se les cancela el permiso, para efectos de esta acción de tutela, ya que hay una regulación de situaciones concretas y particulares. Por este aspecto procede la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/PERJUICIO IRREMEDIABLE
En el caso de autos es patente que el perjuicio que surgiría de la inactividad de los accionantes, si se concluye que es contraria a sus derechos fundamentales, no se ha consumado y es todavía parcial, pero en lo transcurrido es ya irremediable, pues sólo admitiría, en tal supuesto, la indemnización y no su restitución hacia el pasado. La acción de tutela debe, pues, acogerse como mecanismo transitorio.
ACCION DE TUTELA-Trámite preferencial/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/CARGA DE LA PRUEBA
Debe darse prelación al derecho sustancial por encima de las formas y esto es especialmente cierto en este tipo de casos en que el procedimiento es preferente y sumario; además, no se trata de un juicio ordinario en el que la presencia por prueba específica de los presupuestos procesales sea exigible ni de un proceso empastado en los viejos moldes; ante la afirmación del actor, la administración municipal debió demostrar que el petente no era de aquellos que perdían su permiso, lo que ciertamente estaba dentro de sus claras posibilidades y es lo que aconseja la técnica procesal en este tipo de acciones.
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
La acción de tutela no es una acción de legalidad integral, ésta mira exclusivamente si el acto amenaza o viola un derecho constitucional fundamental y a eso se reduce su alcance, de manera que confronta el acto de la autoridad pública tal como se le presenta con la Constitución en su texto dogmático.
DERECHO AL ESPACIO PUBLICO/DERECHO AL TRABAJO-Coexistencia/VENDEDOR AMBULANTE
Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes. Sin embargo, su ocupación del espacio público no está legitimada por la Constitución. cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio público ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deberá diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicación de dichos vendedores de manera que se concilien en la práctica los intereses en pugna.
SALA DE DECISION
Santafé de Bogotá, D.C., diez y siete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional decide mediante esta sentencia las demandas de tutela siguientes, que fueron debidamente acumuladas, a saber:
T-670(1) Gabriela Hernández
T-670(2) Henry Tavera Ruíz
T-670(3) Rosa Evelia Ruíz
T-670(4) José Inocencio Carretero S.
T-670(5) Luz Stella Peñuela
T-670(6) Leonardo Vega
T-670(7) Carlos Alberto Daza
T-670(8) Uberley Bocanegra López
T-670(9) Abelardo Duarte
T-670(10) Blanca Orfilia Prieto Leyton
T-670(11) José Gómez
T-670(12) Alvaro Angel Cuartas
T-670(13) Guillermo Peñaloza Marín
T-670(14) Edgar Ospina Hurtado
T-670(15) Orlando Peña
T-670(16) Rubiela Rodríguez
T-670(17) Lus Stella Gutiérrez
T-670(18) Elcira Reyes
T-670(19) Jaime Meneses
T-670(20) Eberto Castro
T-670(21) Jorge Barbosa Rojas
T-670(22) Luis Humberto Rodríguez
T-670(23) José Antonio Cortés
T-670(24) Alvaro Bernal Perdomo
T-670(25) Alfonso Sunce Vargas
T-670(26) Jorge Luis Arcila González
T-670(27) Alba Luz Ospina
T-670(28) Blanca Lilia Pelaez Ramírez
T-670(29) Fabiola Suárez
T-670(30) Luz Stella Rodríguez
T-670(31) Eulalia Monroy
T-670(32) Ramiro García H.
