Sentencia T-116/94
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-116/94

Fecha: 11-Mar-1994

Sentencia No. T-116/94

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

La pronta resolución de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular" , aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente". Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión.

REF.:  Expediente No. 23525

PETICIONARIO: AMERICA ISABEL MERCADO CORONADO. 

PROCEDENCIA: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

MAGISTRADO PONENTE:  Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la  referencia, fue proferida por el Juzgado octavo Laboral del Circuito de Baranquilla, el día primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

I.  INFORMACION PRELIMINAR

La señora AMERICA ISABEL MERCADO CORONADO, mediante apoderado, impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a fin de que se "reconcozca y pague la PENSIÓN DE VEJEZ...."

A.  HECHOS

Sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes hechos:

1. AMERICA ISBEL MERCADO CORONADO "entró a laborar con la empresa EMPOTLAN, desde enero de 1979, fecha en que comenzó a cotizar al I.S.S.... hasta julio de 1989. "

2. Quiere decir lo anterior que  "la peticionaria cotizó por espacio de 10 años 4 meses, lo que suma en total 532 semanas.."

3. "En el mes de mayo de 1989, la afiliada presentó solicitud ante el I.S.S. para que le fuera reconocida y pagado la pensión  de vejez, ya que para esa fecha contaba con 57 años y reunía 532 semanas cotizadas, adjuntando los documentos que para tal efecto se exigen".

4. "Mediante resolución de fecha 01655 de mayo 8 de 1990, la prestación solicitada fué negada."

5. El 28 de junio de 1990 interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero fue resuelto el 8 de febrero de 1991, "concediendo el de apelación para ante el superior el cual, 18 meses despúes de haber sido concedido no ha sido resuelto..."

II.  LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante Sentencia de septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "no tutelar el derecho invocado por el accionante...", de conformidad con las siguientes consideraciones:

1. "La pensión de vejez es una prestación derivada directamente de la prestación personal de servicios de una persona natural a un determinado empleador y como tal es de origen legal". La jurisdicción laboral está instituida para decidir los conflictos originados en el contrato de trabajo.

2. "El afectado debe acudir a un  proceso ordinario laboral, en procura del reconocimiento judicial de esa pensión de vejez". Según el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela "cuando existe un procedimiento legal para el caso...".

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar  la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. 

Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

B. LA MATERIA

En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares a los de la tutela aquí referenciada, y ha ordenado la contestación de las solicitudes elevadas ante las distintas Entidades renuentes, por violación del derecho Fundamental de Petición. Así podría citarse entre otras, las sentencias 244/93, 284/93, 286/93, 287/93, 315/93, 353/93, 357/93, 386/93, 408/93, 475/93, 461/93, 514/93, 518/93, 581/93, 583/93, 584/93,585/93, 590/93.

En síntesis, expresan la anteriores providencias que el derecho de petición  es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado..." ( Sent. No. 12 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

La nueva Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular" , aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente". "Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión...". (Sentencia T-426/92, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y T-495/92, M.P. Dr.Ciro Angarita Barón).

La antecitada sentencia 495/92 señaló las características de la "pronta resolución", como que hace efectivo el derecho de petición; únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones; significa que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de recibo. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla.

De otra parte, la sentencia 426/92 se refirió a la figura del "Silencio administrativo" en el sentido de que "no constestar reclamaciones o solicitudes que conlleva a la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento  del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".

Asimismo, en sentencia No. 481/92 M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein se dijo: "...el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración..."

Por esta razón se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, deberá resolver el recurso de apelación interpuesto, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelto, amparando el Derecho de Petición.

También observa la Sala que en el caso sometido a estudio no existe otro medio de defensa judicial; en tal circunstancia, la vía expedita para la protección del derecho fundamental en cuestión es la acción de tutela, mecanismo preferente que hace efectivo el derecho conculcado.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo   Laboral del Circuito de Barranquilla, el día primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada por violación del derecho fundamental de petición. En tal virtud, se ordena al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora AMERICA ISABEL MERCADO CORONADO, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia,  si para la fecha de esta última no ha sido resuelto.

Tercero.  LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.     

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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