Sentencia No. T-540/94
DERECHO A LA INCLUSION EN NOMINA
Para exigir la protección del derecho a la inclusión en nómina de pensionados, la tutela se perfila como el único mecanismo para impedir que sea vulnerado, por cuanto, sin dicha inclusión no se les permite la posibilidad de recurrir a la vía contencioso administrativa, dado que es un acto instrumental, de trámite, o preparatorio. Esta Sala amparará el derecho que les asiste a los actores de estar incluidos en la nómina de pensionados del Municipio. La Sala considera que efectivamente, en el presente caso, ha existido un retardo injustificado por parte de la Alcaldía demandada en pagar las pensiones adeudadas, desde su reconocimiento y en el término adecuado, situación que no les ha permitido beneficiarse, durante meses o años, de las pensiones a que tienen derecho.
REF: Expediente No. T-43.077
ACTORES: JOSE JOAQUIN PEREZ SANTANA, NAPOLEON TORRES PULGAR, ESPERANZA CABALLERO ARROYO, BASILISA CUETO UTRIA Y SOFANOR BELTRAN ALMANZA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPLAVIENTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ARANGO MEJIA.
Aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
La Sala Primera de Revisión, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento, en virtud de lo ordenado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección número Seis de esta Corporación, escogió para la revisión el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
JOSE JOAQUIN PEREZ SANTANA, NAPOLEON TORRES PULGAR, ESPERANZA CABALLERO ARROYO, BASILISA CUETO UTRIA Y SOFANOR BELTRAN ALMANZA, mediante apoderado, presentaron acción de tutela contra el Municipio de Soplaviento, con el fín de reclamar la protección de sus derechos fundamentales, "(...) especialmente lo referente a la Seguridad Social (...)".
II. HECHOS
El apoderado de los actores expuso los siguientes hechos :
1. "Mis mandantes prestaron servicios al municipio de Soplaviento en diferentes cargos y épocas".
2. "Por razones de la edad, de su estado de salud o el tiempo servido, fueron pensionados por la Administración Municipal, de la siguiente manera:
a) "El doctor JOSE JOAQUIN PEREZ SANTANA, prestaba sus servicios como Médico en el Puesto de Salud de Higueretal (corregimiento de este municipio); en el desempeño del cargo sufrió quebrantos de salud y por concepto del médico fue invalidado mediante resolución No. 196 de 22 de mayo de 1992. Desde entonces mi mandante viene sufriendo los rigores del desempleo y la necesidad por carecer de una entrada mensual y carecer de salud para poder trabajar, pues el municipio de Soplaviento no lo ha incluido en nómina presupuestal de pensionados (...)".
Mi mandante debe administrarse drogas, visitar médicos, alimentarse y nada de esto ha podido hacer por carecer de dinero para su subsistencia (...)".
b) "El señor NAPOLEON TORRES PULGAR le dedicó casi toda su juventud al municipio de Soplaviento trabajando como Secretario de la Tesorería. "(...) Después de más de 20 años de servicios y haber cumplido la edad requerida, pidió su pensión de jubilación la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 191 de 20 de mayo del año de 1992, no tiene otra entrada distinta de su antiguo empleo y son muchas las necesidades económicas que padece por carecer de una mensualidad. El municipio de Soplaviento, "(...) ha omitido incluirlo en la nómina como es su obligación (...)" , por consiguiente, le vulnera el derecho a la Seguridad Social.
c) "La señora ESPERANZA CABALLERO ARROYO prestó servicios en el Puesto de Salud o Centro de Salud de la cabecera municipal, y durante la epidemia del cólera dobló sus esfuerzos laborales, hasta el punto que los líquidos que usaban para descontaminar las aguas le produjeron un vitiligio que por concepto del epidemiólogo le impide exponerse al sol y por tanto trabajar. Por esta razón se le reconoció una pensión por invalidez conforme a la Resolución No. 195 de 22 de mayo de 1992. Desde entonces ha tenido que sufragar los gastos de su enfermedad por su propia cuenta, descompensando su economía por carecer de un empleo. (...). Considera que "El municipio está violando el derecho constitucional fundamental a la seguridad social a que tiene derecho mi mandante.
d) "La señora BASILISA CUETO DE UTRIA, mujer anciana, compañera permanente de Carlos Payares Pino con quien formó un hogar que duró más de cuarenta y cinco años, quien dependía económicamente de su marido, está casi en la miseria. Su marido era pensionado del municipio de Soplaviento, de esa pensión vivía la pareja; al morir Carlos Payares Pino, su compañera permanente, (...) pidió la sustitución de la pensión a su favor, así se le reconoció mediante Resolución No. 192 de 20 de mayo de 1992. (...) Han pasado dos años más y la administración municipal no ha incluido en nómina a mi mandante, y por esta razón se le han ocasionado injustos y serios perjuicios económicos".
e) "El señor SOFANOR BELTRAN ALMANZA, varón anciano, trabajó en el municipio de Soplaviento, y en el ejercicio de su cargo cumplió la edad de retiro forzoso, quizás trabajó habiendo sobrepasado la edad de retiro forzoso. Por lo anterior (...) solicitó su retiro y el reconocimiento de su pensión por vejez. (...) El municipio de Soplaviento al no pagarle puntualmente su pensión le está violando su derecho más elemental como es el derecho fundamental a la seguridad social y a la vida".
III. ACTUACION PROCESAL
El Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento, en el auto admisorio de la demanda, ordenó la práctica de una inspección judicial en el despacho de la Alcaldía, sobre los libros de resoluciones del año de 1992, con el fin de verificar si a cada accionante le fue reconocida la respectiva pensión a que han hecho alusión en la demanda de tutela, y visitar las instalaciones de la Tesorería Municipal para consultar los libros de nóminas con el fin de constatar si todos ellos figuraban en la nómina de pensionados. Así mismo, ordenó recibir el interrogatorio de parte a la Alcaldesa y al Tesorero Municipal para que declararan sobre los hechos de la tuela.
Realizada la inspección, el Juzgado constató:
a) "A folio 81 aparece la RESOLUCION 176 por el cual se reconoce una Pensión por Vejez a SOFANOR BELTRAN ALMANZA (...) de fecha Abril 2 de 1992 (...)".
b) "A folios 103 y 104, aparece la RESOLUCION #191 de fecha 20 de Mayo de 1992, por la cual se reconoce una pensión de jubilación al señor NAPOLEON TORRES PULGAR (...)"
c) "A folios 105 y 106 aparece la RESOLUCION #192 de fecha Mayo 20 de 1992, mediante la cual se sustituye una pensión por invalidez de su compañero permanente ya fallecido (...)".
d) "A folios 109 y 110, aparece la RESOLUCION #195 de fecha 22 de Mayo de 1992, mediante la cual se reconoce PENSION por Invalidez a ESPERANZA CABALLERO ARROYO (...).
e) "A folios 111 y 112 aparece la RESOLUCION #196 de fecha 22 de Mayo de 1992, mediante la cual se reconoce una Pensión por Invalidez a JOSE JOAQUIN PEREZ SANTANA (...)".
En la misma diligencia, el Tesorero del Municipio manifestó que "(...) en al Tesorería no se llevan libros de Nóminas sino Libros de Bancos que es el de Cesión IVA (...)"
En relación con el interrogatorio de parte rendido por la alcaldesa, ésta manifestó que a los accionantes no se les han cancelado las pensiones ya reconocidas porque "(...) todas esta Resoluciones fueron expedidas sin nigún soporte legal".
En relación con el interrogatorio de parte rendido por el Tesorero Municipal, éste contestó que el motivo para no cancelar las pensiones de los accionantes obedece a que "(...) la Alcaldesa no ha ordenado el pago y las cuentas se cancelan con sus soportes legales".
IV. LA SENTENCIA QUE SE REVISA.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento, en sentencia del veintinueve (29) dejunio de 1994, decidió:
"1.) DENEGAR la Acción de Tutela impetrada por los señores (...)".
2.) Indicar a los solicitantes que deben hacer uso de las acciones judiciales ante la Jurisdicción Contencioso administrativa".
