Sentencia T-077/94
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-077/94

Fecha: 23-Feb-1994

Sentencia No. T-077/94

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

La nueva Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular" , aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho.

REF  .:  Expediente No. 25298

PETICIONARIO:  MALELY AMPARO SANTANA BARBOSA en representación de AMINTA SOFIA SANTANA BARBOSA.

TEMA:  Derecho de Petición 

PROCEDENCIA:  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.

MAGISTRADO PONENTE:  Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

I.  INFORMACION PRELIMINAR

MALELY AMPARO SANTANA BARBOSA, en representación de su hermana AMINTA SOFIA SANTANA BARBOSA,  impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Nacional, en contra de la CAJA NACIONAL DEL PREVISION SOCIAL, por vilación del derecho a la igualdad y el derecho de petición.

A.  HECHOS

Según la peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes hechos:

1.- "...el 10 de Abril de 1991"  solicitó la pensión  de jubilación y no le ha sido concedida ni negada, en tanto que otras maestras que cumplieron los requisitos con posterioridad la solicitaron y ya les fue decretada...".

2.- La petición "... fue radicadabajo el Número 4940... En el momento de la entrega se me informó que podía ir a preguntar, por lo tanto en los primeros quince días del mes de octubre de 1991 fuí a averiguar y me dijeron que en esa fecha no habían emprezado (sic) a estudiar las solicitudes radicadas  en 1991, que fuera en seis meses, en consecuencia me presenté en abril de 1992 y me dijeron lo mismo que en abril de 1991 que volviera en dos (2) meses, me presenté entonces en Diciembre de 1992 y recibí la misma información".

3. "En Marzo de 1993 cuando le notificaron la pensión a 30.000 personas en el campín, fuí nuevamente a averiguar el porqué no había salido en las listas y me entregaron un oficio impreso en computador... que decía que 'faltaba en la solicitud el certificado de ajustes salariales' y que si era entregado antes del 30 de Marzo, durante el mes de abril se resolvería el caso.... Al finalizar abril me presenté a la Oficina de Pensiones del Magisterio y me dijeron que aún no había salido la pensión que volviera en 15 días....".

II.  LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia de octubre quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "DENEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA..." de conformidad con las siguientes consideraciones:

1. "Pudiese así el interesado, ocurrir en acción contenciosa administrativa, para obtener la declaración de nulidad del acto administrativo, proveniente de la accionada, al no dar contestación a la solicitud formulada, dentro del término de ley, y en consecuencia deprecar el reconocimiento de la pensión de jubilación.... la acción de tutela solicitada no procede por expreso mandato del art. 6o. del Decreto 2591 de 1991, en razón a que en el evento sub judice, existen otros recursos o medios de defensa judiciales...".

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar de la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. 

Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

B. LA MATERIA

En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares a los de la tutela aquí referenciada, y ha ordenado la contestación de las solicitudes elevadas ante las distintas Entidades renuentes, por violación del derecho Fundamental de Petición. Así podría citarse entre otras, las sentencias 244/93, 284/93, 286/93, 287/93, 315/93, 353/93, 357/93, 386/93, 408/93, 475/93, 461/93, 514/93, 518/93, 581/93, 583/93, 584/93,585/93, 590/93.

En síntesis, expresan la anteriores providencias que el derecho de petición  es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado..." ( Sent. No. 12 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

La nueva Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular" , aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente". "Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión...". (Sentencia T-426/92, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y T-495/92, M.P. Dr.Ciro Angarita Barón).

La precitada sentencia 495/92 señaló las características de la "pronta resolución", como que hace efectivo el derecho de petición; únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones; significa que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de recibo. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla.

De otra parte, la sentencia 426/92 se refirió a la figura del "Silencio administrativo" en el sentido de que "no constestar reclamaciones o solicitudes que conlleva a la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento  del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".

Asimismo, en sentencia No. 481/92 M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein se dijo: "...el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración..."

Por esta razón se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá resolver la reclamación elevada en el presente asunto dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petición.

También observa la Sala que en el caso sometido a estudio no existe otro medio de defensa judicial; en tal circunstancia, la vía expedita para la protección del derecho fundamental en cuestión es la acción de tutela, mecanismo preferente que hace efectivo el derecho conculcado.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.  REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada por violación del derecho fundamental de petición. En tal virtud, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por la señora AMINTA SOFIA ANTANA BARBOSA, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia,  si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

Cuarto.  LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.     

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MATHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO