Sentencia No. T-480/92
DERECHO AL BUEN NOMBRE/HABEAS DATA/DERECHO A LA HONRA
El derecho al buen nombre que el accionante reclama está instituido como fundamental obliga a todos y en toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean ellas públicas o privadas; su respeto, por supuesto, es más exigente y estricto cuando se trata de relaciones o situaciones públicas, dado el carácter del derecho que se protege, el cual se desenvuelve muy especialmente ante una opinión circundante más o menos amplia y comprensiva de una gran variedad de relaciones personales. La honra es, igualmente, un derecho fundamental. Conforme a estos dos principios, toda persona tiene derecho a que lo que se exprese, sienta y piense de él por los demás corresponda a una estricta realidad de sus conductas y condiciones personales, especialmente de sus bondades y virtudes, de manera que la imagen no sufra detrimento por informaciones falsas, malintencionadas o inoportunas. El petente tiene derecho a que se dé a la publicidad una noticia clara y sincera en este sentido.
REF.: EXPEDIENTE No. T-1098
Actor: ENRIQUE MALDONADO SANTOS
Derechos: Buen nombre y honra.
Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.
Aprobada según acta No. 5
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. INTRODUCCION.
Procede la Corte Constitucional a resolver en vía de revisión sobre la acción de tutela intentada por el señor ENRIQUE MALDONADO SANTOS contra los editores de la publicación mensual llamada "CLAMOR", que es medio de expresión de la organización conocida como COOPDESARROLLO (Central Cooperativa de Crédito y Desarrollo Social).
II. LA DEMANDA.
Narra el señor Maldonado que en el número 33 de junio 1989 del periódico "CLAMOR", en primera página, se publicó la noticia de que había sido denunciado por los delitos de calumnia e injuria por el señor ADRIANO PRIETO CESPEDES, gerente de la Regional de COOPDESARROLLO en Bogotá; que posteriormente fue absuelto de todo cargo por el Juzgado Tercero Penal Municipal, por lo cual solicitó la respectiva rectificación sin ser atendido por las personas responsables; pide que se ordene tal rectificación.
III. LA INSTANCIA.
El 17 de febrero del año en curso, la Sala de Decisión Penal correspondiente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pronunció fallo que fue favorable a las pretensiones del actor por cuanto se hallaron probados los hechos y se pensó que:
"Encuentra la Sala que el peticionario tiene derecho a que su buen nombre quede a salvo, porque aún cuando las afirmaciones hechas por el mencionado tabloide eran ciertas en su momento, pues evidentemente, se había instaurado una denuncia penal en contra de ENRIQUE MALDONADO por los delitos de injuria y calumnia, y que se le había dictado medida de aseguramiento, cuestiones que fueron conocidas por todas las personas que tuvieron acceso a dicha publicación e información, no es menos cierto que al haber sido favorecido por auto de cesación de procedimiento por esos mismos hechos, en aras a su buen nombre, a su buena imagen, tiene derecho a que con el mismo despliegue que se hizo anteriormente, se publique la información de que en ningún momento cometió los delitos por los que se le acusó".
IV. LOS EFECTOS DEL FALLO.
Para dar cumplimiento a la sentencia, según se dice, se publicó la siguiente noticia en "CLAMOR", No. 59, enero-febrero, 1992:
"Cesan procedimiento a Enrique Maldonado S."
"Como se hizo saber con pretérita oportunidad, el doctor Adriano Prieto Céspedes, a través de apoderado, formuló denuncia penal en contra de Enrique Maldonado Santos por los delitos de injuria y calumnia.
El Juzgado 3 Penal Municipal de Bogotá, despacho que adelantó el proceso y en su oportunidad dictó contra el procesado medida de aseguramiento consistente en caución, al calificar el mérito del sumario resolvió cesar el procedimiento en contra de Maldonado Santos, por estimar que sus afirmaciones no materializan una imputación directa, clara y precisa de un hecho punible.
Cabe anotar que en el curso del proceso Maldonado Santos negó ser el autor de las especies contenidas en sus propios escritos endilgando tal autoría al señor Juan Jesús Arévalo, funcionario de la Superintendencia Bancaria, quien concurrió al Juzgado y bajo la gravedad del juramento manifestó no constarle nada sobre los hechos investigados".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
La competencia de la Corte Constitucional se desprende de los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Nacional así como de los artículos 33 y ss. del Decreto 2591 de 1991. La acción se rituó debidamente.