Fundamentos de la Sentencia:
1. "(...) del acervo probatorio se tiene que las Pensiones fueron reconocidas oportunamente por lo que no quedo (sic) nada que tutelar, lo que de no haber sido así, sería tutelable el tiempo para decidir las solicitudes de pensión teniendo en cuenta la edad avanzada y la debilidad física de los peticionarios. De otra parte, también se tiene que dichas pensiones no han sido otorgadas en concreto, es decir, no han sido pagadas. Pero este aspecto no es tutelable, porque ésta es una decisión de competencia exclusiva de la administración municipal, sobre la que pueden recaer los otros recursos o medios de defensa judiciales.".
"Por tanto, examinados los contenidos de la presente acción de tutela solicitada, se encuentra que NO ES PROCEDENTE en este caso, por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judiciales ya que al análisis se vislumbra que podrán dirigirse a la jurisdicción contencioso-administrativa".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.
2. La materia.
Los actores de la tutela que en esta oportunidad revisa la Sala, pretenden que la Alcaldía Municipal de Soplaviento los incluya en la nómina de pensionados, habida consideración del reconocimiento pensional que la misma les hizo, mediante sus respectivas resoluciones, y por las razones esgrimidas en los antecedentes de esta providencia.
En efecto, consta en la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento que todos los actores fueron pensionados por la Alcaldía, y que ésta no les ha pagado las mesadas que se derivan de dicho reconocimiento.
Con esta actitud, la demandada incurre en la omisión de no incluírlos en la nómina de pensionados del municipio, con lo cual se les impide la oportunidad de gozar, conforme a derecho, de sus respectivas mesadas periódicamente.
Lo anterior permite hacer una rápida conclusión, en el sentido de que en estos presupuestos se deja claramente señalado el derecho que les asiste a todos los actores, de disfrutar de los respectivos pagos de las mesadas, en forma oportuna y contínua, una vez estén incluídos en la nómina de pensionados. Por consiguiente, es menester hacer una breve referencia sobre el derecho aludido, a la luz de lo reiterado por esta Corporación, con el objeto de tutelar el derecho deprecado.
Ha dicho la Corte que para exigir la protección del derecho a la inclusión en nómina de pensionados, la tutela se perfila como el único mecanismo para impedir que sea vulnerado, por cuanto, sin dicha inclusión no se les permite la posibilidad de recurrir a la vía contencioso administrativa, dado que es un acto instrumental, de trámite, o preparatorio, como lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación:
"Pero en relación con el acto de ejecución de inclusión en la nómina de pensionados, que como se estableció anteriormente no puede ser demandado por la misma vía, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela". (Sentencia número 135 del día 1º de abril de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero).
En igual sentido, la sentencia 356 del día 26 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, señaló:
"La inclusión en nómina es "un acto instrumental, de trámite o preparatorio de la decisión administrativa, no susceptible de ser atacado en vía gubernativa y que, consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge que es la acción de tutela el único mecanismo de defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que puedan asegurar la protección del derecho conculcado".
En consecuencia, esta Sala amparará el derecho que les asiste a los actores de estar incluídos en la nómina de pensionados del municipio de Soplaviento.
La Sala considera que efectivamente, en el presente caso, ha existido un retardo injustificado por parte de la Alcaldía demandada en pagar las pensiones adeudadas, desde su reconocimiento y en el término adecuado, situación que no les ha permitido beneficiarse, durante meses o años, de las pensiones a que tienen derecho.
Por lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento, y, en su lugar, se concederá la tutela solcitada, en el sentido de ordenar a la Alcaldía Municipal de Soplaviento a que incluya en nómina de pensionados a todos los actores, por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Revócase la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento, que denegó la tutela impetrada, el veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994); y en su lugar, Concédese la tutela presentada por José Joaquín Pérez Santana, Napoleón Torres Pulgar, Esperanza Caballero Arroyo, Basilisa Cueto Utria y Sofanor Beltran Almanza. En consecuencia, se ordena a la Alcaldía Municipal de Soplaviento, incluír a todos los actores relacionados en la presente tutela, en la nómina de pensionados del municipio, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, si para la fecha de esta última no han sido incluídos en dicha nómina..
Segundo. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General