Sentencia No. T-075/94
DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución
La nueva Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular" , aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho".
REF.: Expediente No. 24945
PETICIONARIO: YENIS MARGARITA LECHUGA RUA.
TEMA: Derecho de Petición
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el día veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. INFORMACION PRELIMINAR
YENIS MARGARITA LECHUGA RUA, impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Nacional, en contra del TESORERO Y DELEGADO DEL MINISTERIO DE EDUCACION ante el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL ATLANTICO,"para que se le obligue darle contestación a mi solicitudes (sic) ...".
A. HECHOS
Según el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes hechos:
1. "Laboré interinamente durante 8 meses en la escuela Mixta de Martillo jurisdicción del Municipio de Ponedera Atlántico en el año de 1990".
2. "Por decreto No. 7 del 19 de Diciembre de 1990 la Alcaldía Municipal de Ponedera me nombre (sic) provisionalmente en el cargo de maestra en la misma escuela, procediendo a pasar la cuenta de cobro en el mes de enero de 1991 o sea hace exactamente dos años siete meses, sin obtener pago a que me hice acreedora por servicios prestados (sic)".
3. "En varias ocasiones me dirijí a la Junta Administradora del FER donde el Presidente es el señor Gobernador del Departamento o su delegado, siendo la última del 29 de mayo de 1992 'aporto copia del recibo de la misma (sic)".
4. "Casi a los 9 meses del escrito recibí una comunicación..." en la cual se determinó "hacer reconocimiento legal a mi petición cancelandome de los recursos propios provenientes de la nación a través de la Resolución 18775 de diciembre de 1972.."
5. Hasta la fecha no se ha cumplido el "derecho de petición para que se ma (sic) haga efectivo la cancelación de la deuda aludida sin obtener hasta la presente siquiera una nota de acuso de recibo de la misiva".
II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante Sentencia del día veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "Rechazar por improcedente la Acción de Tutela formulada..." de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. "...la protección del derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución política de Colombia, el cual no debe ejercerse por vía de tutela sino por el procedimiento breve y sumario que para esta clase de derecho establece el código contencioso administrativo, puesto que es ante esa jurisdicción que debe elevar su reclamo y no mediante de tutela".
2. "..el peticionario dispone de otros medios de defensa..."; la tutela "es improcedente", de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. A demás "...De los hechos afirmados no se desprende la existencia de los elementos que postule la irremediabilidad...".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar de la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia.
Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
Esta Sala de Revisión se permite una vez más realizar el estudio del caso que en esta oportunidad presenta el peticionario, a fin de que se le ampare su derecho de petición a que tiene derecho, luego de examinar el pronunciamiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla
En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares a los de la tutela aquí referenciada, y ha ordenado la contestación de las solicitudes elevadas ante las distintas Entidades renuentes, por violación del derecho Fundamental de Petición. Así podría consultarse entre otras, las sentencias 244/93, 284/93, 286/93, 287/93, 315/93, 353/93, 357/93, 386/93, 408/93, 475/93, 461/93, 514/93, 518/93, 581/93, 583/93, 584/93,585/93, 590/93.
En síntesis, expresan la anteriores sentencias que el derecho de petición es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado..." ( Sent. No. 12 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
La nueva Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular" , aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente". "Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión...". (Sentencia T-426/92, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y T-495/92, M.P. Dr.Ciro Angarita Barón).
La antecitada sentencia 495/92 señaló las características de la "pronta resolución", como que hace efectivo el derecho de petición; únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones; significa que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de recibo. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla.
De otra parte, la sentencia 426/92 se refirió a la figura del "Silencio administrativo" en el sentido de que "no constestar reclamaciones o solicitudes que conlleva a la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".
Asimismo, en sentencia No. 481/92 M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein se dijo: "...el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración..."
Por esta razón se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL ATLANTICO, deberá resolver la reclamación elevada en el presente asunto dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petición.
También observa la Sala que en el caso sometido a estudio no existe otro medio de defensa judicial; en tal circunstancia, la vía expedita para la protección del derecho fundamental en cuestión es la acción de tutela, mecanismo preferente que hace efectivo el derecho conculcado.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el día veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Segundo. CONCEDER la tutela impetrada por violación del derecho fundamental de petición. En tal virtud, se ordena al FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL ATLANTICO resolver la petición elevada por la señora YENIS MARGARITA LECHUGA RUA, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
Tercero. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MATHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General