Sentencia No. T-083/94
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PROCESO ORDINARIO LABORAL
La acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahí se consagra lo que se ha dado en llamar el carácter subsidiario de la institución. Para la Sala, la presente reclamación cuenta con un medio judicial principal y efectivo: el proceso ordinario laboral. En consecuencia, esta acción, encaminada al reconocimiento de salarios, subsidio familiar, vacaciones y primas de servicios, no podrá prosperar.
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES/MORA EN LOS APORTES
Cuando hay mora en el pago de los aportes al I.S.S., la ley continúa protegiendo a los trabajadores, pues corresponde al patrono el reconocimiento de las prestaciones económico- asistenciales por enfermedad general, maternidad, servicio médico familiar, invalidez, vejez y muerte, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la forma y cuantía en que el ISS tendría que otorgarlas de no presentarse la falta de las cotizaciones.
NOTIFICACION-Investigación Disciplinaria
La actuación ante el Juzgado se adelantó sin la notificación a los representantes de las sociedades demandadas del auto admisorio de la demanda, la Sala ordenará compulsar copia del expediente con destino a la autoridad disciplinaria competente.
Ref: proceso T-22456.
Peticionarios: Arcesio Nagles y otros.
Procedencia: Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Santafé de Bogotá, Distrito Capital.
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango Mejía.
Aprobada en sesión de marzo primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Santafé de Bogotá, Distrito Especial, de fecha septiembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Arcesio Nagles, Rafael Zapata Muñoz, Rodrigo Antonio Guarín, Isaac Saineda Sánchez, María Cristina Moncaleano, Benedicto Colorado, Amanda Fonnegra Lugo, Elsa Lucibe Guevara, Consuelo Pérez Gutiérrez, Víctor J. García Beltrán, Juan Pablo Morales, Juan Espinosa M. y José Reyes Chaparro, instauraron una acción de tutela contra la Fábrica de Hilados y Textiles Jardi Ltda., Textiles Mirabel Ltda. y Textiles Jacquard D.R.G. Ltda..
Los actores pretenden la protección de sus derechos a la vida y al trabajo, alegando que desde enero de 1986 se les han descontado aportes para la seguridad social, sin haber obtenido la tarjeta de servicios.
Dicen, además, que a partir de esa fecha no reciben subsidio familiar.
Finalmente, reclaman salarios pendientes desde el 16 de mayo de 1993, vacaciones, prima de servicios y dotación de uniformes.
B. La sentencia que se revisa.
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal del Distrito Capital, tuteló el derecho a la vida sólo de los solicitantes vinculados actualmente a la sociedad Textiles Jacquard D.R.G. Ltda., ordenando a ésta cancelarles, en total, $2.922.500.oo pesos por concepto de salarios.
II. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
La Sala es competente para revisar la sentencia anotada, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. La tutela, por su carácter subsidiario, no procede en este asunto.
El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, es claro en manifestar que la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahí se consagra lo que se ha dado en llamar el carácter subsidiario de la institución.
Para la Sala, la presente reclamación cuenta con un medio judicial principal y efectivo: el proceso ordinario laboral. En consecuencia, esta acción, encaminada al reconocimiento de salarios, subsidio familiar, vacaciones y primas de servicios, no podrá prosperar.
De otro lado, como lo dispone el artículo 12 del decreto 2665 de 1988, cuando hay mora en el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, la ley continúa protegiendo a los trabajadores, pues corresponde al patrono el reconocimiento de las prestaciones económico- asistenciales por enfermedad general, maternidad, servicio médico familiar, invalidez, vejez y muerte, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la forma y cuantía en que el ISS tendría que otorgarlas de no presentarse la falta de las cotizaciones.
Debe anotarse que en el expediente no obra ninguna prueba sobre perjuicios irremediables por precaver, circunstancia que imposibilita la concesión de la tutela como mecanismo transitorio.
Además, advierte la Sala, que en el presente caso, habría sido procedente la tutela para efectos de ordenar al empleador el cumplimiento de su obligación de dotar a los trabajadores de vestidos de labor, y demás elementos necesarios para desempeñar labores que implican riesgo para la salud, si los accionantes hubiesen demostrado que el patrono estaba incurriendo en tal omisión. Sin embargo, no existe en el expediente prueba alguna que respalde la afirmación de los trabajadores.
Por último, puesto que la actuación ante el Juzgado se adelantó sin la notificación a los representantes de las sociedades demandadas del auto admisorio de la demanda, la Sala ordenará compulsar copia del expediente con destino a la autoridad disciplinaria competente.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, de fecha septiembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y tres (1993).
SEGUNDO. ORDENAR que la Secretaría General envíe una copia del expediente a la autoridad disciplinaria competente, para que ésta examine la actuación del juzgador de primera instancia, particularmente en lo relacionado a la omisión de notificar el auto admisorio de la acción a los representantes legales de las sociedades demandadas.
TERCERO. COMUNICAR esta providencia al citado Juzgado, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General