T-670(33) Evaristo Alba
T-670(34) Cecilia Largo Chiquito
T-670(35) Miltón Hernández Acosta
T-670(36) Jorge Arbey Murillo
T-670(37) Israel Gómez Lugo
T-670(38) Hernando Barbosa Rojas
T-670(39) José Reinel Hernández
T-670(40) Segundo Rafael Amaya
T-670(41) Blanca Irma Casas
T-670(42) Norberto Avila Aranguren
T-670(43) Felix Antonio González
T-670(44) Carmen Rosa González
T-670(45) José Ricardo Rocora
T-670(46) Carlos Eduardo Mosquera
T-670(47) Carlos Uribe Vargas
T-670(48) Humberto García Tangarife
T-670(49) Anibal Ascencio Sogamoso
T-670(50) Luis Leonery Grisalez
T-670(51) Pedro Varón
T-670(52) Giomar Jiménez Segura
T-670(53) Roberto Antonio Capera
T-670(54) Jairo E. Ortíz
T-670(55) Blanca Lilia Villanueva
T-670(56) Edgar Alfonso Triana Ferreira
T-670(57) Luis Alfonso Torres
T-670(58) Alvaro Aguirre Moreno
T-670(59) Rosa Elina Bonilla
T-670(60) Jaime González González
T-670(61) Amparo Grisales
T-670(62) José Javier Hernández
T-670(63) Bertulfo Calderon
T-670(64) Heriberto García
T-670(65) Luz Myriam Rodríguez Arenas
T-670(66) Miguel Angel Rada Osorio
T-670(67) José Hermes Ortíz Guerrero
T-670(68) Carlos Eduardo Cubillos
T-670(69) Jazmín Tovar
T-670(70) Ever Fernando Cárdenas Jiménez
T-670(71) José Abundio Fierro Hernández
T-670(72) José Julian Quimbayo
T-670(73) Iván Logreira Rodríguez
T-670(74) Mery de Silva
T-670(75) Gustavo Bravo
T-670(76) Luis Enrique Sierra
T-670(77) Hernando Zoza
T-670(78) José Alvaro Callejas
T-670(79) Rubiela Rodríguez
T-670(80) Juán Evangelista Gómez
T-670(81) Luz Marina Monroy
T-670(82) Luisa Fernanda González
T-670(83) Arley Agudelo Patiño
T-670(84) Rosalba Montoya Bermudez
T-670(85) José Milciades Bermudez
T-670(86) José Anibal Cifuentes
T-670(87) Edgar Quiceno Hernández
T-670(88) Jairo Murillo Camacho
T-670(89) René Franco Mora
T-670(90) María de Jesús Lozano
T-670(91) Humberto Peñuela Gúzman
T-670(92) Alvaro Castro Valero
T-670(93) Margoth Gúzman
T-670(94) Pedro Luis Viro Cortés
T-670(95) Carlos Eduardo Bustos
T-670(96) Alirio Zúñiga
T-670(97) José Antonio Bohorquez
T-670(98) María Cielo Lozano Cabezas
T-670(99) Rodrígo Alejandro Díaz
T-670(100) María del Carmen Vargas
T-670(101) Florentino Chávez López
T-670(102) Nelson Escárraga Rondón
T-670(103) Edilberto Urueña
T-670(104) Wilson Molano Herrera
T-670(105) Susana Cortés Aroca
T-670(106) Martha Cecilia Benavidez
T-670(107) Aura Rubiela Samúdio
T-670(108) Roque Godoy Parra
T-670(109) Pedro Nel Ospina
T-670(110) Hilda Lozano Esquivel
T-670(111) Noel Alfonso Gúzman
T-670(112) Luis Alberto Conde
T-670(113) Francisco Javier Silva
T-670(114) Germán Hernández Varón
T-670(115) Estefanía Bermudez
T-670(116) Julio Cesar Machado
T-670(117) Leonel Valencia Giraldo
T-670(118) Luis Argenis Gualaco
T-670(119) Lucero Cedano Jiménez
T-670(120) Luz Myriam González
T-670(121) María Leyla Rubiano Cutiva
T-670(122) Carlos José Silva Morales
T-670(123) José Hernando Ureña
T-670(124) Fernando Villanueva Tarquino
T-670(125) Juán Evencio Heredia C.
