Sentencia No. T-078/94
DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución
La nueva Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular" , aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho.
REF.: Expediente No. 25367
PETICIONARIO: ARTURO WILCHES NAVAS.
TEMA: Derecho de Petición
PROCEDENCIA: Juzgado Veintitres Civil Municipal de Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la referencia, fue proferida por el Juzgado veintitres Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. INFORMACION PRELIMINAR
ARTURO WILCHES NAVAS, en su propio nombre, impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Nacional, en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se le ordene "me sea absuelta la cancelación de mi Cesantía Definitiva".
A. HECHOS
Según el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes hechos:
1. "En escrito presentado personalmente ante el FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO Radicado No. 930065 del 05 de mayo de 1993, previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimiento y pago de mi cesantía definitiva a la que tengo derecho".
2. "Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso superior a cinco meses a partir de la presentación de la anterior petición, esta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en qué fecha me será resuelta la cancelación de mi Cesantía Definitiva".
(...)
II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Veintitres Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia del día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió " Negar la acción de tutela ...", de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. "Se estima por parte del Juzgado que las cosas deben conservar su orden, ajustadas a la legalidad; y para esto debe tenerse encuenta (sic) qué autoridades tienen las cosas del Estado; y qué son ellas a quienes les compete imponer el rigor de la legalidad".
2. "En el reclamo de que se viene dando cuenta no se evidencia situación irregular, si se tiene en cuenta que sí se le ha dado tratamiento a la solicitud de cesantías definitivas pedida por el accionante, pues la misma se encuentra para proferir la resolución correspondiente... tal como se desprende de la contestación obtenida de la Entidad demandada...".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia.
Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares a los de la tutela aquí referenciada, y ha ordenado la contestación de las solicitudes elevadas ante las distintas Entidades renuentes, por violación del derecho Fundamental de Petición. Así podría citarse entre otras, las sentencias 244/93, 284/93, 286/93, 287/93, 315/93, 353/93, 357/93, 386/93, 408/93, 475/93, 461/93, 514/93, 518/93, 581/93, 583/93, 584/93,585/93, 590/93.
En síntesis, expresan la anteriores providencias que el derecho de petición es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado..." ( Sent. No. 12 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
La nueva Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular" , aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente". "Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión...". (Sentencia T-426/92, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y T-495/92, M.P. Dr.Ciro Angarita Barón).
La precitada sentencia 495/92 señaló las características de la "pronta resolución", como que hace efectivo el derecho de petición; únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones; significa que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de recibo. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla.
De otra parte, la sentencia 426/92 se refirió a la figura del "Silencio administrativo" en el sentido de que "no constestar reclamaciones o solicitudes que conlleva a la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".
Asimismo, en sentencia No. 481/92 M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein se dijo: "...el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración..."
Por esta razón se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, deberá resolver la reclamación elevada en el presente asunto dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petición.
También observa la Sala que en el caso sometido a estudio no existe otro medio de defensa judicial; en tal circunstancia, la vía expedita para la protección del derecho fundamental en cuestión es la acción de tutela, mecanismo preferente que hace efectivo el derecho conculcado.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitres Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Segundo. CONCEDER la tutela impetrada por violación del derecho fundamental de petición. En tal virtud, se ordena al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO resolver la petición elevada por el señor ARTURO WILCHES NAVAS, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
Tercero. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MATHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General