El derecho al buen nombre que el accionante reclama está instituido como fundamental por el artículo 15 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe respetarlo(s) y hacerlo(s) respetar", de lo que se deduce que obliga a todos y en toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean ellas públicas o privadas; su respeto, por supuesto, es más exigente y estricto cuando se trata de relaciones o situaciones públicas, dado el carácter del derecho que se protege, el cual se desenvuelve muy especialmente ante una opinión circundante más o menos amplia y comprensiva de una gran variedad de relaciones personales.
La honra es, igualmente, un derecho fundamental consagrado en el artículo 21 constitucional.
Conforme a estos dos principios, toda persona tiene derecho a que lo que se exprese, sienta y piense de él por los demás corresponda a una estricta realidad de sus conductas y condiciones personales, especialmente de sus bondades y virtudes, de manera que la imagen no sufra detrimento por informaciones falsas, malintencionadas o inoportunas.
Grande es ciertamente la importancia de estos derechos porque el hombre necesita de que la opinión social dé apoyo cierto a sus valoraciones de sí mismo, a la prudente evaluación de su persona y al justo orgullo que le permite llevar una vida importante y significativa, a más de que la imagen que se tenga de él determina en alta medida el trato que se le dá por los demás en una muy amplia gama de circunstancias que tienen que ver con toda clase de aspectos de su vida desde los afectivos hasta los económicos.
En el caso de autos, el periódico "CLAMOR" publicó en su entrega No. 33 de junio de 1989 que el señor ENRIQUE MALDONADO había sido denunciado por los delitos de calumnia e injuria por el señor ADRIANO PRIETO CESPEDES, gerente de la regional de Bogotá de COOPDESARROLLO, a lo que agregó muy breves informaciones ceñidas a la verdad; esto se hizo en la primera página y en forma destacada. A su turno, en la edición No. 36 de septiembre de 1989, el mismo periódico, igualmente publicó la noticia de que se había dictado "MEDIDA PREVENTIVA CONTRA ENRIQUE MALDONADO SANTOS" sin comentarios adicionales.
Ahora bien, ocurrió que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá por providencia de 28 de junio de 1991 ordenó cesar todo procedimiento en el averiguatorio anunciado por considerar que no se configuraba ninguna conducta delictiva o hecho punible.
Es obvio, entonces, que el petente tiene derecho a que se dé a la publicidad una noticia clara y sincera en este sentido, tal como lo ordenó el Tribunal de instancia, efecto al cual en el número 59, enero-febrero de 1992, del periódico dicho se dió a conocer la información respectiva, en sitio y proporciones aceptables, pero con un contenido distorsionado y malintencionado que no satisface los derechos de buen nombre y honra del dolido, especialmente el último párrafo de lo publicado. Por este motivo, la Corte Constitucional confirmará la sentencia que es objeto de revisión pero ordenará que se publique un texto exacto y verdadero, como se redactará en la parte resolutiva.
VI. DECISION.
Por todo lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- SE CONFIRMA la sentencia dictada el 17 de febrero de este año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela propuesta por el señor ENRIQUE MALDONADO SANTOS contra el periódico "CLAMOR", órgano de expresión de la Central Cooperativa de Crédito y Desarrollo Social (COOPDESARROLLO).
SEGUNDO.- SE ORDENA al periódico mencionado que en su próxima edición, en su primera página y en la misma forma destacada como se hicieron las publicaciones antecedentes, publique el siguiente texto.
"CESAN PROCEDIMIENTO CONTRA
ENRIQUE MALDONADO SANTOS
"En la entrega No. 33 de junio de 1989, este periódico informó a sus lectores que el señor Enrique Maldonado Santos había sido denunciado por los delitos de calumnia e injuria por el señor Adriano Prieto Céspedes.
"Posteriormente, en nuestra edición No. 36 de septiembre del mismo año, informamos que contra dicho señor se habían dictado medidas de aseguramiento, dentro del proceso dicho.
"Hoy, con igual criterio, informamos que el juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Penal Municipal de Bogotá, ordenó cesar todo procedimiento en contra del señor Maldonado, por encontrar que no se configuró un hecho punible en razón de la conducta denunciada."
TERCERO.- Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, comuníquese al Tribunal de origen.
Cúmplase, cópiese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General