T-670(126) William Rodríguez
T-670(127) Israel Medina
T-670(128) José Francisco Rodríguez
T-670(129) Nancy Rincón
T-670(130) Carlos Julio Peñaloza
T-670(131) Carlos Alberto Ríos
T-670(132) Esther Judith Echeverry
T-670(133) Efigenia Ramírez
T-670(134) Carlos Arturo García
T-670(135) Luis Alberto Mellao
T-670(136) María Bertilda Joya
T-670(137) Flor María Villamizar
T-670(138) Nelson Meneses Benjumea
T-670(139) Alba Luz Cuartas Orózco
T-670(140) María Jakeline Díaz
T-670(141) Albeiro Varón Zabala
T-670(142) Alirio Ramírez Pasto
T-670(143) Melida Celemin Cortés
T-670(144) Carlos Julio Cardona
T-670(145) Alfonso Chávez
T-670(146) Olga C. Becerra
T-670(147) Nubia Reina
T-670(148) José Simón Bolivar Rojas
T-670(149) Anibal Suárez Parra
T-670(150) Lucero Parra Peña
T-670(151) Elizabeth Copera
T-670(152) Henry Gil Cardozo
T-670(153) Edgar Orlando Tovar
T-670(154) María Ofelia Moreno Ferro
T-670(155) Yesid Castaño
T-670(156) Carmen Pérez
T-670(157) Miguel Angel Silva
T-670(158) Blanca Cortés
T-670(159) Dolly Henao de Vega
T-670(160) Fabiola Méndez Alarcón
T-670(161) Alvaro Gómez Bohorquez
T-670(162) Carlos Julio Liberato
T-670(163) Gloria Amparo Garzón Giraldo
T-670(164) Luz Marina Téllez
T-670(165) Leonel Antonio Grisales
T-670(166) Luis Eduardo Idarraga
T-670(167) Hernando de Jesús López Hernández
T-670(168) José Guillermo Reinoso
T-670(169) Jairo Antonio Valbuena Triviño
T-670(170) Guillermo González
T-938 Aurelio Ramírez
T-940 Norberto Arevalo
T-941 Fabio Raul Buenaventura
T-943 Miguel Angel Usechi Castañeda
I. ANTECEDENTES.
Las personas que se acaba de indicar presentaron demanda de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para obtener protección de su derecho al trabajo que ellos estimaron lesionado por el Decreto número 742 del 4 de diciembre de 1991, expedido por el Alcalde Municipal de dicha ciudad, dado que en este acto administrativo se prohibió la instalación de ventas callejeras en un amplio sector del centro de ese municipio, lo que les privó de su actividad laboral de la cual derivaban la subsistencia propia y la familiar.
Después de practicar varias pruebas que consideró pertinentes, el Tribunal Superior mencionado dictó su sentencia y en ella accedió a la demanda aunque sólo en forma temporal, esto es, mientras la autoridad judicial competente resolvía la acción que oportunamente debían intentar los demandantes para que se determinase la validez del acto en cuestión.
No contento con esta decisión, el señor Alcalde Municipal de Ibagué la impugnó dentro del término legal por lo cual el asunto subió a la consideración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que, en fallo que ahora revisa esta Corte, revocó la sentencia recurrida y negó consecuencialmente el amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Las sentencias que se revisan se fundamentan en dos pensamientos, a saber, que se trata de un acto administrativo general, impersonal y abstracto que no es pasible de examen en sede de tutela (art. 6-5, Decreto 2591, 1991) y que los interesados disponen de otros medios de defensa judicial para obtener la defensa de su derecho (art. 6-1, ibidem), por lo cual no procede la acción que se ejercitó.
Estas dos cuestiones se examinaran por separado.
a. El acto de carácter general.
Cuando el enunciado de la norma jurídica consagra situaciones genéricas y comprende un conjunto indefinido de sujetos a ella sometidos por un precepto de mandato o de prohibición, que son determinables mediante la aplicación de predicados que la misma formula en términos de características abstractas, se dice que se trata de un acto regla (Jeze) o general.
Por su propia naturaleza, entonces, el acto de este linaje no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí sola derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, esta no procede.
Por esto es incuestionable que el primer numeral del decreto en mención, que prohibe in genere la instalación de ventas callejeras en determinado sector y cobija a todas las personas con las excepciones enunciadas en su artículo 3o., es un acto general, impersonal y abstracto en el sentido de la nomenclatura del decreto especial y en ello tiene razón la Corte Suprema de Justicia.
Pero, para efectos de la acción de tutela, no puede decirse lo mismo del artículo 2o., conforme al cual "como consecuencia de lo anterior, revócanse todos los permisos expedidos con anterioridad para la ocupación del Espacio Público" por cuanto en él, aunque en forma amplia pero no abstracta, se regulan situaciones jurídicas particulares y concretas de sujetos que, si bien no son mencionados por sus nombres, tienen una identidad específica y definida, no impersonal; la determinación en concreto de los sujetos comprendidos en el acto no se hace a partir de caracterizaciones genéricas sino por aplicación directa de su entidad particular; es igual jurídicamente a que en el acto mismo se les hubiese identificado uno por uno como personas a quienes se les cancela el permiso, para efectos de esta acción de tutela, ya que hay una regulación de situaciones concretas y particulares.
Cree la Corte, en consecuencia, que por este aspecto procede la acción de tutela.
En este punto conviene rectificar un planteamiento del Tribunal Superior de Ibagué que parece percibir un conflicto entre el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991 -que señala la improcedibilidad de esta acción contra actos generales, impersonales y abstractos- y el artículo 29-6 ibidem -que "autoriza, dice el Tribunal, la protección cuando la violación o la amenaza se deriva de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales aunque ella, desde luego, dada su naturaleza, sea general e hipotética"- y que resuelve tal conflicto en favor de esta última norma o la tiene como caso de excepción a aquella.
No hay en realidad antinomia ni contradicción entre las dos normas, pues la última mantiene el principio consagrado en la primera y continúa exigiendo que exista la transgresión concreta por un acto individual de un derecho subjetivo, solo que aclara que como tal acto puede y aún debe derivar de una regla general superior y antecedente, también ésta, aunque no pasible de este juicio, pues la improcedibilidad contra ella considerada in se mantiene, merece un pronunciamiento en el fallo, en el sentido cabalmente de que conserva su vigencia pero es inaplicable en el caso concreto. Por este motivo sí acertó el Tribunal cuando dijo que "la protección que se otorga no implica la suspensión, y menos la anulación del decreto, sino la inaplicabilidad al caso concreto....".
b. La subsidiariedad.
Es bien sabido que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial que acudan a proteger el derecho conculcado, tal como lo sostiene acertadamente la Corte Suprema de Justicia; pero, agrega la Constitución, "salvo que aquella (la acción de tutela) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", que aquella no encontró que pudiese darse en este caso, por lo que, en consecuencia, denegó la solicitud; el Tribunal, en cambio, pensó que "aquí se trata de evitar un perjuicio inmediato e irremediable, pues la imposibilidad de trabajar priva de los medios de subsistencia no sólo al actor sino a su grupo familiar y este daño no podría ser reparado de modo alguno, salvo mediante indemnización".
La Corte cree que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria y, por lo tanto, el perjuicio irremediable de que hablan la Constitución y la ley, puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse, y que no es lo mismo daño consolidado o consumado que daño irremediable; por esto, cree la Corte que cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que solo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause el daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose.
En el caso de autos es patente que el perjuicio que surgiría de la inactividad de los accionantes, si se concluye que es contraria a sus derechos fundamentales, no se ha consumado y es todavía parcial, pero en lo transcurrido es ya irremediable, pues sólo admitiría, en tal supuesto, la indemnización y no su restitución hacia el pasado. La acción de tutela debe, pues, acogerse como mecanismo transitorio.
c. Otros puntos.
