Sentencia No. T-499/94
NULIDAD FALLO DE TUTELA
El objetivo de la declaratoria de nulidad era, por una parte, que el juez de tutela se acercara al caso concreto a fin de tener elementos de juicio suficientes para examinar si era procedente o no la acción y por otro aspecto, evitar la violación del derecho de defensa puesto que se trataba de tutela contra particulares.
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
La petente reconoce que tiene abogado y que éste planteó la conciliación, luego, esta última situación, al igual que todas las incidencias derivadas de los contratos o convenios celebrados entre las partes deben ser resueltos por los respectivos jueces civiles y no es procedente la tutela para definirlos.
REF: EXPEDIENTE T-27441
Peticionario: Azucena Ramírez
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, procede a resolver lo pertinente en la acción de tutela T-27441, de Azucena Ramírez.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Nº 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
1. Solicitud.
Bajo el título: "acción de tutela en forma escrita", AZUCENA RAMIREZ AGUILAR, solicita "a las autoridades que investiguen a la Cooperativa Colahorro a los propietarios y a las personas a quienes están escriturados los terrenos para que no cometan el atropello de pretender volver a vender los terrenos que ya son nuestros, todos los propietarios de los lotes nos sentimos estafados además preocupados por no tener una Cooperativa en Girardot para pagar las cuotas mensuales además queremos una fecha exacta para que sean entregadas las obras urbanísticas y poder construir nuestras viviendas".
Dirige la acción contra la "Cooperativa Colahorro y propietarios de la Urbanización los Guaduales, el señor Eutimio Castro, Carlos Gualdrón y Cristobal Marín García y a las personas a quienes están escriturados los terrenos de la Urbanización los Guaduales la señora Zoila Josefina Alba de Guevara, Luz Amelia Santos esposa de Cristóbal Marín y Liliana Patricia Gualdrón hija de Carlos Gualdrón.
La solicitud llegó por reparto al Despacho de la Juez 3ª Penal del Circuito de Girardot el 3 de noviembre de 1993 (folio 3) y el juzgado no hizo en ese entonces absolutamente nada, salvo dictar sentencia (folio 4-6).
2. Fallo del Juzgado. (Posteriormente anulado)
Lo profirió el 10 de noviembre de 1993, declarando no procedente la acción de tutela. Indica que se debe acudir a la via penal "en caso de considerar que se sienta estafada por el comportamiento de las personas a que se refiere el escrito", o a la vía civil "para obtener que se cumpla la promesa de compraventa de los lotes a que igualmente se refiere".
3. Declaratoria de Nulidad.
La Sala de Revisión determinó mediante auto de 15 de abril de 1994:
"Declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que el Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot recibió la solicitud de tutela y se le ordena a éste tramitar la solicitud permitiendo el real acceso del peticionario a la justicia y el derecho de defensa de los particulares contra quienes dirigió la tutela"
El objetivo de la declaratoria de nulidad era, por una parte, que el juez de tutela se acercara al caso concreto a fin de tener elementos de juicio suficientes para examinar si era procedente o no la acción y por otro aspecto, evitar la violación del derecho de defensa puesto que se trataba de tutela contra particulares.
Habiendo regresado el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, tal Despacho cumplió a cabalidad con las finalidades buscadas por la providencia de la Corte. En efecto, hizo las diligencias conducentes a la protección del debido proceso para los particulares contra quienes se dirigió la acción y recolectó prueba suficiente para decidir.
4. Fallo de 24 de mayo de 1994, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot.
No concedió la tutela con fundamento en estas razones:
"Así pues, no encuentra la suscrita Juez que se esté violando la parte final del numeral 4º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, porque los compradores de los lotes de la urbanización Los Guaduales desde cuando advirtiendo el cierre de la oficina Colahorro de Girardot contrataron los servicios de un abogado para que procediera a adelantar las reclamaciones pertinentes y los resultados, hasta donde el mismo lo informa, han sido satisfactorio y de ninguna manera acepta que estén en inminente peligro los intereses de sus representados, dadas según él, las calidades morales y solvencia económica de los responsables de la mencionada urbanización y de la Cooperativa Colahorro.- Y es el referido profesional quien tácitamente descarta la acción de tutela como mecanismo para evitar la violación de un presunto derecho fundamental cuando al declarar informa sobre las investigaciones que realizó, cuya finalidad no era otra que la de recaudar las pruebas suficientes para proceder a instaurar una acción penal si el caso lo amerita, lo cual por ahora, tal se deduce de su testimonio, aparece descartado al no avisorar mala fé de parte de los responsables ya anotados.
