Sentencia T-076/94
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-076/94

Fecha: 23-Feb-1994

Sentencia No. T-076/94

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

La nueva Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular" , aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho.

REF  .:  Expediente No. 25125

PETICIONARIO:  EDUARDO CESPEDES ROBAYO.

TEMA:  Derecho de Petición 

PROCEDENCIA:  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.

MAGISTRADO PONENTE:  Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el día diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

I.  INFORMACION PRELIMINAR

El Señor EDUARDO CESPEDES ROBAYO, impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Nacional, en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA "E.T.B., "por violación del derecho de petición".

A.  HECHOS

Según el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes hechos:

1.- "Con  fecha Agosto 27 de 1993, dirigí una petición al Gerente de la EMPRESA DE TELECOMUNICAIONES DE SANTAFE DE BOGOTA "E.T.B", radicada en la mencionada Empresa con No. 004637, con la misma fecha, hora 3:31 p.m., sin que hasta la fecha, a pesar de indicar la dirección de respuesta, el Gerente de la mencionada Empresa haya dado respuesta a mi petición, desconociendo un derecho que la Constitución consagra a los ciudadanos".

II.  LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia de octubre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "NEGAR la acción de tutela..." de conformidad con las siguientes consideraciones:

1. "...la pronta respuesta de la solicitud elevada a la autoridad, no quiere decir que no hay que respetar los términos consagrados por la ley para que la administración resuelva las mismas, pues en desarrollo de este derecho se han dictado las normas que rigen la actuación de la autoridad frente a las solicitudes de los gobernados, ya sea de interés particular o colectivo."

2."...se observa que el accionante reclamó ante la entidad accionada el pago del ajuste pensional adicional, el 27 de Agosto del año en curso, para lo cual dispone ésta del término de tres meses a partir de la presentación de la petición y transcurrido este término sin resolución alguna se entiende esta negada, por ocurrencia del silencio administrativo negativo, sin que ello quiera decir que desaparezca la obligación de dicha autoridad de resolver por el núcleo esencial que envuelve esta garantía  constitucional contenido en el artículo 23 de la Ley de Leyes. De donde resulta que es apresurada la acción intentada por el señor Céspedes Robayo por no haber transcurrido el término para que la autoridad decida la solicitud que se le impetra no puede decirse que haya violado el derecho fundamental aquí analizado".

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. 

Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

B. LA MATERIA

En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares a los de la tutela aquí referenciada, y ha ordenado la contestación de las solicitudes elevadas ante las distintas Entidades renuentes, por violación del derecho Fundamental de Petición. Así podría citarse entre otras, las sentencias 244/93, 284/93, 286/93, 287/93, 315/93, 353/93, 357/93, 386/93, 408/93, 475/93, 461/93, 514/93, 518/93, 581/93, 583/93, 584/93,585/93, 590/93.

En síntesis, expresan la anteriores providencias que el derecho de petición  es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado..." ( Sent. No. 12 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

La nueva Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular" , aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente". "Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión...". (Sentencia T-426/92, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y T-495/92, M.P. Dr.Ciro Angarita Barón).

La precitada sentencia 495/92 señaló las características de la "pronta resolución", como que hace efectivo el derecho de petición; únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones; significa que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de recibo. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla.

De otra parte, la sentencia 426/92 se refirió a la figura del "Silencio administrativo" en el sentido de que "no constestar reclamaciones o solicitudes que conlleva a la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento  del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".

Asimismo, en sentencia No. 481/92 M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein se dijo: "...el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración..."

Por esta razón se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA "E.T.B.", deberá resolver la reclamación elevada en el presente asunto dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petición.

También observa la Sala que en el caso sometido a estudio no existe otro medio de defensa judicial; en tal circunstancia, la vía expedita para la protección del derecho fundamental en cuestión es la acción de tutela, mecanismo preferente que hace efectivo el derecho conculcado.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.  REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada por violación del derecho fundamental de petición. En tal virtud, se ordena a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA "E.T.B" resolver la petición elevada por el señor EDUARDO CESPEDES ROBAYO, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia,  si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

Tercero.  LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.     

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MATHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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