Sentencia T-065/94
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-065/94

Fecha: 17-Feb-1994

Sentencia No. T-065/94

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

La nueva Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular" , aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

REF.:  Expediente No. 23869

PETICIONARIO:  LUIS JOSE MONTILLA LOZADA

TEMA:  Derecho de Petición

PROCEDENCIA:  Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga

MAGISTRADO PONENTE:  Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero  de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CBALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga, el día veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

I.  INFORMACION PRELIMINAR

El quince (15) de septiembre de 1993, el señor LUIS JOSE MANTILLA LOZADA, acudió al Juzgado Sexto Penal pal de Bucaramanga, e impetró verbalmente la acción de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, a fin de que se le ampare el derecho de petición.

A.  HECHOS

Ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, el accionante relató los siguientes hechos:

1. "En marzo del año 93, solicité el certificado de reporte de cesantías desde el año 1973 al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y hasta la fecha no he recibido este documento para tramitar mis prestaciones ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES REGIONAL DE BUCARAMANGA, Calle 34 con Carrera 25".

2. "Se me informó verbalmente en el FONDO EDUCATIVO REGIONAL la Doctora MARIA SMITH GAMBOA que ella también lo ha solicitado el certificado a Bogotá y la respuesta es que no ha tenido personal debido a un recorte que hubo (SIC)".

3. En el FER me han contestado que "no ha habido nada y que tengo que esperar porque el número de empleados fue recortado en Bogotá".

II.  LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga, mediante Sentencia del día veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "DENEGAR la acción de tutela..." de conformidad con las siguientes consideraciones:

"Si bien es claro, que la funcionaria LUZ HELENA RIOS, Jefe de División de Cesantías del Ministerio de Educación Nacional, no ha atendido oportunamente la petición que al respecto le ha formulado LUIS JOSE MANTILLA LOZADA, pues de acuerdo con sus aseveraciones, por correo requirió la referida certificación, no obstante lo anterior, lo afirmado bajo juramento en su declaración por la Doctora MARIA SMITH GAMBOA SANABRIA quien labora en el FONDO EDUCATIVO REGIONAL "FER" de esta ciudad, permite considerar que si bien, no existió un pronunciamiento oportuno a la solicitud que nos ocupa, ello ha obedecido a circunstancias ajenas a la gestión enconmendada a dicha funcionaria, pues como lo señala, los recortes de personal ha conllevado a una aglomeración de trabajo a nivel nacional que es atendido por la referida oficina".  Por lo anterior no es procedente la tutela; pero habrá de advertir el Juzgado, mediante comunicación escrita que se dirigirá al Jefe de División de Educación Nacional de Santafé de Bogotá, para que subsane la irregularidad que viene operando y se surtan estas dentro del término de Ley".

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. 

Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

B. LA MATERIA

En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares a los de la tutela aquí referenciada, y ha ordenado la contestación de las solicitudes elevadas ante las distintas Entidades renuentes, por violación del derecho Fundamental de Petición. Así podría consultarse entre otras, las sentencias 244/93, 284/93, 286/93, 287/93, 315/93, 353/93, 357/93, 386/93, 408/93, 475/93, 461/93, 514/93, 518/93, 581/93, 583/93, 584/93,585/93, 590/93.

En síntesis, expresan la anteriores sentencias que el derecho de petición  es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado..." ( Sent. No. 12 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

La nueva Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular" , aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente". "Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimención...". (Sentencia T-426/92, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y T-495/92, M.P. Dr.Ciro Angarita Barón).

La antecitada sentencia 495/92 señaló las características de la "pronta resolución", como que hace efectivo el derecho de petición; únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones; y significa que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de recibo. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla.

De otra parte, la sentencia 426/92 se refirió a la figura del "Silencio administrativo" en el sentido de que "no constestar reclamaciones o solicitudes que conlleva a la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento  del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".

Asimismo, en sentencia No. 481/92 M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein se dijo: "...el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración..."

Por estas razones se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que en el ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE SANTANDER, deberá resolver la reclamación elvada en el presente asunto dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petición.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal de Bucaramanga, el día veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada por violación del derecho fundamental de petición. En tal virtud, se ordena al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE SANTANDER, resolver la solicitud elvada por LUIS JOSE MANTILLA LOZADA, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia,  si para la fecha de esta última no ha sido notificada la solicitud.

Tercero.  LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.     

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MATHA SACHICA DE MONCALEANO

SecretariA General

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