Al respecto necesario es reiterar lo expresado en providencia anterior en el sentido de que "Es conocido que la acción de tutela es un medio para evitar la violación de un derecho fundamental que esté siendo vulnerado o amenazado y para suplir trámites legales que las personas deban cumplir para obtener determinada pretensión o el restablecimiento de un derecho violado.- La tutela es una acción residual o subsidiaria que no tiende a sustituir o reemplazar los procedimientos judiciales y administrativos previstos en las respectivas disposiciones legales vigentes conforme a la Constitución Política", se agrega.
Ahora: Tampoco se considera que la señora Azucena Ramírez Aguilar y los demás compradores de lotes de la precitada Urbanización Los Guaduales se vio o se vieron avocados a intentar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por cuanto el terreno no ha sido vendido a otras personas como erradamente lo afirma, ni se encuentra ante una urbanizadora como trata de hacerlo creer y/o lo ha entendido.- Por el contrario, se demostró que se está en presencia de unos entes (Colahorro y Urbanización Los Guaduales) que están representados por personas que en momento alguno han evadido la responsabilidad y siempre estuvieron atentas a suministrar los informes que se les solicitaron, y por sobre todo han demostrado el mayor interés posible por continuar con el plan propuesto y entregar en menor término los lotes vendidos con las obras de urbanismo y escriturar con las obras de urbanismo y escriturarlos individualmente a cada comprador, tal como lo afirman en sendas declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento y con lo cual está de acuerdo el abogado que representa a dichos compradores de lotes, siempre y cuando, eso sí, que haya colaboración de parte de estos, especialmente en lo concerniente a conseguir la devolución de la licencia de urbanismo y construcción que ya está en trámite ante la oficina de Planeación Municipal y que, como se repite, a solicitud de ellos les fue revocada.
Este fue el criterio de la juez de 1ª Instancia.
5. Fallo de Segunda Instancia, 19 de Julio de 1994, Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal.
Azucena Ramírez impugnó la sentencia de primera instancia y por tal razón la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca definió, al 19 de julio de este año, confirmar la sentencia del a-quo con fundamento en estas consideraciones:
"Ciertamente la acción de tutela incoada por la accionante se dirige contra una organización privada, cual es "COLAHORRO", por la venta de unos lotes de propiedad de los señores CARLOS GUALDRON Y EUTIMIO CASTRO, quienes en últimas son beneficiarios de la situación que motivó la acción.
Probado está que la solicitante no tiene una relación de indefensión ni subordinación frente a tales particulares. Prueba de ello es, que otorgó poder a un profesional del derecho para lograr las mismas pretensiones que demanda se hagan efectivas con la presente acción. Profesional, que adelantó acciones ante Planeación Municipal del Municipio de Girardot logrando la cancelación de la licencia de urbanismo, según resolución Número 02 del 9 de Noviembre de 1993 (103). Y ante DANCOOP, que en virtud de su petición procedió a suspender la continuidad de la venta de lotes y la captación de dineros a la Cooperativa "COLAHORRO" (8 y 9 c. 2ª Inst.)
Por otra parte, dentro de su mandato, optó por la conciliación con los señores CARLOS GUALDRON y EUTIMIO CASTRO, como la vía mas idónea, en su criterio, para alcanzar sus intereses, logrando suscribir diligencia de compromiso (101 y 102). Lo cierto es que está a la espera de que los urbanizadores cumplan con lo pactado dentro de la audiencia de conciliación que se celebró, y en caso de incumplimiento adelantar este apoderado las reclamaciones judiciales pertinentes, las cuales no solo están claras para él, sino también para la accionante que perfectamente sabe que procederían las acciones judiciales penal por estafa y civil por incumplimiento de contrato, según se desprende de su misma declaración. Efectivamente, pues, no se configura relación de indefensión de la accionante, pues como se observa las autoridades públicas han estado prestas a resolver las peticiones presentadas por el abogado, quien como estrategia, ha optado por la conciliación antes que adelantar las acciones judiciales pertinentes.
Tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en este caso el perjuicio que avisora la accionante no es inminente, no existe urgencia en las medidas a tomar para conjurar el perjuicio, no es grave, pues se trata su solicitud de requerir por parte del Juez de tutela la orden de entrega de un bien, pretensión que puede lograr por otros medios y cuya espera no le causa un perjuicio de las características del que se examinan".
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.
1. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2- TUTELA CONTRA PARTICULARES.
Cuando la tutela se dirige contra particulares, sean personas jurídicas o naturales, la acción sólo es procedente en los casos señalados en el art. 42 del Decreto 2591 de 1991 puesto que la misma Constitución estableció en la parte final del artículo 86:
"La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halla en estado de subordinación o indefensión".
En esta última circunstancia, el Juez de Tutela o esta Corte Constitucional en la Revisión examinarán el caso concreto para determinar exactamente si el petente está en situación de subordinación o de indefensión respecto de las personas contra quienes dirige la acción.
Ya esta Sala de Revisión había precisado que "la existencia de una relación de subordinación o indefensión es uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Salvo en los casos de menores, en los que esa calificación se presume, debe probarse dicho carácter para que prospere la tutela. El concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular, debe determinarse de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos". (T-190/94).
Y, respecto a controversias contractuales, la Corte ha dicho que tales relaciones se hallan regidas por el Derecho Privado y que las partes conservan en su plenitud las vías de defensa e impugnación propias de las relaciones contractuales. (ver T-155/94).
3. CASO CONCRETO
Consta en el expediente que en la ciudad de Girardot fueron ofrecidos en venta unos lotes de la urbanización "Los Guaduales", apareciendo la Cooperativa "Colahorro" como entidad responsable de la entrega y, además, comprometiéndose a adelantar las respectivas obras de urbanismo y servicios de acueducto, alcantarillado y energía y a gestionar ante el INURBE el auxilio correspondiente.
En verdad, la Cooperativa no es la propietaria del inmueble, los principales dueños de los lotes son Zoila Alba de Guevara, Liliana Patricia Gualdrón, representados por Carlos Arturo Gualdrón, y este último celebró un convenio escrito con la cooperativa para viabilizar el proyecto urbanístico.
Surgieron conflictos respecto al desarrollo del Convenio y el señor Gualdrón envió a la Cooperativa y a quienes él consideró como incumplidos una carta dando por finalizado el contrato e igualmente acudió ante los jueces civiles en Bogotá. Tal comunicación tiene fecha: octubre 1º de 1993 y dice en unos de sus apartes:
Si bien me allané a aportar no sólomente los Ochenta (80) lotes, además de entregar la totalidad de la documentación necesaria para que fuera viable el desarrollo de la tramitología a seguir, con lo cual demuestro el cumplimiento de mi parte, veo de suma gravedad la parte a que se obliga la Cooperativa COLAHORRO", el señor EUTIMIO CASTRO RAMIREZ, el Ingeniero CRISTOBAL MARIN GARCIA, en la cláusula DECIMA QUINTA (15a) del Contrato que reza "todos los ingresos por concepto de ventas de lotes que sean recaudados por la COOPERATIVA en sus oficinas de Bogotá y Girardot, se relacionarán diariamente y se consignarán a través de la cuenta conjunta que para tal efecto establecieron los señores CARLOS ARTURO CUALDRON ARIAS, EUTIMIO CASTRO RAMIREZ y CRISTOBAL MARIN GARCIA, Parágrafo - Una vez entregados los dineros por parte de la COOPERATIVA que resultaren de la liquidación diaria antes mencionada a los señores GUALDRON ARIAS, CASTRO RAMIREZ y MARIN GARCIA, la COOPERATIVA salvo la responsabilidad sobre malos manejos que dichos señores puedan darle a estas sumas".
Para dar una respuesta clara a lo anterior, no la hay, ya que si bien se abrió una cuenta, los dineros o fondos que se manejaron en ella, fueron mínimos y a estos se le dieron un manejo de índole personal, mientras el grueso del dinero lo ha manejado la COOPERATIVA, CRISTOBAL MARIN y EUTIMIO CASTRO. A estas alturas no tengo ningún conocimiento exacto de los recaudos por ventas efectuados por la COOPERATIVA, ni relación contable y de balances mensuales, porque en reiteradas ocasiones se los he exigido a COLAHORRO, al señor EUTIMIO CASTRO y al Ingeniero CRISTOBAL MARIN por lo que desconozco totalmente tal situación de como se ha desarrollado el programa de "Los Guaduales" y la suerte o destino que se le ha dado a los recaudos o captaciones de dineros efectuados por parte de la COOPERATIVA. El señor EUTIMIO CASTRO RAMIREZ, ha obrado mediante una postura de doble ubicuidad dentro del contrato, al momento de firmar el mismo como persona natural y a la vez ser el Presidente de COLAHORRO.
Es por todo lo anterior, de que puedo disponer libremente de los bienes aportados en el susodicho Contrato de la referencia, y las cosas queden como en su estado anterior, en caso contrario solicitaré la indemnización de perjuicios por el incumplimiento, lo cual comprende el daño emergente y el lucro cesante, o simplemente daré aplicación a lo establecido en el artículo".
Por su parte, los aspirantes a ocupantes en la urbanización, entre ellos, Azucena Ramírez otorgaron poder a un abogado para que defendiera sus intereses. En principio hubo una especie de conciliación que al parecer ha tenido obstáculos para su cumplimiento. Los términos del compromiso son:
1. Los propietarios del terreno CARLOS ARTURO GUALDRON ARIAS y EUTIMIO CASTRO RAMIREZ se comprometen a elaborar conjuntamente con los abogados arriba en mención las promesas de compraventa,que se ajusten a las necesidades de las aportes. O en su defecto estamos dispuestos a hacer directamente las escrituras públicas a éste grupo de compradores sin darles posesión hasta tanto no se completen las obras de urbanismo; siempre y cuando Planeación Municipal de la ciudad de Girardot nos lo autorice.
2. Continuar las obras de urbanismo a partir de la segunda semana del mes de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
3. Abrir una cuenta bancaria conjunta para darle un manejo transparente a los dineros recaudados por la venta de estos lotes, el cual se destinará para obras de la misma urbanización.
4. Como los Abogados representantes de los compradores, con escrito dirigido a Usted (Director de Planeación) y por el cual nos fue suspendida temporalmente la Licencia de Construcción Nº 010/93 de la Urbanización Los Guaduales II Sector, mientras se le daba solución a los impases ya conocidos por todos; se comprometen formalmente a dialogar de nuevo con Usted para poner en conocimiento todo lo relacionado con el arreglo formal al que se llegó con la finalidad de nos valide nuevamente la Licencia de Construcción y nos levante los sellos colocados en el campamento de la urbanizción".
La petente reconoce que tiene abogado y que éste planteó la conciliación, luego, esta última situación, al igual que todas las incidencias derivadas de los contratos o convenios celebrados entre las partes deben ser resueltos por los respectivos jueces civiles y no es procedente la tutela para definirlos.
Menos aún cuando es la misma solicitante quien informa que dio poder a un profesional del derecho para que la represente, y que hay una conciliación en perspectiva, luego no está en situación de indefensión.
Si no hay indefensión, si no existe subordinación respecto de las personas contra quienes se dirige la tutela, es obvio que no será procedente el amparo, cuando, como en el presente asunto, se trata de tutela contra particulares.
Por último, en el expediente hay información sobre la demora de DANCOOP para estudiar la queja presentada contra "Colahorro". En efecto, el abogado ALVARO JAIRO VARGAS declaró: "Quiero resaltar que la oficina de investigación de DANCOOP dilató por mucho tiempo la diligencia solicitada por mi y hube de manifestarles que me quejaría ante la Fiscalía". Es deber de tal institución haber resuelto prontamente y al parecer eso no ocurrió, pero hay que averiguarlo con certeza.
Como es factible que el comportamiento de la Cooperativa Colahorro ha redundado en contra de los intereses de un grupo de personas y no es conveniente que se repitan estas situaciones que afectan a familias que desea tener su vivienda propia, ni que las cooperativas encubran atropellos, entonces la actitud de DANCOOP ha debido ser rápida para tramitar esta clase de quejas, porque cualquier demora injustificada afectaría a la comunidad. Corresponderá a la Procuraduría General de la Nación investigar esta actitud y así se ordenará en este fallo.
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
1) Confirmar las sentencias proferidas en el presente caso, la del 24 de mayo de 1994 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot y la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de 19 de julio del presente año.
2) Envíese copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, según lo indicado en la parte motiva de este fallo.
3) Comuníquese a la petente, a las personas contra quienes se dirigió la acción, a DANCOOP, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Defensor del Pueblo.
4) Notifíquese, insértese en la Gaceta Constitucional y devuelvase el expediente al Juzgado de origen.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
Secretaria General