1. La ilegitimidad de la personería del demandante.
El señor Alcalde Municipal de Ibagué resalta el argumento de que los accionantes no han demostrado su calidad de vendedores callejeros en el sector prohibido que lo legitime para pedir la protección de su derecho. Las sentencias de instancia no se refieren a este punto.
La ausencia de la prueba dicha es notoria, así como la circunstancia de que en principio sólo aquellos que han sufrido el daño o amenaza de sus derechos fundamentales pueden interponer la demanda. Pero también es claro que debe darse prelación al derecho sustancial por encima de las formas y que esto es especialmente cierto en este tipo de casos en que el procedimiento es preferente y sumario; además, no se trata de un juicio ordinario en el que la presencia por prueba específica de los presupuestos procesales sea exigible ni de un proceso empastado en los viejos moldes; ante la afirmación del actor, la administración municipal debió demostrar que el petente no era de aquellos que perdían su permiso, lo que ciertamente estaba dentro de sus claras posibilidades y es lo que aconseja la técnica procesal en este tipo de acciones.
2. La competencia.
El actor, a su turno, argumenta que el ordenamiento del espacio público corresponde al Concejo Municipal y no al Alcalde. La administración municipal no se refirió a este aspecto ni lo hicieron tampoco las sentencias.
Basta decir que la acción de tutela no es una acción de legalidad integral en la que sí se estudia el aspecto de la competencia para producir el acto enjuiciado al lado de otros aspectos que no son aquí relevantes, pues la tutela mira exclusivamente si el acto amenaza o viola un derecho constitucional fundamental y a eso se reduce su alcance, de manera que confronta el acto de la autoridad pública tal como se le presenta con la Constitución en su texto dogmático, nada más.
3. El trabajo y el espacio público.
Como bien lo anota el Tribunal, hay aquí un serio conflicto de intereses que corresponde componer en últimas a la jurisdicción, dado que ella, por mandato de la Constitución, debe pasar juicio sobre el acto administrativo que lo resuelva, desde el punto de vista de los derechos constitucionales envueltos.
El trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial protección del Estado (art. 25) y, además, es uno de los bienes que para todos pretende conseguir la organización política, según el preámbulo, y uno de los valores fundamentales de la República, conforme al artículo 1o. ibidem, del cual se preocupa en otras normas, como el artículo 53 que enuncia los principios mínimos fundamentales a los que habrá de conformarse el Congreso al expedir el estatuto del trabajo y el mismo artículo en cuanto insiste en el carácter obligatorio en el orden interno de los convenios internacionales sobre el tema y prohibe a la ley, los contratos y los acuerdos y convenios de trabajo "menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".
En este momento de la cultura mundial y del sentimiento nacional, parece innecesario destacar la importancia del trabajo y bastará decir que hace mucho dejó de ser una mercancía sujeta a los mecanismos del quehacer económico para convertirse en un atributo de la personalidad jurídica, un valor de la existencia individual y comunitaria y un medio de perfeccionamiento del ser humano y de la sociedad toda que no podrían existir sin él.
De otro lado está el interés general en el espacio público que está igualmente en la mente de la Constitución, pues los bienes de uso público figuran, entre otros, en una categoría de tratamiento especial, ya que son inalienables, inembargables e imprescriptibles (art. 63, C.N.) y tienen destacada connotación de acuerdo con el artículo 82 ibidem que la Corte quiere resaltar, así: "Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular" y que termina ordenando que "las entidades públicas... regularán la utilización del suelo.... en defensa del interés común".
Existe también el derecho a la seguridad personal de los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes públicos que son las vías, parques, aceras, etc. y el muy importante interés de los comerciantes aledaños que no solamente pagan sus impuestos, utilizan probamente los servicios públicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que también representan una actividad económica garantizada igualmente por la Constitución (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados.
Y todo ello hay que solucionarlo teniendo en cuenta la presencia de un fenómeno nuevo que acompaña al trabajo en estas circunstancias, como es el de la economía informal que es fruto de nuestras tradicionales penurias y que requiere de un delicado tratamiento humano y económico como solución, entre otros, al problema del desempleo y la descapitalización en forma que la someta a la ley y la incorpore al mundo de la institucionalidad.
Ahora bien, en este difícil equilibrio de intereses no queda duda a la Corte de que una medida como la del Alcalde Municipal de Ibagué cumple los objetivos propuestos, pues regula adecuadamente el uso del espacio público, que debe ser común y libre y en el que debe primar el interés general y deja a salvo el ejercicio reglamentado del trabajo mediante la economía informal en aquellos sitios que lo permitan, de donde se sigue con igual lógica que puede someterla a las normas sobre ordenamiento urbano que aseguren el desarrollo comunitario y el progreso de sus ciudades.
Es de esperar que ese desarrollo y ese progreso conlleven la creación de nuevos puntos de interés para compradores y vendedores que por su propia dinámica lleven solución al problema al tiempo que alivian el espacio urbano donde antes lo perturbaban.
Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes. Sin embargo, su ocupación del espacio público no está legitimada por la Constitución. Se impone por lo tanto establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relación con los valores y principios consagrados en la Constitución y que permita al Estado dar cumplimiento a la obligación a su cargo de "velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común" (CP art. 82), así como de "propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar" (CP art. 54).
Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio público ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deberá diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicación de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la práctica los intereses en pugna.
De tiempo atrás las autoridades han expedido licencias o permisos a vendedores ambulantes para el ejercicio de su oficio en determinadas zonas. Tal situación jurídica puede cambiar, siempre que se tengan en cuenta los intereses de las personas afectadas por ello. Como acertadamente lo expone García de Enterría: "A ese problema ha dado una respuesta adecuada el principio de protección de la confianza legítima, que, formulado inicialmente por la jurisprudencia alemana, ha hecho suyo el Tribunal Europeo de Justicia a raíz de la Sentencia de 13 de julio de 1965. Dicho principio, del que ha hecho eco entre nosotros la doctrina (GARCIA MACHO) y, posteriormente, el propio Consejo de Estado (vid. la Memoria del Alto Cuerpo consultivo del año 1988), no impide, desde luego, al legislador modificar las regulaciones generales con el fin de adaptarlas a las exigencias del interés público, pero sí le obliga a dispensar su protección, en caso de alteración sensible de situaciones en cuya durabilidad podía legítimamente confiarse, a los afectados por la modificación legal, a quienes ha de proporcionar en todo caso tiempo y medios para reequilibrar su posición o adaptarse a la nueva situación, lo que, dicho de otro modo, implica una condena de los cambios legislativos bruscos adoptados por sorpresa y sin las cautelas aludidas".1
No ve, pues, la Corte que se haya faltado a los deberes de prudencia y buen gobierno que deben alentar estas decisiones administrativas y, por lo tanto, aunque por razones diferentes, confirmará la sentencia que se revisa, agregando, como se indica en la parte resolutiva, que la actuación administrativa deberá asegurar la coexistencia de los derechos al espacio público y al trabajo.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de tutela del 12 de febrero de 1992 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO.- ADICIONAR la mencionada providencia en el sentido de ordenar a la autoridad local correspondiente que en el cumplimiento de la obligación de recuperar el espacio público, en desarrollo del Decreto 742 del 4 de diciembre de 1991, expedido por el Alcalde Municipal de Ibagué, tome las medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a los vendedores ambulantes que se vean afectados por la medida, de modo que con ocasión del ejercicio de la actuación administrativa se arbitre una fórmula que permita la coexistencia de los derechos al espacio público y al trabajo.
TERCERO.- LIBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Presidente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado