Sentencia No. T-541/94
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES/RECURSO DE APELACION-Término para decidir/DEVOLUCION DE AUTOMOTOR-Importancia
Si bien la Corte está de acuerdo con la opinión del Juez en el sentido de que la entidad demandada vulneró el derecho de petición del actor, dado que al presentar la tutela no había sido resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a pesar de haber transcurrido más de cinco meses desde su presentación, lo procedente, por parte del Juez era conceder la tutela, en el sentido de ordenar a la demandada resolver el recurso, en un plazo perentorio, fijado por el mismo. Como bien lo señala el Juez que conoció la impugnación, mediante tal actuación, el a quo ejerció atribuciones que no le correspondían, pues la decisión final sobre la legalidad del acto administrativo emitido por la entidad demandada, sólo corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo, y no al juez de tutela
ABOGACIA-Ejercicio por empleado público
En la excepción prevista en la norma se encuentra el impugnante. Por consiguiente, no puede prosperar la nulidad planteada por el memorialista.
REF: PROCESO T- 43.121
DEMANDANTE: WILLIAM VERGARA OÑATE contra ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE SANTA MARTA.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA.
Aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los treinta (30) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por Juzgado Tercero del Circuito de Santa Marta, en el proceso promovido por WILLIAM VERGARA OÑATE.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
a) Hechos
El actor, quien actúa en esta demanda por medio de apoderado, es propietario de un vehículo, para uso particular, el cual se encuentra a disposición de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, de Santa Marta, DIAN. El vehículo fue retenido en Santa Marta por la Sijin y dejado a disposición de la entidad demandada, el 4 de agosto de 1993, para investigar su procedencia.
La DIAN emitió la Resolución Nro. 10047, de fecha 4 de octubre de 1993, mediante la cual se decretó el decomiso del vehículo.
El actor manifiesta que impugnó dicha Resolución, el 4 de noviembre de 1993, por considerarla violatoria del procedimiento y por adolecer de falsa motivación, sin que a la fecha de la presentación de la tutela, 2 de mayo de 1994, hubiera sido resuelta, a pesar de existir un proyecto de resolución, ordenando la devolución del bien, pero el Administrador de la DIAN se ha negado a firmarla.
Señala el actor:
"Al automotor se le practicaron tres examenes (sic) técnicos por parte de los peritos de la SIJIN de Barranquilla, de la Aduana Nacional y del Das de Santa Marta, los cuales desvirtúan lo afirmado por el Perito de la SIJIN del Magdalena, además se recibió informe rendido por parte de funcionarios de la casa vendedora de este tipo de vehículo, con sede el Bogotá, pruebas estas que ampara (sic) la legalidad del vehículo amen (sic) de que fue confirmada la declaración de saneamiento de la Aduana de Barranquilla."
b) Derechos presuntamente violados.
El actor señala como violadas las siguientes normas:
- "El Artículo 60 del Código Contencioso Administrativo."
- El artículo 29 de la Constitución, sobre el debido proceso, "por cuanto so pretexto de averiguar la procedencia del automotor extemporaneamente (sic) se decretan dos nuevas pruebas en contravía con el decreto 2352 de 1989, Artículo 11, el cual regula el procedimiento en tratandose (sic) de este tipo de investigación administrativa."
c) Pretensiones.
El actor solicita que se ordene al Administrador de Impuestos y Aduanas de Santa Marta que proceda a la devolución del automotor, en el plazo de 48 horas, de conformidad con el decreto 2591 de 1991.
d) Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta admitió la demanda, ordenó practicar una inspección judicial en las instalaciones de la demandada y citó a un perito del DAS.
En el expediente obran los documentos solicitados por el Juzgado y las declaraciones recepcionadas.
También se encuentra la Resolución 00057 de 12 de mayo de 1994, emanada de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta, en la que confirma en todas sus partes la Resolución 10047 de 4 de octubre d e1993.
e) Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta.
El Juzgado Primero Civil Municipal, en fallo de 23 de mayo de 1994, concedió la tutela solicitada, al considerar vulnerados los derechos fundamentales del actor al debido proceso, de petición y de propiedad. En consecuencia, dejó sin efecto la Resolución 00057 de 12 de mayo de 1994, y ordenó a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales restituír, en el plazo de 48 horas el vehículo objeto de la tutela.
El Juzgado consideró que la demora en expedir la resolución resolviendo el recurso de apelación, vulneró los derechos de petición y debido proceso. Además, se le vulneró también el derecho de propiedad, pues al haber hecho el saneamiento del vehículo, y cancelado la suma de dinero a favor del Ministerio de Hacienda, quedó nacionalizado el automotor. Por consiguiente, cumplidos estos requisitos, "existe objeto lícito, constituyendose (sic) en legitimo (sic) propietario del automotor con justo título."
Concluye el Juez señalando que practicadas las pruebas "Queda así demostrada la disparidad de criterios que en asuntos probatorios padecen los organismos oficiales, al respecto, lo cual podría originar dudas, dando cabida al principio "In dubio pro reo": Toda duda sobre la certeza del hecho y la responsabilidad del acusado, debe resolverse en favor de éste. Militando en el proceso la misma, debe reconocerse tal principio."
f) Impugnación.
El representante legal de la entidad demandada otorgó poder para impugnar esta decisión, al Jefe de la División Jurídica de la DIAN de Santa Marta.
La demandada consideró que la tutela era improcedente, pues el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, dentro del expediente administrativo adelantado por la DIAN, existían pruebas contradictorias que necesitaban ser estudiadas.
En relación con el derecho de petición, éste no se ha vulnerado, pues existe diferencia ente una petición y un recurso, ya que la primera se presenta para pedir información y la segunda se interpone contra un acto administrativo desfavorable. En este caso se presentó un recurso, y si éste no se había resuelto, el demandante podía invocar, transcurrido el plazo previsto por la ley, el silencio administrativo e iniciar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las acciones correspondientes.
Tampoco se violó el derecho de defensa, o el debido proceso, pues basta ver el expediente administrativo para observar que el demandante siempre ha actuado a través de sus apoderados para impugnar, objetar pruebas, solicitarlas, interponer recursos, etc.
Finalmente, el demandado señala que la sentencia del Juzgado ordenando la entrega del vehículo decomisado, es un acto arbitrario y contrario a toda lógica jurídica, pues es la DIAN la única autoridad competente para decidir la situación jurídica de los vehículos decomisados.
g) Sentencia de segunda instancia.
Antes de emitir sentencia, el actor solicitó al ad quem rechazar de plano, por improcedente, la impugnación de la demandada, por "indebida representación de la entidad impugnante", por la siguientes razones: el representante legal de la entidad demandada otorgó poder a un subalterno, quien ostenta la calidad de empleado público y se desempeña como Jefe de la División Jurídica en la misma entidad. Esta situación es violatoria del decreto 196 de 1971, artículo 39, en cuanto dispone que los empleados públicos no pueden ejercer la abogacía, es decir, no pueden litigar.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, por sentencia de 7 de julio de 1994, revocó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, y, en consecuencia, ordenó mantener al vigencia de la Resolución 00057 de 12 de mayo de 1994, expedida por la entidad demandada.
El Juez del Circuito consideró que si bien el derecho de petición pudo haber sido vulnerado por la entidad demandada, al no resolver el recurso interpuesto por el actor, esta situación ya estaba superada antes de la sentencia de tutela, y así debió el Juez estimarlo. En cuanto a los demás argumentos, el Juez del Circuito consideró que era pertinente aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre las facultades del juez de tutela, dentro de las cuales no está tomar atribuciones que sólo le competen a los tribunales contencioso administrativos.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.- Competencia
La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Breve justificación de la presente sentencia.
El artículo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas." En consecuencia, en este caso se hará sólo un breve estudio de algunos de los principales elementos del asunto, pues esta sentencia no va a modificar o revocar el fallo del Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, ni unificará la jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas constitucionales.
La Sala comparte, en términos generales, la decisión del Juzgado Tercero del Circuito en el presente proceso, mediante la cual revocó en su integridad la tutela que en primera instancia le había sido concedida al demandante.
En el presente caso, el demandante consideró que habiendo transcurrido 178 días desde que presentó ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta, el recurso de apelación contra la Resolución 10047, de 4 de octubre de 1993, se le había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, y "al artículo 60 del Código Contencioso Administrativo."
La Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones sobre la forma como se adelantó el proceso de tutela por parte del juez de primera instancia.
El a quo, después de practicar múltiples pruebas, tales como inspecciones judiciales, tener acceso al expediente administrativo, recibir declaraciones, peritazgos, constató que existen conceptos diferentes y contrarios sobre el modelo del vehículo, dudas sobre si la plaqueta serial fue removida, etc., y así lo manifestó en en los considerandos de su sentencia, al decir:
"Queda así demostrado la disparidad de criterios que en asuntos probatorios padecen los organismos oficiales, al respecto, lo cual podría originar dudas, dando cabida al principio "In dubio pro reo": Toda duda sobre la certeza del hecho y la responsabilidad del acusado, debe resolverse en favor de éste. Militando en el proceso la misma, debe reconocerse tal principio."
Sobre esta afirmación, el principio aludido por el a quo tiene aplicación en relación con asuntos penales, y en general, no se aplica a asuntos de naturaleza distinta, como es el caso presente.
Por otra parte, si bien la Corte está de acuerdo con la opinión del Juez en el sentido de que la entidad demandada vulneró el derecho de petición del actor, dado que al presentar la tutela no había sido resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a pesar de haber transcurrido más de cinco meses desde su presentación, lo procedente, por parte del Juez era conceder la tutela, en el sentido de ordenar a la demandada resolver el recurso, en un plazo perentorio, fijado por el mismo.
Pero si, como ocurrió en el presente caso, el recurso por parte de la Administración se resolvió antes de la sentencia del juez de tutela, lo procedente era dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, en el sentido de prevenir a la autoridad para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.
Sin embargo, el a quo al conceder la tutela no optó por ninguno de estos caminos, sino que decidió dejar sin efecto la Resolución que resolvió el recurso de apelación y ordenó restituir el vehículo al demandante en el término de 48 horas.
Como bien lo señala el Juez que conoció la impugnación, mediante tal actuación, el a quo ejerció atribuciones que no le correspondían, pues la decisión final sobre la legalidad del acto administrativo emitido por la entidad demandada, sólo corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo, y no al juez de tutela, como en múltiples sentencias lo ha dicho esta Corte Constitucional.
Finalmente, la Sala se referirá brevemente al memorial presentado por el apoderado del actor a la Corte, en el que solicita "decretar la nulidad consagrada en el artículo 252 (sic) Númerales (sic) 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil", de la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, con base en el argumento de que quien impugnó la decisión del a quo es funcionario público, y por consiguiente no podía habérsele otorgado poder para hacerlo.
En concepto del abogado, si la entidad demandada quería impugnar el fallo, debió otorgarse poder "al abogado externo por cuanto el jefe de la oficina jurídica tiene una relación estatutaria con la Administración pública, esto es ostenta la calidad de funcionario Público", y por ende, no podía ser apoderado de la demandada.
Como este asunto también le fue planteado al Juez del Circuito, éste dijo lo siguiente en su providencia:
". . . Mal se haría en desatender la instancia, so pretexto de una presunta inhabilidad del profesional del derecho a quien se le otorgó poder por parte del representante legal de la entidad en cuya contra se dirige la acción. Cree el Despacho que se acudió a quien tal vez como ningún otro puede asumir la vocería de esa entidad: el jefe de su Departamento Jurídico."
La Sala comparte esta apreciación. Pero, suponiendo que el artículo al que refiere el memorialista al solicitar la nulidad por indebida representación, sea el hoy 140, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282/89, artículo 1o., numeral 80, sobre causales de nulidad, la Corte considera oportuno hacer esta precisión:
El artículo 39, numeral 1, del decreto 196 de 1971, Estatuto del ejercicio de la abogacía, señala:
"Artículo 39.- No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
"1. Los empleados públicos y los trabajadores oficiales, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. . . " (se resalta)
La norma es clara al respecto. Y, precisamente, en la excepción prevista en la norma transcrita se encuentra el impugnante. Por consiguiente, no puede prosperar la nulidad planteada por el memorialista.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, de fecha siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Por consiguiente, no se concede la tutela solicitada por el señor WILLIAM VERGARA OÑATE.
SEGUNDO: COMUNIQUESE la presente sentencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General